CSJ - SL2420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2420-2025 Radicación n.° 08001310501120170034701 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025)

La Sala prof iere decisión de instancia conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3262-2024, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por OSWALDO

RAMÓN ACOSTA CABALLERO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos S. A., procurando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origenRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 2 común, a partir de la fecha de estructuración -22 de abril de 2010o, en subsidio, la reliquidación de la devolución de saldos; la indexación , los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que cotizó al ISS (hoy

2010o, en subsidio, la reliquidación de la devolución de saldos; la indexación , los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que cotizó al ISS (hoy Colpensiones) 1158,58 semanas; fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante dictamen n.° 12678 de 4 de mayo de 2012, con una pérdida de capacidad laboral del 60.34% de origen común, con fecha de estructuración 22 de abril de 2010; que reclamó la pensión de invalidez a Colfondos S. A. el «8 de mayo de 2011», la cual le fue negada el 14 de junio de 2012, por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y el fondo llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de hacer efectiva la póliza de seguros suscrita para garantizar la suma adicional que cubra una eventual pensión y sus reajustes, llamado que fue admitido por el juzgador de primer grado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite del asunto en primera instancia, mediante providencia de 18 de junio de 2019 , declaró probadas las excepciones formuladas por la AFP y, acto seguido, absolvió a las convocadas a juicio y a la llamada en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 08001310501120170034701

acto seguido, absolvió a las convocadas a juicio y a la llamada en garantía de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 08001310501120170034701

SCLAJPT-10 V.00 3

Al conocer las diligencias en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 , revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Colfondos

S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, a partir del 2 de octubre de 2014, en cuantía de $628.187, 72; ordenó a la aseguradora cubrir la suma adicional que faltare en virtud de la póliza n.° 9201408900114; autorizó a la AFP deducir del retroactivo pensional la suma de $91.537.626, reconocida por concepto de devolución de saldos; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 2 de octubre de 2014 y absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía en lo restante.

Luego, a través de sentencia CSJ SL3262 -2024, esta Corporación casó la providencia del juzgador de alzada, luego de advertir que el colegiado erró al aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Ahora bien, para mejor proveer , la Corte ordenó a

condición más beneficiosa en el caso concreto para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Ahora bien, para mejor proveer , la Corte ordenó a Colfondos S. A. remitir la historia laboral actualizada y detallada del demandante, incluyendo cada ciclo cotizado tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con los respectivos ingresos base de cotización.

Recibida la documentación requerida, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días , el cual transcurrió del 3 al 5 de mayo hogaño; no obstante, de manera anticipada,Radicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 4 el 28 de abril de esta misma anualidad, el apoderado de la parte demandante indic ó que no se habían incluido las cotizaciones de agosto de 1974, febrero de 1976 y los ciclos de marzo y abril de 1999. Asimismo, que deb ía tenerse en cuenta el estado de vulnerabilidad del actor, su historia clínica y el registro en el Sisbén.

De otro lado , señaló que Colfondos S. A. , en su momento, no realizó el estudio de la «pensión mínima de vejez», en la medida que el demandante cuenta con 1232 semanas cotizadas al sistema.

II. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, le corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta 1 ordenado a favor del promotor del juicio . Para e l efecto, de acuerdo con lo considerado en sede de casación, se recuerda que no es

En sede de instancia, le corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta 1 ordenado a favor del promotor del juicio . Para e l efecto, de acuerdo con lo considerado en sede de casación, se recuerda que no es objeto de discusión que el afiliado cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 60.34% de origen común, determinada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico , con fecha de estructuración 22 de abril de 2010 y que no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso bajo estudio, para acceder a la pensión de invalidez.

Asimismo, se memora que, en el particular, al actor no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, procedente en este tipo de pensiones, en tanto se ha indicado por esta Corporación, en múltiples ocasiones , que no es

1 Sentencia CC C -968-2003. “[...] la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Constitución Política [...]Radicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 5 posible realizar una búsqueda histórica a fin de utilizar cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, pues con ello se desconocería n los principios básicos de la ley laboral en el tiempo . De modo que, al convocante a juicio , bajo tal prerrogativa, no le es aplicable e l Acuerdo 049 de 1990.

Tampoco es posible acudir a la Ley 100 de 1993 original, dado que el precursor del litigio no acreditó el

bajo tal prerrogativa, no le es aplicable e l Acuerdo 049 de 1990.

Tampoco es posible acudir a la Ley 100 de 1993 original, dado que el precursor del litigio no acreditó el mínimo de semanas requeridas dentro de la zona de paso establecida jurisprudencialmente por este órgano de cierre , en el tránsito entre tal estatuto y la Ley 860 de 2003 , como se decantó al decidir el recurso extraordinario.

De ese modo , acorde con lo hasta aquí expuesto, el juzgador primigenio acertó al negar la prestación de invalidez al actor; sin embargo, perdió de vista lo demostrado en el plenario, pues aquél contaba con 1232.29 semanas cotizadas al sistema pensional durante toda su vida laboral , esto es, entre agosto de 1974 y el mismo mes de 1999 (f.° 218, PDF – cuaderno de primera instancia), situación que se corrobora en el reporte de semanas aportado a esta Corporación como respuesta de Colfondos S. A. al requerimiento que se le realizara el 2 de abril del año que avanza , a través de la Secretaría de la Sala.

Tal inadvertencia socavó el derecho pensional del accionante, quien desde el hecho primero del escrito inaugural aseguró que contaba con un total de «1158.58» semanas, circunstancia trascendental que pasó por alto el juez singular al momento de ofrecer una solución al presente asunto. De hecho, al no auscultar dicho dato ni profundizar en él , soslayó el principio según el cual el juez conoce elRadicación n.° 08001310501120170034701

SCLAJPT-10 V.00 6

asunto. De hecho, al no auscultar dicho dato ni profundizar en él , soslayó el principio según el cual el juez conoce elRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho (iura novit curia), así como el aforismo que regla la actividad judicial: dame los hechos y te daré el derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3209 -2020, luego de recordar la providencia SL17741-2015, concluyó lo siguiente:

En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la de manda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso. Por el contrario, con ello se cumplió e l principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). (Énfasis de la Sala)

[…] importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos

juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestió n que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso. Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del c umplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontánea mente la existencia del derecho ya consolidado.

La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no imp lica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.

En tal virtud, como conocedor del derecho, el operador judicial es el encargado de aplicar la norma que gobierna elRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 7 caso puesto bajo su examen, independientemente de que ésta se mencione o no en el libelo genitor del proceso , pues

SCLAJPT-10 V.00 7 caso puesto bajo su examen, independientemente de que ésta se mencione o no en el libelo genitor del proceso , pues de no hacerlo así , se pone en riesgo la concesión de un derecho laboral y/o de la seguridad social , que era precisamente el perseguido en la contienda.

Lo anterior resulta relevante , pues como se acotó precedentemente, al constatarse que el actor contaba con 1232,29 semanas cotizadas en el RAIS para la data de estructuración de la invalidez -22 de abril de 2010 -, bien podría analizarse el asunto bajo la égida del parágrafo 2.° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, de acuerdo con el cual:

PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Frente a la aplicación de dicha disposición al Régimen de Ahorro Individual, este órgano de cierre ha fijado varias reglas consistentes en que: (i) el citado parágrafo constituye una alternativa normativa para acceder a la pensión de invalidez que los jueces deben examinar; (ii) esta posibilidad permite que , quien haya cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas de pensión de vejez , puede acceder al derecho con 25 semanas en los tres últimos años cotizados y (iii) esta norma es aplicable al RAIS para casos ocurridos en vigencia del mismo precepto legal.

semanas mínimas de pensión de vejez , puede acceder al derecho con 25 semanas en los tres últimos años cotizados y (iii) esta norma es aplicable al RAIS para casos ocurridos en vigencia del mismo precepto legal.

En tal sentido, la Sala ha adoptado una interpretación sistemática y finalista de la norma, que permite a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad obtener, en similares condiciones a los del Régimen de Prima Media,Radicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de invalidez con 25 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, cuando han aportado una densidad importante de semanas que mantenga el equilibrio y sostenibilidad del sistema pensional mediante el financiamiento suficiente de la pensión de invalidez.

Por este camino, si bien la jurisprudencia del trabajo ha destacado que en el régimen privado la pensión de vejez se causa cuando se tenga el capital acumulado para financiar la misma, no es menos cierto que para efectos de aplicar el parágrafo 2 .º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 .º de la Ley 860 de 2003, es necesario acudir al parámetro de referencia de la garantía de pensión mínima en el RAIS; esto es, 1150 semanas , con las cuales se soportaría financieramente una prestación de invalidez (CSJ SL749-2024).

No obstante, como se adujo párrafos atrás, en el caso del actor las cotizaciones cesaron desde agosto de 1999, lo que impone concluir que tampoco cumple con la densidad de

invalidez (CSJ SL749-2024).

No obstante, como se adujo párrafos atrás, en el caso del actor las cotizaciones cesaron desde agosto de 1999, lo que impone concluir que tampoco cumple con la densidad de semanas requeridas bajo los anteriores supuestos ; es decir, 25 semanas en el trienio anterior a la data de estructuración, aun cuando sobrepase indudablemente el 100% del mínimo de septenarios que se exigen para la pensión de vejez con garantía de pensión mínima.

Ahora bien, pese a que el demandante solicitó en su demanda el reconocimiento de la pensión de invalidez, es indudable que en virtud de la garantía mínima fundamental prevista en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como los preceptos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, siguiendo las directrices trazadas porRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 9 la Corte Constitucional en la sentencia CC C -968-2003 y dado que la Sala conoce el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta , regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , le corresponde resolver el derecho pensional del actor atendiendo no s ólo a su especial condición de invalidez acreditada con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico , que estableció una pérdida de capacidad laboral del 60.32%; sino a la esencial del derecho debatido, en tanto se trata de una prestación que le permite acceder a un derecho de carácter irrenunciable, teniendo en

Invalidez del Atlántico , que estableció una pérdida de capacidad laboral del 60.32%; sino a la esencial del derecho debatido, en tanto se trata de una prestación que le permite acceder a un derecho de carácter irrenunciable, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y el número de semanas cotizadas.

En esa imperativa búsqueda, observa la Corte que el escenario legal que satisface los requisitos para pensionarse, es el dispuesto en el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que prevé la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial , precepto que se hace extensivo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto este órgano de cierre lo viene aplicando jurisprudencialmente, como garantía del derecho constitucional a la seguridad social de los afiliados al sistema.

En ese sentido , en sentencia s CSJ SLSL397-2021 y SL2265-2022, que reiter aron lo adoctrinado en la SL41082020, esta corporación recordó la posibilidad de utilizar la norma antedicha a favor de los afiliados del RAIS . En síntesis, en la última precisó:

  1. Conforme el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida yRadicación n.° 08001310501120170034701

SCLAJPT-10 V.00 10 reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

  1. Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los

SCLAJPT-10 V.00 10 reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

  1. Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia, establecidos en la normativa citada.
  1. Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional --cuando haya lugar -- no alcanzan para autofinanciar la pensión especial, ésta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 19 93, para lo cual la AFP o aseguradora que tenga a su cargo la pensión, deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).

En ese orden, vale la pena memorar lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003 que, en lo pertinente, señala:

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de

2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado

deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier

cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

[…] PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

En el caso concreto, no cabe duda de que el afiliado supera ese número mínimo de semanas , pues cuenta con 1232,29, como ya se dijo ; arribó a los 55 años el 7 deRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 2010 (f.° 226, PDF, cuaderno primera instancia) y tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,34% , estructurada el 22 de abril de 2010, disgregado así: 40,74% por deficiencia; 2,60% por discapacidad y 17,00% por minusvalía, conforme a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico que no se discute.

Sobre el porcentaje de deficiencia, para efectos de la

minusvalía, conforme a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico que no se discute.

Sobre el porcentaje de deficiencia, para efectos de la prestación en estudio, la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL4108-2020 y SL1037-2021, indicó:

No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud , situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia

T-007-2009.

En los términos del precepto legal transcrito , la prestación se causa a partir del momento en que se acreditó la edad exigida, esto es, 7 de diciembre de 2010 . Además, frente al porcentaje de deficiencia aludido , en la citada sentencia CC T-007-2009 se señaló:

Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con

efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%. En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la in validez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.Radicación n.° 08001310501120170034701

SCLAJPT-10 V.00 12

Así, de conformidad con la regla tercera aludida párrafos atrás, como el capital de la cuenta de ahorro individual del actor no alcanza para autofinanciar la pensión especial, ya que para 2012 el saldo no superó los $91.537.626,30 (f.os 246-253, PDF, cuaderno primera instancia) , suma entregada al demandante por devolución de saldos ; dicha prestación se atará a la garantía estatal de pensión mínima establecida en el literal i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 , para lo cual la administradora adelantar á necesariamente los trámites legales para hacerla efectiva, al tenor de lo dispuesto en el canon 83 ibídem y demás normas concordantes, toda vez que opera por ministerio de la ley.

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción , se tiene que el actor solicitó la pensión el 6 de junio de 2012, tal como lo aceptó Colfondos S. A., que negó la prestación el 14

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción , se tiene que el actor solicitó la pensión el 6 de junio de 2012, tal como lo aceptó Colfondos S. A., que negó la prestación el 14 del mismo mes y año (f.° 231 a 233, PDF, cuaderno primera instancia), por lo que tenía hasta el 13 de junio de 2015 para demandar. Pero como lo hizo tan solo el 3 de octubre de 2017 (f.° 37 ibídem), todo lo causado hasta el 2 de octubre de 2014 prescribió, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A lo anterior se suma que la demanda fue admitida y notificada por estado al actor el 15 de enero de 2018 (f.° 8081, PDF, cuaderno primera instancia) y personalmente a Colpensiones el 8 de junio siguiente (f.° 83) y a Colfondos el 26 de septiembre del mismo año (f.° 82); es decir, dentro del término del año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral.Radicación n.° 08001310501120170034701

SCLAJPT-10 V.00 13

Luego, realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta el monto correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente a partir de la mencionada anualidad -2014-, se obtienen los siguientes resultados:

En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 3 de octubre de 2014 y el

mínimo mensual legal vigente a partir de la mencionada anualidad -2014-, se obtienen los siguientes resultados:

En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 3 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2025 , en 1 4 mensualidades anuales por tratarse de una pensión causada con anterioridad al 31 de julio de 2011, tal como lo dispone el parágrafo del A cto Legislativo 01 de 2005 ; se ha generado el equivalente a $137.366.306.

Sin embargo, como Colfondos S. A. formuló la excepción de compensación y el promotor del juicio admitió que recibió la devolución de saldos de la CAI por parte de la AFP, hecho que además se verifica por la suma de $91.537.626 , consignada el 17 de septiembre de 2012 (f.° 33, PDF, cuaderno primera instancia) ; ineludiblemente es necesario autorizar el descuento de tal cifra del retroactivo descrito, pero en suRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 14 valor nominal, esto es, sin lugar a su indexación, en tanto el promotor del juicio la recibió de buena fe. De manera similar se resolvió en sentencia CSJ SL1006 -2025. En todo caso, dicho valor deberá cancelarse con destino en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos.

De otra parte, en lo relacionado con la suma adicional a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., como resultado del llamamiento en garantía efectuado por Colfondos S. A., en virtud del seguro previsional de invalidez

De otra parte, en lo relacionado con la suma adicional a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., como resultado del llamamiento en garantía efectuado por Colfondos S. A., en virtud del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, póliza n.° 920140 8900114 (f.° 274, PDF, cuaderno primera instancia), vigente para la anualidad en la que se consolidó el derecho pensional (2010); la misma no procede, en tanto el presente reconocimiento se soporta en una pensión de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos anteriormente descritos.

En lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse, como se recordó recientemente en sentencia CSJ SL15982024, reiterada en la SL951-2025, que tales réditos proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional . No obstante, se ha estimado que existen algunos casos en los cuales no son viables, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo o cuando el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte.Radicación n.° 08001310501120170034701

SCLAJPT-10 V.00 15

Por lo anterior, dado que el actor solicitó a Colfondos S.

A. el reconocimiento de la pensión el 6 de junio de 2012 y

SCLAJPT-10 V.00 15

Por lo anterior, dado que el actor solicitó a Colfondos S.

A. el reconocimiento de la pensión el 6 de junio de 2012 y esta corporación fijó el nuevo criterio jurisprudencial a partir del año 2020 (CSJ SL4108 -2020), esto es, después de iniciado el presente proceso judicial, no resulta razonable aplicar tal condena.

En su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, memorada en sentencia CSJ SL3487-2024, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

VA = VH x IPC Final IPC Inicial

De donde:

VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la causación de cada mesada objeto de indexación.

Valga advertir que los descuentos en salud operan por ministerio de la ley.

En conclusión, se revocará la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de junio de 2019 y, en su lugar, se condenará a Colfondos S. A. a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial de que trata el inciso 1.º del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003 , a partir

vejez por deficiencia física, síquica o sensorial de que trata el inciso 1.º del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003 , a partir del 7 de diciembre de 2010, en cuantía del salario mínimoRadicación n.° 08001310501120170034701 SCLAJPT-10 V.00 16 legal mensual vigente, por 1 4 mensualidades anuales , debidamente indexadas.

Igualmente, se absolverá a la AFP de los intereses moratorios y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía. Se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubr

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