CSJ - SL2421-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2421-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión MARTÍN EMILIO BfiLTRÁN QUINTERO Magistrpaodnoe nte SL2421-2018 Radicacni.ºó 5 n7 613 Act2a0 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ROBAYO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
A folio 78 del cuaderno de la Corte, obra impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en ª la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicacni.óº5n 7 613 Para ello, estimó que no podía asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que «cuando me desempeñé como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la Sala de Descongestión Laboral, proferí auto fijando fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento». La causal de impedimento invocada establece el deber de abstenerse de conocer el proceso cuando «el juez, su
cónyuge y compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», haya «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior», situación que para los demás integrantes de la Sala difiere de la invocada por la doctora Caguasango Villota, como quiera que el único registro que obra en el plenario es un auto en el que se avocó el conocimiento del proceso y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento (f.º 6 del cuaderno del Tribunal). De esta manera, la doctora Caguasango Villota no efectuó ninguna actuación ni tomó decisiones de fondo en el proceso que le impidan conocerlo ahora en sede de casación, razon suficiente para no aceptar el impedimento manifestado. l. ANTECEDENTES El señor Julio César Robayo Moreno instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se le reconociera a su compañera permanente María Leonor
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Radicancº.5i 7ó6n1 3 Huertas Marín, la pensión de invalidez a que tenía derecho, por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, se otorgara la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de septiembre de 1992, fecha del fallecimiento de ésta. En consecuencia, pidió que se le cancelaran las mesadas pensionales atrasadas; las mesadas adicionales ° ª «que trata el Artículo 5 de la Ley 4 de 1. 976 y el Artículo 142 de la Ley 1 00 de 1. 993»; los reajustes periódicos, de
conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorias previstos en el artículo 141 ibídem; «las prestaciones asistenciales»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que la señora María Leonor Huertas Marín cotizó para los riesgos de IVM, con lo que dejó causado el derecho a una pensión de invalidez «que se le debe sustituir al acton; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada por medio de las Resoluciones 008701 de 1995 y 05534 de 1996; que a través de esta última decisión, «se decide por la encartada conceder el recurso de alzada, sin que hasta la fecha éste haya sido resuelto>>, entendiéndose agotada la vía gubernativa y cumplido el requisito del artículo 6 de la Ley 712 de 200 l. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente el relativo a las cotizaciones
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Radicación n.º 57613 realizadas por la asegurada fallecida a los riegos de IVM. En cuanto a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo no constarle. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.
En su defensa, sostuvo que, a la luz de los artículos 25 y 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, la asegurada debía cumplir con el requisito de 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, y que, contrario a ello, la señora Huertas Marín tan solo había acreditado 135 semanas aportadas al riesgo de pensión en toda su vida laboral.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 8 de marzo de 201 O, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de
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Radicación n. º 57613 primer grado y se abstuvo de imponer costas. El problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió a determinar si la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, por estar vigente al momento de la muerte de la asegurada, tal y como lo había deducido el Juzgado, o la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más beneficiosa.
Así, pues, el ad quem manifestó que, a la luz de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral y de lo consagrado en el artículo 16 del CST, la disposición que gobernaba el derecho a la pensión de sobrevivientes era la que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Una vez revisado el expediente, observó que la asegurada había fallecido el 7 de septiembre de 1992, según el certificado de defunción visible a folio 44, por lo que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 25 disponía que, para acceder a la pensión de sobrevivientes muerte ((por por riesgo común)), era necesario que el afiliado hubiera reunido el número de cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión de invalidez que, según el artículo 6 ibídem, ascendía a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, previo a adquirir dicho estado. Para ello, procedió a analizar el documento obrante a SCLAJPT-10 V.00 5 • Radicación n.º 57613 folio 39 y encontró que la señora María Leonor Huertas Marín había cotizado 136.1428 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento y 190.8571 durante toda su vida laboral, motivo por el cual concluyó que el compañero demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada y mucho menos en virtud de la condición más beneficiosa, toda vez que la Sala de Casación Laboral «ha
considerado que el citado principio opera cuando se produce un tránsito legislativo entre dos normas, que exige el cotejo de la derogada con la que se encuentra vigente y el asegurado posee una situación jurídica concreta, la cual corresponde protegerla, pues con la nueva ley se desmejoraría la situación ya configuradai> y que, contrario a ello, el accionante solicitaba la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, la cual ni siquiera había entrado en vigencia para el momento del deceso, «por lo que no se puede hablar de un derecho configurado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos solicitados en la demanda
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Radicación n.º 57613 inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados conjuntamente, toda vez que denuncian sitnilares normas en la sustentación, se comparten argumentos comunes que se complementan y persi en el mismo fin. gu
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «en la modalidad de violación de medio,, de los
artículos 13, 25 y 48 de la CN, que condujo a aplicar «lo indebidamente» los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del CST, 6 del Acuerdo 049 de 1990, 58 de la Ley 90 de 1946 y 1 O del Decreto Ley 433 de 1971. De la confusa sustentación del cargo, se logra extraer que la inconformidad de la censura radica en que, el Tribunal se hubiera abstenido de aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que, en su decir, esta norma trae consigo condiciones más favorables para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes que las que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues mientras éste último requiere la acreditación de 150 o 300 semanas, la primera obliga a tener únicamente 26. Luego de citar la exposición de motivos de la Ley 90 de
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Radicación n.º 57613 1946, el artículo 58 ibídem y el artículo 10 de la Ley 433 de 1 971, la censura manifiesta que el derecho pensional no es una dádiva ni un regalo por parte del Estado, sino que es una prerrogativa que se otorga a quien ha realizado aportes al sistema de seguridad social integral. Finalmente, luego de citar la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, el recurrente sostiene que: [ ... ] no significa que el Acuerdo haya perdido toda vigencia frente
a la vigencia de la Ley 1 00, por cuanto mantiene plenos efectos. Por lo tanto, es llamado a aplicar por conducto de Ley 100 de 1993 en lo que refiere a la pensión de sobreviviente, si se tiene en cuenta precisamente que la situación prestacional y para la fecha en que se decide por la encartada, rige la normativa en cita y por lo mismo ella por ser más favorable al trabajador debe aplicarse de preferencia frente a aquella que por su parte le niega todo derecho por un requisito insulso y cuando la intención del legislador plasmada desde la vigencia de la ya nombrada Ley 90 de 1946 no fue otra que propender por amparar y proteger a toda la población Colombiana.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 25 y 48 de la CN «como violación medio y en • º relación con el artículo 58 de la Ley 90 de 19 46 y 1 O del Decreto Ley 433 de 1971
». El censor manifiesta que el Tribunal debió haber considerado la «ley marco», dado «el sentido mismo de la pensión, la protección a la igualdad, el rechazo a una 8
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Radicación n.º 57613 desproporción evidente, el pnncipw de favorabilidad y jurisprudencia atinente». El recurrente sostiene también que la causante dejó cotizadas más de las 150 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sólo que no contó con «la fortuna de hacerlo en los
años inmediatarnente anteriores», razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, que requiere únicamente la acreditación de 26 semanas. Ello a la luz de la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 19508, que trata de que «las pensiones no se pagan con fondos del tesoro público».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «violación de medio de lo normado por artículo 48 de la Constitución Nacional, lo que condujo a interpretar y de manera errónea el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 6° Ibídem y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003>>.
De la profusa exposición del cargo, se entiende que la censura reprocha que el Tribunal hubiera ignorado el principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la CN porque, de lo contrario, a su juicio, el ad quem habría interpretado el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual fue
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Radicanc.i5ºó7 n6 13 «integrado como la última norma progreswa del desarrollo legislativo en lo que tiene que ver con la pensión de sobreviviente», y asegura que, precisamente, dicho principio constitucional impide que un beneficio generado mediante
norma posterior se vea afectado. El censor alude a una «reconstrucción histórica» de los cambios normativos que ha tenido la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, pues, transcribe el artículo 58 de la Ley «46 de 1990» (sic), para indicar que «mayores beneficios merecen quienes han cotizado más de 150 semanas y menores quienes apenas han cotizado 50 o 26». Acto seguido, cita el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 25 del Decreto 232 de 1984, la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de lo cual infiere que lo que pretenden las nuevas leyes es respetar las expectativas generadas, «por cuanto desconocerlas reduce el grupo de los beneficiarios con la mentada pensión». A continuación, trae a colación las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-556 de 2009, CC T006 de 201 O y CC T-166 de 201 O, las cuales transcribe casi en su totalidad, para concluir que: ( ... ] estimaqmuoeses debree conao Sc lle fra vloarp ensión depreceande ale, n tenddeih daob ecro tizuannd úom edreo semanmausy s uperai loarqs u ese exigpeanr aac redeilt ar dereac huon ap enscioómnlo a p ediyd pao lro m ismhoa d e correspafo anvddoeerrl ar eclamlaapn etnes iinócno apduae,s cocnr ecleats r abajaasdeogruafr aaldlae (cqei..dd p)af., i naenlc ió
riecsogror espoynp doilreom n itseml oap, e nssie óens truyc turó se geneafr aóv doerm ir epresentada. 10
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Radicanc.iº5 ó 7n6 13 Aunado a ello la especial particularidad de buscar el intérprete judicial en cada caso estarse a la interpretación que propenda por una progresividad en Sistema de la Seguridad Social, incluyendo en ello además el respeto por un sentido construido desde antaño, el de no ser la pensión asumida por el ISS una dádiva del estado, sino la contraprestación directa a favor de unos cotizantes tal y como funciona un ingreso paraf. iscal; de la mano de jurisprudencia nacional e internacional plenamente aplicable, entre otras razones (sic) desarrolladas en el primer y segundo cargo de la presente recurso de casación. Todo lo cual habría llevado al juzgador de segunda instancia estarse a la interpretación ajustada a derecho apartándose de aquella otra errónea que injustificadamente lo llevó a negar el derecho prestacional, hartamente financiado por su causante, a favor de mi representada.
IX. LA RÉPLICA Colpenssieoo npeosna e l ap rosperdield oacsda rgos, pocru anltaod ecisdieóTlnr ibusneae ln cuenatjruas taa da lolsi neamileengtaoyls ae lsc ritejruiroi spruddeeln ac ia!
Saldae C asacLiaóbno rpaule,se ,ne fecetlto e,m dae batido
debísae re studibaadjolo a n ormativviidgaednp taere al momendteol am uerdteel aa segureasdtaeo,s a ,c orcdoen elA cuer0d4o9d e1 99e0n,c umplimideeanlrt toí c1u6dl eol CST.
X. CONSIDERACIONES ElT ribunmaaln ifeqsuteóe lr ecurrneon ttee nía derecalh aop ensidóesn o brevivdieepnrteecpsao dcrau ,a nto laa filiafdaal lencoih daab ícau mplicdoonl ad ensiddea d aportreesq uerpiodrlo asn ormaap licya vbilgee pnatreea l momentdoel am uerdteel aa segurqaudeao ,c urerli7 ód e septiedmeb1 r9e9 2e,s teos e,l a rtíc6ºu dleoAl c uer0d4o9 de1 990p,a rpao deard quilrapi ern sidóeni nvaliqdueez , posteriorsmee nptuee das ustitpuuiers,e ncontró
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Radicación n.º 57613 acreditadas únicamente 136. 1428 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso y 190.8571 durante toda su vida laboral. De la extensa, repetitiva y confusa sustentación de los cargos, la Sala entiende que lo pretendido por el ataque, es la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el requisito contenido en su artículo 46 original, que exigía únicamente 26 semanas cotizadas, en decir del censor es más justo y
benéfico que el que trae el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de ser ésta la norma vigente en el momento del fallecimiento de su compañera afiliada al sistema. A su vez, manifiesta que las personas que hayan cotizado más de 150 semanas, como es su caso, deberían tener mayores prerrogativas que las que aportaron únicamente 26 y resalta que el hecho de que esas 150 semanas se deban acreditar en un periodo determinado, edifica un presupuesto ilegal, desproporcionado e inequitativo. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, debe decirse que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues la Sala ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la norma aplicable al caso, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, es la vigente en el momento del fallecimiento del causante que, en el sub judice, corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que la muerte se produjo el 7 de septiembre de 1992. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 25 del citado Acuerdo 049, consagra que el derecho a la pensión de
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Radicancº.5i 7ó16n3 sobrevivientes se adquiere cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el numero y densidad de cotizaciones que se exigen para acceder al derecho a la pensión de invalidez por riesgo común que, según el artículo 6 ibídeequmiv,ale a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que se produzca el
estado de invalidez o 300 en cualquier epoca, con anterioridad a la configuración de dicho estado. En el presente caso, quedó establecido, y no fue objeto de discusión, que la señora María Leonor Huertas Marín dejó cotizadas 136.1428 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez y/o la muerte, al igual que 190.8571 durante toda su vida laboral, lo que permite concluir que la compañera permanente del actor no cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes, consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no le era dable al demandan te reclamar el derecho de una prestación que no dejó causada. En cuanto a la pretensión de la censura, concerniente a que, en este asunto, se dé aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, se debe resaltar que es totalmente improcedente, pues es bien sabido que, en virtud del artículo 16 del CST, las normas laborales son de efecto general e inmediato y no pueden afectar situaciones definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores, al no tener carácter retroactivo. De ahí que, como ya se dijo, la normatividad aplicable al caso, para efectos de las pensiones
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Radicación n.º 57613 de invalidez y/ o sobrevivientes, es la vigente al momento de la ocurrencia del deceso, no siendo, en consecuencia, viable definir esta clase de controversia con normas posteriores,
que es lo que pretende la censura y por el mismo motivo no es factible hablar de la violación del pnnc1p10 de progresividad en los términos propuestos por la censura. Aslíoh ad fienildaSo a lean,to rter, ea nsl as entencia CSJ SL450-2018, rad. 57441, cuando puntualizó: [ ... ] elTr ibunnaols ee qivuoccóu anadifrom óq ulea n ortmivaidad apiclablaelp restee ansuton eral av igente alm ometon del falimlieentcod eple niosnadeosto,e s, al8 deju ilod e1 977,y aq ue laju irsprudiae dnece sta Corpoiórnah car ieteraddoem anera contasnteq ueela trícul1o6d eCl. S . T. disponqeul ea nso rmdaesl trajboay d el as egiduards oiacltie neenf teocg eneralin meiadtoy no tienenc onseciause rntercotaivcass obrsietu aiocnesy a dfienidasc onsumacdoansf oarl meeya entseri oresd,e d ondsee o imponqeu ep,a reaf teocsd el ap eniósnd es obrivieevntesl,a leisgliaócna piclabsleerl áaq usee e ncutreeen nvi gor parlaaf echa deo curiraed nedcle ce. so Ene fteoc,e nl as etenniacS Ll 0146-2017,s es otusv: o Sobreeste putno,l aju rispurdeniac dee sta Salad,e m anera rieteradya p aíficcah,a s otesnidoq uel an orma apiclableen
mateira dep eniósnd es obrivieevntese sl aq uese encutrean vigetena lm ometond efla limlieentcod ealfil iadood eple niosnado, puejsus tameten este benficeio pretascionalb uscaam parar o prteogearln ú clefoai mliard erlie sgdoem ueter,d es ueterq uneo puedreei mtirseelf allaau dnoanr o rtmivaidadp otesiroro f tuura, pueesl a rtícul1o6 d elC. S. T. disponexepr esamtee nquel as normdaestlr aabjo,a lte neerf teogc eneinrmaeliad to,n opr oducen conseciause rntercotaivcas,e s deirc,n o puedeanf teacr situaiocnesy a dfeinidaso consumacdoansf oram lee ye. s anteiroretsa,lc omsou ceednee lp resteea nsnutoe ne lq uel a nortmivaidada piclabelsel aL ey1 00d e1 993y ,p oern den,o pueddea raspeicl aiócna l aL ey7 97d e2 00. 3 [ ...] Bajo ela nteirorp anorapmaar,la a C oter ela taquper optuoe s restaui nlfundapduoel,soq uper teendleac nesuar,e nú ltimase,s laa piclaiócnr terotaivcad el aLse ye7s97 d e20 03y 7 76d e2 002
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a un hecho consumaedno el pasa, dpoue, sdadoq uee l fallecimiednel tpoe nsionaacdaoe cel i8ó d ej luiod e1 977, la controvneorp suieads ee dref inicdoan n ormapso ster, ipoorre s cuan, ctoomso ev i, olal egliasciaópnli cbaler esltuas elra v igente a dihcaf echa siqnu ep uedaalt erarrestear cotivampeonrlat se postermioodifriecsa cileognlaees, st la comloop rohíbed em anera expresel aa ríctulo1 6 del C. ST.. Ene stoer dednei de, anosp udoc ometel eardq uenmin gunod e lose rrodreeh esch od enuncieaned l otse rccearr, geoncanmaidos ad emosrtq ruaeel causacnotteim záósd e5 0 semaneanslo st res (3) añoasn terialo dreecse ysq ou et encíuam lipdlaafi delidaadl sisteeqmuai vleantael 2 0% del tiemcpoom prenednitdlrooes 2 0 añosd e edady el fallecimi, epnotroquées tacso nstituyen exigencdielaa s Le y7 97 de2 003 paraac cedae lar p ensn idóe sobrevivi, qeunets,eei s te, nroae sa plicbalea l preseanstnuet o. Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende la parte
demandante en su recurso, en virtud del pnnc1p10 de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes y no futuras, lo que no ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal no había entrado en vigencia al momento de la muerte de la causante, y, por ello, la norma que regula el presente asunto, se repite, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De esta manera lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ CSJ SL1494-2018, rad. 57179, cuando manifestó: [ ] ... Deo trlaod ,o frenat lea aplicacdieló pnr incdiefpa ivoo briliadad previesnet l aor tlío5c 3u dela ConstitPuolcíitóidnce Ca o lombi,a sed ebep reiscaqru eel juedzel trbaajsool amenptuee daec udai r éstceu ansdeoh a llea ntuen ad udean la a plicacdieód no so m ás
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Radicación n.º 57613 nomrasv ingteeyas p licaablcla esseo v,e nqtuoee s c onocciodmoo lar elgam ásf avoraob lceu antdeon guan ad udsao eb rlas diverisnaptsre ertacdieol name iss mdaip sosijcuiróínd qiuceeas , elc asdoe ilnd ubpirooo periaord,em aenrqau lefa a vorabilidad
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR ROBAYO MORENO instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. 16
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Radiacicnó nº.5 7613 expedN ieo nti tfi
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