CSJ - SL2419-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2419-2022 Radicación n.° 85938 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA ELENA RENGIFO DE CHALELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Elsa Elena Rengifo de Chalela demandó a Protección S.
A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y que es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, se disponga que siempre
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Radicación n.° 85938 ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se ordene a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de diciembre de 1957, por lo que para el 1 de abril de
1994 tenía más de 36 años de edad, lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición; que cotizó al ISS desde el 5 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1997; que en «diciembre de 1998» se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la AFP Protección S. A., entidad a la que ha estado vinculada desde esa data; que la decisión de cambio de régimen no fue informada, autónoma y consciente porque no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado, ni las implicaciones que tenía sobre el beneficio de transición ni la forma como impactaría en el monto de la mesada pensional. Agregó que a la administradora de pensiones le correspondía documentar en forma clara y suficiente los efectos del traslado; que el 21 de septiembre de 2017 le solicitó a Protección S. A. declarar la nulidad o ineficacia de su vinculación, así como se le diera copia de los documentos donde constara la información que le fue brindada para ese momento, petición que fue contestada mediante
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Radicación n.° 85938 comunicación del 12 de octubre del mismo año negándole la nulidad y manifestándole que no existen soportes físicos de las asesorías por cuanto se realizaron de manera presencial. Así mismo, el 21 de setiembre de 2017 pidió a Colpensiones declarar la nulidad de su cambio de régimen, la que fue rechazada por esa entidad administradora de pensiones; y
que la mesada pensional en el RPM es más beneficiosa que en el RAIS. Al dar respuesta a la demanda (f.º 74), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la edad que tenía para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; el lapso en el que estuvo afiliada al ISS; y las reclamaciones presentadas ante Protección S. A. y Colpensiones, junto con las respectivas respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa alegó que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena validez y legalidad puesto que no se acredita ningún vicio del consentimiento; y que no se cumplen los parámetros establecidos en la sentencia CC SU062-2010 y por razón del límite de edad establecido en la Ley 797 de 2003. Al respecto, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y la genérica. Por su parte, Protección S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 70), se opuso a la totalidad de las pretensiones;
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Radicación n.° 85938 y con relación a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a la declaratoria de nulidad por cuanto los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones recibieron permanentemente capacitación, con el fin de
garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación; y que la demandante no puede retornar al régimen de prima media por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, dado que no es beneficiaria del régimen de transición por tener más de quince años para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Adujo que, por las anteriores circunstancias no le era aplicable la jurisprudencia de esta Corte, según la cual se invierte la carga de la prueba y, por tanto, esta se mantenía estática, es decir, a la actora le correspondía demostrar las afirmaciones hechas en la demanda inicial acerca de la falta de información. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio del consentimiento, prescripción y la innominada o genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora
ELSA ELENA RENGIFO DE CHALELA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP PROTECCIÓN S. A. y como consecuencia de ello, ordenar a dicha entidad a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEStodos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos financieros, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa volver a afiliar a la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir todos los aportes que está hubiese efectuado a la
Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A.
TERCERO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S. A.
Por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $100.000, suma que se incluirá en la respectiva declaración de costas.
CUARTO: CONSÚLTESE con el superior conforme a lo estipulado en el art. 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2019, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como de los recursos de apelación impetrados por esta y Protección S. A., resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a
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Radicación n.° 85938 las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
precisó que no había discusión en cuanto a que la demandante se trasladó del RPM al RAIS a «los 41 años» y que era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad. Argumentó que antes del referido traslado, la accionante venía cotizando al ISS, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, podía continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar el formulario de vinculación y ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que le fuera aplicable la prohibición de cambio de régimen antes de tres años que se establecía la norma, circunstancias que permitían inferir que el traslado inicial «cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema a la fecha en que ocurrió para considerar que el traslado sea válido». Adicionalmente, adujo que arribaba a la anterior conclusión porque en el texto de la acción de tutela presentada por la demandante, la cual obra en el expediente administrativo, se precisaba que el fundamento del regreso al RPM «no es la falta de información para afiliación al régimen de ahorro individual, sino la enfermedad que, según dicho texto, se convirtió en una fuerza mayor que le impidió, dentro del término señalado por la ley, retornar al régimen de prima media antes del año 2004».
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Radicación n.° 85938 Argumentó que, de los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, infería que «la actora sí conocía las características propias de cada uno de los regímenes, así como las consecuencias de su decisión», solo
que en «la actualidad no está de acuerdo con la mesada pensional» que le correspondería por haber escogido el RAIS, pero que la afectación del monto pensional por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado se materializa por la obligación de permanencia en periodos previos a adquirir el derecho, obligación que fue declarada exequible en sentencia CC C1024-2004, pero que no tiene incidencia en la validez del traslado, máxime cuando la misma ley dio un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen, aspecto conocido por la demandante y del que no hizo uso, «lo cual se deduce de los hechos de la acción de tutela». Precisó que «las circunstancias posteriores o modificaciones realizadas por la ley no invalida la voluntad del afiliado de trasladarse dentro los regímenes pensionales». Añadió que, con relación al marco jurisprudencial reseñado en primera instancia, si bien ha trasladado la carga de la prueba a las administradoras de fondos de pensiones sobre el deber de información, también lo es que no podía desconocer los diferentes elementos de prueba obrantes en el expediente; y que «tampoco se cumplen los presupuestos fácticos señalados en la jurisprudencia», dado que a la actora le faltaban más de catorce años para adquirir el derecho a la pensión en el instante en que se trasladó, por lo que no sería aplicable el precedente.
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Radicación n.° 85938 En relación con los vicios del consentimiento, dijo que
no se acreditó que la actora hubiera sido presionada o engañada al momento de realizar dicho traslado, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error, fuerza o dolo; que si en gracia de discusión se aceptara que incurrió en error para la toma de la decisión, tal como lo señala la recurrente, este «es de derecho», porque se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico, en este caso, la naturaleza del RAIS que otorga beneficios diferentes a los del RPM, tal como lo pregona el artículo 1509 del CC, lo cual no vicia el consentimiento. En conclusión, dijo, la accionante no estaba incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de régimen, «ni causa alguna para declarar la nulidad del mismo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a «las declaraciones y condenas» pedias en la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 85938 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, se advierte que la acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la «vía indirecta» acusa «en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993», el desconocimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonable para apartarse.
Después de citar literalmente las normas acusadas, señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ELSA ELENA RENGIFO DE CHALELA si conocía las características propias de cada uno de los regímenes (RPM y RAIS), así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PROTECCIÓN no acreditó haber suministrado a ELSA ELENA RENGIFO DE CHALELA al momento de la vinculación al RAIS, una información clara, completa, veraz, transparente y verificable sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas del traslado junto con las consecuencias e impacto que tendría en su futuro pensional.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que ELSA ELENA RENGIFO DE CHALELA se trasladó del RPM al RAIS, pues NO existe en el expediente un Formulario de Traslado que así lo acredite.
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Radicación n.° 85938 Aduce que a la AFP demandada se le solicitó allegara copia del formulario de afiliación, así como la documentación
que sirvió de base para el traslado de régimen pensional, frente a lo cual se limitó a señalar que no se contaba con ningún soporte sobre la información o asesoría entregada a la demandante al momento de la vinculación, lo cual evidencia que nunca le fue brindada una asesoría completa y suficiente sobre: las características de cada uno de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas de cada uno, las consecuencias del traslado, y el impacto que tendría en el régimen de transición. Dice que el sentenciador no hizo análisis o referencia a tales afirmaciones, por lo que, de haberlas apreciado, necesariamente habría concluido que Protección S. A. no cumplió con su deber legal de brindar una asesoría profesional, completa, suficiente, verificable y objetiva, por lo que el traslado se torna ineficaz, máxime que dicha entidad le correspondía probar la asesoría que dio. Por consiguiente, si hubiese analizado «las comunicaciones enviadas a esa demandada, junto con la respuesta brindada y la omisión en allegar la copia del formulario de afiliación» (f.º 31) no habría concluido que hubo asesoría o conocimiento frente a la incidencia del traslado de régimen de la actora. Insiste en que la inexistencia del formulario o su no acreditación por parte de la AFP demandada permite concluir que la afiliación de traslado se produjo por situaciones ajenas a su consentimiento; que para la validez del acto jurídico se requiere, entre otras, de la firma del formulario de
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vinculación al RAIS, pero ante su no acreditación, se incumple el presupuesto previsto por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a la indebida apreciación de la acción de tutela impetrada por la demandante en agosto de 2015, obrante en el expediente administrativo, después de citar algunos hechos en los que se fundamentó aquella, dice que de su contenido en manera alguna se puede extraer una confesión de la demandante sobre las circunstancias en que se dio la vinculación con la AFP o sobre el suministro de una presunta información o asesoría; y que tampoco se avizora que después de diciembre de 1998, Protección S. A. hubiese entregado algún tipo de información a la accionante sobre su futuro pensional o la conveniencia o inconveniencia de continuar vinculada en el RAIS. En consecuencia, del contenido de la acción de tutela, asegura, no se puede extraer que la demandante sí era conocedora de las características de cada uno de los regímenes, así como de las consecuencias del traslado.
VII. RÉPLICA Protección S. A. se refiere de manera conjunta a todos los cargos, para señalar que la acusación no debe prosperar porque no se cumplen los presupuestos de las sentencias CC C1024-2004 y CC C62-2010 (sic); y que asombra que tan sólo diecinueve años después de haberse trasladado, la demandante alegue que no fue informada satisfactoriamente
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Radicación n.° 85938 sobre las repercusiones del acto; que está demostrado que
para el momento del traslado no tenía ningún tipo de derecho consolidado ni la expectativa de pensionarse en el régimen de prima media; que la negación indefinida sobre la que se estructuró la demanda no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligatoria obediencia respecto de la carga de la prueba, pues a la demandante le correspondía acreditar que la información que la AFP dio fue deficiente; y que el análisis probatorio realizado por el sentenciador fue ponderado y acertado, razón por la cual la decisión se ajusta a derecho. Agrega que la información que le fue suministrada a la actora estuvo acorde con lo que disponían las normas vigentes para la época del traslado, puesto que no era necesario dejar constancia escrita; y que pretender la nulidad del traslado reversando una decisión que fue adoptada de forma libre y espontánea porque las mesadas de uno y otro régimen difieren no es procedente. Al referirse de manera puntual al primer cargo dice que por la vía indirecta no se puede acusar la interpretación errónea de las normas acusadas, razón suficiente para rechazarlo; y que los jueces tienen la libertad de formar libremente su convencimiento, por lo que no existe un error evidente o arbitrario en el análisis probatorio realizado por el sentenciador de segundo grado. Por su parte, Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar porque se denuncian pruebas que no son
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Radicación n.° 85938 calificadas en casación y no se individualizan cuáles fueron valoradas erróneamente, así como las dejadas de apreciar; y
que el traslado se realizó atendiendo las normas vigentes de la época, sin que se aprecien conductas que atenten contra la legalidad y validez del acto jurídico.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la infracción directa de los artículos 13 literal d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; y 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Dice que el juez plural desconoció el soporte normativo conforme al cual, la validez del traslado de régimen depende de la entrega de una información clara, eficaz, suficiente y oportuna para el momento del cambio, obligación que se encontraba vigente desde el preciso momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que, además, aplicó en forma errada los artículos 1509, 1510, 1515, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, puesto que la normativa que regula la materia son los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la afiliación es libre y voluntaria, lo que presupone que la información brindada sea exacta, precisa y fundada; por tanto, al no reunirse estas condiciones la afiliación es ineficaz. Señala que el Tribunal tenía que indagar si la AFP cumplió con el deber de información, puesto que debía asumir esa carga probatoria por estar en mejor posición para
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probar su dicho, siendo la dueña y poseedora de la información que supuestamente suministró; que no se percató de las obligaciones y responsabilidades consagradas en los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, por cuanto el deber de información supone una actividad calificada y profesional, lo que conlleva a que responda incluso hasta por culpa leve. Aduce que el juez de apelaciones se limitó a verificar que la demandante no se encontrara bajo alguna de las causales de exclusión previstas por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, omitiendo indagar sobre si la AFP había cumplido con su deber de información de manera clara y suficiente, en especial, sobre el régimen de transición; y que en aplicación del principio de transparencia, las administradoras de pensiones, a través de sus asesores comerciales, debe dar a conocer al afiliado, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del RAIS y del RPM para que el afiliado elija. Luego de transcribir los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 4 del Decreto 656 de 1994, arguye que los afiliados al sistema pensional pueden escoger en forma libre y voluntaria el régimen al cual desean estar vinculados, decisión que debe estar precedida de una información veraz, clara, completa y transparente por parte de la administradora del RAIS, de las consecuencias e impacto que tendría la decisión de traslado, entre ellas, la incidencia sobre el régimen de transición, la información necesaria para lograr la mayor transparencia, de suerte que
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Radicación n.° 85938 les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Alega que, conforme lo disponen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben entregar un reglamento de funcionamiento a cada afiliado al momento de su vinculación; y que los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, consagran unas responsabilidades y obligaciones para los promotores de las AFP. Agrega que, las administradoras de pensiones del RAIS constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados; que tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculan, el cual surge desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; que el consentimiento informado es el que permite otorgar validez a la relación entre afiliado y fondo; y que las AFP tienen la obligación de brindar información a lo largo de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la mesada pensional. Manifiesta que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como el presente, la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información, por lo que la administradora tiene el deber del buen consejo; que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus
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Radicación n.° 85938 beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el
caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Al efecto, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL12136–2014 y CSJ SL1688-2019.
IX. RÉPLICA Protección S. A. manifiesta que como el cargo está orientado por la senda jurídica, la decisión se debe mantener porque desde el punto de vista probatorio quedó demostrado que la demandante fue suficientemente informada.
Colpensiones, al referirse de manera conjunta a los cargos segundo y tercero, señala que el sentenciador de segundo grado no se equivocó porque el deber de información ha tenido una lenta y progresiva evolución, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y, finalmente, al de doble asesoría; que el traslado debe analizarse atendiendo la normatividad de la época; que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico; y que si se obliga a que la carga probatoria recaiga exclusivamente en la AFP, ello rompe los deberes que tiene la actora para evidenciar los vicios del consentimiento; y que no se cumplen los presupuestos señalados en las sentencias de la Corte Constitucional para que la accionante pueda retornar al RPM.
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X. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso y el desconocimiento del precedente vertical de la
Corte Suprema de Justicia. Frente al discernimiento del colegiado, según el cual la jurisprudencia de esta Corte no era aplicable a la demandante porque para el momento del traslado de régimen pensional le hacían falta más de catorce años para adquirir el derecho a la pensión, dice, que desconoce la regla identificada en diferentes pronunciamientos, según la cual, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Al respecto, cita de manera amplia la providencia «68852 de 3 de abril de 2019», en la que se precisa que no es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado, para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; que en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, sin importar si se tiene o no un derecho
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Radicación n.° 85938 consolidado, o si se es o no beneficiario del régimen de transición o si se está próximo a pensionarse. Señala que la carga de la prueba recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual se desconoció el precedente sobre la materia; por tanto, corresponde a la
administradora de pensiones acreditar que suministró la asesoría en forma correcta. Al respecto alude a la providencia
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Finalmente, arguye que para el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con 36 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la AFP accionada debió indicarle cuál podría ser la incidencia del traslado en la pérdida o conservación de ese beneficio; y que dada la ausencia de información o asesoría al momento del cambio es procedente la declaratoria de ineficacia por ser este el efecto dispuesto en la jurisprudencia, «en donde indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada».
XI. RÉPLICA Protección S. A. dice que la censura se equivoca en su formulación porque no acusa la violación medio de las normas procesales y, además, no imputó norma sustantiva laboral y de la seguridad social. Agrega que el sentenciador
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Radicación n.° 85938 no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esa fue precisamente la disposición en que el sentenciador fundamentó la decisión; y que, además, las conclusiones probatorias siguen soportando la decisión.
XII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, desde la óptica jurídica, en que la demandante no podía regresar al RPM en cualquier tiempo, debido a las
restricciones que sobre el particular impone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 y, además, porque no se encontraba dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en la sentencia CC C1024-2004, circunstancias que permitían inferir que el cambio inicial «cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema a la fecha en que ocurrió para considerar que el traslado sea válido». Agregó que, si bien en las decisiones de esta Corte se ha trasladado la carga de la prueba sobre el cumplimiento del deber de información a las entidades administradoras de pensiones, en el presente caso no se cumplían los «presupuestos fácticos señalados en la jurisprudencia», dado que a la actora, a la fecha del traslado, le faltaban más de catorce años para adquirir el derecho a la pensión; que el error en la toma de la decisión constituye un «error de derecho» que no tiene el alcance de viciar el consentimiento;
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Radicación n.° 85938 y además, que la accionante no hizo uso del periodo de gracia que le otorgó la ley para retornar al RPM. Desde el punto de vista fáctico, encontró que de los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente se establecía que «la actora sí conocía las características propias de cada uno de los regímenes, así como las consecuencias de su decisión»; y que no acreditó que haya sido presionada o engañada al momento de realizar el traslado, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o
dolo. Pues bien, con relación a los reparos de orden técnico que hacen las entidades replicantes, la Sala advierte que a pesar de que, en el primer cargo, orientado por la vía indirecta, se acusa la interpretación errónea de las normas sustantivas denunciadas, modalidad propia de la senda de puro derecho, este desatino no impide el estudio de fondo, como quiera que, al estar encaminado por la vía de los hechos, la Sala entiende que se acusa la aplicación indebida de tales disposiciones. Igualmente, con relación al tercer cargo, no le asiste razón a la réplica en cuanto a que el mismo carece de proposición jurídica, dado que en el desarrollo se alega explícitamente la trasgresión de los artículos 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, disposiciones sustantivas que son suficientes para dar por cumplido dicho presupuesto. Por lo demás, aun cuando la acusación no es un modelo, lo cierto es que, de la lectura de los cargos se infiere
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Radicación n.° 85938 que el ataque se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el punto jurídico, alcanzó el Tribunal en relación con el deber de información para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional, las expectativas legítimas como presupuesto de dicha obligación, y la carga de la prueba. Así mismo, desde la óptica de los hechos, se imputa yerro en haber dado por demostrada la satisfacción del deber de información a partir del análisis de los medios de prueba en que se fundamentó la decisión.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el juez de alzada se equivocó al considerar la forma com
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