CSJ - SL2415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2415-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que ARMANDO DEVIA PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso que promueve contra la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC y al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Armando Devia Pérez llamó a la sociedad Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC , con el fin de que se declare su condición de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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En consecuencia, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de pensión legal y/o voluntaria de jubilación desde el 01 de julio de 2009, incluyendo incrementos anuales, retroactivo pensional, beneficios de atención médica especializada, cobertura de hospitalización, subsidio educativo, indexación, intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización por daño provocado por trato discriminatorio

atención médica especializada, cobertura de hospitalización, subsidio educativo, indexación, intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización por daño provocado por trato discriminatorio en materia pensional, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 19 de abril de 1954 y contrató sus servicios mediante vínculo laboral a término indefinido con la demandada desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2009. Dijo que el 10 de diciembre de 2005 completó 20 años de servicios, requisito exigido para acceder a la prestación de jubilación conforme al artículo 260 del CST, y que el 19 de abril de 2009 alcanzó 55 años.

Manifestó que la accionada , como política de empresa, venía reconociendo una pensión voluntaria de jubilación a los trabajadores beneficiarios del régimen transitorio por edad o por semanas vigentes al 01 de abril de 1994, siempre que hubiesen laborado a su servicio durante 20 años o más, ya fueren continuos o discontinuos.

Indicó que, bajo estas mismas condiciones , la accionada otorgó pensión a seis empleados, por lo cualRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó la prestación, pero le fue negada mediante comunicación de 21 de julio de 2020. Finalmente, expuso que Colpensiones por res. GNR 385723 de 20 de diciembre de 2016 le concedió la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional.

comunicación de 21 de julio de 2020. Finalmente, expuso que Colpensiones por res. GNR 385723 de 20 de diciembre de 2016 le concedió la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional.

Por su parte, la sociedad Sierracol Energy Arauca LLC al contestar la demanda inicial, manifestó su desacuerdo con todas las pretensiones formuladas . Aceptó que A rmando Devia Pérez nació el 19 de abril de 1954 ; que la relación laboral se mantuvo desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2009 y terminó por mutuo acuerdo ; que recibió solicitud de pensión el 11 de junio de 2020 y que emitió respuesta negativa el 21 de julio siguiente. De los demás hechos, dijo que no son ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones, inexistencia de la obligación reclamada, carencia del derecho invocado, prescripción de la acción, cobro de lo indebido, cumplimiento de la buena fe contractual, falta de fundamento jurídico y causa en las pretensiones, así como a buso del derecho (f.os 97-108 c. primera instancia parte 1).

En su defensa, adujo que el accionante no es beneficiario del régimen transitorio para acceder a la pensión solicitada, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba 39 años, 11 meses y 11 días, y considerando que su contratación inició el 10 de diciembre de 1985, había laborado solo ocho años y once meses en favor de la empresa, y no era posible colacionar tiempos cotizados ante terceros.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

laborado solo ocho años y once meses en favor de la empresa, y no era posible colacionar tiempos cotizados ante terceros.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la vinculación de la Administradora de Pensiones (Colpensiones), que , al contestar la demanda , admitió haber otorgado pensión de vejez a favor del demandante, aunque expresó que no le constaban los hechos sobre los cuales se fundamen ta la prestación reclamada al empleador (f.os 363-364 c. primera instancia parte 1).

Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, compensación, y «la innominada o genérica» (f.os 73-85 c. primera instancia parte 2).

Manifestó que actuó conforme a derecho al reconocer mediante res. GNR 165210 de 03 de junio de 2016 una pensión inicial de $5.839.924 efectiva desde el 01 de junio de 2016, con fundamento en la Ley 797 de 2003, y al reliquidar la prestación, mediante res. GNR-385723 de 20 de diciembre de 2016 con base en 1883 semanas cotizadas , con respaldo en la historia laboral del actor.

Acotó que otorgó la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige para acceder a la transición, tener treinta y cinco años si es mujer

en la historia laboral del actor.

Acotó que otorgó la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige para acceder a la transición, tener treinta y cinco años si es mujer o cuarenta si es hombre, o quince años de servicio ; que la jurisprudencia constitucional ha definido que conserva dicho régimen quien a 01 de abril de 1994 acredite dichosRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos, aun cuando posteriormente cambie de sistema pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 09 de a gosto de 202 3, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 134-139 c. primera instancia parte 2) , declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo de 30 de septiembre de 2024 (f.os 73-85 c. primera instancia parte 2), confirmó lo resuelto por el juez singular.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, inicialmente, concretó el problema jurídico en determinar si la sociedad demandada debe reconocer la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 260 del CST.

Destacó que el demandante dijo tener derecho a la

Tribunal, inicialmente, concretó el problema jurídico en determinar si la sociedad demandada debe reconocer la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 260 del CST.

Destacó que el demandante dijo tener derecho a la pensión de vejez conforme a esa norma, por haber laborado por más de 20 años para Occidental de Colombia LLC, actualmente Sierracol Energy Arauca LLC, superar los 55Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 6 años y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el mencionado artículo facultaba a todo trabajador que prestara servicios a una empresa con capital mínimo de $800.000 pesos, que alcanzara 55 años de edad para varones, tras 20 años de labores continu as o discontinuas, a recibir pensión vitalicia equivalente al 65 % del promedio salarial devengado en el último año de prestación.

Verificó en el plenario la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que se ve la fecha de afiliación el 10 de diciembre de 1985 , con cotizaciones desde entonces por la empresa accionada hasta el 30 de abril de 2015, lo cual evidenciaba que el riesgo de vejez fue subrogado en tal administradora. Citó jurisprudencia de esta corporación que fundamentada, con criterio pacífico , que la pensión de jubilación otorgada por empleadores conforme al artículo 260 del CST resultaba compartible con prestaciones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, siendo dicha pensión transitoriamente

jubilación otorgada por empleadores conforme al artículo 260 del CST resultaba compartible con prestaciones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, siendo dicha pensión transitoriamente obligación empresarial hasta que el instituto asumiera tal riesgo.

Insistió en que la jubilación prevista en el régimen pensional del CST fue concebida como prestación transitoriamente a cargo de empleadores mientras elRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez conforme al artículo 259 del CST.

Precisó que el Acuerdo 224 de 1966 reguló expresamente la asunción de riesgos que anteriormente debían ser soportados directamente por los empleadores , conforme a lo previsto desde la Ley 90 de 1946 y consignado en disposiciones laborales, siendo criterio , no discutido desde entonces, que la subrogación operaba cuando el I SS convocaba a afiliación en determinada región geográfica o sector económico específico.

Concluyó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago por parte de la empleadora de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, en la medida en que la empresa solucionó y convalidó aportes desde el inicio de la relación laboral, subrogándose así en el entonces ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento exclusivo de pensión de vejez.

Respecto a la alegada política empresarial de reconocimiento compartido de pensiones, señaló que no existía prueba de tal manejo como fuente del derecho

exclusivo de pensión de vejez.

Respecto a la alegada política empresarial de reconocimiento compartido de pensiones, señaló que no existía prueba de tal manejo como fuente del derecho perseguido, toda vez que la accionada expresó en la contestación que tales reconocimientos solo recayeron en trabajadores que a 01 de abril de 1994 contaran 40 años oRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 8 15 años de servicios en beneficio de la empresa , requisitos incumplidos por el actor.

El Tribunal determinó que la única documentación que da cuenta de un reconocimiento pensional hacía referencia a un trabajador que cumplía con los requisitos legales requeridos, esto, contaba 41 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la cual la empleadora accedió a pagar la prestación de jubilación en esa oportunidad, condiciones que incumplió el actor, de suerte que se rechazó su solicitud pensional. Así advirtió, que no hubo vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Finalmente, dijo que el hecho de haberse reconocido de manera voluntaria pensión de jubilación compartida a un trabajador, bajo un supuesto fáctico diferente, no implicaba extensión de tal decisión al accionante quien, en todo caso, goza de pensión de vejez a cargo de Colpensiones , bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el

goza de pensión de vejez a cargo de Colpensiones , bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de l juzgado y condene a la sociedad demandada al pago la pensión legal y/o voluntaria de jubilación, a partir del 01 de julio de 2009, junto con los incrementos legales.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal adoptó un criterio restrictivo al exigir que los 15 años de servicio fueran trabajados exclusivamente para un mismo empleador, cuando la norma en cuestión guardaba silencio al respecto y la jurisprudencia permitía acumular tiempos de diferentes orígenes.

Alega que los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 resultan ser neutros y deben interpretarse desde la lógica tuitiva, permitiendo que las 750 semanas provengan de tiempos públicos, privados, cotizados o de servicio,

Alega que los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 resultan ser neutros y deben interpretarse desde la lógica tuitiva, permitiendo que las 750 semanas provengan de tiempos públicos, privados, cotizados o de servicio, indistintamente del empleador. Citó sentencias de esta corporación en las que se señaló que los 15 años equivalen a 750 semanas de cotización sin importar el empleador, y queRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el régimen de transición tiene propósito garantista dirigido a proteger expectativas legítimas de trabajadores próximos a pensionarse al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la Corte Constitucional precisó que el Acuerdo 049 de 1990 puede aplicarse a personas que cotizaron a algún régimen pensional sin especificar cuál, y que la jurisprudencia constitucional confirmó que los requisitos se acreditan ante el sistema sin exigir exclusividad en los aportes.

Resalta que las entidades de seguridad social deben contar con el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin exigir continuidad en el mismo régimen de afiliación, ni impedir sumatoria de semanas con distintas entidades. Enfatizó que conforme a los aforismos «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» y «Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit», no es permitido al intérprete crear requisitos adicionales a los contempló el legislador, especialmente , en materia de seguridad social , sujeta a principios de progresividad, condición más beneficiosa y protección.

tacuit», no es permitido al intérprete crear requisitos adicionales a los contempló el legislador, especialmente , en materia de seguridad social , sujeta a principios de progresividad, condición más beneficiosa y protección.

Señala que el régimen de transición precisamente permite que afiliados acrediten requisitos pensionales conforme al régimen anterior a pesar de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , permitiendo alcanzar 20 años de servicio con posterioridad a 1993.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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Concluye que a 01 de abril de 1994 contaba más de 750 semanas; a julio de 2005 con más de 1.000 semanas cotizadas, y cumplió veinte años de servicio el 10 de diciembre de 2005 y cincuenta y cinco años de edad el 19 de abril de 2009, siendo así beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST aplicable de forma ultractiva por estar dentro del régimen de transición, por lo que la interpretación restrictiva del tribunal cons tituye –en su sentir- «vía de hecho» ajena al orden legal laboral.

VII. RÉPLICA

Colpensiones aduce que el error del recurrente consiste en creer que ser beneficiario del régimen de transición le otorga derecho a la pensión del artículo 260 del CST, cuando tal obligación ya se extinguió por subrogación. Sost iene que la transición solo protege edad, tiempo de servicio y monto, pero no puede revivir obligaciones extinguidas. Como el demandante fue afiliado al ISS desde 1985 con 0 años de

tal obligación ya se extinguió por subrogación. Sost iene que la transición solo protege edad, tiempo de servicio y monto, pero no puede revivir obligaciones extinguidas. Como el demandante fue afiliado al ISS desde 1985 con 0 años de servicio –dice-, operó subrogación total desde el primer día, liberando completamente al empleador.

Colige que el régimen anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, no el artículo 260 del CST. Argume nta que la decisión del Tribunal se ajust a plenamente a la jurisprudencia consolidada de esta Corte que rechaza la aplicación d el artículo 260 del CST cuando el riesgo fue transferido al ISS al inicio de la relación laboral.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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VIII. CONSIDERACIONES

El colegiado encontró que, según la historia laboral de Colpensiones, el demandante se encontraba afiliado desde el 10 de diciembre de 1985 y que la empleadora efectuó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2015, lo cual evidenciaba la subrogación del riesgo de vejez en dicha administ radora. A partir de jurisprudencia pacífica de esta corporación, indicó que la pensión del artículo 260 del CST era transitoria y cesaba cuando el I SS asumiera el riesgo. Recordó que el Acuerdo 224 de 1966 y la Ley 90 de 1946 trasladaron esa obligación a los empleadores solo mientras no existiera cobertura del ISS, y perdía vigencia una vez operaba la afiliación.

Finalmente, concluyó que la empresa no estaba obligada a reconocer la pensión reclamada, dado que efectuó

obligación a los empleadores solo mientras no existiera cobertura del ISS, y perdía vigencia una vez operaba la afiliación.

Finalmente, concluyó que la empresa no estaba obligada a reconocer la pensión reclamada, dado que efectuó los aportes correspondientes desde el inicio de la relación laboral, siendo Colpensiones la única responsable del pago. No halló prueba de la política empresarial de jubilaciones compartidas, que planteó el promotor del proceso, y advirtió que la documentación allegada mostraba que solo se concedieron pensiones a trabajadores que cumplían los requisitos establecidos por el empleador. Por tanto, dedujo que no se vulneró el derecho a la igualdad y que no existía fundamento para extender al actor los beneficios reconocidos en situaciones distintas, quedando su expectativa protegidaRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 13 únicamente por el régimen general, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

La censura radica su inconformidad en la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 260 del CST por considerar que el juez de apelaciones adoptó un criterio restrictivo al exigirle que los 15 años de servicio fueran trabajados exclusivamente para un mismo empleador, cuando la norma guardaba silencio al respecto, y la jurisprudencia perm ite acumular tiempos de diferentes orígenes.

Dice que l os requerimientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan neutros e interpretables desde lógica tuitiva, y permiten que las 750 semanas provengan de tiempos públicos, privados, cotizados o de servicio sin

Dice que l os requerimientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan neutros e interpretables desde lógica tuitiva, y permiten que las 750 semanas provengan de tiempos públicos, privados, cotizados o de servicio sin importar el empleador.

Precisa que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han resaltado que el Acuerdo 049 de 1990 puede aplicarse a personas que cotizaron a cualquier régimen pensional sin especificar cuál, siempre que los requisitos se acreditan ante el sistema sin exigir exclusividad en aportes.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al absolver a la sociedad demandada del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, por ser beneficiario delRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 14 régimen de transición , que lo condujo a transgredir el ordenamiento jurídico por un entendimiento equivocado de las normas denunciadas.

Dada la senda de ataque por la que opta la censura, importa recordar en las instancias se tuvo por demostrado y no se discuten, las siguientes premisas fácticas: i) Armando Devia Pérez nació el 19 de abril de 1954, por lo que el mismo día y mes de 2009, cumplió 55 años de edad ; ii) trabajó con la empresa demandada desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2009 y iii) el 10 de diciembre de 2005,

día y mes de 2009, cumplió 55 años de edad ; ii) trabajó con la empresa demandada desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2009 y iii) el 10 de diciembre de 2005, cumplió 20 años de servicios con la sociedad Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC , de suerte que para 01 de abril de 1994, acumuló 9 años de servicio a la demandada.

Es preciso recordar lo que preceptúa el artículo 260 del

CST:

1. Todo trabajador que preste sus servicios a una misma empresa cuyo capital sea de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, y que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de haber laborado veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos —anteriores o posteriores a la vigencia de este Código—, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad señalada en el inciso anterior, conservará el derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya completado el requisito de los veinte (20) años de servicio.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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Transcrito lo anterior , es claro que el mencionado artículo vigente antes de la entrada en operación del ISS, hoy

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Transcrito lo anterior , es claro que el mencionado artículo vigente antes de la entrada en operación del ISS, hoy Colpensiones establecía una pensión patronal de jubilación a cargo del empleador, condicionada a que el trabajador completara 20 años de servicio y 55 años si era hombre. No obstante, desde la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 224 de 1966 -aprobado por el Decreto 3041 del mismo año - y 029 de 1983, el legislador dispuso la sustitución progresiva del riesgo de vejez a cargo del ISS, de modo que, una vez el empleador afiliara a sus trabajadores, la contingencia pasaba a ser atendida por el sistema.

De esa línea normativa y jurisprudencial se desprende, además, que la obligación empresarial prevista en el artículo 260 del CST tuvo carácter transitorio, cesando sus efectos en el momento en que el ISS asumió el riesgo mediante la afiliación. En tal escenario, la pensión de jubilación dejó de ser una obligación permanente del empleador y se convirtió en una cobertura del Sistema General de Pensiones.

En lo concerniente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha sostenido (CSJ SL13272018) que sus efectos son preservar condiciones de edad, tiempo y monto de quienes, al 01 de abril de 1994, contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad. No obstante, dicha protección no revive regímenes extintos ni crea obligaciones patronales inexistentes; su finalidad es garantizar que el afiliado acceda a la prestación en el sistema

con 15 años de servicios o 40 años de edad. No obstante, dicha protección no revive regímenes extintos ni crea obligaciones patronales inexistentes; su finalidad es garantizar que el afiliado acceda a la prestación en el sistema general bajo reglas anteriores, pero a cargo del ente queRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 16 asumió el riesgo.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL399-2013, rememorada, entre muchas otras, en la SL6844-2016, así:

El censor fundamenta su acusación en una tesis por virtud de la cual, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y durante su vigencia, el trabajador que ha prestado sus servicios a una misma empresa durante más de veinte años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. A dicha hipótesis se suma otra de acuerdo con la cual esta última disposición no podía entenderse derogada o suplida por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Esta Sala de la Corte ha negado la validez de esa postura, en anteriores decisiones en las que se abordan los mismos temas tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo

tratados en el cargo, y ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportu namente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura.

En la sentencia del 24 de mayo de 2011, Rad. 40704, la Corte explicó al respecto:

“Bajo esta órbita, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico, por virtud de que, tratándose de la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que estaba a cargo de las empresas o empleadores, con respecto a empleados con menos de 10 años de servicio al 1° de enero de 1967, como en el presente caso ocurre, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de

operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y por ende, como lo infirió la segunda instancia, el derecho pensional a favor de los demandantes quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social.Radicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01

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Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se

y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de se rvicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 19 96 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.

De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.

Como quiera que, en el presente asunto, el demandante inició su relación laboral con la empresa convocada desde el 10 de diciembre de 1985, momento en que el ISS, hoy Colpensiones, ya se había subrogado en el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez, rele vó de esta obligación a la empleadora accionada. Debe tenerse presente que el accionante fue afiliado oportunamente al Sistema de

Colpensiones, ya se había subrogado en el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez, rele vó de esta obligación a la empleadora accionada. Debe tenerse presente que el accionante fue afiliado oportunamente al Sistema de Seguridad Social, circunstancia que posteriormente leRadicación n.° 11001-31-05-005-2022-00226-01 SCLAJPT-10 V.00 18 permitió acceder al benefic

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