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CSJ - SL2417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2417-2024 Radicación n.° 99127 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios

FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ y CARLOS ALBERTO

SOTO JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES Cristian Iván Ramírez Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fueran reconocidas por laRadicación n.° 99127

SCLAJPT-10 V.00 2 entidad las semanas de cotización, realizadas por Carlos Alberto Soto Jiménez el 29 de junio de 2017. En consecuencia, solicitó que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2012 y se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de

beneficiario de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2012 y se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue negada la prestación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para su hermano, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien a su vez era contratista de la empresa Distrimesas, a partir del 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012. Señaló que, como consecuencia de un evento de origen común, fue incapacitado desde el 30 de marzo al 26 de noviembre de 2012. Contó que su empleador no sufragó sus aportes al Sistema General de Pensiones y, una vez terminado su vínculo laboral el 30 de septiembre de 2012, ‹‹[…] quedo (sic) desprotegido del sistema de seguridad social en salud, sin percatarse que, quizá tuviera derecho a acceder a una pensión de invalidez por la condición física en la que había quedado››. Agregó que requirió a Carlos Alberto Soto Jiménez, gerente de la empresa en la cual era contratista su hermano, para que de manera solidaria realizara los aportesRadicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales entre el 1° de noviembre de 2008 y el 30 de

para que de manera solidaria realizara los aportesRadicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales entre el 1° de noviembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2012. Afirmó que aquel solicitó su afiliación retroactiva y procedió a hacer los pagos desde la fecha de vinculación hasta la de retiro efectivo, junto con los intereses moratorios, previa asesoría de Colpensiones, respecto de la forma como habría de hacerse tal procedimiento. Relató que solicitó ante la entidad la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue emitida mediante dictamen n.º 2017227499TT del 27 de julio de 2017, donde se encontró que esta correspondía a un 50,6%, de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012. Narró que el 4 de agosto de 2017 radicó solicitud para la corrección de la historia laboral y la consecuente acreditación de las semanas, sin embargo, mediante oficio del 26 de octubre siguiente, la administradora negó el requerimiento, en vista de que los ciclos de noviembre de 2008 a septiembre de 2012 fueron cancelados por el empleador Carlos Alberto Soto Jiménez de forma extemporánea en junio de ese año, fecha para la cual no tenía ninguna relación laboral con él y tampoco se encontraba afiliado a Colpensiones.

empleador Carlos Alberto Soto Jiménez de forma extemporánea en junio de ese año, fecha para la cual no tenía ninguna relación laboral con él y tampoco se encontraba afiliado a Colpensiones. Expuso que el 1° de diciembre de 2017 solicitó la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante oficio del 11 de diciembre siguiente por falta de acreditación de las semanas exigidas.Radicación n.° 99127

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Mediante el auto admisorio de la demanda del 18 de mayo de 2018, el juez de conocimiento ordenó integrar a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y, a través de auto del 4 de abril de 2019, tuvo por no contestada la demanda. Por su parte, Colpensiones al dar respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a las solicitudes de corrección de la historia laboral, de la acreditación de semanas y de la pensión de invalidez. Dijo que no le constaban los relativos a la relación laboral por ser ajenos a la entidad, recalcando que no existió afiliación del demandante ni reporte del vínculo laboral para los períodos mencionados, por lo tanto, lo que debió solicitarse fue la expedición del cálculo actuarial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no

solicitarse fue la expedición del cálculo actuarial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, y ausencia de causa para demandar. El 27 de junio de 2019, el juzgado emitió sentencia absolutoria, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto con fecha de 24 de julio siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Carlos Alberto Soto Jiménez y/o a la empresa Distrimesas.Radicación n.° 99127

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Al dar respuesta a la demanda, Carlos Alberto Soto Jiménez se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la relación laboral del demandante con su hermano Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y su calidad en relación con este último. Aseguró que contrató los servicios de la abogada Aleyda Patricia Cachón Marulanda, a quien le entregó una suma de dinero para ‹‹[…] arreglar solidariamente con el demandante y ahora resulta que es la apoderada judicial del demandante en el proceso que nos ocupa y fue ella misma quien cancelo (sic) las planillas››. También, negó que el trabajador prestara sus servicios a Distrimesas, en tanto lo hacía para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez. Propuso como excepciones aquellas que denominó

las planillas››. También, negó que el trabajador prestara sus servicios a Distrimesas, en tanto lo hacía para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez. Propuso como excepciones aquellas que denominó ‹‹inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido››, ‹‹no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios›› y ‹‹[…] de la relación contractual laboral››; carencia del derecho y falta de legitimación en la causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2020, decidió: 1°: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la de PRESCRIPCION (sic) prospera de manera parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2015, las demás excepciones se declaran NO PROBADASRadicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 6 2°: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic), de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic). 3°: Condenar al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ

su contra por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic). 3°: Condenar al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic)a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor del señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic), la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de mayo de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de junio de 2020 asciende a

$50.540.858,00. El señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ

(sic) se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $877.803.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión del juzgado.

Encontró que no era objeto de discusión que, i) Cristian Iván Ramírez Ordóñez nació el 11 de marzo de 1990; y ii) contaba con una pérdida de capacidad laboral del 50.6% de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012, de acuerdo con la calificación realizada por el grupo médico laboral de Colpensiones. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si Carlos Alberto Soto Jiménez debía serRadicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 7 solidariamente responsable del pago de la pensión de invalidez a cargo de Fabio Nelson Ramírez Ordóñez. Recordó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el cual señaló que eran contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas con las que se vinculaban para la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado y, que este era solidario con el primero, por el pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, a menos que fuera una labor extraña y ajena a la actividad normal de su empresa. Expresó que, de acuerdo con esta Corporación, la solidaridad era una manera de proteger a los trabajadores, en virtud de la cual se le hacían extensivas al obligado solidario, las deudas en su calidad de dueño o beneficiario de la obra, ante la insolvencia del deudor principal, que no era otro que el empleador.

en virtud de la cual se le hacían extensivas al obligado solidario, las deudas en su calidad de dueño o beneficiario de la obra, ante la insolvencia del deudor principal, que no era otro que el empleador. Posteriormente, indicó que una vez admitida la demanda, se ordenó integrar a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien guardó silencio y no se presentó a las audiencias del artículo 77 y 80 del estatuto laboral. Puntualizó que, durante el curso procesal, se recibió la declaración de parte del demandante, en la que manifestó:Radicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 8 […] tener 30 años de edad, soltero, no trabaja, bachiller; que tuvo un accidente, él mismo se dio un tiro en la cabeza, trabajaba en “Distrimesa” para su hermano, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien era Contratista del señor Carlos Soto, el dueño; resaltó que nunca celebró contrato con el señor Soto; señaló que trabajó bien con su hermano. Recordó que, en su declaración de parte, Carlos Alberto Soto Jiménez indicó que: […] la apoderada del demandante en una asesoría le señaló que le diera un dinero, pagara 4 años en Colpensiones para que aquél

pudiera reclamar la pensión; la apoderada del demandante le dio la asesoría y él fue y pagó, para evitar problemas a futuro; a los seis meses se enteró que le negaron la prestación al actor; indicó que, no tenía ningún vínculo con el demandante, el contratista era su hermano, ellos pagaban su salud de manera independiente; el dinero lo canceló porque conoce al hermano del actor hace muchos años, y le quería ayudar; también le dio una carta Laboral a nombre del señor Cristian para hacerle un favor a Fabio, su hermano y compraran una casa. Remarcó que no existía controversia que entre Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y Carlos Alberto Soto Jiménez existió una prestación de servicios desarrollada en el establecimiento Distrimesas, ‹‹[…] sin embargo, no se sabe qué tipo de contrato ni la actividad que se cumplía a través de dicho acto››. Dijo que en la contestación a la demanda, Carlos Alberto Soto Jiménez aceptó como cierto que el demandante laboró desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012 para su hermano, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien era contratista de Distrimesas, pero no precisó qué laborares desarrollaba Cristian Iván Ramírez Ordóñez.Radicación n.° 99127

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Resaltó que el 15 de junio de 2017 el señor Soto Jiménez, realizó aportes a nombre del demandante, desde el

Ordóñez.Radicación n.° 99127

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Resaltó que el 15 de junio de 2017 el señor Soto Jiménez, realizó aportes a nombre del demandante, desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012, registrando novedad de retiro y ejecutando todas las cotizaciones con fecha de pago 29 de junio de aquel año. Contrastó lo anterior con lo dicho por él en su declaración de parte, en el sentido que canceló a Colpensiones ese dinero por concepto de aportes, porque conocía a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, ‹‹[…] y aunque no obra en el expediente, también señaló que, le dio una carta Laboral a nombre del señor Cristian para hacerle un favor a Fabio, su hermano y compraran una casa››. Expuso que de la historia laboral del 28 de mayo de 2018, se deducía que el demandante fue afiliado a Colpensiones el 12 de junio de 2017 y cotizó cero semanas y, además, mediante comunicación del 26 de octubre de 2017, la entidad le informó que no iba a tener en cuenta los ciclos cancelados de forma extemporánea por Carlos Alberto Soto Jiménez, ya que no tenía relación laboral con dicho empleador, y tampoco existía vinculación con la entidad. Enunció que la solidaridad del artículo 34 no emanaba de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que, para estos efectos, le asignó la ley a aquellas personas que acudían a terceros independientes para el

Enunció que la solidaridad del artículo 34 no emanaba de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que, para estos efectos, le asignó la ley a aquellas personas que acudían a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas. Frente a este punto, concluyó:Radicación n.° 99127

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En virtud de lo anterior, no se acreditó por el demandante que la actividad desarrollada por el trabajador y el contratista sea inherente a la actividad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra contratada, es por lo que, no se pueda establecer la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra. En efecto, ni en los hechos de la demanda, ni en las contestaciones de la misma, se precisa qué tipo de labores desarrollaba el demandante, ni la especificidad del contrato celebrado entre Fabio Ramírez y Carlos Soto. Respecto a COLPENSIONES, si en gracia de discusión el recurso buscara la responsabilidad de la prestación respecto a dicho ente, se tiene que, al no existir afiliación con anterioridad al suceso que generó la invalidez, ni posteriormente, no es dable

condenar a dicha administradora, pues, desde que le realizaron las cotizaciones manifestó que no tenía afiliación el demandante, ni reporte de vínculo laboral con el señor Soto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristian Iván Ramírez Ordóñez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la ‹‹[…] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case el fallo acusado. Luego, se pide que modifique la sentencia del Tribunal de segundo grado y, se concedan las pretensiones de la demanda inicial en cabeza de la demandada COLPENSIONES››.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los dosRadicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 11 primeros se resuelven de manera conjunta, toda vez que están encaminados por la misma senda y modalidad, y se complementan en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de transgredir: […] el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 29º, 53º y 230º de la Constitución Política, así como por la interpretación errónea y desacertada al determinar el genuino contenido de la Sentencia con Radicación

con los artículos 1º, 29º, 53º y 230º de la Constitución Política, así como por la interpretación errónea y desacertada al determinar el genuino contenido de la Sentencia con Radicación No. 44051 del 02 de septiembre del 2015 que enuncia el Tribunal como argumento para fallar, pues es sabido que la H. Sala tiene enseñado que cuando el fallo recurrido se funde en jurisprudencia de esta Corporación o de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado esa es la modalidad de violación de la ley que debe esgrimirse. Reprocha que, pese a enunciar en el fallo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal le restó validez a su verdadera interpretación, pues en el proceso quedó demostrado que laboró para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, quien a su vez trabajaba para Carlos Alberto Soto Jiménez. Resalta que la condena impuesta por el Tribunal, radica en cabeza de una persona natural que seguramente no va a satisfacer la obligación, y argumenta que no es él quien debe sufrir las cargas impuestas por las omisiones de sus empleadores que no efectuaron en término las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Afirma que las conductas de sus empleadores fueron subsanadas a través del cálculo actuarial pedido aRadicación n.° 99127

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Colpensiones, quien direccionó al pago de los aportes en mora y recibió los dineros. Considera que se desconoció la obligación del

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Colpensiones, quien direccionó al pago de los aportes en mora y recibió los dineros. Considera que se desconoció la obligación del contratante en vigilar la afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social por parte de sus contratistas y, en consecuencia, de los subcontratistas. Así, estima que Carlos Alberto Soto Jiménez, en representación de Distrimesas, omitió este deber legal frente a Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, para el cual trabajaba. Posteriormente, agrega: Quiere decir lo anterior que, esta es la oportunidad para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia valore asertivamente todos los elementos probatorios allegados al plenario y además tenga presente la normatividad que impone la obligación de vigilar por parte del contratante la afiliación y pago de seguridad social a sus contratistas, como lo es el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, so pena de responder solidariamente por las consecuencias jurídicas que se desprendan de tal omisión, pues incluso en el presente caso, al evidenciar los pagos de seguridad social de manera solidaria por parte del señor CARLOS ALBERTO SOTO está más que demostrado la responsabilidad que le atañe por la omisión presentada. En este sentido honorables Magistrados, NO se puede desconocer la responsabilidad solidaria por parte de la empresa DISTRIMESAS frente a los aportes en seguridad social que tenía que haber vigilado en el momento de la vinculación contractual

En este sentido honorables Magistrados, NO se puede desconocer la responsabilidad solidaria por parte de la empresa DISTRIMESAS frente a los aportes en seguridad social que tenía que haber vigilado en el momento de la vinculación contractual con el señor FABIO NELSON RAMIREZ (sic), pues como dije anteriormente y como queda demostrado con las pruebas que se aportaron, el señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic) acepta el error cometido al no haber vigilado el cumplimiento de los pagos en seguridad social de sus contratitas y subcontratistas, motivo por el cual, al conocer la situación por la que atravesaba el señor CRISTIAN IVAN (sic), procedió a realizar todas las gestiones pertinentes para enmendar el gran error que afectaba sustancialmente el derecho del joven CRISTIAN, asumiendo su responsabilidad solidaria, la cual acusa a un error involuntario del área a cargo, como se demuestra en Respuesta del 02 de mayo, 04 de junio y 15 de junio del 2017 emitidas por CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic) al demandante y que se aportaron como pruebas.Radicación n.° 99127

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Destaca que la sentencia incurre en un defecto fáctico y en una contradicción al concluir que no se conocía el tipo de contrato ni la actividad que ejercía frente a Carlos Alberto Soto Jiménez y, sin embargo, sí encontró probado que existió una prestación de servicios de Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en favor de aquel, desarrollada en el establecimiento de Distrimesas en labores de carpintería, como se demostró en la declaración rendida por este último.

una prestación de servicios de Fabio Nelson Ramírez Ordóñez en favor de aquel, desarrollada en el establecimiento de Distrimesas en labores de carpintería, como se demostró en la declaración rendida por este último. Por lo anterior, refiere que, […] al no haber decretado o practicado prueba adicional el Tribunal Superior de Cali, con el fin de llegar a la verdad, pudiendo decretar de oficio nuevo interrogatorio al vinculado CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic) o haciendo comparecer y conducir al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic) se configuró el defecto fáctico enunciado ante la falta del decreto oficioso de las prueba y no pedirlas, además cometiéndose este error en una dimensión positiva al negarse valorar la prueba o apreciarla de manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues qué sentido tendría dar validez a la relación contractual entre el contratante principal y el señor NELSON pero desconocer la subcontratación del señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic), quien en últimas es la parte débil de esta contienda y quien con tan solo 25 años de edad quedó en estado de invalidez sin protección alguna por parte del sistema general de seguridad social. Precisa que la solidaridad del artículo 34 en mención es factible cuando convergen los elementos demostrados como la contratación y subcontratación, sumado a la falta de diligencia y vigilancia que debió ser ejercida por el contratante.

factible cuando convergen los elementos demostrados como la contratación y subcontratación, sumado a la falta de diligencia y vigilancia que debió ser ejercida por el contratante.

VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 99127

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Denuncia al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de vulnerar: […] el artículo 33, parágrafo 1, numeral “D” de la ley 100 de 1993, así como el Decreto 1887 de 1994, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 en relación con los artículos 1º, 29º, 53º y 230º de la Constitución Política, pues existe una aceptación tácita de la entidad demanda COLPENSIONES, quien recibió los aportes e incluso direccionó al empleador omiso, en este caso, el contratante culpable de no vigilar las cotizaciones al sistema de seguridad social, para que así se garantizara la cobertura de la prestación que se causare por invalidez, vejez o muerte. Señala que, pese a estar permitido por el ordenamiento jurídico las cotizaciones efectuadas con posterioridad como consecuencia de la omisión del empleador, el fallador decidió no darle validez y, al contrario, trasladó la obligación en cabeza del contratista, Fabio Nelson Ramírez Ordóñez.

Indica que a través del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, el legislador reconoció expresamente las omisiones de afiliación y les buscó una solución a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las administradoras, con el consecuente recobro o integración del aporte y recursos que deben pagar los empleadores omisos. Cita el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y señala que la Corte Constitucional ha posibilitado el reconocimiento de las pensiones por las entidades de seguridad social, una vez se lleve a cabo el cálculo actuarial, en los casos de omisión de la afiliación al trabajador, a pesar de la vigencia de una relación laboral.Radicación n.° 99127

SCLAJPT-10 V.00 15

Menciona la sentencia CC T-156 de 2023 y acota que: […] la Sala determinó que los fondos de pensiones en el RAIS están obligados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así los aportes que originan la prestación se paguen extemporáneamente cuando: (i) el empleador haya omitido el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación; (ii) la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; (iii) la AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional. En este caso, se cumplen a cabalidad los cuatro puntos

el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional. En este caso, se cumplen a cabalidad los cuatro puntos mencionados por la Corte Constitucional, pues como ha quedado demostrado a lo largo de este litigio, si (sic) existió un vínculo entre CARLOS ALBERTO SOTO JIMÉNEZ y FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic), y que de este modo el señor CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic), prestó sus servicios al señor FABIO NELSON a favor de la empresa DISTRIMESAS. Asegura que Colpensiones desconoció los aportes realizados en su favor que, pese a que fueron extemporáneos, se hicieron conforme a los lineamientos que la misma entidad solicitó, e incluso con el pago de los intereses moratorios. Añade que teniendo en cuenta la figura establecida en el literal d) del parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, que ampara la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial en los casos de omisión de afiliación, debía ordenarse la compensación de los dineros pagados por el señor Jiménez Sotos para que sean tenidos en cuenta y contabilizados por los aportes en mención. Agrega que se deben utilizar las facultades ultra y extra

petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lograr la efectividad de sus derechos vulnerados.Radicación n.° 99127

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VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, y en lo relativo a la declaración de solidaridad para el pago de la pensión de invalidez, Colpensiones afirma que se atiene a lo que la Sala encuentre probado al respecto, en tanto no tiene ninguna incidencia frente a ella.

Sin embargo, con respecto a la solicitud del demandante, referente a que las mesadas sean pagadas por Colpensiones con ocasión de los dineros cancelados por Carlos Alberto Soto Jiménez, sostiene que esta obligación no está en cabeza de la administradora, en tanto no existía afiliación del recurrente para el momento en que se generó la invalidez y el riesgo que protege se encontraba estructurado. Así, asegura que no hay lugar a condenarla porque los períodos pagados no fueron aceptados para el reconocimiento de la prestación por ser efectuados con posterioridad de la estructuración de la invalidez. En cuanto al segundo cargo, declara que cuando no media afiliación al Sistema para el momento en el que se estructura la pérdida de capacidad, no hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión, en la medida que esta se asegura mediante la previsión del riesgo.

IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 99127

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Resalta la Corte el error en el alcance de la impugnación

asegura mediante la previsión del riesgo.

IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 99127

SCLAJPT-10 V.00 17

Resalta la Corte el error en el alcance de la impugnación de la demanda toda vez que, pese a solicitar la casación de la sentencia recurrida -que conllevaría a su desaparición del mundo jurídico-, pide a su vez la modificación de la misma, lo que a todas luces resulta incoherente. Así, era necesario que el recurrente expresara lo que esperaba que hiciera la Sala, una vez constituida en sede de instancia, es decir, si la sentencia del juzgado debía confirmarse, modificarse o revocarse (CSJ AL3674-2020). Sin embargo, tal error no posee la virtud suficiente para dar al traste con el cargo, toda vez que se puede entender que la intención del recurrente con el recurso, consistía en la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primera instancia, para así acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Así pues, en atención a la vía escogida, no son hechos discutidos en sede extraordinaria que, i) Cristián Iván Ramírez Ordóñez cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.6% de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012; ii) trabajó para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012; iii) el 15 de junio de 2017, Carlos Alberto Soto Jiménez realizó aportes a nombre del

Nelson Ramírez Ordóñez desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012; iii) el 15 de junio de 2017, Carlos Alberto Soto Jiménez realizó aportes a nombre del demandante correspondientes al mismo período del vínculo que desarrolló con su hermano; y, iv) mediante oficio del 26 de octubre de 2017, Colpensiones comunicó que no tendría en cuenta los ciclos cancelados de forma extemporánea entreRadicación n.° 99127 SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2008 y septiembre de 2012, pues para ese momento, no tenía una relación laboral ni una afiliación a la administradora. Con lo cual, encuentra la Corte que son dos los problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, se debe determinar si el Tribunal erró al no dar por acreditada la solidaridad de la que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de Carlos Alberto Soto Jiménez y Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, frente a la presta

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