CSJ - SL2418-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2418-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sata de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2418-2019 Radicación n.” 65923 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto VÍCTOR MARINO CAICEDO CUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 38 y vto. del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65923 I ANTECEDENTES Víctor Marino Caicedo Cuero llamó a juicio a La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara, que la entidad le debe reconocer el valor de la mesada pensional en forma completa, como se le venía reconociendo antes de la expedición de la Resolución n. 001074 de 19 de octubre de 2004 sin realizar el descuento allí ordenado y en la
Resolución n.” 000830 de 1 de julio de 2008; a reintegrar de manera indexada la suma de $98.800.000 descontada unilateralmente de la mesada pensional y, al pago de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: la Empresa Puertos de Colombia le reconoció mediante Resolución n. 006384 de 28 de octubre de 1993, pensión proporcional de jubilación; en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a pagar unas acreencias laborales por concepto de indemnización por despido, salarios moratorios y agencias en derecho, decisión a la que le dio cumplimiento a través de Resoluciones n.” 832 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expide la Resolución n. 001074 de 19 de octubre de 2004 y, de manera unilateral
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2 Radicación n.” 65923 revocó las Resoluciones n.” 832 y 2070 de 1998 y, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 y normas concordantes, ordenó el reintegro de $98.800.000 y su descuento por nómina en 93 cuotas sucesivas. Lo anterior, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura fue remitida en grado jurisdiccional de consulta y, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 15 de noviembre de 2002, la revocó, por lo que, en criterio de la entidad, las Resoluciones n.” 832 y 2070 de 1998, mediante las cuales se dio cumplimiento a la decisión judicial, perdieron su fuerza ejecutoria «por la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su vigencia». Por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales, el demandante instauró acción de tutela que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, que ordenó suspender los efectos de la Resolución n.” 001074 de 19 de octubre de 2004 y, continuar realizando el pago completo de las mesadas pensionales, abstenerse de realizar los descuentos, porque para ello debía acudir la entidad a las acciones legales. La entidad demandada dio cumplimiento a esta decisión judicial a través de la Resolución n. 0003857 de 10 de marzo de 2008, reintegrando al actor los valores descontados hasta la fecha de emisión de la sentencia de tutela. 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65923 Por impugnación interpuesta por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, «al parecer se declaró la nulidad de todo lo actuado». Por tal razón, mediante Resolución n. 000830 de 1 de julio de 2008 se revoca la Resolución n. 000357 de 10 de marzo de 2008 y se ordena reintegrar a la administración la suma de $46.983.024.00, que le fue
cancelada al demandante con fundamento en la decisión materia de revocatoria y, se ordenó la reactivación de los descuentos ordenados en Resolución n. 001074 de 19 de octubre de 2004. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP al contestar la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación al demandante por parte de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de acreencias laborales que se le hiciera a través de sentencia judicial, el pago de esa orden judicial, la acción de tutela instaurada por el pensionado para que cesaran los descuentos de su mesada pensional y la decisión de la misma, la orden de reintegro a la administración de la suma de $46.983.024, la reactivación de los descuentos de su mesada mensual y, el agotamiento de la reclamación administrativa. De otro lado, presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, propuso excepción previa de falta de Jurisdicción y de fondo, la de prescripción y, las que
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4 Radicación n.” 65923 denominó inexistencia del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de septiembre de 1995, «LA RESOLUCIÓN 001074 DE 2004 SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY», el actor no cumple con el supuesto de hecho de la norma para acceder a lo pretendido — inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la
obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f. 86-94 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de abril de 2013 (CD sin numeración entre los folios f. 162 y 163 cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor VICTOR MARINO CAICEDO CUERO, identificado (...), tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que le fuera reconocida por resolución No. 006384 del 28 de octubre de 1993 por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, en la cuantía y forma allí contenida, con los respectivos reajustes de ley, tal como lo venía haciendo, en la cuantía que para dicha anualidad correspondía, sin efectuar los descuentos ordenados en la resolución No. 001074 del 19 de octubre de 2004.
TERCERO: ORDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reactivar el pago completo y en forma oportuna la mesada pensional (sic) del actor desde el momento en que esta decisión quede en firme, y a pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional hasta la fecha en
que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65923 de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar, sin dar aplicación a los descuentos ordenados en la resolución 001074 del 19 de octubre de 2004.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante las sumas que por concepto de descuentos ordenados en la resolución 001074 del 19 de octubre de 2004 le haya efectuado, debidamente indexada mes a mes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producir el respectivo pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $7.800.000,00 por concepto de costas a favor del actor (Negrilla del texto).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 2 de diciembre de 2013 (CD a íf. 170 cuaderno de instancias), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 010 proferida el 02 de abril de 2013 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en atención a las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN
y ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP (sic) de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo del demandante; fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000), liquídense las costas por secretaría. ' En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) establecer si hay lugar al descuento parcial y mensual de las mesadas pensionales por parte de la UGPP, en cumplimiento de un fallo judicial de segunda instancia, de sumas indebidamente pagadas al SCLAJPT-10 v.00
Radicación n.” 65923 demandante, como en efecto se hizo con la expedición de la resolución 001074 de 1 de octubre de 2004 y, ii) si operó la prescripción de la acción ordinaria laboral, cuando se tardó más de 3 años el afectado para iniciar la acción contra el acto administrativo que ordena cumplir un fallo judicial y descontar sumas indebidamente pagadas. En lo pertinente, el Tribunal encontró que la pensión que le fue reconocida al demandante en su condición de trabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia, era de origen convencional, que le fue otorgada en Resolución n. 006384 de 28 de octubre de 1993, en cuantía inicial de $502.725; que en 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura impartió condena a su favor por concepto de indemnización por despido injusto, salarios moratorios y agencias en derecho, decisión que fue objeto de
conciliación entre las partes en la suma de $98.800.000 y a la que se le dio cumplimiento a través de las Resoluciones n.“ 832 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998, respectivamente y, que la anterior decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, siendo revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 15 de noviembre de 2002. Indicó que en cumplimiento de esta última decisión judicial, la entidad expidió la Resolución n. 001074 del 19 de octubre del 2004 en la que ordenó hacer el descuento a las mesadas pensionales del señor Víctor Marino Caicedo hasta pagar los $98.800.000 adeudados a la entidad en 92 cuotas de $1.063.176 y la última de $996.998, decisión a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65923 partir de la cual consideró el Colegiado de Instancia, iniciaba a contar el término de prescripción de la acción, el que fue desatendido por el accionante, por lo que, Si consideramos que la resolución 01074 de octubre 19 del 2004 “Por la cual se da aplicación a una sentencia, se revoca una resolución, se revoca parcialmente otra, se ordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos”, se trata de un acto de ejecución de un fallo judicial y como quiera que estos actos no requieren agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con lo normado en el Decreto 01 de 1984 en su Artículo 49, debió entonces por parte del administrado afectado con el acto, acudir a
las acciones contencioso administrativas que le permitían atacar el acto que presuntamente lo agraviaba, esto teniendo como soporte lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido, Decreto 01 del 84, que establece el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa como la instituida para juzgar las controversias y litigios originados entre las actividades de las entidades públicas, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagraba el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo referido, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, artículo 63 ordinal 2 del mismo Código, para que fuese resuelto en su oportunidad, de lo cual no obra manifestación al plenario que se hiciera uso de ese derecho en el término de caducidad indicado. Ahora bien, los descuentos ordenados por la entidad demandada en la resolución reseñada datan de octubre 19 del 2004 en donde a partir de esa fecha se empezaron a realizar los descuentos mensuales de parte de las mesadas, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, para el 19 de octubre del 2007 ya habían transcurrido los tres años y operado de facto el fenómeno de la prescripción en materia laboral, artículos 41 del Decreto 3135 del 68, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, por tanto, no estaba lhabilitada la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar este itigio.
Advirtió que con posterioridad a la citada decisión, el actor del juicio instauró acción de tutela en contra de la resolución en cita, acción constitucional en la que se profirió sentencia el 25 de febrero de 2008 que ordenó suspender los efectos de la resolución por considerarla arbitraria; decisión SCLAJPT-10 v.0O Radicación n.” 65923 que fue objeto de impugnación en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia, se procedió a hacer efectivo el pago de $46.789.000 por parte del señor Víctor Marino Caicedo a la demandada y se ordenó la reactivación de los descuentos ordenados en Resolución n. 001074, todo esto, mediante Resolución n. 830 del 1 de julio del 2008 y así cobrar la totalidad de pagos indebidamente efectuados. Y a renglón seguido, anotó: Posterior a estos hechos el demandante presentó reclamación administrativa el 2 de marzo del 2011, obrante a folio 62-66 y sólo hasta el 30 de abril del 2012 presenta demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, encontrándose como ya se explicó con antelación, todas estas acciones prescritas desde el 19 de octubre del 2007; en este sentido la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, se consagra en la ley civil y en la laboral, por tanto, el operador jurídico en las voces del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ante la proposición del medio exceptivo comporta el deber y la facultad por disposición legal de estudiarla y de hallarla probada, decretarla. Ahora, para el caso
de los trabajadores oficiales así lo consagra el artículo 41 del Decreto 3135 del 68 y de igual manera los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo para el caso en concreto el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reza, “las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Y, concluyó: Para este caso en especial, se trata de la reclamación por descuentos efectuados a las mesadas pensionales por la suma de $98.800.000 que fueron pagados en forma indebida al actor demandante, pues claramente esas sumas le fueron canceladas como producto de un fallo judicial que fue revocado el 15 de noviembre del 2002 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y producto de esa decisión fueron expedidos los actos administrativos correspondientes a su cumplimiento, Resolución 1064 de octubre 19 del 2004 y, al dejar transcurrir primero los cuatro meses de caducidad de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65923 derecho establecida en el anterior Código Contencioso Administrativo y, de igual manera, los tres años de prescripción de la acción consagrada para las obligaciones laborales, es indudable que el acto administrativo que se pretende invalidar goza totalmente de la presunción de legalidad con lo cual no es posible en este proceso desconocerlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la - proferida en primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, [...] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa del art. 44 de la Ley 446 de 1998 del numeral 2 del artículo 136 del CCA en relación con el art. 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968, art. 83 de la Constitución Política. Para arribar a tales yulneraciones medió previamente en un orden lógico la violación md_irgcta, modalidad de aplicación indebida, de disposiciones adjetivas predicables de los juicios laborales y de la seguridad social: Artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, art. 35 de la ley 712 de 2001, que lo reformó, SCLAJPT-10 V.00 1O Radicación n.” 65923 artículo 57 de la Ley Segunda de 1984, art. 311 del C.P.C, artículo 357 modificado Decreto 2282/ 1989 art. 1 núm. 175.
Aduce que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción de legalidad alegada por la demandada en el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia incluye la prescripción respecto a los descuentos ordenados mediante la resolución 1074 de octubre 19 de 2004. 2.- No dar por demostrado, pese a así aparecer en los autos, que la demandada cobijó dentro de las bases argumentativas para reconocer el derecho al no descuento de las acreencias laborales pagadas de buena fe en la decisión del juez primario, razones distintas a la atestación de la ocurrencia del instituto prescriptivo. 3.- No dar por demostrado, pese a así aparecer en los autos, que la demandada no solicitó sentencia complementarnia que le permitiera al juez adicionar la sentencia dentro del término de ejecutoria, respecto al no pronunciamiento de la excepción de prescripción puesta a su conocimiento. 4.- No dar por demostrado, contra la evidencia, la conformidad de la demandada con la manera como se resolvió el fallo de primera instancia, al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción formulada en la demanda. 5.- Entender, no obstante aparecer acreditado lo contrario, que el Ad quem estaba revestido de competencia para atender asunto distinto no contemplado en la apelación atinente al punto de la prescripción. Anunció que los anteriores yerros fueron el resultado de la mala apreciación del «el recurso de apelación formulado oralmente». En la demostración, refiere que no es admisible afirmar que la prescripción fue objeto del recurso de apelación, pues
en el mismo no se ofreció una sustentación del ataque sobre dicho medio exceptivo. Agrega que, no advirtió el ad quem que el apoderado judicial de la demandada dentro del
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Radicación n. 65923 término de ejecutoria, al no pronunciarse el juez de primera instancia sobre la prescripción, no solicitó adición en los términos del art. 311 del CPC. Al respecto, indica que: En suma el juzgador de segundo grado no tenía competencia funcional para estudiar el tema de la prescripción referida, no solo por la restricción expresa del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar acorde con las materias objeto del recurso, por lo que, de su afirmación se deriva que corresponde al recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia de los cuales disiente, sí aspira que sobre todos ellos se decida, pues al juzgador de segundo grado, por regla general, le está vedado examinar lo que no fue apelado, sino también porque «el juez de segundo grado carece de competencia para hacer un examen pleno de los cargos y para complementar la sentencia del A-quo en aquella parte del reproche frente a la cual se guardó silencio. Así lo establece precisamente el artículo 311 del C. de P.C., que sobre el particular distingue cómo se debe proceder en cada una de las instancias del proceso. Si se trata de la primera instancia, ante la falta de resolución de alguno de los puntos planteados en el debate, se podrá dictar sentencia
complementaria dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte interesada e incluso de oficio; pero si lo anterior no se hizo el juez de la segunda instancia únicamente podrá complementar la sentencia del A-quo siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (Resaltado del texto). VIIL. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en la proposición juridica del cargo se hace alusión en forma simultánea a la vulneración de la ley por la vía directa e indirecta, las que son excluyentes, toda vez que aquella modalidad supone que el censor comparte las conclusiones probatorias del fallador, al paso que la última implica su contradicción. No obstante, dicha falencia puede superarse, en consideración a que en el
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Radicación n.” 65923 desarrollo del cargo se hace alusión a errores protuberantes de hecho, asi como a pruebas indebidamente valoradas por el fallador, por lo que, habrá de entenderse que la vía de ataque y por la cual se abordará el estudio, es la indirecta. Encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte, la consonancia de la sentencia de alzada con los aspectos que le merecieron inconformidad a la parte demandada con el fallo de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación. Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar el recurso de apelación, así como la decisión de segunda instancia, en orden a determinar si con esta se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo.
Luego de que el a quo impartiera condena en contra de la entidad accionada ordenando la reactivación en forma completa de la mesada pensional reconocida al demandante, el pago de las diferencias pensionales no canceladas debidamente indexadas y el reintegro de las sumas que por concepto de descuentos fueron ordenadas en Resolución n. 001074 de 19 de octubre de 2004 con su correspondiente indexación, aquella interpuso recurso de apelación en el que refirió como motivos de inconformidad: 1.- Solicitamos con todo respeto al Superior que una vez leído el expediente y analizado proceda a revocario teniendo en cuenta que se está dejando sin efecto un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
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Radicación n. 65923 2.- Teniendo en cuenta de que se ha reconocido y se está pagando a un pensionado unos valores a los cuales no tiene derecho; como quedó decantado en la sentencia de primera instancia, se le reconocieron los valores que fueron revocados por el Tribunal en grado de consulta ya que no tenía lugar a ello; no se hizo mención en la sentencia de consulta respecto de la devolución de los saldos por cuanto, efectivamente, el soporte para pagarios fue creyendo, argumentando de que la sentencia de primera instancia estaba en firme sin haber cursado la consulta, obviamente, el Superior no tenía conocimiento de que se estaba cancelando y por tal motivo únicamente revocó el fallo y, la demandada en su momento el GIT Ministerio de Protección Social lo que hizo fue al quedarse sin piso jurídico el soporte de ese pago, lo desmontó de la mesada pensional buscando la protección del erarto.
El demandado actuó como tal, y por tal motivo, buscando el interés general, por lo expuesto su señoría solicito se conceda el recurso e imploro a la segunda instancia que el fallo sea reformado y, en su lugar, se tenga en cuenta que el actuar de la demandada ha sido de buena fe buscando la protección de lo público. Por su parte el colegiado de segunda instancia al resolver el recurso, en lo que le merece inconformidad a la censura, concluyó: Si consideramos que la resolución 01074 de octubre 19 del 2004 “Por la cual se da aplicación a una sentencia, se revoca una resolución, se revoca parcialmente otra, se ordena el reintegro de una suma de dinero y los descuentos respectivos”, se trata de un acto de ejecución de un fallo judicial y como quiera que estos actos no requieren agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con lo normado en el Decreto 01 de 1984 en su Artículo 49, debió entonces por parte del administrado afectado con el acto, acudir a las acciones contencioso administrativas que le permitían atacar el acto que presuntamente lo agraviaba, esto teniendo como soporte lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido, Decreto 01 del 84, que establece el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa como la instituida para juzgar las controversias Yy litigios originados entre las actividades de las entidades públicas, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagraba el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo referido, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, artículo 63 ordinal
2 del mismo Código, para que fuese resuelto en su oportunidad, de lo cual no obra manifestación al plenario que se hiciera uso de ese derecho en el término de caducidad indicado.
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14 Radicación n. 65923 Ahora bien, los descuentos ordenados por la entidad demandada en la resolución reseñada datan de octubre 19 del 2004 en donde a partir de esa fecha se empezaron a realizar los descuentos mensuales de parte de las mesadas, en virtud de la sentencia proferida por el Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, para el 19 de octubre del 2007 ya habían transcurrido los tres años Yy operado de facto el fenómeno de la prescripción en matera laboral, artículos 41 del Decreto 3135 del 68, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, por tanto, no estaba habilitada la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar este litigto. A partir de dicho análisis, concluyó en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con la consiguiente absolución para la demandada de todas las pretensiones. El estatuto adjetivo laboral en su articulo 606A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para
resolver la impugnación concretándola exclusivamente a los asuntos que fueron objeto del recurso. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio del tema. En el sub lite, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga pues, no obstante que
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Radicación n.” 65923 en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada mno se expuso inconformidad sobre la excepción de prescripción, el estudio que de la misma acometiera el Juez de Segunda Instancia encuentra respaldo en el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que en las condiciones del informativo, se cumplieron los presúpuestos establecidos en el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en cuanto la sentencia de primera instancia fue adversa a la UGPP, entidad descentralizada en la que la Nación es garante y, respecto de la cual aquella resultaba aplicable. Así lo indicó esta Corte, en providencia CSL AL 9032019, en la que sobre el particular, anotó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció
la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario. De otra parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación». Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden
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16 Radicación n.” 65923 nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (...)». Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2912-2018, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la citada disposición se extrae que el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La
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