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CSJ - SL2417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2417-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2017-00563-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que ALFREDO CEPEDA CASALINS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 21 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra CEMEX COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Alfredo Cepeda Casalins solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 01 de octubre de 1998 al 07 de diciembre de 2015; que presentó renuncia debido a su grave estado de salud y al traslado ordenado por la empresa a Bogotá, lo que ponía en riesgo su vida, por lo que se configuró un despido indirecto; y que devengó viáticos mensuales de alimentación yRadicación n.° 11001310501420170056301

SCLAJPT-10 V.00 alojamiento desde el 01 de abril de 2003 hasta la terminación del vínculo, constitutivos de salario (f.° 521 a 537, corregido de f.° 559 a 563). Reclamó la indemnización por despido indirecto conforme los literales a) y d) del numeral 4º del artículo 64 del CST; el reajuste de prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y

conforme los literales a) y d) del numeral 4º del artículo 64 del CST; el reajuste de prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos mensuales de alimentación y alojamiento que percibió; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago del cálculo actuarial con destino al Sistema de Pensiones y las costas. Fundamentó sus peticiones en que, en octubre de 1997, en la ciudad de Ibagué, se vinculó a Diamante Transportes LTDA., como trabajador en misión, y que el 01 de octubre de 1998 fue contratado directamente por esa empresa, sin solución de continuidad. Acotó que el referido contrato de trabajo «fue asumido sin solución de continuidad por la empresa CEMEX COLOMBIA S.A.». Explicó que desde abril de 2003 se desempeñó como ejecutivo comercial, lo que exigía constantes desplazamientos a diferentes partes del país, de suerte que percibió viáticos de manera habitual; que la empresa implementó un sistema denominado «gastos de viaje» y luego migró al sistema «SAP» para el registro de viáticos, fijando 2Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 tarifas para cada ciudad que se desembolsaban sin

migró al sistema «SAP» para el registro de viáticos, fijando 2Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 tarifas para cada ciudad que se desembolsaban sin necesidad de soporte, excepto por gastos de representación. Agregó que, para efectos fiscales, la demandada acumuló los viáticos pagados en un solo rubro y así lo reportó ante la DIAN, clasificándolos como «ingreso no gravado», «rentas exentas laborales» u «otros ingresos originados de la relación laboral» . Precisó que, durante 2007, 2008, 2012, 2013 y 2014, esos valores superaban el 40 % de sus ingresos, pero no fueron incorporados a la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Que, además, percibió pagos por concepto de rodamiento de vehículo, que dependían de los kilómetros recorridos, a través de bonos de Sodexo o tarjeta People Pass de gasolina, pero esos valores tampoco fueron incluidos como ingreso. Señaló que, a partir de junio de 2015, estuvo incapacitado por problemas de salud, especialmente, por la cardiopatía isquémica que le fuera diagnosticada en agosto de ese año. Afirmó que, pese a que tal estado lo hacía sujeto de estabilidad laboral reforzada, la compañía le exigió trasladarse a Bogotá para incorporarse como jefe de

ese año. Afirmó que, pese a que tal estado lo hacía sujeto de estabilidad laboral reforzada, la compañía le exigió trasladarse a Bogotá para incorporarse como jefe de planeación logística, sin considerar la afectación que le generaba. Que esa situación lo llevó a presentar su renuncia el 07 de diciembre de 2015, configurándose en su criterio un despido indirecto. Informó que la demandada le pagó $100.000.000 a título de compensación por su renuncia y otros $150.000.000 para contribuirle con los aportes a seguridad 3Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 social en salud y pensiones. Destacó que su último salario fue de $6.400.000 mensuales y que, tras la terminación del contrato, solicitó copia de las tablas de viáticos y gastos de viaje que devengó. La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral y sus extremos; de los restantes hechos señaló que no eran ciertos o eran imprecisos. Adujo que cumplió todas las obligaciones laborales a su cargo y enfatizó que el demandante renunció en forma libre y voluntaria. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 731 a 748).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y

compensación y prescripción (f.° 731 a 748).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 50 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de junio de 2023, al resolver la apelación formulada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago indexado de la reliquidación por auxilio de cesantía ($10.950.552) y sus intereses ($224.895), primas de servicio

4Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 ($1.175.285) y compensación por vacaciones ($2.144.014). Asimismo, dispuso el pago de las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones; revocó la imposición de costas al actor y las cargó a la demandada en el 50 %. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: i) establecer si dentro del expediente quedaron probados los viáticos por alojamiento y por alimentación que le fueron pagados al demandante, y si los mismos constituyen factor salarial; ii) analizar si los dineros recibidos por el demandante por concepto

  1. establecer si dentro del expediente quedaron probados los viáticos por alojamiento y por alimentación que le fueron pagados al demandante, y si los mismos constituyen factor salarial; ii) analizar si los dineros recibidos por el demandante por concepto de bonificaciones de gastos de traslado, en las fechas aducidas en el recurso, constituyen salario; en caso de prosperar las anteriores pretensiones o alguna de ellas, iii) verificar si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias solicitadas en la demanda; y, iv) analizar si dentro del proceso quedó probado el despido indirecto reclamado por el actor, y en ese orden, si hay lugar a condenar al pago de la indemnización correspondiente.

Previo a resolverlos, halló probada e indiscutida la existencia de la relación laboral, del 01 de octubre de 1998 al 07 de diciembre de 2015. También, que la vinculación inicial fue con Diamante Transportes LTDA y a continuación se presentaron sucesivas sustituciones patronales, así: Cementos Diamante de Bucaramanga SA (01 de junio de 1999), Cementos Diamante de Ibagué SA (01 de septiembre de 1999), Cementos Diamante SA (01 de septiembre de 2001) y Cemex Colombia SA (2003 en adelante). Igualmente, que la última labor a cargo del demandante fue la de jefe de planeación logística. 5Radicación n.° 11001310501420170056301

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Consideró que la aspiración de reliquidación de prestaciones sociales estaba circunscrita a los periodos en

planeación logística. 5Radicación n.° 11001310501420170056301

SCLAJPT-10 V.00

Consideró que la aspiración de reliquidación de prestaciones sociales estaba circunscrita a los periodos en que el actor devengó viáticos. En ese orden, excluyó los años anteriores a 2005, «pues la juez concluyó que en esos años no se pagaron sumas por concepto de viáticos, sin que el apoderado hubiese presentado discrepancia con esa determinación». Se detuvo en el artículo 130 del CST para recordar que los viáticos permanentes constituían salario en la parte destinada a manutención y alojamiento. También que, para su reconocimiento, era necesario acreditar su habitualidad, que se originaron en órdenes del empleador y que guardaban relación con las funciones o labores encomendadas. Bajo tal línea de pensamiento, explicó que las políticas internas del empleador no podían desconocer la naturaleza salarial de los viáticos en la porción prevista en la ley, por manera que todo aquello que resultara contrario no tendría validez. En ese orden, consideró que la política de viáticos vigente desde el 01 de junio de 2011 desconocía lo dispuesto en la referida disposición, porque: [P]arte del supuesto de que si el demandante causa viáticos por pernoctar fuera de la sede de trabajo hasta por 15 días al mes, serían viáticos ocasionales, cuando en realidad estaría el trabajador de manera habitual en viajes laborales fuera de su sede de trabajo, hasta el 50 % de cada período, con lo que se

serían viáticos ocasionales, cuando en realidad estaría el trabajador de manera habitual en viajes laborales fuera de su sede de trabajo, hasta el 50 % de cada período, con lo que se infiere cierta permanencia, y no bajo requerimientos extraordinarios, accidentales o poco frecuentes como lo define la norma; en ese sentido, esta Sala tendrá como inexistente esas regulaciones aducidas por la entidad, en cuanto a la definición que hace frente a los viáticos ocasionales y en su lugar analizará si el demandante recibió viáticos de manera permanente u ocasional (…). 6Radicación n.° 11001310501420170056301

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En ese contexto, coligió que los viáticos por alojamiento y alimentación devengados entre 2005 y 2015 constituían salario; con mayor razón, si el empleador no discriminó tales conceptos dentro de los pagos que realizó al trabajador. Por tanto, ordenó la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses, así como de la prima de servicios y la compensación por vacaciones. En cuanto a la incidencia salarial de la bonificación por traslados, puso de presente que esto solo fue planteado en los alegatos de conclusión. Agregó que, en todo caso, el juez de primer grado acertó al indicar que dichas bonificaciones correspondían a traslados accidentales y poco frecuentes, por lo que no constituían salario. Recordó que, según el artículo 50 del CPTSS, el ejercicio de la facultad ultra y extra petita supone que los hechos en que se fundamente deben discutirse en el juicio y resultar

por lo que no constituían salario. Recordó que, según el artículo 50 del CPTSS, el ejercicio de la facultad ultra y extra petita supone que los hechos en que se fundamente deben discutirse en el juicio y resultar debidamente probados, lo que aquí no ocurrió. Y que, además, una pretensión en ese sentido no fue incluida en la demanda, ni mencionada en la fijación del litigio; tampoco, se decretó prueba encaminada a «establecer la procedencia de la reliquidación con base en el factor salarial que se le pudiera atribuir a las bonificaciones por gastos de traslado». En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precisó que esta solo se reclamó con la demanda, el 12 de septiembre de 2017, por manera que, de resultar 7Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 procedente, habría operado la prescripción sobre lo causado con anterioridad al 12 de septiembre de 2014. En cualquier caso, señaló que tanto dicha indemnización como la del art. 65 CST, no proceden de forma automática porque existan saldos pendientes a cargo del empleador. Enfatizó que su imposición requiere examinar la conducta del empleador. Así, consideró que la accionada actuó con probidad, porque su política de viáticos, aunque incorrecta, estaba basada en un criterio normativo de vieja data, pero aún vigente, según el cual, los viáticos solo serían considerados permanentes si eran superiores a 6 meses dentro del mismo año. Explicó que, si bien, ese criterio no se

data, pero aún vigente, según el cual, los viáticos solo serían considerados permanentes si eran superiores a 6 meses dentro del mismo año. Explicó que, si bien, ese criterio no se acompasaba con el artículo 130 del CST, «lo cierto es que dicha norma no fija una temporalidad para determinar cuándo se está frente a viáticos ocasionales o permanentes, e incluso, la jurisprudencia tampoco lo ha establecido, debiéndose analizar en cada caso concreto esa ocasionalidad». Descartó que la empresa hubiera tratado de burlar o defraudar a su trabajador. Anotó que al aceptar la renuncia que este le presentó, le hizo entrega de: [L]a suma de $100.000.000 “como un gesto de agradecimiento por su dedicación y compromiso con la organización (…), para apoyar la debida atención de su sostenimiento económico”, y además, “en razón a su condición de salud actual”, le reconoció la suma de $150.000.000, “con el fin de contribuir con los aportes a seguridad social en salud y pensiones que se deban realizar con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la renuncia presentada, para asegurar la continuidad de los servicios y prestaciones que le puedan corresponder”; por lo que resulta claro que la empresa previendo 8Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 que su trabajador iba a quedar cesante, le otorgó unas sumas de

corresponder”; por lo que resulta claro que la empresa previendo 8Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 que su trabajador iba a quedar cesante, le otorgó unas sumas de dinero, bastante cuantiosas, para que este pudiera sostenerse económicamente y, además, siendo consciente de su estado de salud, le garantizó con ese dinero, que pudiera continuar efectuando los aportes a la seguridad social y de este modo, continuar con sus tratamientos médicos; circunstancias con las que se advierte la buena fe con la que actuó la entidad demandada. En ese contexto, no encontró procedente las indemnizaciones reclamadas. En su lugar, ordenó la actualización de las sumas adeudadas. En cuanto a la pretensión por despido indirecto, señaló que el demandante no acreditó que hubiese informado a la demandada los motivos de su renuncia, requisito ineludible para considerar la configuración de un despido indirecto. En consecuencia, dedujo que la renuncia del accionante fue pura y simple, conforme a la comunicación presentada el 07 de diciembre de 2015, en la que manifestó que su decisión obedecía a razones personales y que la empresa estaba a paz y salvo por conceptos laborales. Agregó que, si bien, el demandante se encontraba enfermo y había estado incapacitado durante más de siete meses, no invocó esa circunstancia como causa de su renuncia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

demandante se encontraba enfermo y había estado incapacitado durante más de siete meses, no invocó esa circunstancia como causa de su renuncia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

9Radicación n.° 11001310501420170056301

SCLAJPT-10 V.00

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ad Quem, solo en cuanto en el literal segundo de su proveído confirmó la absolución impuesta por el A Quo frente a la inclusión de los rubros denominados “bonificación por gastos de traslado” como factor salarial, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST; para que una vez constituida esa H. Sala en sede de instancia, se sirva, REVOCAR, en esos mismos puntos, lo dispuesto por el fallador de primer grado, para en su lugar acceder al reconocimiento y pago de los mismos, junto con los aspectos consecuentes accesorios. Respecto lo que se deja incólume de la sentencia atacada, deberá modificarse la providencia del A Quo en esos mismos puntos. En costas proveerá lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición. Por cuestión de método, los dos primeros se estudiarán en

corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición. Por cuestión de método, los dos primeros se estudiarán en conjunto, aun cuando se presentan por vía diferentes, dado que se complementan y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los artículos 13, 43, 64, 127, 128, 130, 186, 249, 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, numeral 2 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, 21 de la ley 100 de 1993, 53 y 83 de la Constitución Política».

10Radicación n.° 11001310501420170056301

SCLAJPT-10 V.00

Infracción que considera consecuencia de los siguientes errores:

1. Dar por demostrada, sin estarla, “la buena fe con la que actuó la entidad demandada”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien la demandada restó incidencia salarial a los viáticos que consideró ocasionales cuando en realidad eran permanentes, “ello estaba soportado en la política de viáticos que existía en la compañía”.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…la entidad demandada en ningún momento ha tratado de burlar o desconocer los derechos de su trabajador”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el reconocimiento por

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…la entidad demandada en ningún momento ha tratado de burlar o desconocer los derechos de su trabajador”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el reconocimiento por parte de la demandada de las sumas de $100.000.000 de bonificación por retiro voluntario y $150.000.000 “para contribuir con los aportes a seguridad social en salud y pensiones”, se advierte un actuar de buena fe por parte de la entidad accionada.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad accionada no logró demostrar las razones válidas y atendibles para haber restado incidencia salarial de los rubros que por concepto de viáticos le fueron cancelados al actor.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de forma temeraria y de mala fe al establecer a través de las denominadas “políticas de viáticos” que sólo “…se causan viáticos permanentes cuando “el trabajador sí devengó viáticos que superaron los 15 días calendario en ese período específico”, y ocasionales “los que corresponden a traslados de los trabajadores que no superan los 15 días durante el mes calendario”, desconociendo así el verdadero pago retributivo de dichos rubros y su incidencia prestacional, cuyo acto no puede considerarse de buena fe, al desconocer el derecho irrenunciable del trabajador a percibir su salario de manera completa.

Como pruebas apreciadas incorrectamente, señala:

y su incidencia prestacional, cuyo acto no puede considerarse de buena fe, al desconocer el derecho irrenunciable del trabajador a percibir su salario de manera completa. Como pruebas apreciadas incorrectamente, señala:

1. Política de viáticos para trabajadores de salario no integral

(Pág. 307a 312 del PDF Cuaderno de Primera Instancia Nº 2023014615603407).

2. Interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS ARENAS

RODRIGUEZ, Representante Legal de CEMEX S.A. Acota que el colegiado de instancia valoró con error la política de viáticos para trabajadores con salario no integral, en tanto catalogó de buena fe la conducta del empleador al 11Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 momento de aplicarla, pues esta política no podía servir de fundamento para acreditar su probidad dado que su contenido desconocía la normativa vigente y las directrices jurisprudenciales sobre la habitualidad de los viáticos. Advierte que el Tribunal se contradijo porque, a pesar de desvirtuar la validez de la política de viáticos en cuanto a la naturaleza salarial de los pagos efectuados, la utilizó como base para justificar la ausencia de mala fe de la empresa. Afirma que esa postura incentiva el uso de mecanismos contractuales para desconocer derechos laborales, lo que resulta inadmisible según la jurisprudencia del trabajo. Destaca que la demandada no acreditó razones válidas que justificaran la exclusión de los viáticos del salario; que, al actuar con temeridad, debía imponérsele la indemnización moratoria.

VII. CARGO SEGUNDO

Destaca que la demandada no acreditó razones válidas que justificaran la exclusión de los viáticos del salario; que, al actuar con temeridad, debía imponérsele la indemnización moratoria.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, en relación con los artículos 13, 43, 64, 127, 128, 130, 186, 249 y 306 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975, 99.2 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 53 y 83 de la

Constitución Política. Sostiene que el Tribunal equivocó la intelección de los artículos denunciados, porque, si bien, la imposición de las indemnizaciones allí previstas no es automática, sino que va 12Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 ligada al actuar del empleador, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado parámetros para valorar la corrección y probidad de esa conducta, que el juez colegiado no tuvo en cuenta. Enfatiza que la exoneración de los réditos no debe ser automática, por el simple hecho de existir una política interna, sino que «el sentenciador debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que rodearon el desacato legal para desentrañar la verdadera causa del mismo». Estima que la decisión del juez colegiado termina por incentivar

circunstancias particulares que rodearon el desacato legal para desentrañar la verdadera causa del mismo». Estima que la decisión del juez colegiado termina por incentivar «mecanismos o artimañas de aparente connotación legal, y en virtud de ellas se suscriban convenios, clausulas, contratos o pactos que desconozcan la naturaleza salarial de un pago, blindando a quienes obraron deliberadamente en desmedro de los derechos del trabajador». Recuerda que esta corporación ha insistido que este tipo de pactos o políticas unilaterales no pueden servir de excusa para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, porque sería tanto como permitir que este se libre de las previsiones legales pretextando simplemente la creencia interna sobre la validez de su actuar. Asevera que la decisión censurada patrocina estipulaciones contractuales que riñen con el ordenamiento jurídico, sin ninguna consecuencia. Evoca la providencia CSJ SL6922021. Acota que el mismo juez colegiado señaló que cualquier norma que contraríe la ley en materia de viáticos no está llamada a producir efectos. De ahí que resulte contradictorio 13Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 que ese fallador se apoyara en esa misma política que consideró contraria al ordenamiento, para exonerar de las indemnizaciones de marras.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no se discute: la existencia de la relación laboral entre las

indemnizaciones de marras.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el primer cargo, no se discute: la existencia de la relación laboral entre las partes, del 01 de octubre de 1998 al 07 de diciembre de 2015; que se presentó una sucesión de cambios de empleador, sin solución de continuidad, hasta llegar a la empresa demandada; que la última labor a cargo del demandante fue la de jefe de planeación logística; que la política de viáticos dispuesta por el empleador no se acompasa con lo previsto en el art. 130 CST; y que, en realidad, el actor devengó viáticos permanentes entre el 01 de abril de 2003 y el 07 de diciembre de 2015, que constituían salario en su integridad, como quiera que el empleador no discriminó los conceptos de alojamiento y alimentación.

Tampoco se discute el monto de los valores adeudados por el empleador, como resultado de la reliquidación efectuada en las instancias. Es decir, no se controvierte el derecho al pago indexado de la reliquidación por auxilio de cesantía ($10.950.552) y sus intereses ($224.895), primas de servicio ($1.175.285) y compensación por vacaciones ($2.144.014). Importa recordar que, en ese contexto y en perspectiva de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50/90 y 14Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 65 CST, el juez colegiado consideró que el empleador acreditó

de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50/90 y 14Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 65 CST, el juez colegiado consideró que el empleador acreditó la razonabilidad de su conducta, porque: (i) la política interna de viáticos, aunque incorrecta, se basó en un criterio normativo de vieja data, según el cual, los viáticos solo serían considerados permanentes si eran superiores a 6 meses dentro del mismo año; (ii) aunque ese parámetro no armoniza con el artículo 130 del CST, esta norma no define un rango de temporalidad concreto para hablar de viáticos ocasionales o permanentes, ni la jurisprudencia lo ha establecido, por lo que cada caso debe analizarse en forma individual y (iii) la empresa no tuvo intención de burlar los derechos del trabajador, pues, por el contrario, al aceptarle la renuncia le hizo entrega de bonificaciones por el orden de $250.000.000, «circunstancias con las que se advierte la buena fe con la que actuó la entidad demandada». La censura, por su parte, sostiene que el Tribunal se equivocó en la valoración de la política interna del empleador para el reconocimiento y pago de viáticos, porque no reparó en que su contenido se aparta de la normativa vigente y las directrices jurisprudenciales sobre la habitualidad de ese concepto. En ese orden, desde lo jurídico, agrega que el juez colegiado no podía valerse de ese instrumento para considerar razonable el comportamiento de la empleadora, porque significaría premiar al empleador que, mediante

colegiado no podía valerse de ese instrumento para considerar razonable el comportamiento de la empleadora, porque significaría premiar al empleador que, mediante artilugios ampliamente desvirtuados en el mismo proceso, pretende esquivar la naturaleza protectora de la ley laboral. Así las cosas, a la Sala le corresponde clarificar si el Tribunal desacertó en la valoración de la citada política 15Radicación n.° 11001310501420170056301 SCLAJPT-10 V.00 empresarial. También, si se equivocó al considerar que su existencia representaba una circunstancia razonable para respaldar la conducta del empleador, en perspectiva de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 CST. Pues bien, de entrada, el cuestionamiento fáctico planteado resulta inocuo, en tanto aspira llegar a idéntica conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que la política interna en materia de viáticos no es acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable. Basta la simple lectura de la sentencia gravada para colegir que esa premisa siempre estuvo presente en el razonamiento del juez colegiado. Seguiría, entonces, ocuparse de discernir si la existencia de tal política constituye razón atendible para que el empleador dejara de pagar las obligaciones objeto de condena. Sin embargo, ese ejercicio resultaría igualmente insustancial, como quiera que, tal cual se dijo al hacer el

existencia de tal política constituye razón atendible para que el empleador dejara de pagar las obligaciones objeto de condena. Sin embargo, ese ejercicio resultaría igualmente insustancial, como quiera que, tal cual se dijo al hacer el recuento de la actuación, la conclusión del Tribunal se sustenta igualmente en su percepción acerca de los pagos recibidos por el actor de manos del empleador a la terminación del contrato, en cuantía considerable o representativa. Al respecto, el juez colegiado anotó que ese comportamiento descarta un propósito fraudulento o de burla de los derechos del trabajador, en tanto representa un gesto destinado a favorecer la posición de este último y evitarle dificultades económicas, luego de terminada la relación laboral. 16Radicación n.° 11001310501420170056301

SCLAJPT-10 V.00

La censura no plantea un debate fundamentado sobre este último tópico de la decisión. Se limita a indicar, por la senda fáctica, que eso constituye un error de hecho, pero no ata su discurso a la valoración de algún medio de convicción calificado en casación. En el plano jurídico (segundo cargo), nada dice al respecto. La Corte ha recordado con insistencia la necesidad e importancia de que el censor identifique claramente los pilares argumentativos que sustentan la sentencia impugnada, con el fin de encaminar correctamente su ataque sobre cada uno de ellos. Dejar libre uno o algunos de esos

importancia de que el censor identifique claramente los pilares argumentativos que sustentan la sentencia impugnada, con el fin de encaminar correctamente su ataque sobre cada uno de ellos. Dejar libre uno o algunos de esos pilares, conlleva que la decisión continúe sostenida sobre estos, en el marco de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a la sede extraordinaria

(CSJ SL1814-2025 y CSJ

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