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CSJ - SL2416-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2416-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia — SaladeCasacióntaboral—

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2416-2019 Radicación n.62416 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecimueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en cl proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Héctor Hernan Guzmán Quiceno promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez «teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados al sistema, en cuantía de $2.007.704 desde ulio Radicación n. 02416 del año 2007, con su respectiva indexación»; el pago del retroactivo generado, los intereses moratorios y las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en que el ISS, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No.019473 de 2007, a partir del 29 de julio de dicha anualidad, con una mesada inicial de $1.806.964, teniendo en cuenta 1654 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de « $2.007.704» y

una tasa de remplazo del 90%; que es beneficiario del régimen de transición; que el caálculo del IBL, se hizo con sustento en lo cotizado durante todo la vida laboral, a pesar de ser más favorable el que arrojaría si se hubiera observado únicamente los 10 últimos años, pues el mismo equivale a $2.423.892, lo que generaría una pensión de $2.181.502, cuantia que apoya en un calculo que realiza teniendo en cuenta lo cotizado entre 1986 y 2002 (f1.1-6). El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el dos (2) de diciembre de (2010), dio por no contesta la demanda (f1.94). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveido del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), absolvió al instituto demandando de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó consultar la providencia en caso de que no fuera apelada e impuso las costas a cargo de la parte accionante (f1.193-198). Radicación n. 62416 lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas para esa instancia (fls.22-30). Para arribar a la anterior decisión, señaló que el

problema jurídico a resolver consistía en «determinar si el Juzgador de Primer Grado erró al denegar la reliquidación de la pensión de vejez del actor, puesto que debió haberse calculado el ingreso base de liquidación sin tener en cuenta la semanas cotizadas adicionalmente », Al efecto, transcribió el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para luego acotar que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, por cuanto al momento de entrar en vigencia la aludida disposición, contaba con más de 40 años de edad y que así se había dejado consignado en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho pensional. Manifestó, que conforme al inciso 3% del referido artículo, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del tránsito legislativo a los que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho al 1% de abril de 1994, se determinaba de acuerdo con lo preceptuado por dicha disposición, esto es, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o durante todo el tiempo laborado, si este fuera superiom, MIentras que, para los que les Radicación n.” 62416 faltaba más de 10 años para acceder a la pensión, el referido concepto se calculaba según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «ósea el cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento». Con referencia en ello, señaló que dado que al promotor del litigio al 1 de abril de 1994, le faltaban una temporalidad

superior a l0 años para consolidar su derecho, el IBL de su prestación debía calcularse bajo los parámetros del artículo 21 antes mencionado; luego de lo cual, indicó que conforme se habia acreditado en el proceso, el demandante arribó a los 60 años de edad el 29 de julio de 2007, y quc el reconocimiento de la pensión de vejez, se hizo con sustento en el régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Anotó, que en atención al recurso de apelación presentado, la discusión en segunda instancia ya no era por «las cotizaciones de todo el tiempo laborado, como lo señalara en la demanda el accionante, sino en que según el criterio del recurrente, debió hguidarse sin consideración a las semanas adicionales al cumplimiento de los requisitos », frente a lo cual adujo que en dicha etapa procesal: .no [podían] tenerse en cuenta aspectos no debatidos en el desarrollo del proceso, tales como los atinentes a la no inclusión de las cotizaciones adicionales porque eso afecta el Derecho fundamental al Debido Proceso de la parte enjuiciada. además de que si en gracia de discusión se admitiera que no se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas luego del cumplimiento del requisito de la edad, es notoriamente palmario que de acuerdo al documento de historia de los ingresos base de liquidación obrantes a folios 177-179 del mformativo en consonancia con el reporte de periodos Radicación n. 62416 cotizados al régimen subsidiado que se avizora a folio 196, el actor sólo cotizó hasta el mes de marzo de 2007, es decir, cuando

todavía no había cumplido la edad para el reconocimiento de la pensión. En el mismo sentido, st se aplicara literalmente la norma que regula la determinación del LB.L. (Art.36 inciso 3 y An.21 de la Ley 100 de 1993), es obuio que la liquidación de la pensión de vejez, serta totalmente desfavorable al apelante, en virtud de que al considerar únicamente los diez años anterores al reconocimiento de la pensión, por haber disminuida el ingreso base de cotización al salario mínimo legal durante los cuatro últimos años, el monto de la pensión de vejez sería totalmente inferor al liquidado por la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar se condene al ISS hoy Colpensiones a: ...reliquidar la mesada pensional del demandante con los salarios de los 10 años comprendidos entre 1986 y 2002 con un ingreso base de liquidación al año 2007 de $2.423.892 y una mesada pensional de $2.181.502 aplicando una tasa de remplazo del 90% desde el 29 de julio de 2007 debidamente indexada, ordenando la liquidación y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo hasta que se verifique el pago y se proceda en costas a cargo de

la demandada o con los 10 últimos años efectivamente cotizados estos es desde noviembre de 1989 a enero de 2007 actualizada según el índica de precios al consumidor del año 2009. n Radicación n,” 62416 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica, procediendo la Sala a analizar inicialmente por cuestiones de método la segunda acusación.

VI. SEGUNDO CARGO Indica, que la sentencia del tribunal «violó la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, lo que condujo « la violación del artículo 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 46 del decreto 692 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y devino en violación de normas constitucionales tales como 48 y 53 del ordenamiento superion.

Expresa, que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

I. No dar por demostrado estándolo que el demandante contaba con la semanas requeridos para pensionarse al 28 de febrero de 2002 esto es más de 1250 semanas tal como lo señala el acuerdo 049 de 1990

2. No dar por demostrado estándolo que los aportes realizados por el demandante a partir del 1 de marzo de 2002 le disminuye el ingreso base de liquidación.

3. No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional del demandante es más favorable tomando los salarios base de cotización debidamente actualizada entre el 16 de marzo de 1986 y el 30 de enero de 2002,

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su mesada pensional en cuantía

de $2.181.502 desde el 29 de julio de 2007.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la retroactividad sobre el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida y la pretendida desde el 29 de julio de 2007.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el articulo 142 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la

6 Radicación n.” 62416 retroactividad que sobre el mayor valor desde el 29 de julio de 2007. Esgrime, que los anteriores yerros fácticos, fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 6. (sic) Documento contentivo de la liquidación de pensión de I1VM por vejez hoja de prueba emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fl 153 a 157 cuademo |. 7. (sic) Documento de reporte de semanas cotizadas periodo 1967 a 1994 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 160 a 164 cuademo 1. 8. fsic) Documento relación de mnovedades sistema de autoliquidación de aportes expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 171 a 175 cuademo 1. 2. fsic) Documento de reporte de periodos cotizados sistema de régimen subsidiado en pensiones expedida por el seguro social fls 271 a272? cuademo |. 70. fsic) Documento de Resolución No.019473 de 2007 f1.122 cuademno 1.

1 1. (sic) Documento de demanda y subsanación de demanda a fl.1 al7y 112a 115 y contestación de demanda fl.90 al 83 cuademo 1 Acota; que en la liquidación de folios 153 a 157, se evidencia que el demandante contaba con más de 1250 semanas cotizadas a marzo de 2002, pues ostentaba 1523, motivo por el cual considera que los aportes efectuados con posterioridad a dicha data, no era necesario tenerlas en cuenta para el reconocimiento de la pensión, en la medida que disminuían el salario base de cotización. Indica, que el tribunal no observó el reporte de semanas cotizadas (fl. 160-164), ni la novedad de autoliquidación de aportes (f1.171-175), con relación al documento con periodos de cotización en el subsistema subsidiado (f1.271-272), pues Radicación n.” 62416 de haberlo hecho, habría concluido que la mesada pensional del actor se disminuia ostensiblemente con los aportes realizados en ese interregno temporal. Precisa, que no está en discusión que la norma llamada a regular el IBL de la pensión del actor, es el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con su canon 36; que lo que se discute es la torma como se determinó el aludido concepto. Esgrime, que cl tribunal se equivocó al señalar que en el proceso no fue objeto de debate lo atinente a la no inclusión de cotizaciones adicionales, pues a su juicio en la demanda en el hecho cuarto, se plantearon cuales eran los salarios base de cotización que se pretendian fueran tcenidos en

cuenta a efectos de la reliquidación solicitada; que en la primera pretensión planteada en el escrito genitor, se indicó la cuantia con la que debia ser reconocida la pensión. Agrega, que en la contestación de la demanda, ante el referido supuesto fáctico 4, se indicó que no le constaba, por lo que insiste que el tribunal erró al expresar que dicha temática no había sido propuesta. Aduce, que si bien los aportes en discusión no se realizaron con posterioridad a la data del cumplimiento de la edad exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión, lo cierto es que el juez plural no sc percató de que el demandante, con anterioridad a ello, ya había cotizado las semanas exigidas por la norma, lo que aduce condujo a que el tribunal iníringiera el articulo 53 de la CN y el 21 del CST, Radicación n.” 62416 y en tal virtud, solicita que se aplique en el presente asunto lo preceptuado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 7 sep.2004, rad.22630. Finalmente, acota que teniendo en cuenta que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, existen dos normas a aplicar, esto es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 46 del Decreto 692 de 1994, debe darse prelación al mas favorable, la que a su juicio es la primera de las normas mencionados puesto que no hizo referencia alguna a que se debia tomar los aportes efectivamente realizados, ya que ello puede menoscabar los derechos del afiliado como en el caso bajo estudio, y que en

el presente asunto la interpretación dada al canon 21 señalado, debe ser que «para liquidar el [1BL] se deben tener en cuenta los 10 últimos años y en los eventos en los cuales se supere con creces los aportes requeridos no se tengan en cuenta los que disminuyen el ingreso base de lquidación ».

VII. LA RÉPLICA Precisa que lo hace de manera conjunta, en atención a que los cargos plantean normas similares y argumentos comunes; que en ambos, se entremezcla las vias de violación de la ley, pues a pesar de haberse orientado por la indirecta, se hizo alusión a aspectos jurídicos y que el recurrente no ataque los pilares de la decisión del tribunal.

En cuanto al fondo de las acusaciones, esgrime que el censor no puede pretender que su pensión sea liquidada sin 9 Radicación n.5 62416 observancia a las semanas acreditadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, pues el mismo se establece conforme a la Ley 100 de 1993, y por cuanto dicha temática solo fue planteada en el recurso de apelación. VIILI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, al afirmar que el opositor al desarrollar los cargos planteados en la demanda de casación, entremezcló las vías de violación de la lev sustancial, pues observa la Sala que las alusiones que hace en los mismos a aspectos jurídicos, son para apoyar sus argumentos fácticos, mas no para controvertir la conclusión de derecho a la que arribó el tribunal. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar

inicialmente si le asiste razón al recurrente, cuando señala que el tribunal se equivocó al determinar que la pretensión de reliquidación de la pensión con los últimos 10 años cotizados, sin tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, no fue objeto de pretensión en el proceso. En ese sentido, revisado el escrito de demanda, se tiene que el actor planteó sus pretensiones en los siguientes términos: PRIMERA: Se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a relquidar la mesada pensional del señor HECTOR HERNAN GUZMAN QUICENO, teniendo en cuenta los 10 últimos años cotizados al sistema, en cuantía de $ 2.007.704 desde julio del año 2.007, con su respectiva indexación. 10 Radicación n.” 62416

SEGUNDA: Se ordene al mstituto de Seguros Sociales al pago de la retroactividad correspondiente al reajuste en las mesadas pensionales desde julio de 2.007 hasta la fecha de su cancelación.

TERCERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 liquidada sobre el reajuste de las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su cancelación.

CUARTA: Se condene al Instituto de Seguros Sociales. al pago de las costas y agencias en derecho que genere este proceso.

Por su parte, los hechos en que se sustentaron las referidas peticiones, luego de subsanada la demanda se expusieron asi: PRIMERO: El señor HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO fue

pensionado por vejez mediante resolución No. 019473 de 2007, a partir del 29 de julio de 2007.

SEGUNDO: A mi representado se le reconoció una mesada pensional de $ 1.806.934, la cual se basó en 1654 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $ 2.007.704 aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

TERCERO: Esta entidad realizó la liguidación de la mesada pensional con los aportes cotizados durante toda su vida laboral, siendo más favorables los aportes realizados durante los 10 últimos años.

CUARTO: A continuación relaciono los salarios cotizados y debidamente actualizados al año 2007, de los últimos 10 años de vida laboral de mí representado, según constan en historia laboral

de 2001/11/04 1y autoliss del 2007/03/09 : SALARIO ACTUALIZADO AÑO _| SALARIC| DIAS | — 2007 TOTAL SALARIO | — 1986 84 843 284| 2181.192,58 20.648.623,12 — 1987) 102326 210| 2.175.036,83 15225 257,83 - 1988| 123030 240| 7.108 58650 16.868.692,00 1989| 156324 360| _ 2.091 169,00 25094 028,00 1990| — 316359 360| 335551900| — 40266.228.00 1931| _ 340144 360| 264241375| — 31.708,965.00| — 1992| agooss 360| _ 3096 650,75 37.159 809,00

— 1993| _ 584328 280| 2950735.33 35.408 824.00 1994| 785231 360| 3.234301.87 38.811.620,00 1995| — 665471 — 240| 223928458 17 91427667 - 1908l 29351 210 B25.524.42| — 5.778670,92 1999| 445000| — 150 749 202,42 3.746.462,08 2000| — 245.000 76 685 976,75 1.737 80777 2002| 378000 30| _ 49773467 497 734,67 E 3600 290.866.999,06 11 Radicación n. 62416

QUINTO: El ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios de los 10 últimos años cotizados, actualizado con base en la varación porcentual del índice de precios al consumidor arrojaría una ingreso base de lyquidación para 2007 de $ 2.423. 892.

SEXTO: Al aplicar una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1250 semanas la mesada del 2007 debió ascender a $2.181.502... f...) DÉCIMO OCTAVO: Reitero que el señor HÉCTOR HERNÉN GUZMÁN QUINCENO, es beneficiario del régimen de transición por tanto fiene derecho a que se liquide si mesada pensional de acuerdo al principio de favorabilidad DÉCIMO NOVENO: de lo anterior, para el caso concreto corresponde a los diez últimos años cotizados al sistema, respaldado igualmente con la circular del ISS No. 19955 del 10 de

diciembre de 2004. Asi mismo, en el acápite destinado a los fundamentos de derecho del escrito genitor, el recurrente señaló: Pero el asunto es porque el 1SS para liquidar la pensión de vejez del señor HÉCTOR HERNÁN GUZMÁN QUICENO tomo los salarios de toda la vida laboral, cuando el artículo 21 de la ley 100 de 1993, ya trascrito, establece que se debe liquidar con los 10 últimos años cotizados y solamente se debe tomar toda la vida laboral en caso de que sea más favorable? Y en este caso no lo es aunque tenga más de 1250 semanas de cotización. Por lo anterior se pretende que el sentenciador revise las dos hquidaciones y aplique la más favorable, porque la misma norma lo pemite, en este caso, no hay interpretaciones oscuras simplemente aplicar la norma vigente. Luego entonces, para la Corte, el tribunal no incurrió en ningún error de hecho al determinar que la pretensión objeto de estudio no fue solicitada en el proceso, puesto que de lo antes plasmado, no resulta evidente o notorio que la intención del demandante fuera que dentro de su ingreso Radicación n.”? 02416 de liquidación, no se tuviesen en cuenta el espacio temporal de cotización que en exceso aportó a las 1250 semanas que le daban derecho a que la tasa de remplazo aplicada fuera del 90%, y en cuanto al argumento de que en el numeral 4 de la demanda se hizo un cuadro en el que se relacionaban los salarios comprendidos entrc los años 1986 a 2002, en nada cambia dicha apreciación, pues no existe en el escrito genitor ninguna explicación que sustente por qué se traia a

colación ese periodo, así como tampoco, una referencia a que ese fuera el querer del accionante. Y es que no puede olvidar el recurrente, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, el error de hecho que conduce a que la sentencia del tribunal sca casada, no es cualquiera, sino que debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo alguno para hallarlo, características que por lo dicho en párrafos precedentes no se vislumbran en el caso bajo estudio. Tan es asi, que no se observa en cl plenario, que el demandantce a pesar de que el juzgado no se pronunció respecto a la supuesta pretensión de no tenérsele en cuenta el periodo cotizado en exceso a lo exigido por la ley, no acudió a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, para que dicho juzgador procediera a pronunciarse al respecto; luego entonces, no puede válidamente afirmar la censura, que el tribunal se equivoco al concluir que en el 13 Radicación n.” 62416 proceso no fue objeto de debate lo atinente a la no inclusión de cotizaciones adicionales. Sin mnecesidad de más consideraciones, habra de señalarse que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violar la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, lo que condujo a la violación del artículo 21, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, artículo 46 del Decreto 692 de 1994 21 del

Código sustantivo del trabajo y devino en wiolación de normas constitucionales tales comoa 48 y 53 del ordenamiento superionr. Aduce, que la transgresión denunciada fue consecuencia de la comisión por parte del tribunal, se los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que al liquidarlos con los salarios de toda la vida laboral.

2. No dar por demostrado estándolo que los aportes realizados por el demandante en los 10 últimos años efectivamente cotizados esto es desde el 18 de noviembre de 1988 al 30 de enero de 2007.

3. No dar por demostrado estándole que la mesada pensional del demandante es más favorable tomando los salarios base de cotización efectivamente cotizados de los 10 últimos actualizados seguún el indice de prectos al consumidor.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenia derecho a que se le reliquidara su mesada pensional tomado los salarios base de cotización efectivamente cotizados de los 10 ultimos actualizados según el índice de precios al consumidor.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de la retroactividad sobre el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida y la pretendida

14 Radicación n. 62416 desde el 29 de julio de 2007.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 142 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la

retroactividad que sobre el mayor valor desde el 29 de julio de 2007. Expresa, que los anteriores yerros fácticos, fueron consecuencia de la falta de apreciación de:

1. Documento contentivo de la liquidación de pensión de IVM por vejez hoja de prueba emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Fl 153 a 157 cuademo l.

2. Documento de reporte de semanas cotizadas periodo 1967 a 1994 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 160 a l64 cuademo 1.

3. Documento relación de novedades sistema de autoliguidación de aportes expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES folios 171a 175 cuademrno l.

4. Documento de reporte de periodos cotizados sistema de régimen subsidiado en pensiones expedida por el seguro social fls 271 a 272 cuademno 1.

5. Documento de resolución No. 019473 de 2007 f1 122 cuademo

7 Explica, que el tribunal al no apreciar la liquidación de folios 153 a 157 del cuaderno 2, en la que se aprecia los salarios basce de liquidación del demandante de los 10 últimos años efectivamente cotizados, no observó que eran más favorables que los de toda la vida laboral, pues considera que dicho juzgador se equivocó, al «[tener] por obvio que la mesada pensional del demandante es menos favorable liquidándola con los 10 últimos años (...) que liquidándola con los de toda la vida laboral y esto por cuanto el demandante no cotizó al subsistema subsidiado de pensiones con el salario base de cotización del salario mínimo los 4 años

que aduce en la sentencia», situación que indica hubiera inferido el Juez plural de haber apreciado los documentos de folios Radicación n. 62415 271 a?27?2 del cuaderno |. Esgrime, que el tribunal tampoco observó el reporte de semanas cotizadas que reposa a folios 160 a 164 del expediente, ni la novedad de autoliquidación que aparece a folios 171 y 175, en relación al documento con tiempo de cotización al sistema subsidiado (f1.271 a 272 cuaderno 1), porque si los hubiera valorado «habría dado cuenta que la mesada pensional del actor de los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que los de toda la vida laborai», y realiza un cuadro para evidenciar lo que manifiesta en el cargo. Señala, que no se discute que la norma que debe regir la forma de determinar el IBL de la pensión del recurrente, es el articulo 21de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 36 de ese mismo cuerpo normativo; que lo que es objeto de controversia, es la forma como se estableció el referido concepto, para lo cual copia un fragmento de la providencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad.43336, y asi indicar que resulta aplicable al caso en disputa, pues a su juicio la cuantía obtenida teniendo en cuenta los 10 últimos años efectivamente cotizados, es mas favorable que la que obtuvo la entidad.

X. CONSIDERACIONES Alega cl recurrente, que el juez de apelaciones se equivocó al « ftener] por obvio que la mesada pensional del demandante es menos favorable liquidándola con los 10 últimos años

(...) que liquidándola con los de toda la vida laboral y esto por cuanto el 16 Radicación n.” 62416 demandante no cotizó al subsistema subsidiado de pensiones con el salaro base de cotización del salario mínimo los 4 años que aduce en la sentencia». Afirma, que la anterior situación se configuró, en la medida que dicho juzgador no observó los documentos de folios 160 a 164; 171 a 175 y 271 a 272, en donde constan el reporte de semanas cotizadas; la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes y el reporte de periodos cotizados al sistema de régimen subsidiado en pensiones, porque si los hubiera valorado «habría dado cuenta que la mesada pensional del actor de los 10 últimos años efectivamente cotizados es más favorable que los de toda la vida laboralb (subrayado y negrilla fuera de texto). En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural, incurrió en yerro al concluir que « la liquidación de la pensión de vejez, sería totalmente desfavorable al apelante, en virttud de que al considerar únicamente los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por haber disminuida el ingreso base de colización al salario mínimo legal durante los cuatro últimos años, el monta de la pensión de vejez sería totalmente inferior al liquidado por la accionada». Asi las cosas, revisadas las pruebas denunciadas por la censura, encuentra la Sala que el tribunal incurrió en el error que se le endilga; habida cuenta de que si bien en los últimos 4 años que se efectuaron aportes, la cotización disminuyó al salario mínimo legal, lo cierto es que, dicho periodo no

corresponde a lo « efectivamente cotizado», como lo denuncia la censura, puesto que en el tiempo referido por el ad quem, el 17 Radicación n.” 62416 demandante presenta espacios temporales en los que no realizó aporte alguno, lo que implicaba que el juez plural tuvicera que observar un lapso más amplió de años para determinar si el IBL del actor era más favorable con los últimos 10 años de cofizaciones que con toda la vida laboral, anualidades en las que encuentra la Corte, que efectivamente el ingreso base de liquidación no equivalia únicamente al indicado por el tribunal. Luego entonces, habrá se casarse el fallo atacado, puesto que el juez de segundo grado no podía determinar sin analizar las pruebas del procesos, que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, establecido por la entidad demandante con toda la vida laboral a la luz del artiículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con inciso 3% del precepto 36 de ese mismo cuerpo normativo, le era más favorable que el calculado teniendo en cuenta los últimos 10 años efectivamente cotizados. Por lo dicho el cargo prospera. Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo establecido en la Resolución 019473 de 2007, visible a folios 11-12 del cuaderno principal, el demandado, Instituto Seguro Social hoy Colpensiones, f1jó como Ingreso Base de Liquidación de la pensión del Radicación n. 62416 demandante, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida

laboral, la suma de $2.007.704, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, arrojó el valor para la primera mesada pensional equivalente a $1.806.934. Ahora, para calcular el ingreso base de liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de casación, teniendo en cuenta el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, habrá la Sala, de identificar la última cotización efectuada por el demandante, en el mes de enero de 2007 y, a partir de ella, efectuar un conteo — retrocediendo en la historia salarialhasta completar 3.600 dias, que equivalen a los 10 años; y así obtener el IBL de la prestación objeto de controversia. De acuerdo con lo explicado, y fundado en la documental que reposa a folios 153 a 157 del cuaderno principal, se tiene que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, asciende a la suma de $2.008.584,7, qu

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