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CSJ - SL2418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2418-2024 Radicación n.° 101056 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUZ RUTH GONZÁLEZ JAIMES interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que le sigue a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Ruth González Jaimes demandó a Aerovías del Continente Americano S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Avianca S.A. y Colpensiones), con el fin de obtener que la primera le pagara (i) el mayor valor

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Radicación n.° 101056 existente entre la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció y las sumas que resultaran de la inclusión de los viáticos por alojamiento como factor salarial, (ii) la diferencia de las mesadas pensionales, incluyendo la adicional de diciembre y, (iii) el retroactivo desde que se reconoció la prestación. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a (i) Avianca S.A. a pagar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial «[…] o el valor diferencial» que se deriva de

incluir los viáticos de alojamiento causados en los últimos diez años de servicios como factor salarial y, a (ii) Colpensiones a reliquidar su pensión de manera retroactiva. Fundamentó su petición en que laboró en Avianca S.A. desde el 1.º de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de «2014», lapso durante el cual se desempeñó como auxiliar de vuelo internacional, con un salario variable, en la medida que estaba compuesto, entre otros factores, por los viáticos de manutención sin que se incluyeran los correspondientes al alojamiento. Narró que elevó petición a su empleadora con el fin de obtener la información necesaria para cuantificar tal concepto; no obstante, obtuvo una respuesta parcial, en tanto la empresa no le informó el valor pagado y se negó a entregar copia de los contratos hoteleros, tras argumentar que no tenía un control individualizado de las habitaciones y que aquellos eran confidenciales.

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Radicación n.° 101056 Contó que, previa orden judicial, obtuvo parte de la información solicitada y, con base en ella, un perito realizó un dictamen en el que determinó los valores que no se incluyeron en el ingreso base de cotización (IBC) con el que su empleadora cotizó a Colpensiones. Refirió que los viáticos por alojamiento estaban previstos en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiaria y en el capítulo de «normas y políticas administrativas» del Manual de Auxiliares de Vuelo. Afirmó que en sus viajes siempre se quedó en los

hoteles que su empleadora contrataba en los países donde realizaba su operación de vuelo, que no acudió a un sistema de alojamiento diferente y que no recibió ninguna suma para reembolsar «[…] pagos hechos por ella, por concepto de habitación u hospedaje». Manifestó que a los trabajadores no se les entregaba ningún registro de su estadía, que no utilizaban el sistema común de ingreso y salida, sino que los hoteles manejaban unas planillas para cada tripulación. Relató que nunca tuvo conocimiento del valor mensual pagado y que esto no fue reportado en la relación laboral como concepto salarial para las cotizaciones a pensión. Señaló que mediante la Resolución n.º GNR014023 de 22 de febrero de 2013 Colpensiones le reconoció la pensión

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Radicación n.° 101056 de vejez «[…] con las cotizaciones deficientes» que hizo su empleadora. Reseñó que el 20 de octubre de 2019 agotó la reclamación administrativa ante esta entidad, que no respondió su solicitud. Al contestar la demanda, Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el salario de la trabajadora era variable e indicó que no le constaba lo consignado en el dictamen por parte del perito, que nunca acudiera a un sistema de alojamiento diferente al proporcionado por la empresa y los trámites adelantados ante Colpensiones. Negó los demás. Aseguró que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2013 y que los viáticos se pagaban en la medida que se

causaran, de conformidad con la convención colectiva, y si tenían incidencia salarial, así se reconocía. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por el trabajador, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Por su parte, Colpensiones pidió que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, negó el

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Radicación n.° 101056 agotamiento de la reclamación administrativa y adujo que no le constaban los restantes. Planteó las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento entregados a la señora demandante Luz Ruth González Jaimes por parte de Avianca tienen carácter salarial para efectos de tenerlos en cuenta como aportes al sistema general de seguridad social en pensiones como expuso la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AVIANCA a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones sobre las diferencias o valores que se obtuvieron por parte de este operador judicial por conceptos de viáticos de alojamiento con los correspondientes intereses moratorios que establezca la

Administradora Colombiana de Pensiones, para el efecto se ordene incorporar al plenario y hará parte de este fallo el correspondiente cuadro de Excel que se ordena convertir en pdf donde se contiene mes a mes los valores que se pudieron demostrar y se obtuvieron como diferencias en esta base salarial de cotización ante Colpensiones, todo lo anterior como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento a favor de la señora demandante de su pensión de vejez reconocida mediante resolución número NR 14023 del 22 de febrero del año 2013, en un valor que corresponderá como primera mesada pensional a la suma de $3`704.875 y no al valor reconocido inicialmente de $3`125.187, ordenando pagar las correspondientes diferencias entre el valor inicialmente reconocido y el que se establece como mesada en esta providencia, una vez proceda AVIANCA a pagar los correspondientes aportes dejados de efectuar conforme se

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Radicación n.° 101056 ordenó en los numerales anteriores y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de febrero del año 2017, conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a AVIANCA de las pretensiones principales conforme se expuso en la parte motiva […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones presentadas por la demandante y Avianca S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 31

de julio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la determinación del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la trabajadora tenía derecho a que se reliquidara su pensión de vejez al incluir los viáticos de alojamiento como factor salarial y, de ser así, debía verificar los valores reconocidos en primera instancia. Igualmente, analizaría la distribución de la carga dinámica de la prueba. Mencionó que no era objeto de controversia (i) la existencia de la relación laboral desde el 1.º de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de 2013, (ii) aquella se desempeñó como auxiliar de vuelo y, (iii) acreditó su calidad de pensionada.

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Radicación n.° 101056 Recordó que, según la jurisprudencia de esta Sala1, cuando se pretendía la reliquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo devengado por viáticos permanentes, era a la demandante a la que le correspondía demostrar y cuantificar el monto «[…] que individualmente canceló el empleador por dichos conceptos», en virtud de la carga dinámica de la prueba -artículo 167 del Código General del Proceso-. Así mismo, resaltó que, con fundamento en esa figura, quien pretendía un derecho debía acreditar el supuesto de hecho; sin embargo, en algunos casos era posible que el juez la invirtiera y ordenara probar a quien estuviera en

mejor condición de hacerlo, circunstancia que podría ser controvertida. Destacó que si bien Avianca S.A. reconoció que pagaba de manera directa el hospedaje de sus trabajadores, lo cierto es que el juzgado contrarió el criterio de esta Corte, al exigirle a la empresa demostrar que la trabajadora pasó la noche en los hoteles asignados, pese a que era a esta a quien le correspondía hacerlo. A continuación, recordó los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Avianca S.A. y la demandante, así como los testimonios de Federico Guillermo Londoño y Janeth Gamarra Rueda, compañeros de trabajo de la funcionaria. 1 CSJ SL1753-2018, CSJ SL4032-2017, reiterada en CSJ SL3865-2020.

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Radicación n.° 101056 Igualmente, comentó que en el expediente se observaban las siguientes pruebas documentales (i) certificación laboral que Avianca S.A. emitió el 24 de mayo de 2018, (ii) el cuadro de alojamiento y las formas de pago entre 1999 a 2016, (iii) otrosí n.º 2 del contrato de alojamiento suscrito con el Hotel Hilton Colón Quito, (iv) planillas de hospedaje, (v) traducción oficial de múltiples contratos suscritos con varios hoteles, (vi) comunicación del 23 de marzo de 2021, en la que la demandada le informa al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá «[…] la manera en que se deben entender los intervalos de la contratación hotelera, según los contratos aportados a esta

demanda» y, (vii) la información en una tabla de Excel, de los valores de hospedaje para los años 2005 a 2015. Por otra parte, expuso que el soporte de la condena de primera instancia fue el dictamen pericial aportado con la demanda y que, al rendir su declaración, el perito informó que no encontró registro de la entrada o salida de la demandante en los hoteles relacionados; no obstante, el valor de los viáticos se determinó por un total de 728 noches «[…] basado únicamente en los itinerarios reportados y con base en indicios para determinar las tarifas». En el mismo sentido, agregó que, […] este perito concluyó que de los contratos de alojamiento por ciudades el valor de la tarifa por habitación se encuentra descrito en diferentes tipos de divisas los cuales convirtió en pesos colombianos, determinando que la demandante, durante el periodo enero de 2002 a 2012, teniendo en cuenta la fecha y hora de llegada de destino y la fecha de ingreso y hora de salida, le corresponde el reconocimiento y pago como factor

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Radicación n.° 101056 salarial de 724 viajes, los cuales en su sentir soporte [sic] en los contratos comerciales suscritos con Avianca y cada Hotel. Aclaró este perito que 336 viajes que se encontraron como pernoctación, no estaban soportados, por lo que procedió a cubrir el déficit, con el valor del contrato conocido anterior al aplicado. De ahí sostuvo que el dictamen se fundamentó en «[…] presunciones establecidas al arbitrio del perito», en la

medida que las pruebas que sirvieron como base no daban cuenta de que la demandante se hubiera hospedado en todos los hoteles allí descritos, pues «[…] el perito declaró que presumió 724 días aun cuando no existe prueba de que en efecto la demandante si [sic] hubiera pernoctado». En ese orden, el fallador concluyó que no era válido que para la cuantificación de los derechos pretendidos bastara con tomar el valor señalado de la habitación en cada uno de los contratos de alojamiento, toda vez que, insistió, no había prueba de que se hubiera hospedado en ellos. Aseguró que el dictamen pericial se elaboró con base en indicios y ello no daba certeza del valor de los viáticos por alojamiento que realmente se causó. Reseñó que pese a que los testigos expusieron que realizaron viajes con la auxiliar, no fueron específicos en fechas ni recordaron el nombre de los hoteles donde se hospedaron, circunstancia de vital importancia, porque la carga de la demandante era demostrar que se hospedó para de allí estimar «[…] los valores que se encuentren en el

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Radicación n.° 101056 plenario», sin que fuera posible presumir fechas y números de días. Así las cosas, complementó que la demandante no cumplió con su carga probatoria2 y ni siquiera en los hechos de la demanda relacionó los hoteles en los que se hospedó. Refirió que, si bien no quedaba duda de que los viáticos por alojamiento al ser habituales tenían incidencia salarial en los términos del artículo 130 del Código

Sustantivo del Trabajo, se requería un esfuerzo probatorio de la trabajadora para demostrar «[…] no solo su causación sino su cuantificación». Finalmente, afirmó que: […] no se desconoce la carga de la prueba que recae sobre la enjuiciada AVIANCA ya que debe conocer los contratos y valores que pactó con las cadenas hoteleras, debiendo la parte actora demostrar y/o acreditar por lo menos, los días efectivos de la pernocta y ello no sucedió, ni puede suponerse. Las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia en punto a la sana critica según el articulo 61 C.P.L. [sic], imponen conceptualizar que no necesariamente el pago a las cadenas hoteleras para el alojamiento de la tripulación sea sinónimo de que la demandante pernoctó siempre en el respectivo hotel acorde a los itinerarios de vuelo, probablemente lo hizo o probablemente no, pero ello escapa al supuesto de hecho generador de los viáticos. Nótese, el a quo impartió condena estableciendo unas fechas de pernocta cuando no se encuentran acreditadas en el proceso, es más el propio perito formó su convencimiento con indicios sin que tenga seguridad de las fechas en que la demandante hizo uso del Hotel. 2 CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicado 35818, CSJ SL1753-2018 y CSJ SL27482020.

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Radicación n.° 101056

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Ruth González Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y los alcances

del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado «[…] en cuanto CONDENÓ a AVIANCA al pago de las sumas correspondientes a la reliquidación [de] los aportes pensionales, y a COLPENSIONES al pago de las consecuencias relativas a la reliquidación de la pensión de vejez».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque se sustentan en consideraciones similares y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de: […] violación directa o inaplicación del artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 20 del decreto 692 de 1994 compilado en el artículo 2.2.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, los artículos 1, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; y por INFRACCION [sic] DIRECTA de los artículos 17,

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Radicación n.° 101056 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003).

En la demostración del cargo, manifiesta que si bien el Tribunal hizo referencia al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que «[…] parte de una premisa errada» al considerar que tanto la causación como la cuantificación de los viáticos es una carga que corresponde al trabajador. Sostiene que el fallador «[…] deja de aplicar» el numeral segundo de la mencionada norma, pues liberó a la entidad del cumplimiento de sus cargas legales. Señala que, a diferencia de lo considerado por el juzgador, los viáticos reclamados sí contaron con sustento fáctico en la demanda, pues en ella se indicó que (i) nunca se cancelaron, (ii) se acordaron convencionalmente, (iii) se suministraban en especie bajo la supervisión de la empresa, (iv) no se discriminaron en la nómina y, (v) con ocasión del cargo desempeñado, se causaron permanentemente. A continuación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2529-2023 en la que esta Corte se pronunció frente a un caso similar al aquí analizado. Indica que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la carga probatoria corresponde a los empleadores, máxime en este caso que Avianca S.A. tiene los soportes de los costos que asumió por el alojamiento de su trabajadora.

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Radicación n.° 101056 Asegura que pese a que el Tribunal tenía la certeza de la existencia del derecho, argumentó que no podía concederlo por cuanto no se estableció el monto de los viáticos, con lo que contrarió la norma en mención que,

insiste, impone a la compañía el deber de especificar su valor. Criterio que basa en la sentencia CSJ SL562-2013. Aduce que no puede perder sus derechos porque el empleador incumplió su obligación legal de detallar los gastos destinados a cubrir la manutención y el alojamiento. Precisa que Avianca S.A. no solo incumplió su deber de especificar el valor de los viáticos, sino que también «[…] estableció un sistema en el cual la trabajadora no podía conocer lo que el empleador pagaba por el hospedaje cuando se pernoctaba en hoteles internacionales en cumplimiento de su labor, dejandola en absoluto oscurantismo respecto de su salario, quedando maniatada para reclamar el valor completo de este». Menciona que imponerle la carga probatoria es un castigo desproporcionado, porque ella no fue quien contrató al proveedor hotelero, que la posición del Tribunal es irreflexiva y descontextualizada frente al derecho laboral y constitucional y desconoce la «asimetría» que existe entre trabajadores y empleadores. Resalta que el fallador también ignoró lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-081 de

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Radicación n.° 101056 1996 en la que estudió la exequibilidad del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que: […] el reproche que recae sobre el Tribunal, ante su decisión de no mantener la carga probatoria distribuida desde la primera instancia, no lo eximía del deber legal de aplicar y hacer cumplir el art.130 del C.S.T., pues incluso, pasando por alto, la puridad que tiene esa determinación, en la medida que la carga

de probar emerge de un acto oficioso del Juez singular en uso de sus facultades oficiosas, no exculpaba al ad-quem para hacer uso de la norma sustancial que gobernaba por excelencia la causa judicial -art.130 del C.S.T.-., exigiendo al empleador que informara al proceso lo que dijo echar de menos ese Colegiado; esto en aplicación del art.83 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política, que garantizan un acceso al derecho fundamental a la prueba y construyen ese fin fundante que todo proceso en Colombia se edifique sobre la verdad. Comenta que los jueces están llamados a impedir que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo se convierta «[…] en letra muerta» y que el actuar de Avianca S.A. no se convierta en lo común dentro del sector.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: […] 61 y 66A y 145 del Código Procesal Laboral y del artículo 167, del Código General del Proceso al que se llega por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia la INFRACCION [sic] DIRECTA del art.130 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003). 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, el Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley

52 de 1962, los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 101056 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que la trabajadora había pernoctado.

2. Dar por establecida, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería al auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación.

5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.

8. No haber dado por demostrado, estándolo, que la

demandada Avianca ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimento a los puntos y datos solicitados judicialmente.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes.

10. No haber dado por demostrado, estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba).

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11. No haber dado por demostrado, estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje

(imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio).

12. No haber dado por demostrado, estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de donde se queda cada uno de sus trabajadores.

13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Avianca sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las

facturas de alojamiento le fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica.

14. No haber dado por demostrado, estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados.

15. No haber dado por demostrado, estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento.

16. No dar por demostrado, estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, la actora solicitó los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleador para los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento con ocasión del servicio laboral que prestaba.

17. No dar por demostrado, estándolo, que en respuesta al derecho constitucional de petición, la demandada Avianca se negó a especificar los valores que asumió por el alojamiento de la trabajadora.

18. No haber dado por demostrado, estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa.

19. Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era de la trabajadora.

20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter salarial a la sumas de viáticos por alojamiento.

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21. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A

únicamente canceló a la trabajadora los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en los recibos de nómina de salarios expedidos por la sociedad demandada a petición de la demandante.

22. No dar por demostrado, estándolo, que en los recibos de nómina de salarios de la demandante expedidos por AVIANCA S.A., no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento.

23. No dar por demostrado, estándolo, que los sitios donde pernoctó la trabajadora corresponden a los hoteles que AVIANCA S.A, contrató y con los que estableció una relación comercial cuyo objeto era prestar el servicio de alojamiento a sus tripulantes de vuelo.

24. No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a la trabajadora, dan cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destino y fechas de regreso.

25. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual.

26. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la cláusula 19o de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, o en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a

reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio.

27. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A., ofreció por orden judicial, una explicación de cómo se debían interpretar los lapsos existentes en la contratación hotelera.

Como pruebas no apreciadas enuncia: 1.- La documental correspondiente al Derecho de petición radicado el día 22 de marzo de 2018, visible a folio (35 ) del archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf. contentivo del derecho de petición dirigido a Avianca S.A. por la demandante, solicitando los itinerarios de vuelo que le fueron asignados, y las sumas que se cancelaron por el alojamiento en los diferentes hoteles donde pernoctó, así como la contratación hotelera.

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Radicación n.° 101056 2.- Las documentales respuesta al derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2018, visibles a folios (164 y 165); y complementación a la respuesta de fecha 11 de julio de 2018, visibles a folios (162 y 163) del archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf en la que se reconoce que se suministra el servicio de alojamiento pero este no se controla por parte de la compañía. 3.- Las documentales de certificación de salarios discriminados por la compañía demandada visibles a folios (90 y 93) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf donde se

evidencia que no existieron reembolsos de sumas de dinero a la trabajadora por pagos asumidos por su propio alojamiento, como tampoco se registra discriminación alguna por concepto de viáticos de alojamiento, y mucho menos pagos por el referido concepto. 4.-. Las documentales correspondientes a la Convención colectiva año 2003, visibles a folios (169 al 192) del archivo : Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf, la Convención colectiva año 2002, visibles a folios (193 al 277) del archivo : Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf y la Convención colectiva año 2005, visibles a folios (278 al 291) del archivo : Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf en las que la demandada se obligó a asumir el pago de los hoteles contratados para el alojamiento del auxiliar de vuelo, o de reembolsar al trabajador lo que este haya tenido que cancelar por el uso de la habitación de ser el caso. 5.- Las documentales que contienen los itinerarios de vuelo aportados por la compañía demandada visibles a folios visibles a folios (94 al 161) del archivo : Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093159871407.pdf en ellos se detallan uno a uno los vuelos realizados, se expresa la ciudad de origen, la ciudad de destino, fecha y hora de salida, fecha y hora de llegada, y el número e identificación del vuelo. 6.- La documental comprimida correspondiente a los contratos

hoteleros que fueron incorporados al expediente y que se encuentran adosados en los siguientes documentos: Archivo con anexos pruebas oficios otros despachos “proceso Elsa Fandiño” visible a folio (81 ) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093307522407.pdf Archivo con anexos pruebas oficios otros despachos “proceso JORGE LOZANO” visible a folios (78 al 80 ) del archivo: Primera

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