CSJ - SL2414-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2414-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA CABAL DE BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de agosto de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fueron vinculadas DORALICIA ECHEVERRY HENAO y ESTEFANÍA BARRERA ECHEVERRY, como litis consortes necesarias.
I. ANTECEDENTES
Lucrecia Cabal de Barrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes comoRadicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge del pensionado Héctor Alfonso Barrera, a partir del 10 de abril de 1998, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de abril de 1998 falleció Héctor Alfonso Barrera; solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de enero de 1999, pero le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la
de abril de 1998 falleció Héctor Alfonso Barrera; solicitó la pensión de sobrevivientes el 21 de enero de 1999, pero le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la res. n.° 004639 de 1999, por no haber acreditado la convivencia con el causante, decisión que recurrió y que fue confirmada por la administradora mediante el acto administrativo n.° 01732 de 2001.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones porque la actora no cumple los requisitos mínimos exigidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión solicitada; dijo no constarle los hechos, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación, y la innominada (f.° 4145 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Se integró como litisconsortes necesarios a Doralicia Echeverry Henao a quien le fue otorgada la pensión de sobrevivientes mediante la res. GNR 98479 de 2015 como compañera permanente del causante, quien se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de carencia del derecho, y a Estefanía Barrera Echeverry que no se pronunció (f.° 9395 cuaderno del juzgado – expediente digital).Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de enero de 2023 (f.° 200-203 cuaderno del juzgado – expediente digital), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho propuestas por Colpensiones, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la promotora del juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la actora, mediante fallo de 24 de agosto de 2023 (f.° 14-25 cuaderno del tribunal – expediente digital), confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable a la fecha del deceso del causante -10 de abril de 1998-, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Procedió al análisis del material probatorio , y encontró demostrado que el fallecido y la actora contrajeron matrimonio el 02 de enero de 1970 y, con base en las declaraciones de Dalila Ballesteros Hurtado, Luz Ángela Barrera Echeverry, Amanda Salinas, y Alba Lucía Valdés de Cobo, coligió que la pareja convivió hasta 1984, es decir, no permanecía unida a la fecha del óbito.Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01
Cobo, coligió que la pareja convivió hasta 1984, es decir, no permanecía unida a la fecha del óbito.Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01
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Añadió que la versión original de la Ley 100 de 1993 no previó la convivencia simultánea, por lo que se imponía demostrar un tiempo mínimo de dos años con el causante para la fecha del fallecimiento. Por el contrario, encontró que fue a Doralicia Echeverry Henao, a quien la demandada le otorgó la prestación económica por acreditar la convivencia exigida en la norma aplicable, motivo por el cual confirmó la decisión impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y a continuación se estudia.Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01
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VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, acusa la violación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
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VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, acusa la violación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 8 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por «aplicarlo de forma indebida como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador».
Asegura que la transgresión de la ley se funda en que la actora tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues el requisito de convivencia de dos años con el causante tiene como alternativa la procreación de hijos con su esposo. Afirma que el colegiado desatendió el derecho a la igualdad, según el cual, la persona debe recibir la misma atención y trato de las autoridades, sin discriminación por su condición de cónyuge. Ello, en atención a que esta sala, en sentencia CSJ SL1399-2018 reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a quien acreditó convivencia con el fallecido, durante 5 años en cualquier época.
VII. RÉPLICA
Colpensiones señala que el escrito está afectado por deficiencias técnicas, toda vez que, pese a que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no advierte las pruebas erradamente valoradas o no apreciadas, cuál fue el error manifiesto o protuberante como consecuencia de la indebidaRadicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01
erradamente valoradas o no apreciadas, cuál fue el error manifiesto o protuberante como consecuencia de la indebidaRadicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 6 valoración probatoria que tuvo incidencia en la decisión, y omite atacar la valoración de los testimonios allegados al proceso, que, aunque no son hábiles en casación, fueron soporte de la decisión.
Agrega que el argumento de la violación al derecho a la igualdad y el consistente en que esta Sala reconoce el derecho a la cónyuge con 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es jurídico, propio de la vía directa, con lo que entremezcla argumentos fácticos y de derecho; que, en todo caso, este último es errado como quiera que el Tribunal no utilizó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues su análisis se fincó en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Adicionalmente, sostiene que en la providencia CSJ SL1233-2023 la Corte sostuvo que lo necesario para acreditar la pensión de sobrevivientes es demostrar el requisito de la convivencia de dos años, previos al deceso del causante, y que la procreación de hijos solo permite acceder a la prestación si el nacimiento se produce en el periodo mencionado. En respaldo, cita las decisiones CSJ SL32712022 y SL4099-2017.
VIII. CONSIDERACIONES
Aun cuando le asiste razón a la oposición en cuanto a que el cargo se dirige por la vía indirecta, y se acusa un yerro de puro derecho del sentenciador, dichas deficiencias no
VIII. CONSIDERACIONES
Aun cuando le asiste razón a la oposición en cuanto a que el cargo se dirige por la vía indirecta, y se acusa un yerro de puro derecho del sentenciador, dichas deficiencias no impiden abordar su estudio, pues de la fundamentación esRadicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 7 posible derivar que, en últimas, la inconformidad es jurídica, basada en que se violentó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que no se tuvo en cuenta que procreó hijos con el causante lo que, en su concepto, le permite acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto esa circunstancia la exonera de probar la comunidad de vida con quien en vida fuera su consorte.
El Tribunal fundamentó su decisión, en que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, y que la actora no probó que hubiera convivido con el causante los últimos dos años de vida. A esta inferencia arribó, a partir del examen de la prueba testimonial. Añadió que la convivencia simultánea no estaba prevista en dicha regulación y que era menester acreditar la cohabitación por el lapso indicado.
A lo dicho preliminarmente, respecto a lo que constituye el soporte de la crítica a la decisión colegiada, se añade que la impugnante aduce que además de haber procreado hijos, en cualquier caso, la jurisprudencia ha reconocido que la sola convivencia entre cónyuges separados por un periodo de cinco años en cualquier tiempo, la hace acreedora a la
la impugnante aduce que además de haber procreado hijos, en cualquier caso, la jurisprudencia ha reconocido que la sola convivencia entre cónyuges separados por un periodo de cinco años en cualquier tiempo, la hace acreedora a la prestación demandada.
No fue objeto de discusión , que el causante fue pensionado por invalidez mediante la res. 5181 de 1997, falleció el 10 de abril de 1998, y que al momento del deceso no convivía con la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01
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Pues bien, no hay duda de que la norma que regenta el derecho debatido es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante; en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que disponía:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Sentado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que, por haber procreado hijos con el causante, le asiste a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes , conforme a lo dispuesto en la disposición legal transcrita.
Con respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en sentencia CSJ SL4099-2017, al reiterar las decisiones SL, 8 feb. 2002, rad, 16600 y SL, 27 oct. 2010, rad. 35362, se indicó que tanto la cónyuge como la compañera sobreviviente del causante deben acreditar la convivencia con el pensionado al menos por dos años anteriores al óbito, y que la procreación de hijos con aquél noRadicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 exime dicha cohabitación, sino el término mínimo previsto en la ley, en los términos allí indicados. Al respecto se dijo:
Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro
hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto:
Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación.
Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la
el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la censura no discute las premisas fácticas relativas a que a la fecha del fallecimiento del causante no convivía con este, debe concluirse que en ningún error incurrió el Tribunal, en el entendido que al no haberse demostrado la convivencia real y efectiva de la actora con el causante en los dos últimos años anteriores a su deceso, no le asistía el derecho a la pensiónRadicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de sobrevivientes solicitada, sin que, por el cauce que corresponde, hubiera acusado y demostrado que procreó hijos con el jubilado dentro del periodo de tiempo referido.
Finalmente, también plantea la actora que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes si se tiene en cuenta que convivió con su cónyuge más de cinco años en cualquier tiempo, por lo que, siguiendo el criterio de esta corporación sobre la materia, debe otorgársele la prestación, y no incurrir en un trato discriminatorio en su contra. Como respaldo invoca la sentencia CSJ SL1399-2018.
Al respecto, es necesario señalar que la regla jurisprudencial sentada en la decisión CSJ SL1399-2018, es aplicable en aquellos casos en que la norma que regula el
invoca la sentencia CSJ SL1399-2018.
Al respecto, es necesario señalar que la regla jurisprudencial sentada en la decisión CSJ SL1399-2018, es aplicable en aquellos casos en que la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de cuyo contenido normativo se extrae que en caso de una separación de hecho con el causante, la compañera puede reclamar una cuota parte de la prestación en forma proporcional al tiempo convivido siempre que hubiera sido superior a cinco años, a partir del cual la Corte determinó que su alcance cobijaba inclusive a la cónyuge que hubiera convivido con el causante durante dicho periodo en cualquier tiempo.
No obstante, le asistió razón al Tribunal en cuanto a que dicha regla no estaba en vigor para la fecha del deceso del pensionado, por lo que en ningún error pudo haber incurrido, sin que de allí se genere una supuesta discriminación en perjuicio de la cónyuge pues, en últimas,Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo pretendido no es otra cosa que la aplicación retroactiva de la ley que, por regla general no está permitida (CSJ SL17452025).
De lo que viene de decirse el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
de la demandante y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCRECIA CABAL DE BARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fueron vinculadas
DORALICIA ECHEVERRY HENAO y ESTEFANÍA
BARRERA ECHEVERRY.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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