CSJ - SL2420-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2420-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:1'e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2420-2018 Radicación n. º 63219 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró JAIRO ANÍBAL GUERRERO BOTÍA en contra de la citada entidad. l. ANTECEDENTES J airo Aníbal Guerrero Batía presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - Ecopetrol S.A.- con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación de trabajo que tuvo lugar «por más y de 20 años de servicio que terminó por el reconocimiento de y se condenara a la sociedad la pensión de jubilación»
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Radicación n. º 63219 demandada al pago de la diferencia salarial existente con el trabajador Víctor Mario Escobar y por el efecto salarial del valor de la alimentación, el valor de los pagos recibidos a título de «Estímulo alAhorro»y la dotación considerada salario en especie. De igual forma solicitó el pago del valor por la pérdida de capacidad laboral resultante de las enfermedades
profesionales como «la pérdida de capacidad auditiva y la pérdida de capacidad visual», el pago del valor del seguro y la indemnización por incapacidad permanente segun el Acuerdo O 1 de 1977; la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta «los gananciales reales de los últimos tres años de servicio»; el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la pensión de jubilación por la reliquidación de los factores que le dieron origen, los intereses por mora de las sumas que resulten adeudadas y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada «por más de 20 años» hasta el 31 de diciembre de 2009 y que durante la relación de trabajo desempeñó las mismas funciones del trabajador Víctor Mario Escobar, con igual experiencia, igual horario e igual responsabilidad, existiendo una diferencia salarial a su perjuicio. Señaló que los pagos que recibió a título de alimentación, estímulo al ahorro y dotación nunca fueron tenidos con incidencia salarial y que la sociedad demandada no le pagó «la pérdida de la capacidad laboral, por las enfermedades de origen profesional tales como PÉRDIDA VISUAL Y PÉRDIDA AUDITIVA». Indicó que presentó
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Radicación n. º 63219 una acción de tutela por la ausencia de incidencia salarial del beneficio del estímulo al ahorro, la cual fue concedida por en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta ordenando la reliquidación respectiva, sin que se haya completado su pago por la demandada. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que el demandante prestó sus servicios por un término de 22 años 4 meses y 21 días y que la relación de trabajo finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Señaló que los cargos desempeñados por el actor y el trabajador Víctor Mario Escobar fueron sustancialmente diferentes y contaban con diferencias en experiencia, formación y responsabilidad. Aclaró que de conformidad con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo que beneficiaba al demandante, el subsidio de alimentación no tenía incidencia salarial así como tampoco lo tenía el «Estímulo al Ahorro», confa rme el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que la dotación de servicio que entregó al trabajador lo fue para la efectiva y segura prestación del servicio confa rme las normas de salud y seguridad en el trabajo y que una vez el demandante solicitó una valoración de pérdida de capacidad laboral, la compañía desató todos los trámites pertinentes, que no culminaron por inasistencia del actor. Finalizó indicando que ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de acreencias laborales a favor del actor y otros accionantes. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de
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Radicación n. º 63219 pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del
derecho reclamado, compensación, cosa juzgada y pleito pendiente en razón a la tutela que fue presentada por iguales hechos por el accionante.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 condenó a la empresa demandada al pago del reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales con base en la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del estímulo al ahorro, concedido al trabajador. Como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante desde el 31 de diciembre de 2009, con base en la incidencia salarial de aquellos conceptos, y los reajustes que se causaren en lo sucesivo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 revocó parcialmente la providencia impugnada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante incluyendo como factor salarial el subsidio de alimentación y el beneficio denominado para ordenar su «estímulo al ahorro»; reliquidación pero con base exclusivamente en el efecto salarial de éste último.
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Radicación n. º 63219 Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que el subsidio de alimentación que recibió el demandante no debe reputarse con una calidad salarial dado que en la cláusula
novena del con trato de trabajo las partes lo pactaron como carente de dicha condición, en adición a que no se demostró en el proceso su valor ni periodicidad. Tampoco el actor demostró que hubiera demostrado que prestó servicios en lugares de explotación y exploración que permitieran tener la alimentación como factor salarial por ministerio de la ley como lo dispone el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo tocante al análisis del carácter salarial del beneficio de «Estímulo al Ahorro» afirmó el Tribunal que dada su condición de habitualidad y el objetivo de ser parte de la «Política de Compensación Salarial» de la empresa, su connotación salarial era clara en tanto no tenía verdaderamente por objeto un ahorro a favor del trabajador sino una retribución del servicio, dado que se pagaba a éste de forma directa y dependía de los grupos poblacionales salariales de la compañía de forma que pudiera llegarse a un «esquema de compensación equitativo>>. Así mismo, el ad quem echó de menos cualquier acuerdo de desalarización del citado beneficio. En lo concerniente con el recurso de apelación del demandante, bastó al Tribunal afirmar que no hubo probanza de las presuntas iguales condiciones de trabajo entre el actor y Víctor Mario Escobar para desatar una
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Radicación n. º 63219 equiparación salarial, así como tampoco se demostraron los presupuestos de procedencia de una indemnización por incapacidad permanente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los º artículos 1 , 10, 57-4, 127, 128, 129, 306, 249, 259, 260, 467 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto º º 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 1209 º de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de º 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil; en
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Radicación n. º 63219 relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, describió:
1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro es salario, esto es, la remuneración correspondiente a un servicio del
trabajador demandante en favor de la empresa demandada.
2. Dio por demostrado, sin estarlo, que por existir en la empresa demandada una política de compensación de ingresos, por ese sólo hecho el estímulo al ahorro que se le entregó al demandante es salario y estuvo destinado a remunerar servicios.
3. No haber dado por demostrado que las partes sí acordaron que el estímulo al ahorro fuese un factor de incidencia sobre el ingreso base de liquidación de prestaciones y de la pensión.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó los comprobantes de pago de las acreencias laborales del actor, la contestación de la demanda y el recurso de apelación de la sociedad demandada, la sentencia de tutela proferida por el º Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en el mismo pleito judicial. Como sustento del cargo adujo que el Tribunal se equivocó al valorar los recibos de pago donde consta el pago del beneficio de «Estímuloa lA horroco»m oquiera que dejó de ver que dónde existía un valor a su favor por aquel concepto, correlativamente se ubicaba en el mismo documento como una deducción, lo que quiere decir que el dinero nunca llegó a manos del trabajador dado que se transfería a terceros. De igual forma, desde la contestación de la demanda la sociedad aclaró que dicho beneficio no tenía la connotación salarial a
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Radicación n. º 63219 pesar de confesar su existencia, dado que lo que existía en la compañía era una política de compensación de ingresos pero
no una política de compensación salarial. Finalmente, insistió en que el Tribunal se equivocó al analizar las sentencias que se produjeron dentro del proceso judicial de tutela que se instauró previamente por varios accionantes -entre los cuales se encontraba el actor en el juicio ordinarioy la empresa aquí demandada; dado que de la lectura de aquellas providencias era posible deducir con claridad que sí hubo un acuerdo de desalarización entre las partes que fue, precisamente, declarado ineficaz en las providencias constitucionales, lo que bastaba para tenerlo por existente.
VII. RÉPLICA La oposición afirmó que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la ley que lo llevó a tener por salarial el beneficio de «Estímulo al Ahorro» en razón a que retribuía su servicio e ingresó de forma efectiva a su patrimonio.
VIII. CONSIDERACIONES El único cargo planteado, por la vía indirecta, propone a la Corte como problema jurídico, establecer si hubo error en el Tribunal al considerar como factor salarial el beneficio «Estímulo al Ahorro» pagado por la sociedad demandada al actor en vigencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, proceder a la reliquidación de las
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Radicación n. º 63219 acreenc1as laborales del demandante y el monto de las mesadas de la pensión de jubilación de que goza. Concentra principalmente el recurrente su ataque en afirmar que el adq ueampr eció de forma equivocada los recibos de pago de nómina a favor del demandant e, las manifestaciones del mismo demandado en los escritos de
contestación de la demanda y apelación de sentencia de primera instancia, y, las sentencias judiciales de tutela que sobre idéntico debate jurídico al del actual proceso ordinario, se llevó a cabo entre las partes. Descendiendo al análisis por la senda que propone el casacionista, encuentra la Corte como primera medida, que el Tribunal hizo hincapié en que el beneficio del «Estíamlu lo Ahorrao la» l uz de los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante y que obran en el plenario, se pagaba de una manera habitual y su destino era de forma directa el trabajador. El reproche que devela el censor, hace caer en la cuenta a la Sala que el Tribunal dejó de ver dos aspectos sustanciales en el análisis probatorio de los documentos que están presentes a folios 3 a 5 del cartulario, a saber: la declaración del crédito y a renglón seguido la deducción del mismo, y, la ausencia de aparente asociación al tiempo efectivo de servicio. En efecto, en los documentos denunciados como mal apreciados, aparece en los comprobantes de pago de las quincenas del 31 de agosto, 15 de octubre y 15 de diciembre de 2009, un valor por concepto de «ESATL.A HORReOn »la
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Radicación n. º 63219 casilla de «GANANqCueIA, eSn» lo s tres casos bajo análisis, simultáneamente aparece incluido en la casilla «DEDUCCIloO quNe EcoiSnc»id,e c on lo dicho por la censura: el valor nunca entró al patrimonio mensual del trabajador a título de retribución del servicio, sino que, cumplió el objeto
de ser una reserva en dinero para el evento en el que el trabajador careciera de ingreso alguno, por el motivo que fuere. El Tribunal fue plano en su análisis de los documentos descritos y se limitó a criticar el aparente contrasentido que suponía la existencia de un pago laboral a título de «Estímulo pero que tuviera destino directo y habitual el al Ahorro» empleado. Ahora bien, que el beneficio de «Estímulo al Ahorro» fuere una consecuencia de un esquema empresarial general de compensación que se hubiere diseñado en función de los grupos poblacionales presentes en la comunidad de trabajadores, nada asegura acerca de la connotación salarial de un pago específico y en nada obsta para que algún fi . beneficio econom1co pueda ser desalarizado. Verdaderamente resulta siendo inane la discusión si la política de compensaciones de la compañía contenía el epíteto de ser o dado que no es de allí salarial de ingresos, que pudiera derivarse el carácter salarial o no de un determinado ingreso que tiene origen en el contrato de trabajo, así como tampoco se deduce la condición salarial de un pago sólo de su habitualidad o apelativo. Y a ha tenido la Corte la posibilidad de aclarar que la condición de ser o no salario una determinada suma que
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Radicación n. º 63219 percibe el trabajador en el marco de un contrato de trabajo, no depende de la denominación que le hayan dado las partes en el acto de creación, ni de la voluntad autónoma del empleador, sino de la inequívoca condición de que se pague
para retribuir el servicio personal del empleado (CSJ
SL13707-2016 y CSJ SL8216-2016).
En efecto, dijo la Sala en reciente providencia CSJ SL15359-2017, en lo que atañe al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que este artículo lo que permite es que existan pagos dentro de la relación laboral que están al margen de tenerse por remunerativos del servicio, o lo que es lo mismo, no salariales. Dentro del compendio de posibilidades a la luz de la normativa en cita, se encuentran las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; lo que percibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones; las prestaciones sociales; y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario. Ahora bien, lo que autoriza el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no es en modo alguno una carta abierta para que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonomía negocial que está presente en la relación de trabajo, no pueden las partes excluir de la connotación salarial, pagos que por su naturaleza y esencia sí la tengan, como aquellos que están atados a la retribución del servicio
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Radicación n. º 63219 de manera directa. Ante una discusión así planteada, es deber del juez, singular o colegiado, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae
la discusión del contenido salarial, y confrontarlo con los hechos probados en juicio. Sobre igual tópico esta Sala en sentencia CSJ SL137072016, trayendo a colación providencia CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475, precisó: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734. La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S. T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a qua, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1 990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a
entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para
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Radicación n. º 63219 la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hechoautorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de
trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo'. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Rugo Suescun Pujois." (Resaltado propio del texto). [..]. Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C401 de 2005, [. ..] . No cabe duda entonces que el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo está limitado por la regla general que ya el legislador clarificó en el artículo 127 de la misma Codificación, es decir, la necesidad de reconocer como salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador (CSJ SL15359-2017). A su turno, sobre la habitualidad en los reconocimientos que se reputan carentes de efectos
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Radicación n. º 63219 salariales, esta Corporación ha sentado de manera previa en la providencia inmediatamente citada, que cuando existe un pacto de desalarización entre las partes que no tiene un fin
específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL82162016). Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneración se afirma tener una causa o finalidad específica y se somete a lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta legítimo salvo que -se reiteraesté demostrado por la primacía de la realidad, que aquellos pagos sí tenían como función retribuir el servicio. Así pues, la prueba de la habitualidad y su argumentación huérfana de cualquier otro medio de convicción, no son suficientes para restarle mérito a la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago. Sobre este aspecto ya la Sala de tiempo atrás en sentencia CSJ SL, 11 julio 2006, radicado 26077, indicó que «no es la periodicidad con que se efectúe el pago, ni la Jorma como se pacte lo que determina su carácter de salarial, sino que dicha gratificación sea en realidad producto del servicio prestado subordinado, resultando accidental la denominación que se le dé y el momento del pago». Ahora bien, finaliza el ad quem su análisis declarando que, en todo caso, no se demostró por el interesado en ello, pacto alguno de desalarización entre las partes con relación al «Estimulo al Ahorro», conclusión que ataca el recurrente como equivocada sobre la base de que precisamente sobre
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Radicación n. º 63219 ello versó el pleito de tutela que ató a las mismas partes en
litigio en el proceso judicial radicado bajo el consecutivo 2010-0146 cuya primera instancia fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y por la alzada fue decida por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial. Sobre el particular, evidencia la Sala que ciertamente en el plenario encuentran lugar tanto el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 201O por la autoridad citada, así como el de segundo grado decidido el 19 de mayo del mismo año, en documentos que fueron aportados por la sociedad demandada con la contestación de la demanda y que fueron tenidos como pruebas a favor de la pasiva mediante auto del 22 de septiembre de 2010 por el Despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. En claro lo anterior, lo que importa al análisis en la sede extraordinaria tiene que ver con que con absoluta claridad, a través de la acción de tutela intentada por varios ex trabajadores de la compañía demandada, entre ellos el actual actor, buscaron el amparo expedito de aquella acción judicial constitucional para que se ordenara a la entidad accionada y hoy demandada en la vía ordinaria -en palabras del fallador de segundo grado en aquel trámite- «aplicar la incidencia salarial a los dineros pagados bajo la figura del Estímulo al Ahorro, y como consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho los
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Radicación n. º 63219 tutelan tes desde la fecha en que ECOPETROL implementó esa figura, incluyendo la pensión de jubilación por vejez»
Ahora bien, lo que destaca la Sala es que tanto en la primera como en la segunda instancia del trámite tutelar, se discutió bajo el citado problema jurídico, la eficacia de la cláusula suscrita entre las partes que restó el carácter salarial al beneficio de «Estímulo al Ahorro11. Ello es así, a no dudarlo, comoquiera que la decisión de primer grado precisamente correspondió a ordenar a Ecopetrol S.A., que en el término perentorio de 48 horas, expidiere [. ..] el acto administrativo que resuelva el fondo de la petición remitida por la parte tutelante en el sentido de corregir la cláusula ineficaz que plasmara contra todo derecho, cuando pretendió llevar a los actores a la renuncia de un derecho al incentivo del ahorro como incidencia salarial f. ..] . Y, por la segunda instancia, el Tribunal por aquel entonces, aclaró y adicionó el fallo impugnado, en lo pertinente, f. ..] en el sentido que se DECLARA INEFICAZ la cláusula por la cual los actores renuncian a la incidencia salarial del estímulo al ahorro [. ..] Así las cosas, y a pesar de que se echa de menos en el plenario el susodicho pacto de desalarización del «Estímulo al Ahorro11 reconocido por el empleador al demandante, lo cierto es que no podía soslayar el ad quem que la discusión judicial que ató a las mismas partes con anterioridad sobre i ales gu tópicos a los discutidos en el juicio que se decide, sí declaró con presunción de legalidad y autenticidad, la existencia de
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Radicación n. º 63219 un pacto de exclusión salarial entre iguales agentes y sobre el específico objeto del ya citado beneficio del «Estímulo al Luego, el Tribunal sí se equivocó en la apreciación Ahorro)}. probatoria en el sentido en que no tuvo en cuenta la existencia de una cláusula de exclusión salarial entre las partes respecto del beneficio citado, pero que, concomitante y precisamente, fue desestimada en sede de tutela. Luego, ya había una decisión judicial sobre el particular. Y a la Corte con anterioridad sentó que una providencia judicial tiene la virtualidad de ser una prueba calificada en casación, en tanto son documentos públicos auténticos. Así lo expresó la Corporación de tiempo atrás cuando en Sentencia CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334; discurrió: [. ..] En cuanto hace a las providencias del Juzgado Segundo Superior de Valledupar y del Tribunal Superior de esa ciudad, por las cuales se absolvió a (. ..) por el delito de homicidio de (. ..) que le fue imputado, si bien no encajan dentro del concepto de prueba trasladada, sin duda ostentan el carácter de documentos públicos auténticos con los cuales se acredita la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada, y en ese sentido y con ese alcance, es posible acusar en casación su indebida apreciación, como aquí ocurre. [. ..] . En el mismo sentido, y más recientemente, la Corte manifestó en la providencia CSJ SL557-2013, que: [. .. ] Por demás, el supuesto yerro achacado al ad quem está
fundado en consideraciones de las sentencias de interdicción, unas contenidas en la relación de los antecedentes del caso, otras propias del fa llador de entonces, pero que, en todo caso, no podrían servir de medio probatorio para configurar un yerro fáctico en casación, puesto que no son más que inferencias judiciales ajenas al sublite. Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar 17
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Radicación n. º 63219 la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso. Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: "Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3d e mayo de 1 952, T. LXXII, pag.22. Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ellas es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso
determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para f arma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción". De forma que las sentencias de tutela que fueron traídas como pruebas al juicio ordinario, y en tanto coinciden en partes y objeto de discusión, sí debían ser analizadas en detalle por el ad quem para de allí haber deducido con autoridad que sí existió un pacto de exclusión salarial entre las partes en litigio en torno al beneficio «Estímulo al Ahorro». Tan evidente resulta su existencia demostrada a través del vehículo probatorio que constituyen las sentencias de tutela indicadas, que el resultado de aquella acción judicial fue la declaratoria de ineficacia de aquel pacto, bajo las consideraciones que a bien tuvo hacer el juez constitucional. No obstante lo anterior, debe aclarar la Corte que el resultado de la ligereza del ad quem en el análisis de las
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