CSJ - SL2419-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2419-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2419-2025 Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELÍAS ANGULO RIASCOS , contra la sentencia proferida el 04 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promueve contra el DISTRITO ESPECIAL DE

BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

Elías Angulo Riascos llamó a juicio al Distrito Especial de Buenaventura , para que se condene al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de cesantía y de su pensión de jubilación con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales «en su real valor cuantificado, sinRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 2 promediarlos doblemente por (12) meses », los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.

Pretende también, la reliquidación y pago de las diferencias reajustadas dejadas de pagar por prima semestral de servicio en la suma de $562.914,53, prima vacacional $74.576,97; cesantía definitiva $4.292.758,64, intereses a la cesantía $515.131,03, sanción moratoria del

semestral de servicio en la suma de $562.914,53, prima vacacional $74.576,97; cesantía definitiva $4.292.758,64, intereses a la cesantía $515.131,03, sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, diferencia de la mesada pensional reajustada por valor de $146.946,80 a partir del 01 de enero de 1998, diferencias pensionales causadas desde esta última calenda hasta el 31 de octubre de 2020 en la suma de $101.028.390,60 más las que se sigan causando a futuro, intereses moratorios e indexación.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró hasta el 31 de diciembre de 1997 al servicio de la extinta Empresas Municipales de Buenaventura, calenda en la que fue jubilado como trabajador sindicalizado y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, luego de haber prestado servicios por 22 años, 08 meses y 16 días como Supervisor del Departamento de Aseo de aquella entidad. La pensión vitalicia de jubilación le fue reconocida mediante Resolución n.° 000084 de 26 de marzo de 1998.

Manifestó que, en la liquidación de la pensión de jubilación no se incluyó la totalidad de factores salariales y convencionales a los que tenía derecho, así como tampoco el total de lo devengado en el último año de servicio , lo queRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 3 acarreó una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales, cesantía y pensión de jubilación , por lo que elevó

SCLAJPT-10 V.00 3 acarreó una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales, cesantía y pensión de jubilación , por lo que elevó reclamaciones administrativas el 18 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2013, con el fin de que le fuera ajustada su prestación pensional, a las que no accedió el municipio de Buenaventura en Resoluciones n.° 1232 de 23 de julio, 024 del 5 de noviembre y, 034 del 29 de noviembre, todas del año 2013.

El Distrito de Buenaventura se opuso a los pedimentos y, aceptó la vinculación laboral del demandante , el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 18 de la norma extralegal 19961997, su desvinculación por liquidación de la empresa, la creación del Fondo de Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura, la presentación de diversas reclamaciones administrativas y sus correspondientes respuestas.

Manifestó que, a la terminación del vínculo laboral del demandante se le liquidaron sus prestaciones sociales conforme «a los parámetros justos, legales y acorde con las condiciones salariales del mismo » y, que la pensión de jubilación se liquidó « incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido en el último año de servicio» por lo que, en su decir, no adeuda suma alguna al promotor del juicio.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

devengados con el promedio de lo percibido en el último año de servicio» por lo que, en su decir, no adeuda suma alguna al promotor del juicio.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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Sostuvo que, desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de admisión del presente proceso -17 de febrero de 2021-, transcurrieron más de 20 años, por lo que la acción judicial por la no inclusión de factores salariales o por hacerlo deficitariamente en el cálculo de su pensión, superó el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

Propuso la s excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y, la genérica (f.° 250-258 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de mayo de 2023 (f.° 306-308 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió declarar probada la excepción de falta de causa legal para iniciar la acción, absolver a la demandada y, condenar en costas al promotor del juicio quien inconforme con la decisión, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 04 de

quien inconforme con la decisión, apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 04 de junio de 2024 (f.° 32-48 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo, sin costas para las partes.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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Centró el problema jurídico en establecer si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y su sindicato de trabajadores con vigencia 1996-1997.

Para comenzar, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL2213-2023, así como el hecho primero de la demanda, luego de lo cual coligió que no existe discusión en torno a la existencia de la convención colectiva de trabajo ni a la calidad de beneficiario de ese precepto del promotor del juicio, por lo que halló equivocada la decisión del a quo al sustentar su decisión en el incumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 489 del CST respecto de la norma extralegal.

Por lo anterior, abordó el estudio de la reliquidación de las pretensiones sociales extralegales, lo que conllevó, al decir del demandante, a que su pensión de jubilación fuera mal liquidada. Para ello, se remitió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la que se tuvo en cuenta el

las pretensiones sociales extralegales, lo que conllevó, al decir del demandante, a que su pensión de jubilación fuera mal liquidada. Para ello, se remitió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la que se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 15 de abril de 1975 y el 30 de diciembre de 1997 y precisó que lo pretendido por el demandante era la reliquidación, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997, de la prima semestral, prima de riesgo, prima vacacional, dominicales, festivos, horas extras, sueldo y subsidio de transporte al no haber tenido en cuenta los períodos correctos a liquidar, así como los factores salariales a considerar para ello.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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Precisó frente a ese reclamo, que se encuentra afectado por la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que no se acreditó que Elías Angulo Riascos la hubiera interrumpido y, por el contrario, se demostró que transcurrieron poco más de 22 años desde la finalización del vínculo laboral y hasta la presentación de la demanda el 17 de febrero de 2021. Sobre el particular, indicó:

En el sub lite, basta concluir que la acción para solicitar la reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional y demás factores a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la

reliquidación de la prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional y demás factores a favor de la parte demandante prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Elias (sic) Angulo Riascos, fue el 30 de diciembre de 1997, de manera que el señor Elias (sic) tenía hasta el 31 (sic) de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata a folios 9 al 20 del archivo 08 reclamación administrativa (aeclamar (sic) gotamiento (sic) vía gubernativa) “sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipa les de Buenaventura” presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 10 de octubr e de 2013, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.

A continuación, abordó el estudio del pedimento relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación en la que, según lo afirmado por el actor, no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima

A continuación, abordó el estudio del pedimento relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación en la que, según lo afirmado por el actor, no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima asistencial y prima vacacion al, entre otros factores, comoRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 7 tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.

Luego de reproducir los artículos 18, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, sostuvo que la «norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión», así concluyó que « como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones (sic) el argumento de la parte se encuentra infundado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demanda nte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación que no recibieron réplica y, enseguida se estudian.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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primera de casación que no recibieron réplica y, enseguida se estudian.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «como violación de normas medio, el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y S.S., y como violación de normas fin, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con el artículo 48 de la Constitución Nacional; y en la modalidad de Infracci ón Directa, el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, luego de reproducir la decisión del Tribunal que encontró afectada la reliquidación de las acreencias convencionales por el fenómeno de la prescripción, sostiene que la interpretación que allí se hace de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es «notoriamente equívoca » pues con ella se sacrifica la irrenunciabilidad como parte esencial de la seguridad social en los términos del artículo 48 de la CN, decisión que «igualmente afectaría en consecuencia también la solicitud del Reajuste Pensional, por estar prescrita a criterio del Tribunal la Reliquidación de dichos factores salariales que hicieron parte de la liquidación y cuantificación de la pensión».

Insiste en que, si se estudia la reliquidación de los factores salariales legales y convencionales « aislada e independientemente como mero cobro de créditos laborales, pues si estarían afectados por el fenómeno de la Prescripción»

Insiste en que, si se estudia la reliquidación de los factores salariales legales y convencionales « aislada e independientemente como mero cobro de créditos laborales, pues si estarían afectados por el fenómeno de la Prescripción» pero siRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 9 [...] se relacionan conjuntamente como parte de un todo jurídico único e indisoluble para efecto de conseguir la Reliquidación de la Pensión, entonces la Reliquidación solicitada, así se haga fuera del término legal de los (3) años establecidos para Accionar válidamente, NO ESTARÍA PRESCRITA , y en consecuencia se podría solicitar también el Reajuste de la Pensión en cualquier tiempo, no siendo afectado por el fenómeno Prescriptivo

(resaltado del original).

Manifiesta que el derecho al reconocimiento de la pensión es imprescriptible y, por ende, la reliquidación de los factores salariales que se solicite en aras de reajustarla también resulta ajeno al paso del tiempo « pues dicha Reliquidación al invocarse conjuntamente para conseguir el Reajuste de la Pensión, entra a hacer parte de un Todo Legalmente Único e indisoluble, la cual se puede demandar en cualquier tiempo, y que hace parte esencial de la Irrenunciabilidad».

Con apoyo de la sentencia CSJ SL8544 -2016 que transcribe, recaba en la «Imprescriptibilidad Reliquidatoria de los factores salariales cuando se hace para efecto de solicitar el reajuste de la Pensión, pudiéndose demandar en consecuencia en cualquier tiempo».

VII. CONSIDERACIONES

transcribe, recaba en la «Imprescriptibilidad Reliquidatoria de los factores salariales cuando se hace para efecto de solicitar el reajuste de la Pensión, pudiéndose demandar en consecuencia en cualquier tiempo».

VII. CONSIDERACIONES

Para el Tribunal, la pretensión del demandante relacionada con la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales correspondientes a prima semestral, prima de riesgo, prima vacacional, dominicales, festivos, horas extras, sueldo y subsidio de trans porte, conforme lo dispone oRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 10 consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 y que según aquel la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura «no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al señor Elias (sic) Angulo Riascos », se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Arribó a tal conclusión teniendo en cuenta que la relación laboral que existió entre las partes feneció el 30 de diciembre de 1997, « de manera que el señor Elias (sic) tenía hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción», lo que tan solo ocurrió el 10 de octubre de 2013, «fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral», además, la presentación de la demanda que dio inicio al presente juicio lo fu e el 17 de febrero de 2021.

interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral», además, la presentación de la demanda que dio inicio al presente juicio lo fu e el 17 de febrero de 2021.

Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) el demandante laboró al servicio del Municipio de Buenaventura del 15 de abril de 1975 al 31 de diciembre de 1997 , ii) fue pensionado por jubilación mediante Resolución n.° 000084 de 26 de marzo de 1998 en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997 y iii) reclamó ante la entidad demandada el 10 de octubre de 2013, la « reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de invalidez o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura».Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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La inconformidad que esgrime la censura la hace consistir en la inexistencia de prescripción cuando se pretende « la Reliquidación de los factores salariales que se soliciten para efecto de solicitar el Reajuste de la Pensión », pues, en su decir, « dicha Reliquidación al invocarse conjuntamente para conseguir el Reajuste de la Pensión, entra a hacer parte de un Todo Legalmente Único e indisoluble, la cual se puede demandar en cualquier tiempo».

Corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción de

a hacer parte de un Todo Legalmente Único e indisoluble, la cual se puede demandar en cualquier tiempo».

Corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados en el juicio.

Esta sala, en sentencia CSJ SL8544 -2016, varió el criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales. Allí, se hizo claridad en relación con «dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones».

Al respecto, en aquella decisión se indicó:

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión.Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

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Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la

imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser r evisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se ex tinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015).

En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.

Así las cosas, no se observa yerro alguno desde lo jurídico en la decisión del Tribunal, toda vez que, como quedó visto, no se discute que el demandante pretende la reliquidación de los factores salariales convencionales que le fueron pagados en vigencia de la relación laboralRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 13 correspondientes a prima semestral, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional, salarios, subsidio de transporte y trabajo suplementario, respecto de los cuales no cabe duda opera la prescripción en tanto corresponden a la hipótesis antes definida de « salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo» que, como lo sostuviera esta corporación en la decisión antes citada, se

cabe duda opera la prescripción en tanto corresponden a la hipótesis antes definida de « salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo» que, como lo sostuviera esta corporación en la decisión antes citada, se encuentra regido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal como lo coligió el ad quem.

Y es que , contrario a lo que parece entender el recurrente, el colegiado de instancia no desconoció que además de la reliquidación de aquellos factores salariales, también se pretendía la de la pensión de jubilación que viene devengando «ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional entre otros factores, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio », solo que para dar respuesta a esta pretensión no encontró en la norma convencional alguna que hiciera referencia al ingreso base para su liquidación por lo que concluyó que, « como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones (sic) el argumento de la parte se encuentra infundado».

De lo que viene de decirse resulta claro que no puede confundirse bajo el manto de la imprescriptibilidad de los factores salariales para efecto de la reliquidación pensional,Radicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 14 la que le es propia a cada uno de ellos como retribución directa del servicio, como lo afirma el recurrente, razón por la cual, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 14 la que le es propia a cada uno de ellos como retribución directa del servicio, como lo afirma el recurrente, razón por la cual, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar « como violación de normas medio» los artículos 51, 54 A adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 145 del CPTSS; 191, 193, 196, 243, 244, 246 y 257 del CGP y, 73 del Decreto 1848 de 1969, « y como violación de normas fin » los artículos 19, 127, 467, 468, 470 modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, 7 de la Ley 1 de 1963 y, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Como errores en los que incurrió el Tribunal señala:

  • NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que las Primas Convencionales en su calidad de Prestaciones Sociales Extralegales, tales como La Prima Semestral de Junio y Diciembre (Art. 25 de la Convención), la Prima de Antigüedad

(Art. 26 de la Convención), y la Prima Vacacional (Art. 24 de la Convención), además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, dominicales, festivos y horas extras), que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de Reajustar la Pensión de Jubilación

la Convención), además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, dominicales, festivos y horas extras), que eran Factores Salariales a tener en cuenta para efecto de Reajustar la Pensión de Jubilación del Demandante, tal como así lo CONFESÓ Y ADMITIÓ en la CONTESTACIÓN de la Demanda la Apoderada del Distrito de Buenaventura, al Contestar los HECHOS 3, 8, 9, 16 y 25.

  • DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que el Demandante no tiene Derecho al reajuste de su Pensión de Jubilación, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no especificó queRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 15 las Primas Convencionales deberían tenerse en cuenta para la Liquidación de la Pensión de Jubilación.

Acusa como pruebas no valoradas: la confesión realizada por la demandada al contestar a los hechos 3, 8, 9, 16 y 25 así como del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 12 «Posición 04» Anexo 2 expediente digital) y, como apreciada erradamente, la documental correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 3 «posición 03 anexo 1» expediente digital).

Afirma que el yerro del Tribunal radica en no haber advertido que la entidad demandada al contestar el hecho tercero de la demanda admitió y confesó que la prima semestral de junio y diciembre, prima vacacional, prima de antigüedad y «demás Factores Salariales Legales, tales como

advertido que la entidad demandada al contestar el hecho tercero de la demanda admitió y confesó que la prima semestral de junio y diciembre, prima vacacional, prima de antigüedad y «demás Factores Salariales Legales, tales como (el Sueldo, Subsidio de Transporte, Dominicales, Festivos y Horas Extras), sí hacían parte de los Factores Salariales para Liquidar la Pensión de Jubilación del DEMANDANTE».

Resalta que en el hecho se hizo alusión a que la pensión convencional se reconoció en porcentaje del 75% y que esta se debió integrar con todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, conforme lo dispuesto en el artíc ulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que así lo contempla, lo que fue aceptado por la demandada.

Refiere el mismo yerro en relación con los hechos 8, 9 y 16 en los que, aunque indica que no fueron aceptados los dosRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 16 primeros y, en el último, la convocada a juicio señaló que no le consta,

[…] no por eso deja de CONFESAR al expresar y CONTESTAR de manera uniforme para los tres HECHOS, en la parte final dada a la contestación de cada uno de ellos, que “la Pensión de Jubilación del señor ELÍAS ANGULO RIASCOS se liquidó incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido en el último año de servicio”.

incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido en el último año de servicio”.

Resalta que, en cuanto a aquellos hechos, la inconformidad de la demandada radicó en «la cuantificación de cómo se Liquidaron (sic) cada uno de los Factores Salariales Legales y Convencionales allí relacionados, pero no radicó en cuanto a cuestionar la Naturaleza Salarial y Convencional de los mismos Factores, los cuales si fueron ACEPTADOS como parte integrante de la liquidación pensional».

Afirma la censura , en punto a la prima semestral de servicios de junio y diciembre, prima vacacional y prima convencional de origen convencional, que «así la Convención Colectiva no las hubiera detallado explícitamente como parte integrante para proceder a la Liquidación Pensional», debían considerarse como factores salariales para el reajuste pensional pretendido por así haber sido « ACEPTADOS Y ADMITIDOS por las Empresas Públicas como también por la Apoderada del Distrito de Buenaventura, según se CONTESTÓ así en la demanda, incuestionablemente comoRadicación n.° 76109-31-05-001-2020-00101-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Pruebas Válidas deberían haberse tenido en cuenta por parte del Tribunal» para tal fin.

IX. CONSIDERACIONES

Para el juzgador de alzada:

La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la

del Tribunal» para tal fin.

IX. CONSIDERACIONES

Para el juzgador de alzada:

La norma convencional, no hizo referencia alguna respecto del ingreso base de liquidación para tener en cuenta a efecto de la pensión. A folios 6 a 7 del archivo 03, se encuentra Resolución No. 000084 del 26 de marzo de 1998, a través del cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Elias (sic) Angulo Riascos por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1996 -1997, artícu

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