CSJ - SL2417-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2417-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2417-2022 Radicación n.° 84817 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEDY ASTRID EBRATT CUDRIS contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado al RAIS que efectuó el 29 de diciembre de 1995 a través de Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir
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S. A., porque no se le brindó información veraz, completa y oportuna al momento del cambio de régimen pensional. En consecuencia, requirió que las cosas se retrotraigan al estado anterior y se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados al RPM como si nunca hubiera migrado. También pidió las costas y agencias en derecho.
Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a Horizonte S. A. el 29 de diciembre de 1995 como consta en el respectivo formulario de vinculación. Aseveró que los asesores comerciales de
dicha AFP, no la ilustraron sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, ni realizaron un estudio de su situación particular, pues únicamente le resaltaron los beneficios del RAIS. Indicó que con posterioridad la AFP accionada le efectuó una simulación pensional, la cual arrojó que en el año «2027» obtendría su pensión en el RPM, en una suma ostensiblemente superior a la que le ofrece el RAIS. Refirió que el 16 de agosto de 2017 acudió a Colpensiones a solicitar el retorno al RPM, pero no obtuvo respuesta (f.os 2 a 9). Al dar contestación al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la fecha de traslado de la accionante al RAIS y que presentó reclamación administrativa; frente a los demás dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 84817 Señaló que no procede la «nulidad» de la afiliación que efectuó la promotora del proceso a Horizonte S. A., puesto que ella no probó la existencia de vicio alguno del consentimiento. Por el contrario, en el proceso obra el documento que suscribió en el cual plasmó su voluntad de pertenecer al fondo privado donde ha permanecido por más de 20 años. Así, no es viable que después de tanto tiempo alegue afectaciones en el acto jurídico que consintió, máxime que nadie puede invocar en su beneficio la propia culpa o negligencia al no haber indagado sobre su situación
pensional y que, de todas maneras, el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. Añadió que el retorno al RPM no era viable, toda vez que a la afiliada le hacían falta menos de 10 años para la edad de pensión. Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir y la innominada o genérica (f.os 55 a 57). Porvenir S. A. también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 29 de diciembre de 1995, la accionante se afilió a Horizonte S. A. con efectos a partir del 1 de enero de 1996, y que el 22 de febrero de 2017 le realizó una simulación pensional que es aproximativa respecto del valor de la mesada pensional.
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Radicación n.° 84817 Expresó que el traslado que realizó la accionante no está afectado por vicio alguno del consentimiento, por lo que goza de plena validez. Dijo que la asegurada después de haber recibido la correspondiente asesoría por parte de agentes suyos, quienes son profesionales y están debidamente entrenados, suscribió la solicitud de afiliación a esa entidad. Esgrimió como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la innominada o genérica, inexistencia de algún
vicio del consentimiento en el trámite del formulario de afiliación y debida asesoría del fondo (f.os 87 a 93).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de junio de 2018, decidió absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante a quien condenó en costas y agencias en
derecho en la suma de $100.000 (f.° 35 y CD.):
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
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Radicación n.° 84817 Acotó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la ineficacia o nulidad de la afiliación o traslado de la demandante al RAIS. En esa dirección señaló que se acreditó en el proceso que la reclamante, quien estuvo vinculada al ISS, se trasladó del RPM al RAIS con efectividad a partir del 1 de enero de 1996, según el formulario de afiliación visible a folios 11 y 108, el cual suscribió de manera libre y voluntaria. Estimó, que, aunque en principio, la asegurada era beneficiaria del régimen de transición porque nació el 29 de octubre 1957, es decir que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones tenía 36 años fecha para la cual contaba con 112,29 semanas cotizadas; lo cierto era que al
verificarse el cambio de régimen su prestación de vejez quedó sometida a las regulaciones de la Ley 100 de 1993. Y además, añadió, textualmente la colegiatura: […] También habrá de decirse que si bien es cierto la gestora fue beneficiaria del régimen de transición, es de anotar que no conservó dicho régimen para el momento de cumplir la edad mínima de pensión en el año 2012, dado que como lo señaló la juez de primera instancia que no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, al punto que la proyección que se encuentra en el expediente tiene como fecha de cumplimiento de semanas mínimas para el año 2027. En relación con el precedente vertical, es de anotar que allí en el precedente se dice que se invierte la carga de la prueba respecto de unos procesos en especial, pero no son las características que se cumplen en este proceso, en primer lugar, si bien es cierto la demandante en el momento de la afiliación era beneficiaria del régimen de transición, distaba muchos años de la fecha de cumplimiento de requisitos mínimos al punto que su proyección está para el año 2027, o sea, no se cumple ninguno de los
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Radicación n.° 84817 presupuestos de las sentencias en las que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha indicado que se invierte la carga de la prueba, pero en gracia de discusión, es de anotar que en este caso también se acredita que sí se le dio la asesoría a la demandante, que si no fue escrita, sí lo fue verbal; en ese orden de ideas, si se invirtiera también la carga de la prueba en el
proceso, quedaría acreditado que a la demandante se le dio la correspondiente asesoría, y esto porque ella misma lo reconoció en el interrogatorio de parte. Precisó que el traslado de régimen se cumplió con los presupuestos legales para su validez, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Referente al cumplimiento del deber de asesoría por parte de la convocada al proceso, anotó que la actora aceptó en los hechos dos y tres del escrito inaugural que el promotor de la AFP sí la ilustró sobre las ventajas que obtendría con la variación de régimen pensional. Que, además, en el interrogatorio de parte aseveró que recibió asesoría en el salón de la Constitución de la Gobernación de Boyacá, durante más o menos 40 minutos; que también confesó que en esa oportunidad no formuló preguntas y que nunca se dirigió a las oficinas de Horizonte S. A. o Porvenir S. A. para indagar sobre su situación pensional. Asimismo, manifestó conocer características del RAIS y los requisitos que se exigen para causar la pensión en cada uno de los regímenes. Mencionó que las testigos Martha Cecilia Camargo González y Vianey Castiblanco Rincón fueron coincidentes y reiterativas en aseverar que efectivamente a la Gobernación de Boyacá llegaron varios fondos privados de pensiones, entre ellos Horizonte S. A., y se refirieron a las reuniones en las instalaciones de esa entidad territorial, en las que les
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comentaron que en el RAIS tendrían una mejor pensión a la cual podían acceder a una menor edad que en el RPM y que también podrían obtener devolución de aportes. Así, el ad quem concluyó que la asegurada fue ilustrada por la AFP sobre las características propias de las modalidades de pensión existentes en el RAIS según el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, lo cual desvirtuaba la afirmación de la demanda según la cual la información no fue veraz o que resultó engañosa. Explicó que de todas maneras el monto de la eventual pensión en cualquiera de los regímenes se definía cuando se adquiere la pensión y no al momento de la afiliación, pues ello dependía de varios factores, tales como el tiempo de cotización, el salario base de los aportes, los bonos pensionales, etc. Por tanto, cualquier proyección que se realizara a la fecha de la vinculación era incierta. Añadió que, en todo caso, la ley otorgó un plazo de gracia a los asegurados para modificar el esquema pensional y la actora no hizo uso de tal prerrogativa. Expuso que ni la prueba documental, ni los testimonios o el interrogatorio de parte demostraban que la demandante fue presionada o engañada al momento de suscribir la solicitud de traslado, por lo que no se podía afirmar que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, por fuerza o dolo. Enfatizó en el formulario afiliación y en la constancia que dejó la interesada referente a que «la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado
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Radicación n.° 84817 en forma libre, espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Horizonte Sociedad Anónima para que administre mis aportes pensionales» documento que se observaba a folios 11 y 108 del expediente. Aseveró que de existir un error fue de derecho, el cual, en los términos del artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento. Por último, y en cuanto a la aplicación del precedente sobre la inversión la carga de la prueba en contra de las AFP apuntó que no aplicaba en esta controversia, porque la afiliada de todos modos había perdido el régimen de transición, y además, al momento del traslado no estaba cercana a adquirir la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que la corporación, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.
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Radicación n.° 84817 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los que se replican por las convocadas al proceso. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía
directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1509 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1604 del Código Civil. En la demostración, la censura asevera que el colegiado se equivocó al acudir al artículo 1509 del Código Civil, pues para definir sobre la nulidad o ineficacia del traslado, existen normas especiales en la Ley 100 de 1993, como las invocadas en la proposición jurídica. Ellas establecen que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, y que la información que brindan las AFP se exige que sea exacta, precisa y suficiente, pues de no ser así, la consecuencia es que el acto no tenga efectos jurídicos. Por tanto, dice, no se puede argüir como lo hizo la colegiatura, que las características de los regímenes pensionales, así como las condiciones y requisitos de las prestaciones están regulados en la Ley, y que su ignorancia constituye errores de derecho que no vician el consentimiento. Cita en apoyo de sus argumentaciones la
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Radicación n.° 84817 sentencia CSJ SL1421-2019, rad. 56174. Luego se refiere a la providencia de esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, e indica que el deber de diligencia respecto de la asesoría le incumbe a las AFP e implica que la
expresión de voluntad que haga el afiliado esté exenta de error, fuerza o dolo. En caso de incumplimiento de esa obligación, añade, se genera la ineficacia del traslado de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la carga de la prueba respecto de la observancia de la obligación de brindar a los interesados asesoría suficiente, completa y clara, e ilustrarlos acerca de las implicaciones de la decisión de cambio de régimen pensional corresponde a las AFP.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. indica que el ad quem en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, evaluó las pruebas aportadas al proceso y concluyó que a la accionante se le brindó lustración suficiente para que mutara de régimen con unas bases muy sólidas. Ese pilar fáctico se entiende admitido en esta acusación que se orienta por la vía jurídica.
Referente a las proyecciones pensionales que se echan de menos, manifiesta que no tienen la trascendencia que se les quiere atribuir, toda vez que se trata de simples pronósticos o vaticinios máxime que cuando se verificó el
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Radicación n.° 84817 traslado a la afiliada le faltaban más de 17 años para alcanzar la edad pensional. Explica que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, examinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024-2004, los afiliados no pueden
trasladarse de régimen pensional cuando les faltan menos de 10 años para la edad pensional. Por tanto, no resulta procedente ordenar el retorno de la actora al RMP y menos después de 21 años de permanencia en el RAIS, cuando se evidencia que el único propósito real del proceso es la obtención de un beneficio económico con razones infundadas. Además, la ley ofreció a los afiliados del RAIS la posibilidad de retornar al RPM en un determinado espacio temporal y la asegurada no hizo uso de ese beneficio. Aclara que la eventual diferencia en el monto de las prestaciones en uno y otro régimen obedece no a la negligencia de la AFP, sino a circunstancias ajenas a ella, como las variaciones en los diversos indicadores económicos nacionales e internacionales en el transcurso del tiempo y al cambio en las tablas de mortalidad que impactaron el valor de las mesadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 13 literal e), 33, 36, 95 y 271 de la Ley 100 de 1993; así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política con relación al artículo 1604
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Radicación n.° 84817 del Código Civil, en relación con los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. faltó en el deber de información a la señora Hedy Astrid Ebratt
Cudris sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
Cita como no apreciados por el Tribunal:
1. Contestación de la demanda (f.os 87 a 93).
2. Interrogatorio de parte del Representante legal de Porvenir S.
A., rendido el 22 de junio de 2017 (CD. 4). Refiere como erróneamente estimadas, las siguientes piezas procesales y medios demostrativos:
1. La demanda inicial (f.os 2 a 9).
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2. Interrogatorio de parte de la accionante (CD. 4).
3. Declaraciones extrajuicio y testimonios de Martha Cecilia
Camargo González y Vianey Castiblanco Rincón.
4. Formulario de afiliación (f.os 61 y 115).
En el desarrollo expone que el colegiado se equivocó en la valoración del interrogatorio de parte de la actora, al concluir que en esa diligencia admitió haber recibido información completa, pues lo que ella expresó fue que la AFP solo la ilustró sobre los aspectos positivos del RAIS y lo negativo de Colpensiones, pero destacó que aquella no puso en su conocimiento las desventajas que le traería dejar el RPM. En ese contexto, no se podía derivar confesión en su contra como se dedujo en la sentencia acusada. Añade que el ad quem también apreció erradamente las declaraciones extraproceso de Martha Cecilia Camargo González y Vianey Castiblanco Rincón, ratificadas en la actuación, al derivar que las deponentes afirmaron que los asesores de la AFP las visitaron a ellas y a la actora en la Gobernación de Boyacá y les suministraron información clara, veraz y suficiente sobre la decisión que iban a adoptar. Asevera que, en realidad, su narración se orientó a develar que los datos ofrecidos fueron inexactos, no se ajustaron a la verdad y las condujeron a tomar decisiones que les generaron perjuicios y afectaron sus ingresos y el de sus familias. Precisa que las declarantes, manifestaron que los agentes comerciales de la AFP las convencieron de trasladarse de régimen ofreciéndoles que en el RAIS obtendrían la pensión
antes que en el RPM sin afectación de su valor y que el ISS se iba a quebrar por lo que las prestaciones estaban en
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Radicación n.° 84817 riesgo. Frente al formulario de afiliación, indica que con base en ese documento no podía el Juzgador tener por satisfecho el deber de información por parte de la AFP, puesto que lo único que contiene es una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente, pues nada expresa sobre la ilustración suficiente, clara y precisa respecto de los efectos del traslado. En relación con la respuesta a la demanda por parte de la AFP privada, señala la existencia de confesión respecto a que aparte del formulario de afiliación, no hay prueba de que a la asegurada se le suministró información acerca de las ventajas y desventajas que le significaba la movilidad de régimen pensional. Referente al interrogatorio de parte del Representante Legal de Porvenir S. A., apunta que reconoció que, al momento del cambio de régimen, a la accionante no se le brindó información adicional, por escrito, sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni le realizaron una proyección comparativa del valor de la pensión, pues el único documento que obra en sus archivos es el formulario de afiliación. Expresa frente al escrito introductorio, que desarrolla los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan las peticiones de la señora Ebratt Cudris y se plasman los hechos que la indujeron al error al momento del cambio de régimen pensional.
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IX. RÉPLICA Porvenir S. A. señala que los testimonios recaudados fueron indicativos respecto al cumplimiento del deber de ilustración por parte de esa AFP. En esa medida, la decisión de traslado de régimen la adoptó la asegurada en forma meditada y sopesada.
Colpensiones responde los cargos en forma conjunta y expone que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que la accionante se trasladó al RAIS de forma libre, voluntaria y espontánea, y suscribió el formulario de afiliación sin coacción, fuerza o engaño. Además, en el interrogatorio de parte dio muestras del conocimiento que tiene sobre los fondos pensionales, las condiciones de acceso a las prestaciones y las facultades que la Ley brinda para realizar aportes voluntarios con el fin de incrementar el monto de la mesada en el RAIS. Agrega que la señora Ebratt Cudris no demostró vicio del consentimiento alguno que afectara la manifestación de voluntad cuando realizó el cambio de régimen pensional y lo que se acreditó es la suscripción libre y consciente del formulario de afiliación, luego de recibir la correspondiente asesoría.
X. CONSIDERACIONES El fundamento del ad quem para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consistió en que: i) la inversión
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Radicación n.° 84817 de la carga de la prueba para radicarla en cabeza de las AFP, operaba en los eventos de beneficiarios del régimen de transición y de quienes estén cerca de consolidar el derecho
pensional; ii) para la procedencia de la ineficacia, se requiere acreditar la existencia de un vicio del consentimiento y, iii) la actora en el formulario de afiliación dejó constancia expresa de su voluntad libre, espontánea y sin presiones de realizar el cambio de régimen pensional, y en el escrito inaugural y en el interrogatorio de parte confesó que recibió la debida asesoría por parte de la accionada, hecho que tiene respaldo en prueba testimonial. Para la censura se equivocó la colegiatura, toda vez que no abordó la controversia desde su verdadera perspectiva, es decir, que cuando no hay consentimiento informado la consecuencia jurídica es la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; limitó los criterios jurisprudenciales referentes a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, a los casos de beneficiarios del régimen de transición y estimó que el cumplimiento de la obligación de ilustración podía inferirse de la suscripción del formulario de afiliación con las previsiones consignadas en el mismo respecto a que la decisión fue libre, voluntaria y sin presiones. Asimismo, afirmó que incurrió en desatino el ad quem al tener por acreditado el deber de asesoría con la supuesta confesión de la accionante y los testimonios. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar para resolver las acusaciones jurídicas, si el
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Radicación n.° 84817 Tribunal erró al i) no haber abordado la ineficacia en su
genuino sentido, como consecuencia del incumplimiento del deber de información por la AFP al momento del traslado de régimen; ii) entender que la inversión de la carga de la prueba respecto de la obligación de ilustrar al potencial afiliado, únicamente corresponde a las AFP cuando quien demanda goza de la garantía transicional o está cerca de consolidar la pensión y, iii) estimar que la sola firma del formulario de afiliación con la nota de que se suscribió en forma libre y voluntaria, demuestra la existencia de un consentimiento informado. Y desde un contexto fáctico, determinar, si el ad quem se equivocó al dar por acreditado el deber de información por parte de la AFP privada, con la rúbrica que la actora estampó en el formulario de afiliación, y con la supuesta confesión de haber recibido ilustración suficiente, hecho que afirmó, se corroboró con la prueba testimonial. La Sala precisa que en este caso no se discute en casación, que: i) la demandante nació el 29 de octubre de 1957 (f.° 10); ii) el 15 de septiembre de 1987 se afilió al ISS, hoy Colpensiones (f.° 13) y, iii) el 29 de diciembre de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., con efectividad a partir del 1 de enero de 1996. Desde lo jurídico. Con esa orientación, estima la Sala en lo referente al
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Radicación n.° 84817 deber de información que le compete a las administradoras
de pensiones al momento de la afiliación o traslado de régimen, que su jurisprudencia pacífica y reiterada ha indicado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, se estableció en cabeza de dichas entidades, el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que puedan tomar decisiones informadas
(CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020 y CSJ SL48062020).
Igualmente ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4803-2021, esta corporación puntualizó: La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña históriconormativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades
mencionadas una manifestación típica de política pública y, la
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Radicación n.° 84817 última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadroresumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance acumulativa administradoras de del deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 características, condiciones, Art. 97, numeral 1.° del acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, uno de los regímenes modificado por el artículo pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 (sic) de a conocer la existencia de un 2003 régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas pensionales al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los
buen consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, 2071 de 2015 asesoría de los representantes buen consejo Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes y doble de 2016 pensionales. asesoría. Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del
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Radicación n.° 84817 tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador. En ese orden de ideas, para la fecha en que la demandante se trasladó al RAIS, esto es, el 29 de diciembre de 1995, con efectos a partir del 1 de enero de 1996, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor se ajustara a sus intereses, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, después modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003, lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos del RPM y del RAIS. Ese deber no puede desconocerse, bajo ninguna tesis, ni atentarse o impedirse de cualquier forma, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que como cons
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