CSJ - SL2417-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2417-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
'( República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa s acLia6bno ral SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2417-2018 Radicación n.º63603 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral desde el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63603 « 13d ee nerdoe 1 983h asteal d ía3 0 ded iciemdber e diciemdbe1r 9e8 y5d esdeeld í2a0 d en oviemdbe1r 9e8 e7n adelanetl ere»co,n ocimiento de la pensión de jubilación vitalicia mensual de origen convencional «e n cuantía equivalaelcn iteepn o rc ien(t1o0 0d%e)l s alaprrioom edio
devengeande olú ltiamñood es ervidceisode,el d ía1 5d e marzdoe la ño2 009f,ec»ha en la que cumplió con los requisitos consagrados en el literal c) del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo y que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, así como del Acuerdo del 5 de agosto de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL 2 a 21 del cuaderno (f.º del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1961; que el 13 de enero de 19 83 se vinculó «l aboralmae tnrtaevd éesc ontrdaetA op rendizaje Senaco»n la Electrificadora de Córdoba S.A. hasta el 30 de diciembre de 1985; que el 20 de noviembre de 1987, prestó nuevamente servicios a esta entidad, mediante de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de electricista de redes en Montería; que a la fecha de presentación de la demanda, su cargo era el de brigadista, mantenimiento de red distribución grupo V banda l; que posee un tiempo de servicio superior a 25 años y 11 meses; que el 4 de agosto de 1998, fue otorgada la Escritura Pública n. 002632 del Círculo Notarial de Bogotá, que contenía el
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Radicación n. º 63603 contrato de transferencia de activos de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP, donde se pactó un convenio de sustitución patronal. Asimismo, por medio de la Escritura Pública n.º 3.049 del 31 de diciembre 2007, otorgada en la N ataría Tercera del Círculo de Barranq uilla, se realizó la fusión entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y Electrocosta S.A. ESP, siendo la nueva razón social de las sociedades fusionadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. ESP.
Señaló, que su labor fue ejecutada de forma personal, dependiente y subordinada; que su salario era de $962.388; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y Electrificadora de Córdoba S.A. ESP (1 998-1999), estaba vigente al momento de llevarse a cabo la sustitución patronal, la que además, se ha prorrogado automáticamente en los términos del artículo 478 del CST; que se encuentra afiliado a «SINTRAELECOL SUBDIRECTWA CÓRDOBA» y es beneficiario de la convención colectiva; que el 14 de junio de 2002, el nuevo empleador, Electrocosta S.A. ESP, celebró acuerdo con los miembros de SINTRAELECOL, en el que se estableció que se seguirían aplicando los regímenes de la convención actual. Manifestó, que el 18 de septiembre de 2003, las partes
celebraron acuerdo modificando sustancialmente la convención colectiva, especialmente el régimen de jubilación aumentando el número de años de servicios; que el 5 de mayo 3
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Radicación n. º 63603 de 2006, firmaron nuevamente un acuerdo, aplicando el Acto Legislativo 1 de 2005; que el artículo 51 del acuerdo O convencional suscrito por Electrocosta S.A. ESP, consagra modificaciones al régimen de jubilación pactado con la empresa, con el que se pretende aumentar el tiempo de servicio para acceder a esa prestación; que el 9 de marzo de 2010, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación al gerente de recursos humanos de la entidad demandada, solicitando la inaplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. Sin embargo, a través de la comunicación PEN-410-2010, el reconocimiento fue negado por parte del empleador aduciendo que no cumplía con el requisito de tiempo, modificado por el Acuerdo de 2003. No obstante, sostuvo que tiene derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión vitalicia de jubilación mensual, a partir del 15 de marzo del 2009, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicio. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Frente a los hechos, aceptó que el accionante prestó sus servicios en los extremos temporales señalados; sin embargo, aclaró que
«etli emdpeos erviccoimoAo p rendiz Senan os ep uedceo ntabijluirzíadri cacmoemnott ei emdpoe trabapjaor ae fectdoesl r econocimdiee nutnoap ensión que no existió sustitución patronal, sino una convencional»; transferencia de activos; que para el 26 de septiembre de
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Radicación n. º 63603 2003, fecha en la que se suscribió el acuerdo convencional, el demandante no tenía ningún derecho adquirido en materia pensiona!; que en el momento en que solicitó la pensión, el actor no reunía los requisitos previstos en el artículo 51 convencional. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, compensación, ineficacia de la convención colectiva e imposibilidad jurídica de contabilizar tiempos de servicio como aprendiz-Sena, para efectos del reconocimiento de una pensión de carácter convencional (f.º 187 a 204 del cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 19 de junio de 2012, absolvió al demandado (f2.77º a 295 del cuaderno del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (ºf .
2 a 15 del primer cuaderno del Tribunal).
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Radicación n.º 63603 El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico a resolver, era establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional para la vigencia 1965-1999, teniendo en cuenta el tiempo en el que el demandante estuvo vinculado a través de contrato de aprendizaje. Dijo, que no fue motivo de discusión que el actor se vinculó a la demandada, primero como aprendiz del Sena, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1985, y luego, con contrato de trabajo a término indefinidó, desde el 20 de noviembre de 1987. Seguidamente, centró su atención en determinar si el tiempo de aprendiz se podía computar para efectos pensionales, para lo cual, hizo suya la sentencia de casación CSJ SL33645-2009, en donde se estableció que era procedente contabilizarlo, e indicó que «quiere decir que los 20 años del demandante al servicio de la empresa demandada los desempeñó el mismo mes y día del año 2003, así mismo y con base en el registro civil de nacimiento (fl.24) es claro que cumplió los 50 años de edad el día 15 de marzo de 2011». º A continuación, citó el parágrafo traúsitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, e informó que debía analizar, si para el reconocimiento de la pensión, era necesario estarse a la convención colectiva de trabajo 1998-1999 o, por el
contrario, a lo previsto en el mencionado Acto Legislativo.
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Radicación n. º 63603 Advirtió que el demandante causó su derecho en el año de 2011, de allí, que no fuera aplicable el artículo 18 convencional, sin que se fuera viable remitirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en atención a que, para la época de su vigencia, contaba tan solo con 33 años de edad y no reunía el tiempo mínimo de servicios. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 52 del cufiderno de la Corte).
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida, f. .. ] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3 del artículo 1 del acto legislativo O1 del 2005, del º º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los Artículos 467, 468, 469, 4 70, 47 1, 4 76, 47 8 del Código Sustantivo del Trabajo, los Artículos 11, 143, 272, 283 de la ley 100 de 1993, los Artículos 1506, 1622
del Código Civil, lo que condujo a la violación de los Artículos 53,
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Radicación n. º 63603 55 y 58 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes: Señala como errores manifiestos de hecho del Juez colegiado: 2.1 No dar por demostrado, estándola, que el demandante señor MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO cumplió el requisito de edad de 48 años, para acceder o tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación mensual el día 15 de marzo de 2009 tal y como lo exige lo dispone el literal C del artículo 14 de o {a Convención Colectiva de Trabajo suscrita y vigente entre la demandada y SINTRAELECOL SUBDIRECTIBA CORDOBA 19851987 que contienen el Régimen de Jubilación. {folios 55 al 61) 2.2 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO debía cumplir el requisito de 50 años de edad para poder acceder al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación pretendida en la demanda. 2.3. No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el día 30 de diciembre de 1985, en su artículo 14 literal C exige obrante a folios 55 al 61, como requisito para obtener la pensión vitalicia de jubilación mensual, exige para aquellos trabajadores que ingresen con anterioridad al 31 de octubre de 1985, el cumplimiento de 20 años de servicio continuos o discontinuos y un tope mínimo de 48 años de edad,
denominado plan 72, a pesar de haberse aceptado y dado por demostrado que la fecha de ingreso del trabajador demandante corresponde al día 13 de enero de 1983. 2.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al cumplir 50 años de edad el señor MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO el día 15 de marzo de 2011, por este hecho, el demandante no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación mensual extralegal o pretendida, por haber perdido vigencia el régimen de jubilación convencional conforme lo dispone el parágrafo 3 º del artículo 1 º del acto legislativo O1 de 2005. 2.5. No dar por demostrado, estándola, que el demandante MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO el pasado 15 de marzo de 2009 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan y edifican sus pretensiones (Convención Colectiva suscrita el día 31 de diciembre 1985-1987, articulo 14 literal C)
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Radicación n. º 63603 2. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante señor MANUEL DEL CRISTO BARRAGÁN POLO, no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tal hecho o circunstancia concluye erradamente
que no le es aplicable el régimen de jubilación convencional, por lo tanto, el demandante no tiene ningún derecho adquirido confundiéndose extraña e inexplicablemente el derecho a la pensión convencional y el derecho adquirido al régimen de transición de orden legal. 2. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante se le causó en el año 2011, posterior a la fecha limite consagrada en el parágrafo 3 del artículo 1 del acto legislativo O1 de 2005 y por tanto no le º º es aplicable el régimen de jubilación consagrado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987(f01ios 55 al 61). 2.8. Concluir en contra de toda evidencia probatoria o razonamiento lógico que la pensión convencional de jubilación solicitada por el demandante debe ser con base en lo señalado en el Sistema General de Pensiones. 2. 9. No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la sociedad demandada y la agremiación sindical que en forma mayoritaria agrupa a sus trabajadores fue modificada sustancialmente y de manera desfavorable, al cambiar por un simple acuerdo extralegal el régimen de jubilación pactado convencionalmente. 2.1 O. No dar por demostrado, estándola, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas y vigentes entre la sociedad demandada y la agremiacwn sindical que agrupaba mayoritariamente a sus trabajadores, desde el año 1983 consagran y contemplan una cláusula denominada NORMAS
LEGALES: "se entiende que las clausulas preexistentes en las Convenciones, Laudos, Pactos y Reglamentos Interno que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por la presenten Convención continuaran vigentes. En los casos en que se presente duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más favorables a los trabajadores y/ o al sindicato y la norma adoptada de aplicaran en su totalidad". 2.11. No dar por demostrado estándola, que la cláusula que consagró el REGIMEN DE JUBILACIÓN convencional existente entre la sociedad demandada y sus trabajadores, se aplicaba y regía con fecha anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Indicó que los errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, se debió a lo siguiente:
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Radicacinó n. º6 3603 Prueba documental erróneamente apreciada: La CONVENCIÓN COLECTWA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A E. S. P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL SUBDIRECTWA CORDOBA, con fecha de depósito 24 de julio de 1998, obran tes a folio (62 al 104).
Pruebas no apreciadas: UNO. Comunicación suscrita por la doctora Blanca Patricia Jaime Silva, calendada Barranquilla 3 de marzo de 201 O, consecutivo PEN 233-201 O, por medio de la cual se le niega a mi poderdante la solicitud de un bono compensatorio. (folios 25 y 26);
DOS. Comunicación calendada 5 de abril de 201 O suscrita por la doctora Blanca Patricia Jaime Silva, responsable de pensionrs ELECTRICARIBE-ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., consecutivo PEN410-201 O, por medio de la cual se le comunica a mi poderdante que no es procedente acceder a su solicitud de pensión convencional (!olio 27 ); TRES. Copia de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica subdirectiva Córdoba, con vigencia 1 de noviembre de 1981 al 31 de octubre de 1983 (folios 38 al 45); CUATRO. Copia de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica subdirectiva Córdoba, con vigencia 1 de noviembre de 1983 al 31 de octubre de 1985 (folios 46 al 54); CINCO. Copia de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente constancia de depósito celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica subdirectiva Córdoba, con vigencia 1 de noviembre de 1985 al 31 de octubre de 1987 (folios 55 al 61); SEIS. Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo y de la
Seguridad Social, director regional del Trabajo secciona[ Córdoba, con constancia de recibo 23 de diciembre de 1999, por medio del cual el representante legal de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., denuncia en forma total la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A E. S.P. y SINTRAELECOL subdirectiva Córdoba con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 (folios 114 y 115); 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63603 SIETE. Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, director regional del Trabajo secciona[ Córdoba, con constancia de recibo 22 de diciembre de 2000, por medio del cual el representante legal de ELECTROCOSTA S.A. E. S.P., denuncia en f arma total la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A E. S.P. y SINTRAELECOL subdirectiva Córdoba con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 (folios 119 al 121 ); OCHO. Copia del acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. y SINTRAELECOL de fecha 15 de junio del año 2000 (folios 106 al 112); NUEVE. Copia de la denuncia total de la convención colectiva de trabajo la cual vence el 31 de diciembre del año 2001, presentada por el doctor CARLOS EDUARDO SINISTERRA PAVA, en representación de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., denuncia que se hizo el día 19 de
diciembre de 2001 ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social dirección territorial Córdoba (folios 122 al 123); DIEZ. Copia de la comunicación calendada diciembre 6 del año 2002, suscrita por el Doctor Rafael Angel Oñoro Acosta, representante legal de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en donde le comunica al presidente de SINTRAELECOL secciona[ Córdoba que la convención colectiva de trabajo vigente entre dicha empresa de servicios públicos domiciliarios y dicha agremiación sindical ha sido denunciada ante el Ministerio de la Protección Social (folios 125 al 128); ONCE. Copia del acuerdo suscrito entre los representantes de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha Cartagena de Indias 18 de septiembre de 2003 (folios 129 al 171); DOCE. Comunicación calendada Montería diciembre 15 de 2004, suscrita por el doctor Honorio Castañeda Crespo, apoderado de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., por medio de la cual presenta denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, dirección territorial Córdoba (folios 1 72 y 17 7). Ald esarrolalr elc argo, se ocupa de cada una de las pruebas, ya por su errada apreciación o por su no valoración, e indica, que desde la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y elS indicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlánticasubdirectiva Córdoba, vigente del1 de noviembre
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Radicación n. º 63603 de 1981 al 31 de octubre de 1983, se pactó la pensión convencional que reclama, la que fue repetida en las otras convenciones colectivas de trabajo suscritas con el empleador, y procede a transcribir todas y cada una de las cláusulas que las contiene, hasta llegar a la 1998 - 1999, que compiló las normas convencionales vigentes desde 1965. Luego, relaciona las denuncias a la convención colectiva de trabajo, efectuadas por el representante legal de la accionada e indica que, entre la empresa y algunos representantes del sindicato, se celebró un acuerdo extra convencional, con el que se desmejoraron las condiciones para acceder a la pensión convencional, al aumentar los años de servicios, situación que implica que no debe estarse a lo dispuesto en ese medio de convicción, sino a lo previsto en la cláusula 18 de la convención 1998-1999, más aún si se tiene en cuenta que dichos medios de prueba, con los que sustenta los yerros atribuidos al Tribunal, dan cuenta que inició a prestar sus servicios antes del año de 1985, de allí que se le debieron exigir 48 años de edad. Sostiene, que el Tribunal apreció de manera errónea las pruebas que relaciona en su acusación, quitándole efectos y validez a la cláusula convencional, concluyendo, con error, que con el Acto Legislativo O 1 de 2005, los efectos del régimen de jubilación habían perdido vigencia, exigiendo un requisito de 50 años, que no estaba en la obligación de cumplir, ya que
ingresó con anterioridad al 31 de octubre de 1985.
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Radicación n. º 63603 Seguidamente, hace un recuento de las diversas disposiciones jubilatorias existentes en Colombia e informa, que no obstante, la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, deben respetarse los derechos adquiridos y, para ello, transcribió las sentencias de casación identificadas con la radicación 34044 y 38074 . Luego, precisa que el régimen de jubilación pactado desde el año de 1985 y posteriormente recopilado en 19971999, fue suscrita y depositada en debida forma; que, por haber ingresado a laborar el 15 de enero de 1983, es decir, en fecha anterior al 31 de octubre de 1985, los requisitos para causar la pensión eran los consagrados en el literal c) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 19851987, ratificado en el literal c) del artículo 18 del acuerdo convencional 1998 - 1999, que exige 20 años de servicio, con 48 de edad. VII.C ONSIRADCEIONES Observa la Sala, que aun cuando el cargo encauzado por la vía indirecta, hace alusión a cuestiones de derecho, que en pnnc1p10 conllevarían a pensar que se entremezclaron, sin justificación, las dos sendas de ataque permitidas en la casación laboral, es una situación que a juicio de la Corporación, no lo vuelve desestimable, ya que se entiende que esa circunstancia obedece a la intención del demandante de demostrar los yerros fácticos que se le
formulan a la sentencia de segundo grado, más aún si se
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Radicación n. º 63603 tiene en cuenta que sobre los medios de conv1cc1on relacionados, que fueron transcritos al momento de realizar el resumen del ataque, se muestra que es lo que, a juicio del recurrente enseñan, • contrario a lo percibido en segunda instancia. Dicho lo anterior, en atención a los términos con los que el recurrente recrimina la providencia del Tribunal, le corresponde a la Corte determinar, si se erró al no conceder la pensión de jubilación reclamada por el demandante con sustento en el aparte c) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, reiterada en el literal c) del artículo 18 del acuerdo reinante para los años 1998-1999, que compiló las normas convencionales vigentes entre 1965 y 1999. No obstante, la senda escogida por la censura, se mantiene incólume la conclusión respecto a que el tiempo en el que el demandante se desempeñó como aprendiz del Sena - 13 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 1985 -, debe tenerse en cuenta para determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la prestación reclamada. Se recuerda, que al hacer el recuento histórico de lo decidió en el proceso, se anotó que el ad quem para adoptar 0 su decisión, precisó que el derecho del accionante se causó en el año de 2011, por cumplimiento de los 50 años de edad, cuando estaba vigente el Acto Legislativo O 1 de 2005, de allí
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Radicación n. º 63603 que no fuera aplicable el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999. El recurrente, a efectos de demostrar los yerros en los que incurrió el Tribunal, relacionó una serie de pruebas, ya por su errónea apreciación o por su falta de valoración, de las que, objetivamente se observa lo siguiente:
1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlánticasubdirectiva Córdoba, vigente del 1 de noviembre de 1981 al º 31 de octubre de 1983, en su cláusula décimo pnmera, dispuso (ºf3 .8 a 45 del cuaderno del Juzgado): La electrificadora de Córdoba S.A. jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, exclusivamente a la sin misma, tener en cuenta la edad, con una pensión equivalente al 10 0% del salario promedio devengado últimos tres (3) de servicio. los meses PARAGRAFO PRIMERO: Vigencia del régimen especial de jubilación: El régimen anterior de jubilación tendrá vigencia hasta el día 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sea, que se o aplicará a trabajadores que a 31 de octubre de mil todos los novecientos ochenta y uno (1981) tengan un mínimo de cinco (5) años a de servicios prestados a la Electrificadora de córdoba
más S.A. En términos anteriores queda claro el espíritu y el alcance del los artículo once de la convención colectiva vigente.
PARA GRAFO SEGUNDO: Nuevo Régimen de Jubilación aplicado al vencimiento de la anterior: A partir del primero (1 º) de noviembre de mil novecientos noventa y (1996) la Electrificadora de Córdoba S.A., jubilará a seis todos trabajadores que no queden cobijados en el régimen sus establecido en el inciso primero de artículo, que hayan este
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Radicación n. º 63603 prestado sus servicios por un lapso de veinte (20) años mínimo, continuos o discontinuos exclusivamente a la Electri.ficadora de Córdoba S.A. cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos. El valor de la pensión de jubilación que se reconocerá en este caso será equivalente al 1 00%d el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3 meses de servicio".
2. Por su parte, la que se suscribió con una vigencia del 1 de noviembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1985 (f.º º 46 a 54 ibí)d,de etemrminó, en su cláusula primera, que "las clausulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos f. ..] que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención, se considerarán incorporados a ella», sin que en su texto hiciera referencia respecto al régimen de jubilación de la compañía.
3. La firmada el 30 de diciembre de 1985, para el período del 1 º de noviembre de ese año al 31 de octubre de 1987 (f.º 55 a 61 ibídem), en su artículo 14 estableció:
ARTICULO 14: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN.
La Electri.ficadora de Córdoba S.A. jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, diez (O1) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad. b) Para aquellos trabajadores que a 31 de octubre de 1985 cumplan o hayan cumplido cinco (5) años y menos de diez (O1) años de servicio con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo menor de cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72)
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Radicación n. º 63603 consistentes en veinte (20) años de continuos servzcws o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1 º de noviembre de 1985, jubilarán con el plan setenta y (72)
se dos consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad. El valor de la pensión que reconocerá en todos estos casos se será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio." 4.E nl aC onvencCiolónei cvt1a 9981-999,s ea no,te ón ela rctuílpor im,eq ruoel acsl ausuplraese xisetnel natse s convennecsil,oa usd,po acsty o reglnatomseq,u en of ueran fvaorablememnodtiefi cadpoasr al ost raajbdaoers, º conitnuarvíiagne nyt,ee nss uc láus1u8ls,aes eña(lfó6. 2 a 140i bdíe)m: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. -E. S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Para aquellos trabajadores que cumplan hayan cumplido al o 31 de Octubre de 1985, diez (10) o más años de trabajo continuos o discontinuos exclusivamente con ELECTROCÓRDOBA S.A. -E.S.P., se jubilaran a los veinte (20) añodses evriccioonst idniusocso nstitinen neuenocrs u enta o la edad. b) Para aquellos trabajadores que cumplan hayan cumplido al o 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S.A. - E.S.P., y menos de diez (10) con la
empresa se jubilaran con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S.A. - E.S.P., el 31 de Octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el o plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos discontinuos exclusivamente con la o empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.
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Radicación n. º 63603 d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1 de º noviembre de 1985 se jubilarán con el plan setenta y dos(7 2) consistentes en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad. El va
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