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CSJ - SL2418-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2418-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SaldaeD esconN.•g 2 e stl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2418-2018 Radicación n. º 63856 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS OMAR CANO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete ( 1 7) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO S.A. l. ANTECEDENTES LUIS OMAR CANO VALENCIA llamó a juicio a TEXTILES FABRICATO S.A., con el fin de que le reconociera la pensión sanción de jubilación y los intereses moratorias (f.º 1 a 2 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 63856 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 24 de mayo de 1965, como clasificador de tela, siendo su último salario promedio mensual de $68.565, y que, el 4 de julio de 1979, fue despedido de f arma ilegal y sin justa causa, razón por la cual es beneficiario de la pensión - sanción de jubilación, Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que

el contrato tuvo varias suspensiones por huelgas, faltas sin excusa, paros, licencias no remuneradas y suspensiones disciplinaria; que el retiro del ex trabajador obedeció a las justas causas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, sin que, por lo tanto, sea el demandante merecedor de la prestación económica que reclama. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia física del presunto demandante, buena fe eximente del pago de intereses moratorias, efectos de la muerte anunciada mediante la Resolución n. de 1998 y que º el salario mensual devengado por el demandan te no es el que se afirma en el hecho tercero de la demanda 33 a 36 del (f.º cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.DO 2 u't Radicación n. º 63856

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquía, mediante fallo del 5 de abril de 2011, absolvió al demandado º 325 a 327 del cuaderno principal).

(f.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y declaró pro bada la excepción de prescripción º 350 a 355 del cuaderno

(f. principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo,

precisó que el problema jurídico que debía dilucidar, era si había o no operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para ello anotó, que fue aceptado por la accionada, que el actor le prestó servicios desde el 24 de mayo de 1965 al 4 de julio de 1979, data en la que fue despedido. Seguidamente, recriminó al juez de pnmer grado el enfoque que le otorgó al asunto sometido a su conocimiento, ya que, después de 31 años de haberse extinguido la relación laboral, se ocupó de la justeza o no del despido, debido a que, en materia laboral, es usual confundir la prescripción de la acción, con la del derecho y citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que sí había transcurrido un lapso de 3 años desde

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Radicacni.º6ó 3n8 56 que la obligación se hizo exigible, era viable interponer la excepción de prescripción. Luego, precisó que en el asunto bajo examen, las pretensiones estaban encaminadas a 2 asuntos, el primero, relativo a la pensión sanción y, el segundo, en cuanto a las causales que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral; que el juez de primera instancia, de manera apresurada, calificó de justo el despido, «declaratoria esta sí, afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que tan sólo treinta yu n (31) años después de haber sido retirado[. .. }, vino a tratar de interrumpirla con la notificación de la presente

acción; cuando sin lugar a dudas», el término de 3 años, se había superado ampliamente.

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demandante Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y a continuación se estudia.

SCLAJPT-10 V.DO 4 é( Radicación n. º 63856 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida «por la vía directa, interpretación errónea (sic) los artículos 151 del C.P.L.S.S., 488 CS.. del T., en armonía con el artículo 8 ºd e la Ley 1 71 de º 1961 en armonía con el 8 de la Ley 1 Od e 1972. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional>}. En el desarrollo del cargo, transcribe la decisión del Tribunal y precisa que esta Sala «tiene adoctrinado f. ..] de manera pacífica que prescriben los derechos que se derivan de determinada acción, tales como los efectos indemnizatorios, pero no los hechos, que están sujetos a declaración judicial en cualquier momento}}. De esta fa rma, aclara que la indemnización derivada del despido injusto sí prescribe, así como las mesadas pensionales no reclamadas en el término exigido por la ley,

«pero no la posibilidad de que se declare el despido ilegal o injusto con 1niras a obtener una pensión sanción}}; de conformidad con lo señalado en las «sentencias de 1 7 de abril de 2013, radicación interna No. 4 70.0 7de l 4 de diciembre de 2012, radicación No. 34.023)). VIIR.É PLICA Manifiesta, que se le está atribuyendo al ad quem «un desacierto que no cometió)}, ya que en su decisión no hubo interpretación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como tampoco del 488

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Radicación n. º 63856 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que solo los mencionó e indicó que la acción se encontraba prescrita; que la interpretación errónea que se alega no cumple con el requisito de «que el juzgador haya presentado una expresa intelección del precepto acusado, lo que, se insiste, no ocurrió en este caso». Por lo tanto, considera que se debe desestimar el cargo, al no ser procedente su estudio (f.º del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que se le hacen al cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, pues en verdad, en la providencia cuestionada, para decidir en la forma como se hizo, se realizó una intelección de las normas que se denuncian en la acusación, para con sustento en ese discernimiento, concluir que la declaración sobre lo injusto del despido se encontraba afectado por el fenómeno

de la prescripción. Superado lo anterior y en atención a los términos con los que se pretende quebrar la decisión del Tribunal, a la Sala le corresponde determinar, si el ad quem erró al no percatarse que prescriben la acción más no los derechos que están sujetos a declaración judicial en cualquier momento. Se recuerda que en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, se advirtió que el juez de primer grado se apresuró al calificar la justeza del despido, pues esa declaración se encontraba afectada por el fenómeno de la 6

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Radicanc.ºi6 ó3n8 56 prescripción extintiva, en atención a que después de 31 años de fenecer el vínculo que ató a las partes, se trató de interrumpir con la notificación de la acción, cuando ya el término de 3 años se había superado ampliamente. A efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, es suficiente con decir que la jurisprudencia de esta Corporación, tiene definido que la declaración de la f arma como sucedió un hecho, en este asunto, el despido, no puede afectarse por la prescripción, pues constituye el sustento de la pretensión del demandante, siendo viable mostrar su existencia en cualquier época, dado que, tan solo las acciones para obtener los derechos derivados de la declaración, pueden verse perturbados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, se anotó: Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación

jurisprudencia[ que tiene definida esta Corporación, en el sentido de que la declaración de la fa rma como sucedió un hecho, en este asunto el tiempo de servicios y el despido, "no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo, pues de los hechos base de la pretensión a que se contrae el proceso sólo cabe mostrar su existencia o inexistencia, lo cual ocurre con los estados jurídicos cuya declaratoria judicial se exija, como el de la pensión que genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da derecho a la persona de disfrutar de por vida un monto determinado mensual de dinero, derecho pensiona[ imprescriptible" (Sentencia CSJ Laboral, 6d e septiembre de 2012, Rad. 3934 7). Así mismo, respecto a esta temática en sentencia de la CSJ Laboral, 4 de junio de 2008 Rad. 284 79s,e puntualizó:

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Radicancº.6i 3ó8n5 6 ".[.]. E .lT ribuncaoln siqduenero pó o ddíeac larsaier lds ees pido del oasc tohraebssí iad soi jnu sctaau spau,el saa ccipóanr a obteneesrad eclareasctiaópbnra e scErsietr aa.z onamiento juríedsei qcuoi vopcuaeddseot ,i emaptore ásstS aa ldael aC orte hac onsidqeurleaa ad coc ipóanro ab teunneadr e cisjiuódni cial declardaetl iafva ar mcao mooc urdreitóe rmihneacdhnooo

prescribe. Aslío e xpleinlc aós entednec5lid aej uldie1o 9 96r,a dicación 839e7n,l aq usee t raajc oo laeclci róint eexrpiuoee snlt ado e 1l9 des eptiedme1b 9r9ee1 n,l ossi guiteénrtmeisn os: Ye nl as entednec1li9 da e s eptiedme1b 9r9e(1 R a4d3.3) 1a, l < resoulnv erd ec ontasmiomsi laalqr ueaesh oras omeat e caso se considedreal caCi oórnts eea, c oguinóav emzá sl ad octrina probasbolbeer lpe u ndteod ereyct haom bliaéq nu seo stluav o extinSgeucicdSiaeó gnu nidnav ariabelnee lsm eennttdieeqd uoe laa ccipóanro ab telnade erc isjiuódnid ceicalla rdaeqt uiuevn a hecohcou rdreui nóad etermmianandejara am ássee xtinpgoure prescryi,pp octria ónnet noc ,u alqtuiieemsrpe po u edpero mover unp rocepsaor qau ceo enf ecdteco oss jau zgsaedd ae teremli ne modool ac auscao mtoe rmeilnc óo ntrdaett roa bpaujeols,a prescreixptciinsótónilt voia ee nfee crteossp edcelt oods e rechos qu-epsairtau laarC soere tnee l s upuedseht eoc qhuope a rlaa s resudlete asstp er ocseems uoe srterlae vapnuteedd-ae-nr ivarse

dedle spiindjou stiasf aibcelaradi, on ,d emnidzeap ceirójnu icios, elr eintdeegltr roa bajya ldaosmr e saddaesl ap ensión proporcdieo njaulb ilaqcuieó nno fueronc obradas oportunamente>. Porl ot anteolT, r ibunnoea slt uavtoi naaldp or oclaqmuaer cualqpurioenru ncioad meiceinsdtieoóc nl arraetsipvedacel t ao penssiaónnc eisótnpá rne scritos". En conformidad con lo anterior, el Tribunal cometió los yerros imputados por la censura, en la medida que no le era dado declarar la prescnpc1on sobre la solicitud de declaración de la injustica del despido que hizo el demandante, debido a que, lo que debió realizar, fue verificar ese supuesto, para con el mismo establecer si el señor CANO VALENCIA tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclama, caso en el cual, y de ser positiva la respuesta, estudiar la prescripción, pero respecto a las mesadas pensionales.

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Radicación n. º 63856 Noo bstaqnuteee lc argeos f undadeons, e ddee instasneca irar ibaal raím ai smdae cisqiuóeen lT ribunal, perpoo ort rraasz ones. Ene fecetlro e,c urdseao p elacfioórnm ulcaodnotl raa decisdieóp nr imeirnas tansceis au,s tenetnó q uel a accionpardeat enddeimóo stlraacsra usdaesdl e spicdoon,

elt rámaidtmei nistqruaest eri evaol iinztóe rnamdeonntdee, ser eprodujleotrseo snt imodneli oossse ñorGeusi llermo Hoyoys C onraTdeoj adpar,u ebqau es,e gúlnos ostuevlo recurrneonp toed,íp ar oblaajr u stdeezs aud esvinculación, yaq ue, Alp orceseosc ieqruteso e t rjaoe speor cedimireenazatldoio p or lae mpreysl aac ardtead espipdeore,os sao lsai tuafáccitóinc a nob astpaa rdae ducqiurel ac ondudcetlta r ajbaadoersá t debidampernotbeac doam,lo op reteenldd ees pacho. Cosdaif erenftuee sraip orl om enosse h ubiesroal icliat ado raifitcacibaójonj uramednedt ioc hdoesc laralnoqt ueens oh, zi o lap aratcec ionada. [. .] . Sib ieensc ieqruteeon e lp orcestor amietnae dsjoeuz gadloa boral nos et eían poorjb etloap etidcieió nnd ezmanciipóondr e spido ques el eh izoa la parted emandante,no m enos loe s quel a parte demandtaednaqí uape or badre nrotd ed icjhuoi lcsai coo ndus cta anijtuírdicadse sle ñorC anoVa lencsiiqa u,e rdíeas virltau ar pretendseli apó enn ssiaónnc iqóunse e d isceunte es tpel enario,

loq uneo h zioy l oq uree almeernnate ec esdaersideoelp undteo visdteal anso rmparso cedimepnatrpaaol deleslr,e avlja urze el convencidmeqi uepenr teost oercn aredceídlae reaclheog ado. Puebsi epnr,e cliasS aa lqau es,e gúlnod ispueesnet lo artíc6u1dl eoCl ó diPgroo cedseaTllr abaydj eol aS eguridad Socilaoljs,u ecneoss ee ncuentsruajne at loast arilfeag al del asp ruebapse,r soí e stáfna cultpaadroafsa rmar

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Radicación n. º 63856 libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que la informan, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes. De allí, que no pueda censurarse la inferencia de primer grado, cuando, para concluir sobre la justeza de la desvinculación del demandante, se remitió a la carta de despido de folio 119 del cuaderno principal, así como a los testimonios de los señores Guillermo Hoyos y Conrado Tejada (f.º 116 y 117 del cuaderno principal), pues con ellos encontró que la conducta reprochada al demandanteatentar «ctornala l ibtaedrd etr abjoa,p resioanv aanrsd ioo compañreercoisvé iunnla cdoas l a Emprespaar»a ,qu e

disminuyan «le rtmiod es us labor, efuse »debidamente acreditada, en atención a lo dicho por las personas atrás mencionadas, quienes, en el caso del primero dijo: «Estandyooe np erídoepd rou e[.b .. }au n,a v eyzo b arirendo poarh aílr ededdeloa rm esdaeé l ,m ed jioq uen oJu erbao bo, quen om em atartaa nto,qu er ejbaareal rtmioy», además informó, que como dos o tres veces le dijo lo mismo, y el segundo precisó que «hvae niednoc idmema i d iciénundao me serdiece o sacsoe,nl f ind equ ey om ermel ert miod etr abjoa [.. .} m eh ad icqhueod ejed es etarn la mbóqnue,n om em ate tantoq,u es qiu iepraos eal pre iorddoe p ruembeah ,a gpaa sar ao tras ecc[. .i. }ó.n Adicionalmente, cabe recordar que con la reforma al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (artículo 23 de la Ley 7 49 de 2003), para la apreciación de documentos declarativos emanados de terceros, no se necesita de su 10

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Radicación n. º 63856 ratificación para ser apreciados, salvo que la parte contraria lo solicite, situación que en este asunto no se presentó (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 19917-2017). De lo que se sigue, no se casara la sentencia del

Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete ( 1 7) de mayo de dos mil trece (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS OMAR CANO VALENCIA contra

TEXTILES FABRICATO S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RAFAEL

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Radicación n. º 63856 afififi

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