CSJ - SL2420-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2420-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2420-2020 Radicación n.° 65888 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y, solidariamente la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA
AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE
COLOMBIA COODESCO y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ llamó a juicio a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y, solidariamente, a la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 65888
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA
AMIGA, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, con el fin de que se declarara que entre la primera y la actora existió una relación laboral «por obra o labor determinada, […] hasta que termine el contrato de concesión en 2008 con sus prórrogas hasta 2016», en la cual, se
desempeñó como operaria de barrido; que las cooperativas de trabajo aludidas intervinieron como intermediarias y se apropiaron de parte de su salario por culpa de la empleadora, ya que se le debió cancelar la suma estipulada en la propuesta de concesión; que el vínculo terminó sin justa causa el 8 de noviembre de 2008; que recibió bonificaciones por parte de las cooperativas por su buen desempeño laboral en la empresa PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y que no recibió desde su vinculación los salarios por su trabajo. En consecuencia, se condenara a la empleadora y, solidariamente, a las cooperativas a pagar: los salarios dejados de cancelar, las diferencias que surjan entre lo pagado y lo estipulado en la propuesta de concesión, prestaciones sociales con los verdaderos emolumentos que le correspondían, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el «2008 y las prórrogas» (cesantía, intereses, primas, vacaciones), aportes a seguridad social, horas extras, festivos, indemnización moratoria, perjuicios por daños morales, la indexación de estos conceptos, lo extra y ultra petita, más las costas.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 65888 Fundamentó sus peticiones en que, el 8 de noviembre de 2000, se celebró una concesión entre el municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA y PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP, cuya duración inicial se previó hasta el mismo día y mes del año 2008, pero luego fue prorrogada hasta 2016, para recoger,
transportar, almacenar, barrer las calles y avenidas, así como la limpieza de las áreas públicas. Explicó que PROACTIVA tuvo que crear, entre otros cargos, el de operario de barrido, labor que desempeñó como trabajadora en misión, en virtud del acuerdo que esta, como empresa usuaria, suscribió con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AMIGA, a la cual se vinculó sin solución de continuidad del 5 de octubre de 2005 al 4 de abril de 2008; que la relación entablada fue por duración de la obra, con las herramientas de trabajo que esta le suministraba, donde cumplió con una jornada laboral de 6 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a sábado y festivos, firmaba a diario una bitácora y tenía como jefe inmediato al ingeniero Javier Zambrano. Indicó, que realizó cursos de cooperativismo, uno en 2005, por intermedio de la CTA AMIGA y otro en 2008, luego de haber sido despedida. Por otra parte, que para el periodo del 1° de febrero al 14 de agosto de 2008, la empresa le canceló su salario por intermedio de la CTA COODESCO, bajo las mismas condiciones de subordinación en las que se encontraba en la anterior cooperativa y en esa última data, recibió un oficio que dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, pese a su condición de salud que la había
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 65888 llevado a asistir a múltiples chequeos médicos y a ausentarse
para atender su tratamiento, motivo por el cual tenía que presentarse en domingo y otro día a la semana por cada día de incapacidad. Afirmó, que durante el tiempo en que prestó su servicio no recibió el pago de salarios, cesantías, horas extras, festivos, primas ni vacaciones, pese a que las cooperativas a su turno le otorgaron bonificaciones o compensaciones por su buen desempeño laboral (f.° 68 a 84, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto los hechos se pronunciaron, así: El municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA aceptó que realizó la concesión a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y su duración; que la empresa estaba encargada del aseo de la ciudad como una labor determinada y que existió una relación laboral entre la CTA AMIGA y la demandante. Respecto de los demás, señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inoponibilidad de la acción frente al municipio, falta de legitimación por pasiva y la de improcedencia de la acción laboral (f.° 105 a 111, cuaderno del Juzgado). COODESCO, admitió que la actora firmó convenio de asociación el 5 de abril de 2008 y tuvo la calidad de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 65888 trabajadora asociada hasta el 14 de agosto del mismo año; que le canceló las compensaciones establecidas en el Decreto 4588 de 2006 y dijo, que la capacitaron en cooperativismo; negó la intermediación aludida y frente a los demás
supuestos de hecho indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, de la obligación por falta de interés para pedir, de solidaridad, de intermediación; pago, falta de causa, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las CTA, cobro de lo no debido, capacidad jurídica de COODESCO para prestar servicios a terceros, prescripción, buena fe, mala fe de la demandante, compensación (f.° 300 a 325, cuaderno del Juzgado). PROACTIVA S. A. ESP, negó la existencia de relación laboral, la vigencia del contrato de concesión, que ejerciera subordinación sobre la accionante y dijo que no le constaban las demás afirmaciones del libelo. Propuso como excepciones de mérito las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y cobro de lo no debido, compensación y las que resultaran probadas en el proceso (f.° 379 a 392, cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 65888 La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, por intermedio de curador, manifestó que no le constaban (f.° 416, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 29 de junio de 2012 (f.° 549 a
556, ibídem), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa PROACTIVA ORIENTE S.
A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA
AMIGA, a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ, conforme a las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante LILIANA ECHEVERRY ÁLVAREZ y a favor de las demandadas
PROACTIVA ORIENTE S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $566.700 conforme se encuentra estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003.
CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del CPTSS. (negrilla en texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 3 de octubre de 2012,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 65888 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando en su integridad la decisión apelada, más las costas (f.° 18 a 27, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinarsi la trabajadora desempeñó su labor en beneficio de PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP remitida por diversas personas jurídicas bajo la figura de trabajo cooperativo y si las Cooperativas AMIGA y COODESCO eran intermediarias como lo afirma la actora. Manifestó que el funcionamiento de los mencionados entes solidarios estaba permitido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990 y que, a voces del artículo 177 del CPC, la demandante debía probar los efectos jurídicos consagrados en las normas laborales. Dejó constancia de que en favor de la petente existía la presunción del artículo 24 del CST, la cual recaía sobre los elementos del contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio; el pago de una remuneración como contraprestación del mismo y la subordinación o continuada dependencia del prestador respecto del beneficiario de la tarea o labor. Indicó que, de acuerdo con el testimonio de Mónica Viviana Duarte Volado, la accionante estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada, lo que corroboró con el convenio de trabajo asociado (f.° 254, 255 y 256 del cuaderno del Juzgado); que en dichos documentos la actora manifestó
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 65888 que conocía y se sometía a las normas, estatutos y reglamentos de dicha organización, lo cual reconoció en su interrogatorio de parte (f.° 485 a 486, ibídem). Transcribió los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los cuales le permitieron afirmar que los elementos esenciales del contrato de trabajo asociado eran: i) la pluralidad de personas, ii) su aporte principalmente en trabajo, iii) un objeto de interés social y sin ánimo de lucro y, iv) tener la calidad simultanea de aportante y gestor. Así mismo, agregó que el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación del asociado debía regirse por los estatutos y reglamentos del ente cooperado. Conforme los «anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales» y del análisis de la prueba recaudada, concluyó que la demandante prestó servicios a COODESCO «no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos», pues no se acreditó que PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP, hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a la cooperativa, sino que, de manera libre, voluntaria y espontanea se sometió al cumplimiento de sus reglas, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando sus derechos, de manera que podía inferirse la inexistencia de la pretendida relación laboral, ya que la prueba documental y el testimonio mencionados ratificaron la vinculación de la accionante con COODESCO, del 5 de
abril de 2005 al 14 de agosto de 2008 (f.° 268, cuaderno del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 65888 Resaltó, con apoyo en la decisión CC C-211-2000, que la relación que existió entre la demandante con COODESCO no estaba regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la ley cooperativa y explicó que ésta era una entidad que funcionaba a partir de la reunión de personas que realizaban actividades específicas en un campo determinado, quienes a través de su esfuerzo físico o mental, generaban unos ingresos comunes, que eran divididos como utilidades entre los cooperados de acuerdo a sus estatutos, luego de haber sido cancelados los gastos operativos y en cuya lógica quien desarrolla el trabajo es a su vez dueño de la cooperativa, de manera que no hay lugar a que exista un empleador. Indicó, que en virtud de las citadas normas, estas agrupaciones tenían permitido contratar la ejecución de una labor a favor de terceros, donde podía presentarse una subordinación desde el punto de vista técnico para ejecutar las tareas pactadas y no jurídica, lo cual se evidenció en la relación que se dio entre PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP y la cooperativa, no con la demandante, pues en ningún momento la entidad le pagó sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, ya que para ello se entendía directamente con la CTA quien era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera esto una potestad de la compañía de aseo. Expuso, que en una relación entre cooperativa y
afiliados, estos responden desde el punto de vista jurídico y económico por la misma, ante un posible incumplimiento a la empresa usuaria, que, cuando requiere un servicio, recibe
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 65888 por parte de la CTA a la persona que esta le remita y se ajuste a las características técnicas, intelectuales o físicas solicitadas, sin que medie un convenio «intuito personae» con un asociado específico, motivo por el cual, no procedía en este caso condenar a PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP. Precisó, que esta Corporación ha expresado su falta de competencia en el asunto de las cooperativas, ya que la jurisdicción laboral solo conoce de lo establecido en el artículo 2° del CST y coincidió con el a quo en que no se acreditó la vinculación de la actora con la CTA AMIGA con quien PROACTIVA ORIENTE S. A. ESP. suscribió un contrato de prestación de servicios y de acuerdo a la prueba documental allegada por la misma demandante, solo se certificó que participó en un curso básico de cooperativismo (f.° 15, cuaderno del Juzgado) y que laboró para MANOS AMIGAS S. A. según una constancia (f.° 29, ibídem). Concluyó, que no se podía asimilar a la asociada con un trabajador dependiente y por ello COODESCO se desarrolló amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia era legal y no era posible hablar en función de un empleador ni de un salario, ya que la actora también fungió como dueña de dicho cuerpo cooperado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 65888
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar a las entidades demandadas en la forma que se solicita en el libelo y provea en costas como corresponda (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán conjuntamente, habida cuenta la conexidad entre ellos y fueron replicados únicamente por PROACTIVA S. A., quien solo se refirió a los dos primeros.
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada […] aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 6°, 24, 34, (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2° y 3°, 64 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127(subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71,72,77, numeral 3°, 83 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del
artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19, 43 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º, del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3°, del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 65888 Denuncia al sustanciador de haber: […] apreciado en forma errónea la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (folios
- de Proactiva Oriente S.A., - (folios 105111) Municipio de San José de Cúcuta - (folios 416) de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas (folios 119 al 123, 248 a la 253 y 374 a la 377), Los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las Cooperativas (f.° 407-412) y al haber dejado de apreciar recibos de pago de las Cooperativas de trabajadores asociados Colombia Amiga y Coodesco, constancia laboral expedida por Coodesco (folios 11-12), Oficio de aporte de trabajo de la Cooperativa de Trabajadores Coodesco (folio 14), la certificación de terminación de la concesión el cual termina en noviembre del 2008; las liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador, la certificación de que la concesión de Proactiva Oriente con el Municipio fenece en noviembre del 2008 y no hubo renovación El contrato de Concesión entre el Municipio de Cúcuta y proactiva. La declaración de la testigo habría encontrado que el demandante prestó servicios ininterrumpidos a favor de Proactiva Oriente S. A. entre el 05 de octubre de 2005 y sin solución de continuidad hasta el 14 de agosto de 2008 realidad que en perspectiva del objeto social de esta empresa solo puede interpretarse como lo que es: como una autentica relación laboral.
(negrilla texto original). Lo que llevó a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio que el servicio
de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces la demandante vinculada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratada en forma transitoria ni despedida por “terminación de la obra o labor”, menos aún si se tiene en cuenta que la señora Liliana Echeverry Álvarez prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S. A. entre 05 de octubre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008. 2) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S. A. y la señora Liliana Echeverry Álvarez no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por el actor en condición de afiliado de Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 65888 de Trabajadores de Colombia Coodesco y el Municipio de San José de Cúcuta demandadas en este proceso, pues las citadas sociedades nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S. A. y las mencionadas Cooperativas. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco fuera de no contar con la
aprobación oficial requerida actuaron como Empresa de Servicios Temporales, sin estar autorizadas para ello al enviar a la demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el periodo comprendido entre el 05 de octubre de 2005 hasta el 14 agosto de 2008, al someterla a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerla laborar con los medio de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de la señor Liliana Echeverry Álvarez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas por el trabajo de la actora y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S. A., como la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 5) No dar demostrado, estándolo, que el contrato de concesión firmado entre el Municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente es la prueba fundamental para establecer la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta con respecto
a las acreencias laborales de la demandante. Afirma, que el Tribunal reconoció de manera implícita que prestó sus servicios en la forma y términos descritos en el libelo introductorio de acuerdo con la confesión contenida en las contestaciones mencionadas y en sus autos, de manera que el ad quem se mostró conforme con los extremos
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 65888 temporales y las condiciones de prestación directa de los servicios en beneficio de la empresa de aseo. Realiza una trascripción parcial de la sentencia acusada y procede a explicar los yerros en que se incurrió, así: del primero dijo que consistió en que no se reconoció que el aseo público era una actividad permanente a cargo del Estado, lo cual era un hecho notorio y con ello omitió que los trabajadores encargados de la recolección de basuras no podían ser provisionales o transitorios, sino que debían pertenecer a una plantilla estable y ser contratados de forma indefinida. Explica, que fue desacertado aceptar que los empleados encargados de dichas labores en la ciudad de SAN JOSÉ DE CÚCUTA fueran «suministrados» por las CTA, pues de haber apreciado el contrato de concesión, se tendría que el plazo inicial contemplado de ocho años era suficiente para indicar que el aseo público es una responsabilidad indefinida en el tiempo, que implica un esfuerzo de largo aliento que no puede satisfacerse por trabajadores en misión ni autogestionarios o asociados a cooperativas. Bajo este razonamiento, concluye que la actora solo podía trabajar con su empleadora natural PROACTIVA ORIENTE S. A. y no con las cooperativas vinculadas que
distorsionaron la verdadera relación que existió entre las partes.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 65888 Agrega, que también debieron tomarse en cuenta las constancias que relacionan el pago de aportes a seguridad social integral, los recibos de pago de COODESCO, las contestaciones de la demanda enunciadas, los certificados de constitución y representación legal de las accionadas, los contratos suscritos entre PROACTIVA ORIENTE S. A. y las CTA, la constancia laboral expedida por COODESCO, el oficio de aporte de trabajo a dicha cooperativa, la certificación de terminación de la concesión en noviembre de 2008 y que no hubo renovación, más el convenio del municipio con la empresa de aseo, las liquidaciones finales de salarios y prestaciones de la trabajadora, junto con la declaración de la testigo, en donde habría encontrado que la demandante prestó servicios de forma ininterrumpida a favor de la compañía de aseo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008, realidad que, en virtud del objeto social de dicha compañía, solo podía interpretarse como una relación de trabajo entre las partes. En lo que concierne a los yerros dos y tres, considera que no hubo acierto al señalar que las cooperativas no fungieron como intermediarias de la relación, porque ellas estuvieron realizando prácticas prohibidas como dejar la subordinación de la reclamante a la empresa de aseo. Recuerda, que el artículo 3° del Decreto 2879 de 2004 prohíbe el suministro de mano de obra temporal a usuarias o terceros beneficiarios, así como la remisión de trabajadores
en misión con el fin de que estos atiendan labores que correspondan al giro normal de las actividades de estos y que
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 65888 se ejecuten en sus instalaciones o con sus elementos de trabajo, salvo en los casos autorizados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Observa, que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas asociativas de trabajo no les están permitidas actividades que impliquen subordinación de sus miembros o la imposición de instrucciones u órdenes por parte de quien se benefician de su servicio a la manera propia de un empleador; que tampoco están autorizadas para prestar servicios a terceros cuando se refiera a actividades de las que solo puedan ocuparse las EST según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Expone, que si se hubieran estudiado con rigor los autos, habría percibido que la señora Echeverry ingresó a las CTA sin siquiera haber hecho el curso de cooperativismo que exige la ley como primer requisito de asociación; que las entidades «no eran legítimas y se prestaban como instrumento de simulación y/o intermediación en favor de PROACTIVA ORIENTE S. A.»; que de las pruebas dejadas de apreciar, en especial el interrogatorio rendido por el representante legal, quien respondió con evasivas, lo cual le hace presumir que los hechos señalados por la actora son ciertos. Agrega, que de los testimonios se desprende que el conocimiento del negocio, los medios de producción y las herramientas de trabajo, eran de propiedad exclusiva de PROACTIVA ORIENTE S. A. y no de las CTA o de la
accionante, aspecto que confirma que dichas entidades no
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 65888 estaban facultadas según el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006 y que obraron como empresa de servicios temporales al enviar a la trabajadora a ser sometida al imperio de una supuesta usuaria, como se manifestó en el cumplimiento de jornadas de trabajo y de las órdenes típicas de un empleador, lo cual denota la falta de apreciación de la historia laboral de la accionante. Anota, que el contrato de concesión tiene duración de ocho años, señal de que servicio de recolección de basura implica un esfuerzo de largo aliento que no puede satisfacerse con trabajadores autogestionarios o asociados a cooperativas, más aún porque el aseo es una responsabilidad indefinida en el tiempo. Asevera, que de haber sido considerada la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que la CTA AMIGA vinculada al proceso no contaba con reglamentos aprobados ni inscripción en la Superintendencia de Economía Solidaria, habría bastado para descalificar el proceder de dichas entidades y que prevaleciera la realidad de que pese a su actuar ficticio, la única empleadora era PROACTIVA ORIENTE S. A. Explica, que para que las CTA sean reconocidas como tales, deben exhibir constancia de la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social como lo exige el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006 y reitera que la naturaleza de la actividad desempeñada por la actora era
permanente.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 65888 Frente al cuarto error de hecho, señala que el Tribunal no profundizó en que la actora prestó su servicio de forma continua a la empresa de aseo, desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008, lo cual se corrobora a través de las constancias de aportes al sistema de seguridad social efectuados por las entidades demandadas, el documento expedido por el Ministerio de la Protección Social que señala la ausencia de reglamentos aprobados de la CTA AMIGA, la certificación de terminación de la concesión, las liquidaciones finales de los salarios y prestaciones, las contestaciones a la demanda, los certificados de constitución y representación de las accionadas, los contratos suscritos entre PROACTIVA ORIENTE S. A. y las CTA, así como con las demás pruebas que se mencionaron al inicio que fueron dejadas de apreciar. Con lo anterior, afirma que se demuestra que el empleador real y directo de la señora Liliana Echeverry fue PROACTIVA ORIENTE S. A., hasta el 14 de agosto de 2008, cuando fue despedida; conclusión a la que llega porque la entidad ejecutó una actividad de carácter permanente y estable, que no se subsume en los casos de excepción para el efecto de la temporalidad de la Ley 50 de 1990, de manera que se excedió el límite previsto en su artículo 77; sumado a que recibió instrucciones y cumplió las jornadas impuestas por la citada empresa en las instalaciones y con las herramientas de trabajo de la misma, con lo cual se dilucida
una simulación patronal entre las entidades que actuaron como suministradores del trabajo ocasional, accidental o
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 65888 transitorio, en contravía de las disposiciones que gobiernan la materia. Resalta que, de haberse apreciado el material de acreditación, en particular la historia laboral, se tendría que pasó a tener la calidad de «asociada» el 5 de octubre de 2005, para seguir beneficiando con su servicio a la empresa de aseo a un costo menor, ya que su condición de cooperada no le causaba a PROACTIVA ORIENTE S. A. el pago de prestaciones sociales, proceder que su juicio pone en evidencia su mala fe en tanto la privó de esos emolumentos laborales que deben pagarse con la correspondiente sanción moratoria. Añade, que esta práctica ha sido castigada no solo por la prevalencia que tiene el principio de primacía de la realidad, sino porque el proceder patronal es inexcusable, aspecto al que hace referencia la decisión CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, que resuelve una controversia similar y a partir del cual se destaca que no hay excusa que permita justificar que PROACTIVA ORIENTE S. A. y las cooperativas demandadas se hayan prestado para quitarle a la actora sus acreencias laborales y de seguridad social. Manifiesta, que quedó demostrada la mala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.