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CSJ - SL2416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2416-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00022-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA

DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS (SINTRAINCAPLA) contra el laudo arbitral de 07 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad FORMACOL SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN y la asociación sindical recurrente.

I. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno,Radicación n.° 05001220500020240002201

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Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos (Sintraincapla) presentó pliego de peticiones a la empresa opositora mediante comunicación de 02 de febrero del 2023 (f.os 16 a 21, cuaderno del TA). A su turno, a través de escrito radicado el 02 de febrero de 2023, la empresa Formacol SA en Proceso de

(f.os 16 a 21, cuaderno del TA). A su turno, a través de escrito radicado el 02 de febrero de 2023, la empresa Formacol SA en Proceso de Reorganización presentó denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo en la que solicitaba eliminación, o modificación de las cláusulas convencionales sobre « prima de producción», «prima de antigüedad» y «aguinaldo» (f.os 241 a 250, c. del TA). El Ministerio del Trabajo, mediante la Res. n.° 3784 de 05 de octubre de 2023, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA

DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS (SINTRAINCAPLA) y la sociedad FORMACOL SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN (f.os 1 a 3, c. del TA). El tribunal fue instalado el 01 de noviembre de 2023 (f.os 306 a 308). En sesión llevada a cabo en esa misma fecha, se escuchó la posición de los representantes de las partes (f.os 308 a 311) y, en reuniones sostenidas los días 10, 14, 20 y 28 de noviembre de 2023, se discutieron los puntos del pliego y denuncia presentados (f.os 308 a 322).Radicación n.° 05001220500020240002201 3

y 28 de noviembre de 2023, se discutieron los puntos del pliego y denuncia presentados (f.os 308 a 322).Radicación n.° 05001220500020240002201 3

SCLAJPT-10 V.00

II. LAUDO ARBITRAL El laudo fue proferido el 07 de diciembre de 2023 (f. os 322 a 330), se notificó a las partes el 14 del mismo mes (f. o 344) y contra él se presentó el recurso de anulación por parte de la organización sindical el 21 siguiente (f.os 368 a 379).

La decisión adoptada tuvo en cuenta que se trataba de aproximadamente 30 afiliados a la organización sindical; que la empresa atravesaba una compleja situación económica «con pérdidas acumuladas por más de $40.000.000.000 que la ha llevado a incumplir con algunas de sus obligaciones con diversos acreedores», además, tomar como referencia la convención y el laudo existentes, por encontrar equitativo actualizar o incrementar algunos de los beneficios extralegales recogidos en estos, en aras de resolver algunas solicitudes del pliego de peticiones. En lo relativo a la denuncia, decidió declararse competente para resolverla de fondo, como quiera que fuera presentada en tiempo; se refería a asuntos o temas concretos o específicos contenidos en la convención colectiva de trabajo, y se encontró «debidamente razonada y sustentada». Del acta de finalización de la etapa de arreglo directo, suscrita de manera unilateral por la empresa, dada la decisión que entre esta y Sintraincapla tomaron de levantar

Del acta de finalización de la etapa de arreglo directo, suscrita de manera unilateral por la empresa, dada la decisión que entre esta y Sintraincapla tomaron de levantar actas de manera independiente, así como de la sustentación del pliego por parte de la organización sindical, allegadas alRadicación n.° 05001220500020240002201 4 SCLAJPT-10 V.00 trámite arbitral, derivó que la denuncia fue objeto de discusión. El colegiado indicó que, de conformidad con la sentencia CC C-1050-2001, las instituciones jurídicas de la denuncia patronal y de la revisión de las convenciones colectivas de trabajo son figuras diferentes, tanto en el trámite como en sus efectos. Dijo que si bien, existen dos sentencias -CSJ SL1309-2022 y SL 5020-2021que señalan exigencias de construcción jurisprudencial para «que los Tribunales Arbitrales puedan ocuparse de las denuncias de las empresas empleadoras, para que haya Doctrina Probable se requeriría de tres (3) o más decisiones de la Corte en el mismo sentido sobre dicha materia». El Tribunal indicó que los artículos 478 y 479 del CST no traen tales exigencias, por lo tanto, no podía la denuncia de la convención colectiva quedar supeditada a la voluntad o arbitrio de la organización sindical, en el sentido de estar dispuesta a discutirla o no dentro de la etapa de arreglo directo. De otro lado, afirmó que si bien, se reconoce la

arbitrio de la organización sindical, en el sentido de estar dispuesta a discutirla o no dentro de la etapa de arreglo directo. De otro lado, afirmó que si bien, se reconoce la progresividad de los derechos consagrados en los estatutos colectivos, estos debían armonizarse con los cambios sustanciales en las capacidades de los contratantes, como ocurría en este caso en el que encontró demostrada una «ruptura significativa y paulatina del equilibrio en la ecuación financiera del contrato colectivo, en razón de la incapacidad del negocio de generar los flujos necesarios para la atenciónRadicación n.° 05001220500020240002201 5 SCLAJPT-10 V.00 oportuna de los compromisos». Dedujo que la empresa enfrentaba serios riesgos de entrar en situación de liquidación definitiva, sin que hubiera lugar a acudir a la vía de la revisión judicial de la convención, en la medida que no se encontraba frente a circunstancias imprevisibles, «aunque sí de considerable gravedad».

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO,

POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS PARTES Y

DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS (SINTRAINCAPLA).

Según informe secretarial, la sociedad FORMACOL SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN , no presentó oposición. Con el fin de dar respuesta a los puntos de

Según informe secretarial, la sociedad FORMACOL SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN , no presentó oposición. Con el fin de dar respuesta a los puntos de inconformidad que pesan sobre la decisión arbitral, la Corte procede a abordarlos en el orden que fueron propuestos en el recurso: i) los incrementos salariales solicitados en el pliego de peticiones; ii) la prima de producción cuya modificación fue solicitada en la denuncia y iii) el pago de las incapacidades incluido en el petitorio inicial.Radicación n.° 05001220500020240002201 6 SCLAJPT-10 V.00 1º) Incremento salarial Pliego de peticiones Laudo arbitral CLÁUSULA 3a. SALARIOS El Numeral 5.1 (SALARIOS) del Capítulo 5. de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral vigente, se modifica y quedará así: A partir de la presentación del presente pliego petitorio, la empresa aumentará los salarios actuales de los trabajadores en una suma equivalente al aumento del salario mínimo legal vigente, más 4 (décimas) porcentuales, por jornada ordinaria diurna. ARTÍCULO 2. INCREMENTOS SALARIALES A partir del 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, la empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un 5%.

A partir del 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, la empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un 5%. A partir del 1 de enero de 2025 dichos salarios se incrementarán en un porcentaje igual al IPC total consolidado nacional certificado por el DANE para el año 2024. 1.1 Análisis del Tribunal de Arbitramento En cuanto a la Petición 3 del pliego (SALARIOS), por mayoría se decidió acceder a ella, pero en la forma prevista en la parte resolutiva del presente laudo arbitral, disponiendo en equidad incrementos salariales para los años 2024 y 2025, considerando la situación financiera actual de la empresa y la incertidumbre en cuanto al futuro de la economía del país. 1.2 Argumentos de Sintraincapla Dice que la solicitud «de Nulidad PARCIAL de este artículo» se basa en que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que históricamente los incrementos de salario a los trabajadores de la empresa siempre han superado el IPC que toman como base. Explica que en el 2019, año en que se expidió el anterior laudo, el IPC fue del 3.80 y el incremento fue del 5 %, en eseRadicación n.° 05001220500020240002201 7 SCLAJPT-10 V.00 sentido, para la recurrente, el Tribunal debió seguir esta «tónica de incremento salarial superior al IPC o por lo menos mantener el porcentaje del IPC del año 2023», pero no lo hizo con fundamento en que la empresa está en grave afectación

sentido, para la recurrente, el Tribunal debió seguir esta «tónica de incremento salarial superior al IPC o por lo menos mantener el porcentaje del IPC del año 2023», pero no lo hizo con fundamento en que la empresa está en grave afectación económica, pese a saber que los trabajadores participan en las ganancias y no en sus pérdidas, dado que aquellos no influyeron ni propiciaron esa situación, que es del resorte de responsabilidades internas de la empresa. Agrega que los salarios de los trabajadores sindicalizados siguen siendo mermados por los «pírricos aumentos concedidos por la empresa lo que ha generado una gran brecha de inequidad y pérdida de poder adquisitivo». Así, le solicita a la Corte que: […] devuelva el laudo al tribunal para que se module o modifique este artículo de incremento de salarios, a fin que [sic] se conceda un aumento respetable que corresponda al IPC del año inmediatamente anterior como mínimo, para que exista verdadera equidad. En lo referente al aumento de salarios que cita que: “A partir del 1 de enero de 2025 dichos salarios se incrementarán en un porcentaje igual al IPC total consolidado nacional certificado por el DANE para el año 2024”, se mantendrá incólume, es decir, se acepta.

IV. CONSIDERACIONES Como se ve, la organización sindical no está conforme con los términos en que fue definido el incremento salarial y, en ese contexto, implora la devolución al juez en equidad, en sus palabras, «para que se module o modifique este artículo deRadicación n.° 05001220500020240002201

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con los términos en que fue definido el incremento salarial y, en ese contexto, implora la devolución al juez en equidad, en sus palabras, «para que se module o modifique este artículo deRadicación n.° 05001220500020240002201 8 SCLAJPT-10 V.00 incremento de salarios, a fin que [sic] se conceda un aumento respetable que corresponda al IPC del año inmediatamente anterior como mínimo, para que exista verdadera equidad». Pues bien, conocidísimo es eso de que solamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria» ; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego , en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, 11 feb. 2000, rad. 13874, SL4879-2017 y SL4089-2022). De suerte que, esta sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente una petición o,

decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente una petición o, en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad e igualdad, como efectivamente aquí sucedió

(CSJ SL3491 2019).

Es necesario precisar, que tal como la Sala lo explicó enRadicación n.° 05001220500020240002201 9 SCLAJPT-10 V.00 la sentencia CSJ SL5188-2020, los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, en tanto gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, en aras de acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes de la empresa a través de la solución más justa y equitativa del conflicto. A buen seguro, pues, es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. Entonces, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016). En el asunto bajo escrutinio, debe concluirse, que no se

plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016). En el asunto bajo escrutinio, debe concluirse, que no se evidencia que la decisión arbitral, de decretar los incrementos salariales en los términos descritos, lesione de manera frontal la equidad, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por el contrario, ello forma parte de la autonomía con que el legislador dotó a los árbitros, que se justifica por la necesidad de lograr un acercamiento al punto de equilibrio entre los anhelos de los trabajadores y la realidad económica del empleador. Ahora, a la Corte en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechosRadicación n.° 05001220500020240002201 10 SCLAJPT-10 V.00 mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que, en puridad de verdad, en este asunto no acontecen. El hecho de que los componedores hubieran adoptado en forma exclusiva para el primer año de vigencia del laudo un aumento porcentual sin acudir previamente al IPC, no necesariamente convierte la prerrogativa en inequitativa o perjudicial para los trabajadores, pues hace parte de las diversas fórmulas que tienen a la mano para decidir un

un aumento porcentual sin acudir previamente al IPC, no necesariamente convierte la prerrogativa en inequitativa o perjudicial para los trabajadores, pues hace parte de las diversas fórmulas que tienen a la mano para decidir un punto álgido como ese, y si tal aspecto fue el camino escogido para tratar de aliviar el poder adquisitivo de los salarios, no podría la Sala rebatirle ese resolutorio, dada la autonomía de que gozan los árbitros para plasmar la solución que mejor se acomode al contexto del conflicto colectivo que pretende zanjar. En suma, no hay lugar a devolver la decisión arbitral en los términos solicitados por el sindicato. 2º) Prima de producción Denuncia Laudo arbitral

Cláusula convencional vigente: «PRIMA DE PRODUCCIÓN. La empresa pagará una prima de producción consistente en una suma igual al salario básico mensual del trabajador, devengado en el año anterior, o proporcional al tiempo trabajado durante ese año, pagadero en diez (10) cuotas iguales entre el mes de febrero y el mes de noviembre»

ARTÍCULO 7. PRIMA DE PRODUCCIÓN Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa suspenderá el pago de dicha prestación a los trabajadores beneficiarios del mismo, hasta tanto no haya resultados económicos positivos queRadicación n.° 05001220500020240002201 11 SCLAJPT-10 V.00 repartir, esto es, utilidades que

beneficiarios del mismo, hasta tanto no haya resultados económicos positivos queRadicación n.° 05001220500020240002201 11 SCLAJPT-10 V.00 repartir, esto es, utilidades que enjuguen las pérdidas acumuladas. Lo anterior, con respaldo en sus estados financieros, debidamente auditados.

Propuesta de la empresa: La prima de producción debe condicionarse a la existencia de resultados positivos en el ejercicio operativo. Deben existir utilidades para poder distribuirlas como reconocimiento a la buena producción. Ante la existencia de pérdidas es un contrasentido reconocer una prima de producción, pues las pérdidas no pueden ser distribuidas, y mucho menos reconocer con un beneficio ante un escenario deficitario.

En consecuencia, la prima de producción debe ser condicionada a la existencia de utilidades reales después de enjugar pérdidas acumuladas. Análisis del Tribunal de Arbitramento En cuanto a la DENUNCIA DE LA EMPRESA en relación con la PRIMA DE PRODUCCIÓN, por mayoría se decidió acceder a ella, de la manera prevista en la parte resolutiva del presente laudo arbitral, por carecer dicha prestación extralegal de sentido y causa en el momento actual de la compañía, en el que arroja pérdidas acumuladas por más de cuarenta mil millones de pesos, lo que le ha imposibilitado cumplir con algunas de sus obligaciones 2.3 Argumentos de Sintraincapla

pérdidas acumuladas por más de cuarenta mil millones de pesos, lo que le ha imposibilitado cumplir con algunas de sus obligaciones 2.3 Argumentos de Sintraincapla En su sentir, el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en sus facultades, ya que eliminó un beneficio convencional vigente desde hace ya varios años y que hacía parte del patrimonio de los trabajadores. Expone que, si se revisa el pliego de peticiones presentado por el sindicato, no se contempla esta prima deRadicación n.° 05001220500020240002201 12 SCLAJPT-10 V.00 producción, al igual «que tampoco hace parte de la denuncia parcial que hizo SINTRAINCAPLA SUBDIRECTIVA MEDELLÍN». Anota que el tribunal sostuvo que esta prima de producción se suspendería durante la vigencia del laudo, (…) pero por experiencia sabemos que cuando se le cercena un beneficio extralegal a los trabajadores como lo es esta prima de producción, nunca se retornará y más aún que el Sindicato en esta empresa es minoritario y ha perdido poder de negociación frente a su empleador y cada conflicto colectivo culmina en Tribunal y la empleadora por mera liberalidad no va a restituir beneficio alguno, pues siempre su misión ha sido eliminar esta prerrogativa y así lo argumentó en la denuncia que presentó ante el Ministerio de Trabajo y allegó al tribunal de arbitramento. Soportado en pasajes de la sentencia CSJ SL21182022, asevera que no era viable que el Tribunal de Arbitramento eliminara la prima de producción porque así se lo pidió la empresa a través de su denuncia, pues olvidó que

2022, asevera que no era viable que el Tribunal de Arbitramento eliminara la prima de producción porque así se lo pidió la empresa a través de su denuncia, pues olvidó que para que se tome una decisión de esa gravedad debe, por lo menos, coincidir la denuncia patronal con la presentada por el sindicato; pero revisando el caso, (…) no coincide, porque repito, el sindicato no denunció esta prima de producción. Por consiguiente, se observa que el tribunal extralimitó sus funciones al cercenar un derecho ya consagrado en el capítulo 1, numeral 1.1 PRIMA DE PRODUCCIÓN de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de marzo de 2015 entre FORMACOL S.A. Y SINTRAINCAPLA SUBDIRECTIVA MEDELLÍN. Si este beneficio está consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe respetarse el mismo, seguir reconociéndolo y pagándolo a cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato. Con su decisión sobre la eliminación de esta prima, el tribunal afectó los principios de progresividad y no regresividad de los derechos de los afiliados a la Organización Sindical.Radicación n.° 05001220500020240002201 13

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Solicita se «ANULE el artículo 7 del laudo arbitral para que se mantenga incólume esta prima como parte del patrimonio y derechos adquiridos de los trabajadores afiliados al sindicato».

V. CONSIDERACIONES En el asunto, pese a que esta prerrogativa no hizo parte

se mantenga incólume esta prima como parte del patrimonio y derechos adquiridos de los trabajadores afiliados al sindicato».

V. CONSIDERACIONES En el asunto, pese a que esta prerrogativa no hizo parte del pliego de peticiones del sindicato, los arbitradores estimaron que tenían competencia para pronunciarse y, de paso, suspender este derecho, para lo cual adujeron que esa aspiración de la empleadora « fue discutida en la etapa de arreglo directo» y cedieron tomando en consideración la crisis económica aducida por Formacol SA en reorganización.

Tal como lo expresa la recurrente, lo tratado en relación con la «PRIMA DE PRODUCTIVIDAD » no hizo parte del pliego de peticiones, ante lo cual, debe determinar la Corte si este solo hecho privaba de competencia a los arbitradores para adoptar una decisión en equidad sobre este aspecto de la denuncia. En esencia, el Tribunal consideró que estaba autorizado para evaluar la pretensión de la empresa, porque en el expediente lucía acreditado que fue tratado por los interlocutores sociales durante la etapa de arreglo directo. Sobre el particular, razonó,Radicación n.° 05001220500020240002201 14 SCLAJPT-10 V.00  Dicha denuncia fue presentada en tiempo, se refiere a asuntos o temas concretos o específicos contenidos en la convención colectiva de trabajo y se encuentra debidamente razonada y sustentada.  Del acta de finalización de la etapa de arreglo directo, suscrita

temas concretos o específicos contenidos en la convención colectiva de trabajo y se encuentra debidamente razonada y sustentada.  Del acta de finalización de la etapa de arreglo directo, suscrita de manera unilateral por la empresa, dada la decisión que entre ésta y SINTRAINCAPLA tomaron, de levantar actas de manera independiente, así como de la sustentación del pliego por parte de la organización sindical, allegadas al presente trámite arbitral, se desprende que ésta fue objeto de discusión.  De conformidad con la sentencia C-1050 de 2001 de la Corte Constitucional, las instituciones jurídicas de la denuncia patronal y de la revisión de las convenciones colectivas de trabajo son figuras diferentes, tanto en el trámite como en cuanto a sus efectos.  Si bien existen dos (2) sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la SL 1309 de 2012 y la SL 5020 de 2021) que traen exigencias de construcción jurisprudencial para que los Tribunales Arbitrales puedan ocuparse de las denuncias de las empresas empleadoras, para que haya Doctrina Probable se requeriría de tres (3) o más decisiones de la Corte en el mismo sentido sobre dicha materia.  Los artículos 478 [cita omitida] y 479 [cita omitida] del Código Sustantivo del Trabajo no traen tales exigencias.  No puede una institución legal, en este caso concreto la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa, quedar supeditada a la voluntad o arbitrio de una de las partes,

 No puede una institución legal, en este caso concreto la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa, quedar supeditada a la voluntad o arbitrio de una de las partes, en el evento que nos ocupa de la organización sindical, en el sentido de estar dispuesta a discutirla o no dentro de la etapa de arreglo directo. Esta corporación ha sostenido que, si bien el pliego de peticiones es el único instrumento capaz de dar impulso al conflicto colectivo, lo cierto es que si el empleador ha presentado denuncia sobre algunos puntos de la convención o laudo vigentes – derecho que le concede el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL17005-2017)-, lasRadicación n.° 05001220500020240002201 15 SCLAJPT-10 V.00 partes tienen el deber de discutir e integrar, de buena fe, la negociación no solo a partir del pliego, sino también de la denuncia del empleador (CSJ SL3455-2024). En la sentencia CSJ SL3116-2020, reiterada en el fallo SL2139-2025, se explicó que […] el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual.

conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual. De acuerdo con la última decisión citada, una vez nacido el conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones, las partes están en la obligación de analizar, discutir y resolver de buena fe los puntos de la denuncia del empleador, en caso de haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos. Así, los interlocutores sociales, en su autonomía, definen las materias que integran la negociación colectiva y, en ese marco, más allá de las nuevas condiciones laborales para los trabajadores y sus organizaciones sindicales, derivadas del pliego de peticiones, pueden servirse de ese escenario de diálogo para actualizar o dinamizar normas convencionales vigentes, de modo tal que se adapten a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales, con ocasión de la solicitud empresarial.Radicación n.° 05001220500020240002201 16

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Cuestión diferente es cuando el conflicto colectivo no alcanza su resolución en la etapa de arreglo directo, y la decisión que le pone fin es cedida al tribunal de arbitramento, en el ámbito de la heterocomposición. En este último caso, la Corte ha precisado que los árbitros pueden conocer de la denuncia presentada por la

decisión que le pone fin es cedida al tribunal de arbitramento, en el ámbito de la heterocomposición. En este último caso, la Corte ha precisado que los árbitros pueden conocer de la denuncia presentada por la empresa, en el marco del conflicto colectivo solo si, la denuncia: i) fue presentada por escrito, dentro de la oportunidad prevista legalmente y haya sido puesta en conocimiento de la organización sindical con la antelación suficiente para su análisis y discusión (CSJ SL2838-2019, SL3116-2020). ii) se haya formulado de manera clara, específica y sustentada, sin alusiones genéricas o indeterminadas que impidan conocer con seguridad la posición y orientación de la empresa en el conflicto (CSJ SL2838-2019, SL3350-2020, SL5020-2021, SL2963-2022). iii) hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo, o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones (CSJ SL17005-2017,

SL5020-2021, SL2963-2022, SL3205-2023).

La Corte reitera que son las partes de la negociación las que tienen la potestad de definir, de manera libre yRadicación n.° 05001220500020240002201 17 SCLAJPT-10 V.00 autónoma, las materias o temas sujetos a negociación y que, dentro de dicho marco, una vez iniciado válidamente el conflicto colectivo, la denuncia es una herramienta válida

17 SCLAJPT-10 V.00 autónoma, las materias o temas sujetos a negociación y que, dentro de dicho marco, una vez iniciado válidamente el conflicto colectivo, la denuncia es una herramienta válida para actualizar, dinamizar y ajustar normas convencionales previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales (CSJ SL2139-2025). En ese sentido, si la denuncia ha sido presentada oportunamente dentro del conflicto colectivo, además de que ha sido puesta en conocimiento de la organización sindical con suficiente antelación y reúne las condiciones de ser clara, específica y sustentada, las partes tienen la legítima potestad de integrarla dentro de la negociación colectiva, en etapa de autocomposición, y, para tal efecto, les asiste el deber de discutir todos los puntos de buena fe, valga decir, sin que haya lugar a conductas dilatorias o que obstaculicen la concertación (CSJ SL2139-2025). El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado en este aspecto que es necesario que «[…] los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes […]»1. 1 Oficina Internacional del Trabajo, La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de

negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes […]»1. 1 Oficina Internacional del Trabajo, La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1328.Radicación n.° 05001220500020240002201 18

SCLAJPT-10 V.00

Dicho órgano de control, asimismo, ha expresado, La posibilidad ofrecida a los empleadores, conforme a la legislación, de presentar pliegos que contengan sus proposici

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