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CSJ - SL2418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2418-2025 Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL RAMÓN CORVACHO ORTIZ , contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que aquel adelanta contra la DRUMMOND LTD. Se reconoce personería a la doctora María Claudia Escandón García, con tarjeta profesional n. ° 35277 del C. S. de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Drummond LTD con el fin de que se declare ineficaz el acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2014, que dio lugar a la terminación delRadicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 contrato de trabajo vigente entre las partes desde el 15 de diciembre de 1998. Solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la finalización del vínculo, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997; también, de 100 salarios mínimos legales por daños morales y las costas del

vínculo, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997; también, de 100 salarios mínimos legales por daños morales y las costas del proceso (f.° 2 a 18 c. primera instancia). Sustentó sus peticiones, básicamente, en que: estuvo vinculado laboralmente con la accionada desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2014, como técnico de soldadura; recibía por hora trabajada la suma de $14.014,46; desde el 2001 le diagnosticaron artrosis de columna, con disminución de fuerza muscular y en el 2007, dolores osteomusculares de cuello, brazos, rodillas y espalda, así como espondilo artrosis degenerativa cervical y lumbar, discopatía degenerativa multisegmentaria y hernia discal L5S1. Que, además, el 15 de abril de 2011, inició tratamiento por psiquiatría para el manejo del dolor. Adujo que, el 11 de marzo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena lo calificó con una PCL del 28,90 % debido a sus múltiples patologías de origen laboral; y que, a raíz de sus padecimientos, le fueron prescritas incapacidades sucesivas en el transcurso del 2014. Aseveró que el 30 de octubre de ese año el empleador lo convocó a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de llegar a un arreglo para la terminación

2014. Aseveró que el 30 de octubre de ese año el empleador lo convocó a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de llegar a un arreglo para la terminación 2Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 del contrato y, que, en esa diligencia, aquel se comprometió a pagarle una suma de dinero por la finalización del vínculo, a título de indemnización. Arguyó que en esa ocasión, ni la empresa, ni la autoridad laboral, le pusieron en conocimiento el derecho que tenía al gozar de una estabilidad laboral reforzada, pues venía de una incapacidad médica; no se le explicaron las razones del finiquito; que su retiro ocasionó que las patologías que padece se le agravaran «produciendo una inmensa congoja con sufrimiento», por lo que, el 30 de octubre de 2017, presentó reclamación formal ante la enjuiciada, la que fue respondida en forma desfavorable el 9 de noviembre siguiente. La demandada se opuso a lo pretendido y, en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción (f.° 146 a 164 c. primera instancia). Negó que las patologías que presentaba el trabajador se debieran a sus actividades laborales. Manifestó que el propio actor solicitó llegar a un acuerdo para la finalización del vínculo, en forma libre y voluntaria. Agregó que, en el acto conciliatorio, se acordó el pago de $177.373.241 y enfatizó

actor solicitó llegar a un acuerdo para la finalización del vínculo, en forma libre y voluntaria. Agregó que, en el acto conciliatorio, se acordó el pago de $177.373.241 y enfatizó que no podía perderse de vista que la conciliación suscrita es inmutable, vinculante, definitiva y con efectos de cosa juzgada. Precisó que, adicionalmente, canceló todas las acreencias laborales causadas a la finalización de la relación.

3Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante fallo de 18 de noviembre de 2021 (f.º 198 c. primera instancia), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de junio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia y gravó en costas al recurrente.

Como supuestos indiscutidos, destacó: la existencia de la relación laboral desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 30 de octubre de 2014; que el 11 de marzo de 2011 el actor fue calificado con una PCL de 28,40 % y que las partes celebraron una conciliación, en la que dieron por terminado el contrato de trabajo. Memoró lo que dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (ninguna persona limitada podrá ser despedida o su

celebraron una conciliación, en la que dieron por terminado el contrato de trabajo. Memoró lo que dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación) y lo decantado en la sentencia CSJ SL1380-2018, en la que se precisó que, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el entonces empleador demuestre una justa causa». 4Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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Razonó que dicha norma no prohíbe, en forma absoluta, la terminación del contrato a un trabajador en situación de discapacidad. Esto, porque si el motivo del finiquito no es el estado biológico, fisiológico o psíquico del asalariado, sino una causa objetiva, la estabilidad laboral reforzada no opera. Agregó que, al fundamentar su decisión en esa causa objetiva, el empleador tampoco estaba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo. Explicó que al empleador le basta con probar que la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva para que se entienda que el finiquito no se dio por razones discriminatorias, asociadas a las condiciones de salud del trabajador. En cuanto a lo manifestado por el demandante de que «al momento de suscribir el acta de conciliación presentaba problemas de ansiedad, depresión y falta de sueño, lo que influyó en que aceptara la finalización del vínculo contractual», recordó que, según el acta de conciliación, las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

problemas de ansiedad, depresión y falta de sueño, lo que influyó en que aceptara la finalización del vínculo contractual», recordó que, según el acta de conciliación, las partes llegaron a los siguientes acuerdos: […] la empresa entrega una bonificación única no constitutiva de salario por valor de $177.373.241 al demandante; que en consecuencia le canceló la suma de $147.761.927 […]; que se incluyó la bonificación anterior junto con el correspondiente de su liquidación final de acreencias laborales; que la anterior suma sitúa a las partes a paz y salvo por todo derecho incierto y discutible de orden laboral y, [que] hace tránsito a cosa juzgada. A continuación, memoró lo que se explicó en la providencia CSJ SL1185-2015 sobre ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Se remitió al interrogatorio de parte rendido por el actor, así como a lo 5Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 manifestado por los testigos Ricardo Barros y Lina Cortabarria, y se refirió a cada una de las pruebas aportadas al expediente. De allí coligió que, siendo cierto que el reclamante presentó un histórico de enfermedades (f.° 43 a 134 del documento PDF 01), también lo es que el contrato de trabajo no feneció por despido. Asentó que la culminación del vínculo se originó en la voluntad de las partes y, pese a que el demandante manifestó que no se tuvo en cuenta su incapacidad mental al momento

trabajo no feneció por despido. Asentó que la culminación del vínculo se originó en la voluntad de las partes y, pese a que el demandante manifestó que no se tuvo en cuenta su incapacidad mental al momento de firmar la conciliación, sugiriendo así un vicio del consentimiento, realmente no probó la existencia de alguna patología psiquiátrica que le restara la capacidad requerida para expresar su voluntad de finalizar la relación laboral. Añadió que el actor no demostró ausencia de condiciones mentales para celebrar el acuerdo que ahora desconoce, siendo que él mismo confesó que solicitó al Ministerio del Trabajo que convocara la referida audiencia, con el fin de resolver su situación con la empresa. Descartó que, en ese escenario, pudiera pensarse en la ineficacia de esa diligencia, en tanto el demandante no fue obligado o coaccionado a la firma del acuerdo, que se centró en terminar de manera pacífica la relación laboral a cambio de un pago único que le fuera cancelado. Concluyó que, el contrato de trabajo entre las partes no finalizó por un despido por parte de su empleador, sino, por decisión mutua de las partes mediante una conciliación ante el Ministerio del Trabajo y, que quedó plenamente expresado 6Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 el deseo del señor Miguel Ramón Corvacho Ortiz de acogerse a dicho acuerdo, como se determinó en primera instancia, por lo que no hubo ineficacia en la finalización del vínculo.

Recordó que, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no

a dicho acuerdo, como se determinó en primera instancia, por lo que no hubo ineficacia en la finalización del vínculo.

Recordó que, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe al empleador despedir al trabajador en situación de discapacidad, ya que lo que se sanciona, es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio, situación que no sucedió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64, 65, 140 del CST; 1503, 1504, 1741 y 1742 del CC; 26 de la Ley 361 de 1997 y 5° de la Ley 1616 de 2013.

7Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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Afirma que dicha trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se celebró libre y voluntariamente por el actor.

2. No dar por demostrado estándolo, la existencia de una patología psiquiátrica que vició [su] consentimiento […] al aceptar la conciliación.

2. No dar por demostrado estándolo, la existencia de una patología psiquiátrica que vició [su] consentimiento […] al aceptar la conciliación.

Indica, que tales yerros se generan en « la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del reporte de incapacidades (f.° 34); estadística por empleado (f.° 36); dictamen de PCL (f.os 38 a 42) [y la] historia clínica e incapacidades de 2014 (f.os 43 a 134)». Asegura que, si se hubiera detenido en la información contenida en dichos medios de prueba, así como en la contestación de la demanda, en la que la enjuiciada acepta los hechos 6, 10, 14, 15, y 16 (f. os 133 a 134), el Tribunal habría advertido que al momento de la firma del acuerdo conciliatorio (f. os 117 y 119): […] (el trabajador) se encontraba incapacitado psiquiátricamente, con cuadro clínico de dolor crónico, sensibilización del dolor en el sistema nervioso central, cambios del estado de ánimo de tipo depresivo y ansioso, alteración del ciclo del sueño, deterioro de la memoria de rememoración, aislamiento y retraimiento, irritabilidad que le ocasionaba disfunción de pareja (f. os 43 a 134), calificado por la JRCI del Magdalena el 03 de noviembre de 2011, por múltiples patologías musculoesqueléticas de origen laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28,90 % (f. os 38 a 42). Expresa que al juez colegiado le bastaba examinar estos

2011, por múltiples patologías musculoesqueléticas de origen laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28,90 % (f. os 38 a 42). Expresa que al juez colegiado le bastaba examinar estos elementos de juicio, que datan aproximadamente de cuatro meses antes de la fecha de la conciliación objeto de 8Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 controversia, para inferir que el trabajador presentaba una afectación mental que le impedía expresar libremente su voluntad. Asegura que a ese razonamiento también se llega al analizar los demás documentos que denuncia, junto con las prórrogas de incapacidades consecutivas y posteriores a la que terminó el 30 de octubre de 2014 (f.° 112), que denotan la persistencia de sus afecciones psiquiátricas. Acentúa que su estado de salud era de conocimiento de la accionada, como esta lo aceptó al replicar la demanda, además, «por el recibido de las incapacidades otorgadas, […] los múltiples intentos de darle por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, siendo reintegrado por temas de salud como bien expreso (sic) en su testimonio el señor Ricardo Barros gerente de relaciones laborales […]» y, sin embargo, omitió informarle al funcionario competente que impartió aprobación a la conciliación. Insiste en que, si el sentenciador hubiera tenido en cuenta esas circunstancias, inexorablemente habría concluido que el consentimiento del actor se encontraba viciado y, en consecuencia, la conciliación se torna ineficaz,

Insiste en que, si el sentenciador hubiera tenido en cuenta esas circunstancias, inexorablemente habría concluido que el consentimiento del actor se encontraba viciado y, en consecuencia, la conciliación se torna ineficaz, todo debido a las alteraciones del comportamiento que sufría. Para terminar, como soporte de sus argumentos, trae apartes de la providencia CSJ SL3181-2019, en la que esta corporación decantó su posición frente a situaciones similares y, solicita proceder conforme al alcance de la impugnación. 9Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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VII. RÉPLICA La enjuiciada estima que la decisión del Tribunal debe permanecer incólume, en virtud de la doble presunción que la protege, por cuanto, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario adolece de graves e insuperables fallas de técnica, no subsanables por su magnitud y por el carácter dispositivo del medio de impugnación, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo. En especial, se refiere a la introducción de argumentos de orden jurídico a un cargo enfilado por la senda de los hechos.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque ciertamente la acusación presenta algunos defectos en su formulación, pues no se atiene al rigor que impone al artículo 90 del CPTSS, la Corporación, analizando el único cargo que se plantea de acuerdo con su crítica esencial, advierte que es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido por la vía seleccionada.

impone al artículo 90 del CPTSS, la Corporación, analizando el único cargo que se plantea de acuerdo con su crítica esencial, advierte que es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido por la vía seleccionada. En lo fundamental, el Tribunal consideró que el acuerdo conciliatorio que puso fin a la relación laboral no está afectado por algún vicio del consentimiento. Enfatizó que el demandante no demostró la existencia de alguna patología psiquiátrica con la entidad requerida para afectar la decisión que ahora repudia; con mayor razón, al observar que él mismo reconoció que fue quien solicitó y promovió la realización de la audiencia ante el Ministerio del Trabajo. 10Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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La censura se opone a ese razonamiento. En esencia, acepta que le correspondía demostrar una patología psiquiátrica con la entidad requerida para afectar su consentimiento para la terminación del contrato de trabajo, pero sostiene que el Tribunal ignoró que, al momento de celebrar el acuerdo, presentaba «una afectación mental que le impedía expresar libremente su voluntad». Le corresponde a la Sala, entonces, clarificar si el Tribunal se equivocó en el ejercicio de valoración probatoria, al ignorar que, según los medios de convicción denunciados, el promotor del proceso no estaba en condiciones psíquicas para celebrar el acuerdo conciliatorio con el que se puso fin a la relación de trabajo, lo que minaría la eficacia de lo pactado.

al ignorar que, según los medios de convicción denunciados, el promotor del proceso no estaba en condiciones psíquicas para celebrar el acuerdo conciliatorio con el que se puso fin a la relación de trabajo, lo que minaría la eficacia de lo pactado. Pese a la senda por la que se orienta la discusión, no es controversial la existencia de la relación laboral entre el 15 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2014. Tampoco que, en la última fecha aludida, las partes acudieron al Ministerio del Trabajo a solicitud del trabajador, donde suscribieron un acuerdo en el que manifestaron su intención de poner fin al contrato que los unía, previa cancelación de los salarios y prestaciones sociales causadas y junto con el pago de una suma adicional por el orden de $177.373.241. Ahora bien, sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, la Sala debe hacer énfasis en que, tratándose de la valoración de enfermedades de orden mental, los jueces del trabajo deben ser especialmente rigurosos en la identificación de las condiciones de salud aducidas por los 11Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 trabajadores, como fuente de limitación a su capacidad volitiva en la ejecución y finalización del contrato de trabajo. Esto, porque, según las reglas de la experiencia, los padecimientos de orden mental no son fácilmente perceptibles en el entorno de quienes los sufren o, incluso, puede presentarse cierta tendencia involuntaria a su ocultamiento, a fin de evitar comentarios o tratos

perceptibles en el entorno de quienes los sufren o, incluso, puede presentarse cierta tendencia involuntaria a su ocultamiento, a fin de evitar comentarios o tratos estigmatizantes. Por tanto, a los operadores judiciales del trabajo les corresponde profundizar detalladamente en el tipo de afectación que se les pone de presente, identificando cómo se expresa en la cotidianidad del afectado, qué limitaciones le produce y cómo se ha desarrollado en sus condiciones personales; en fin, deben esforzarse por aglutinar y entender una gama de circunstancias y condiciones que les permita determinar, con la mayor precisión posible, el alcance de la enfermedad y sus efectos en el trabajador. Lo anterior cobra mayor fuerza y sentido en el caso bajo estudio, al resultar prioritario y pertinente clarificar si el estado mental del demandante produjo «una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad» , como se explicó en la providencia CSJ SL3181-2019. Importa recordar que ese contexto es el que permitirá valorar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos (CSJ SL1292-2018), como supuesto 12Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 para pronunciarse sobre la eventual ineficacia de los

12Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 para pronunciarse sobre la eventual ineficacia de los acuerdos suscritos por los trabajadores que alegan tales afectaciones. Dicho lo anterior, la Sala se remite a los medios de prueba denunciados. El reporte de incapacidades (f.° 31) indica que al actor le fueron prescritas incapacidades entre el 14 de octubre de 2011 y el 9 de abril de 2014, por las siguientes patologías: […] dolor en el pecho 1 día, síndrome de la articulación 1 día, espondilopatía no especificada 3 días, rinofaringitis 1 día, infecciones en las vías respiratorias 2 días, tos 1 día, espondilosis no especificada 2 días, cervicalgia 2 días, lumbago no especificado 2 días, otras migrañas 1 día, dolor en miembro 1 día, dorsalgia 1 día, faringitis 2 días, cervicalgia 20 días, rinitis alérgica 2 días, desviación del tabique 14 días, cervicalgia 1 día, bursitis de hombro 1 día, rinofaringitis 2 días, desviación del tabique 7 días, dolor en el pecho 3 días, cervicalgia 4 días, otro dolor crónico 19 días, otro dolor crónico 9 días, cervicalgia 2 días, otro dolor crónico 9 días, otro dolor crónico 6 días. Asimismo, de allí se extrae que, en el 2014, el trabajador estuvo incapacitado por «trastorno mixto de ansiedad y

otro dolor crónico 9 días, otro dolor crónico 6 días. Asimismo, de allí se extrae que, en el 2014, el trabajador estuvo incapacitado por «trastorno mixto de ansiedad y depresión» del 10 al 22 de abril (13 días); del 23 de abril al 8 de mayo (16 días); del 9 al 25 de mayo (17 días); del 26 de mayo al 01 de junio (7 días); del 02 de junio al 01 de julio (30 días), la cual se prorrogó hasta el 30 de octubre de ese año. Examinado dicho medio de prueba en concordancia con las «historias clínicas» del 11 de enero y 4 de abril de 2014 (f.os 40 y 65 del C digital de primera instancia) se observa lo siguiente: 13Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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La primera indica que se trata de un paciente de 46 años, remitido por ortopedia, conocido con dolor musculoesquelético de larga data, en relación directa con su ocupación; neurológico normal; dolor crónico con posible sensibilización central, en la que el médico tratante informa que en su criterio «debe manejarse interdisciplinariamente con la participación de neurocirugía, ortopedia, fisiatría, psiquiatría y medicina alternativa, además que «puede laborar (con) restricciones de tareas en su ocupación». En la de 4 de abril se anota que le fue calificada patología de C lumbar y epitrocleitis bilateral como

laborar (con) restricciones de tareas en su ocupación». En la de 4 de abril se anota que le fue calificada patología de C lumbar y epitrocleitis bilateral como enfermedad de origen profesional, trámite efectuado por la ARL Colseguros en el año 2004; que trabaja para la empresa Drummond como técnico de soldadura, con restricciones laborales. Ese último registro médico menciona la valoración por siquiatría del 25/03/2014. Importa detenerse en este concepto del médico tratante, especialmente, porque hace parte de un conjunto de informes emitidos por ese mismo profesional a lo largo del 2014 (8 de julio, 8 de agosto, 8 de septiembre, 8 de octubre y 12 de noviembre de 2014 - f.os 91, 99, 102, 107 respectivamente). Es decir, se trata del seguimiento integral del trabajador a su situación mental. Se observa entonces que, como constante en cada visita, el médico tratante registra en forma similar un cuadro clínico de dolor crónico, sensibilización del dolor en el 14Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 sistema nervioso central, cambios del estado de ánimo de tipo depresivo y ansioso, alteración en sueño, deterioro de la memoria, aislamiento y retraimiento, persiste alteración del ciclo del sueño, cefalea de tipo migrañoso bruxismo. Aunque sugiere extender las incapacidades y en otras

tipo depresivo y ansioso, alteración en sueño, deterioro de la memoria, aislamiento y retraimiento, persiste alteración del ciclo del sueño, cefalea de tipo migrañoso bruxismo. Aunque sugiere extender las incapacidades y en otras oportunidades recomienda restringir turnos nocturnos al menos por 90 días, la documentación en mención no aporta detalles que sugieran dificultades en los procesos de raciocinio del paciente; menos, alteraciones cognitivas que le impidan comprender la realidad o el alcance de sus actos. Por el contrario, en cada valoración, el profesional anota que el paciente está «consciente, alerta, orientado, auto y alopsicamente afecto, mejor modulado, lógico, coherente, conducente, sensopercepción sin alteración, parcial mejoría de síntomas de dolor». En manera alguna, ese diagnóstico conduce a inferir que «las prórrogas de incapacidades consecutivas y posteriores a la que terminó el 30 de octubre de 2014 denotan la persistencia de sus afecciones psiquiátricas», con la entidad requerida para considerar que la facultad del actor para tomar decisiones estaba seriamente comprometida. Dicho de otra manera, aunque está probada una situación de salud que involucraba cambios en el estado de ánimo de tipo depresivo y ansioso , no aparece acreditado de esa documental que, para la fecha de finalización de la relación, el actor presentaba trastornos mentales que afectaran su capacidad de juicio o viciaran su decisión de suscribir la conciliación, como lo afirma el impugnante.

documental que, para la fecha de finalización de la relación, el actor presentaba trastornos mentales que afectaran su capacidad de juicio o viciaran su decisión de suscribir la conciliación, como lo afirma el impugnante. 15Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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Así las cosas, la Sala no percibe un error manifiesto en el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal, que, además, en todo momento tuvo por cierto que el reclamante presentó un histórico de enfermedades e incapacidades conforme lo advirtió de las documentales de f.os 43 a 134 del documento PDF 01, que se constatan en el reporte de f.° 31 que en líneas anteriores se examinó. A lo anterior, importa recordar que el razonamiento del juez colegiado también se apoyó en el acta de conciliación, en lo manifestado por el accionante en el interrogatorio que rindió y en lo dicho por los testigos, medios de prueba sobre los que la censura no presenta cuestionamientos. En cuanto a la estadística por empleado (f.° 33) que la censura igualmente refiere como equivocadamente apreciada, se observa que solo reporta los pagos mensuales que se le hicieron por algunos conceptos incluidas algunas incapacidades durante el año 2014. De esta suerte, esta documental nada aporta al objeto central de la discusión. Por otro lado, la contestación de la demanda solo revela que, en efecto, la enjuiciada aceptó las patologías que le fueron diagnosticadas al trabajador entre 2010 y 2014; que

documental nada aporta al objeto central de la discusión. Por otro lado, la contestación de la demanda solo revela que, en efecto, la enjuiciada aceptó las patologías que le fueron diagnosticadas al trabajador entre 2010 y 2014; que las relacionadas con padecimientos óseos y musculares le merecieron una calificación del PCL del 28,90 % y la prescripción de varias incapacidades, que le fueron debidamente notificadas. 16Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01

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Contrario a lo que entiende la censura, tales afirmaciones no conllevan confesión de que el 30 de octubre de 2014, el señor Miguel Ramón Corvacho Ortiz se encontraba diagnosticado con alguna patología mental que afectara o limitara su capacidad de obligarse o que lo indujera a aceptar la conciliación. Pese a la orientación fáctica del cargo, la Sala considera pertinente recordar que, conforme a lo orientado en la jurisprudencia, la incapacidad médica, «surge cuando el trabajador tiene una enfermedad o accidente y para su recuperación requiere un tratamiento médico con descanso físico, que no le permite laborar de manera temporal, permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación económica del sistema» circunstancia que por sí sola no estructura ninguno de los elementos que la

permanente parcial o definitiva y, por ello, se genera una compensación económica del sistema» circunstancia que por sí sola no estructura ninguno de los elementos que la discapacidad, la cual, «exige, además de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo […], que existan barreras que impidan al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador » (CSJ SL1797-2024). Valga destacar, además, que, en vista del resultado descrito, la Sala no puede detenerse en el análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por no ser prueba calificada en la casación laboral (art. 7º L. 16/69). Finalmente, se le aclara al impugnante, que la providencia CSJ SL3181-2019, que trae a colación como 17Radicación n.° 47189-31-05-001-2018-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 soporte de sus argumentos, difiere ostensiblemente de su situación particular, pues en esa ocasión la corporación halló que el sentenciador desatinó al no declarar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por trabajadora, cuando el material probatorio mostraba que los reconocimientos previos y posteriores a su dimisión, efectuados por médicos psiquiatras, evidenciaban trastornos mentales y de comportamiento, así como graves episodios depresivos

previos y posteriores a su dimisión, efectuados por médicos psiquiatras, evidenciaban trastornos mentales y de comportamiento, así como graves episodios depresivos originados en parte por su dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas, que asociados entre sí afectaron profundamente su capacidad mental, situación conocida por la empleadora. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso

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