CSJ - SL2421-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2421-2020 Radicación n.° 67990 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA PEÑA DÍAZ le instauró a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO LGB - USC y al departamento recurrente en solidaridad.
I. ANTECEDENTES MARTHA PATRICIA PEÑA DÍAZ llamó a juicio a la
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 67990 LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conforman el CONSORCIO LGB - USC y al DEPARTAMENTO DE CASANARE, en solidaridad, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, «desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 7 de junio de 2011»; ii) el salario mensual fue de $2.659.225 y, iii) el contrato a término fijo inferior a un año se dio por terminado sin justa y de
manera unilateral, el «17 de enero de 2011». En consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización por despido sin justa o a cancelar el tiempo comprendido, entre el 18 de enero y el 7 de junio de 2011, por terminación anticipada, unilateral y sin justa causa del contrato a término fijo; ii) las diferencias de salarios dejados de sufragar y retenidas ilegalmente, desde el 23 de febrero hasta el 30 agosto de 2010; iii) las prestaciones sociales, a partir del 23 de febrero de 2010 al 17 de enero de 2011; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y, v) la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la parte demandada, a partir del 23 de febrero de 2010, con un salario inicial de $2.659.225,61; que el 23 de marzo siguiente se le presentó para su firma, un contrato a término fijo inferior a un año, -en el cual -después de haber transcurrido 30 díasse le modificó su remuneración a $ 2.000.000, sin reformar los estudios previos, ni la propuesta económica aprobados por el DEPARTAMENTO DE CASANARE; que frente a la necesidad del salario lo suscribió; que insistió para que se cumpliera con las condiciones pactadas de manera
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 67990 verbal ante la interventoría y la supervisión de ese contrato estatal n.° 959, de acuerdo con el convenio administrativo principal; que se le modificó prorrogándolo hasta el 31 de
diciembre de 2010 y fijó el salario inicialmente pactado, pero solo hizo efectivo su pago hasta septiembre siguiente, con lo cual retuvo de manera ilegal durante seis meses la suma de $4.460.752. Adujo, que elevó reclamaciones por los salarios dejados de pagar junto con las prestaciones y otros derechos derivados del contrato de trabajo; que el 5 de abril de 2011, recibió respuesta al requerimiento, negando sus peticiones; que fue despedida sin justa causa, a partir del 17 de enero del mismo año, cuando ya se había prorrogado por un término igual al anterior y estaba en ejecución; que siendo a término fijo, las partes guardaron silencio durante los 30 días anteriores al vencimiento del plazo, sobre la intención de no prorrogarlo. Afirmó, que cumplido el término el 31 de diciembre de 2010, el empleador asintió que continuaría con sus labores regulares, conforme a lo acordado y solo hasta el 2 de enero de 2011, se le solicitó la entrega formal del puesto de trabajo asignado, desde el 23 de febrero siguiente. Agregó, que al haberse prorrogado el contrato, fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, antes del vencimiento del término de la prórroga; que el empleador no le ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral; que el 23 enero de 2012 solicitó ante el
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 67990 departamento el pago de las acreencias laborales derivadas del convenio laboral celebrado con el consorcio; que el 30 de
enero siguiente recibió respuesta en la que se precisó que le era imposible a la administración departamental entrar a reconocer directamente y cancelar las deudas de sus contratistas (f.° 53 a 66, cuaderno del Juzgado). EL DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la reclamación del 23 de enero de 2012 y su contestación. Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa formuló como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación demandada (f.°126 a 132, ibídem). Por su parte, la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CALI y THE LOUIS BERGER GROUP INC., como integrantes del Consorcio LBG – USC, se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, admitieron la existencia del contrato de trabajo con la actora. Sobre los demás manifestaron que no le constaban. No propusieron excepciones (f.°191 a 195 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 17 de junio de 2013 (f.° 266 CD cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARTHA PATRICIA PEÑA DÍAZ y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, quienes conforman el
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 67990 consorcio L.B.G. – U.S.C., existieron los contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este
fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe condenar a las demandadas a pagar a la actora las siguientes
sumas de dinero por concepto de:
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN
SIN JUSTA CAUSA DE LA RELACIÓN
LABORAL $2.699.225
CESANTÍAS $2.400.689
INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 261.675
VACACIONES $1.200.345
PRIMA DE VACACIONES $2.400.689+ TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a cancelar a la actora la indemnización moratoria a razón de un día de salario equivalente a $88.640,43 a partir del 18 de enero de 2011 y por 24 meses, es decir, hasta el 17 de enero de 2013, la que arroja un total de $63.821.400, y a partir del 18 de enero de 2012 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre de inversión y hasta cuando se verifique el pago de las sumas a las cuales se condenó aquí a las demandadas.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada, en un 70%.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000, Tásense y por secretaría liquídense las demás.
QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas según lo determinó ut supra.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo determinado ut supra.
SÉPTIMO: Por ser adversa la presente sentencia al ente territorial
Departamento de Casanare, de no ser apelada la misma CONSULTESE con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
OCTAVO: ABSUELVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte anterior.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 67990
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante, THE LOUIS BERGER GROUP y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a través de sentencia del 24 de abril de 2014 (f.° 15 CD, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, disponiendo que entre las partes existió un contrato a término fijo con duración de 9 meses y 19 días.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de dicha sentencia disponiendo que la indemnización por despido injusto es por la suma de $27.496.454. Confirmar este numeral en todos los demás valores impuestos.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto a las demás condenas.
Condenase a las partes vencidas en este recurso demandadas Departamento de Casanare y The Louis Berger Group en agencias en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la apelación del DEPARTAMENTO DE CASANARE se centraba en que no es posible extender la responsabilidad
por el pago de la deuda laboral al ente estatal, porque las labores desarrolladas por el consorcio demandado son ajenas a las actividades de la entidad, por lo que no cabe aplicar el artículo 34 del CST. Señaló, que la responsabilidad solidaria se daba cuando una actividad directamente vinculada con el objeto
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 67990 económico de ese beneficiario, se contrataba para que fuera prestada por un tercero llamado contratista, que a su vez emplea trabajadores; que el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resultaba responsable de los derechos de los trabajadores, porque, en últimas, es él quien terminaba por beneficiarse del trabajo desarrollado por la persona o personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial del objeto social o de la razón de ser en tratándose de un ente territorial. Para el caso concreto refirió que existía una relación de causalidad entre las actividades del DEPARTAMENTO DEL CASANARE encargado del manejo, administración y destinación de los recursos que ingresan a sus arcas por concepto de regalías y las labores que fueran entregadas al consorcio, mediante el contrato de consultoría cuyo objeto era realizar interventoría especializada a los contratos financiados con recursos de regalías, que debían destinarse a proyectos de inversión establecidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Adujo, que la trabajadora fue contratada por conducto del consorcio para realizar la interventoría relativa al componente del área de salud, es decir, una actividad que se enmarca dentro de uno de los conceptos donde está
permitido invertir esa clase de recursos, lo cual es una función propia que debía atender el departamento, sin que pudiera desentenderse de la vigilancia en la inversión que efectuaba, por lo que si la misma se hacía a través de un
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 67990 tercero contratista se beneficia de esa labor y de ahí es de donde derivaba la responsabilidad solidaria del ente público demandado. Agregó, que una razón adicional que reafirmaba esa solidaridad era la obligatoriedad que tenía todo contratista de los entes públicos de prestar garantía, mediante póliza de compañía de seguros que amparara, entre otros eventos, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, pues si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía. Finalmente, dijo que no resultaba de recibo el argumento del apelante cuando señalaba que el departamento no tiene que vigilar la inversión de los recursos de regalías, porque para eso están los organismos especializados de control, pues independiente de esto, tiene que cumplir y hacer cumplir el correcto y adecuado manejo de las regalías, en cada uno de los proyectos de inversión que desarrollo en las diferentes áreas, donde esos dineros deben ser invertidos y esto no puede ser nada diferente a la labor de interventoría de esos contratos que fue la labor que le entregó al consorcio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, concedido por el
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 67990 Tribunal solamente respecto del primero y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia impugnada, respecto de la decisión de declarar solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE y, […] en su lugar, se absuelva a dicha entidad territorial de las condenas en sentencia impuestas; una vez llevado a cabo lo anterior comedidamente solicitó a la Corte Suprema de que, en su condición de Tribunal de instancia, revoque en lo concerniente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, de fecha 17 junio de 2013 (f.°36, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula por la causal primera dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de manera conjunta, por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del
CST. Señala, que el Tribunal condenó solidariamente al DEPARTAMENTO DE CASANARE, sin entrar a analizar de fondo situaciones tales como: el tipo de contrato celebrado, las actividades propias del giro normal de las llevadas a cabo
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 67990 por ese departamento, la labor realizada por el contratista independiente, obligación por parte de la entidad territorial de contratar la interventoría, a través de un tercero, entre otras, motivo por el cual se debe casar el fallo, pues no se
tiene en cuenta la modalidad del contrato a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST, que es requisito indispensable para predicar la solidaridad laboral, considera que se está dando una aplicación indebida a lo establecido en dicho mandamiento legal, teniendo en cuenta que las situaciones de hecho y de derecho presentadas en la demanda se alejan de los presupuestos de dicha norma. Luego de transcribir el artículo 34 del CST, indica que resulta de suma trascendencia la exigencia que hace esa norma respecto al tipo de contrato en que aplica la solidaridad laboral, los limita a contratos de obra o prestación de servicios, que, en el presente asunto, se trata de un contrato de consultoría, razón por la cual no se puede predicar la aplicación de una norma que no regula el caso, pues esta hace referencia a dos tipos de contratos específicos. Asevera, que el ad quem no prestó atención a la denominación del contrato celebrado, motivo por el cual no hizo ningún pronunciamiento al respecto, sin que sea dable soslayar la diferencia que existe entre ambos. La principal de ellas radica en que el de consultoría se realiza para el desarrollo de actividades que no están relacionadas con las labores propias de la entidad que lo contrata, mientras que los de prestación de servicios si tienen relación directa con las funciones de la entidad y conllevan al cumplimiento del
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 67990 objeto del ente territorial. Al respecto, cita la sentencia CC C326-97. Asegura, que la responsabilidad solidaria expuesta por el Colegiado tuvo como soporte el contrato de Consultoría 0959 de 2009, el cual consideró que se encontraba
directamente relacionado con el objeto económico del departamento cuando la realidad dista de esa postura, ya que aquel no hace parte de las actividades propias de la entidad y, además, no está contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST (f.°36 a 38, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 CST.
Explica, que no se puede dar el mismo tratamiento a un contrato de prestación de servicios que al de consultoría, cuando se ha dejado explicado que los dos tienen origen, desarrollo y consecuencias diferentes, en la medida que el primero de ellos hace parte del progreso misional de la entidad, situación que lo sitúa dentro de los presupuestos del artículo 34 del CST. A su turno, el segundo, constituye meramente una actividad de apoyo, ajena a las diligencias propias de la empresa. Al respecto, cita la sentencia que
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 67990 identifica con «radicado 23303 de 2005» Añade que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es obligación para la entidad territorial, contratar una interventoría externa, situación que de contera despeja cualquier tipo de duda respecto del objeto contractual de la misma, que constituye una función de apoyo tercerizada por expreso mandato legal y jamás una actividad misional o propia de la Gobernación. Por tanto, no se puede predicar que el departamento sea responsable solidariamente por el desarrollo de un
contrato que por expreso mandato legal tiene que ser manejado por un tercero, motivo por el cual no debe ser considerado como una actividad propia de su objeto, situación que no fue valorada por el ad quem, al no analizar en debida forma el Contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un convenio de consultoría, razón potísima por la que se da un alcance indebido a dicho contrato, lo que generó la interpretación errónea planteada (f.°38 a 40, ibídem).
VIII. RÉPLICA MARTHA PATRICIA PEÑA DÍAZ manifiesta que los cargos reflejan errores de técnica y no han de prosperar por incompletos, indebidamente planteados y explicados.
Además, de la sentencia del Tribunal no aflora violación alguna de la ley, no fue indebidamente aplicada ninguna norma sustantiva y la interpretación del precepto laboral se hizo integralmente, conforme al ordenamiento jurídico y la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 67990 jurisprudencia. Tampoco aparece de modo manifiesto un error de hecho en cuanto a la valoración y aplicación de la prueba (f.° 46 a 47, ibídem). Por su parte, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI solicita que se desestimen los cargos, por cuanto no cumplen con los parámetros de ley para su formulación y su desarrollo. Respecto del primer cargo, dice que el recurrente se equivocó al enfilarlo por la modalidad de aplicación indebida, toda vez que el artículo 34 del CST, es la norma que gobierna el asunto debatido, es decir, la solidaridad entre
las demandadas. Refiere, que en el segundo cargo no indicó cuál fue el verdadero sentido que debió imprimírsele a la norma y que, además, no aparece error interpretativo alguno del Tribunal respecto del CST, por cuanto el fallador al aplicar la solidaridad contemplada en dicho precepto halló conexidad entre el objeto del consorcio y las actividades propias del departamento (f.° 50 a 58, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 67990 estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en el fallo CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las CSJ SL3314-2018 y CSJ SL3902018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 67990 jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:
1. No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo.
Se observa que en los dos cargos que plantea la
recurrente, esgrime indistintamente y de manera inadecuada aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de que en ambos la acusación está dirigida por la vía directa, la cual es ajena a todo debate probatorio (SL13437-2017) En el primero, señala como modalidad de violación la aplicación indebida, por considerar que el artículo 34 del CST, no se emplea a los contratos de consultoría. No obstante, en el desarrollo de la acusación cuando pretende sustentar el error jurídico acude a aspectos fácticos como cuando refiere, entre otros aspectos, que el Tribunal condenó solidariamente al DEPARTAMENTO DE CASANARE: Sin entrar a analizar de fondo situaciones tales como, tipo de contrato analizado, actividades propias del giro normal de las llevadas a cabo por el Departamento de Casanare, labor realizada por el contratista independiente, obligación por parte de la entidad territorial de contratar la interventoría a través de un tercero entre otras; motivo por el cual se debe casar el fallo. […] La responsabilidad solidaria expuesta por parte del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, se llevó a cabo, teniendo como soporte el contrato de consultoría 0959 de 2009, el cual consideró se encontraba directamente relacionado con el objeto económico del Departamento, cuando la realidad dista completamente de esta postura, ya que la consultoría como se dejó ampliamente
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 67990 explicado no solo no hace parte de las actividades propias de la entidad territorial, sino que además no se contempla dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 CST, que exige como
requisito sine qua non para declarar la solidaridad que la labor desarrollada por el trabajador contratado por el contratista independiente se propia del giro normal de las actividades de la empresa […] Lo mismo ocurre frente al segundo cargo, donde plantea como concepto de violación la interpretación errónea del artículo 34 del CST y alega que no puede darse el mismo tratamiento al contrato de prestación de servicios que al de consultoría y alude a la exigencia del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, para la contratación tercerizada de las actividades de supervisión de las entidades territoriales. Pero, además, para sustentar la acusación, indica: […] situación que no fue valorada por el ad quem al no analizar en debida forma el contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría, motivo por el cual se dio un alcance indebido a dicho contrato, lo que generó la interpretación errónea planteada, pues se interpretó indebidamente que el mentado artículo 34 es aplicable a los contratos de consultoría, cuando estos como se dejado plasmado no son propios del giro normal de las actividades de la entidad territorial Lo anterior constituye una inexactitud, ya que por la vía directa el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 67990
Lo previo significa que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera, conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos. Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la
vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 67990 no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. De tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en la proposición jurídica de los cargos
indica como vía de ataque la directa y, a la vez, realiza cuestionamientos fácticos, desconociéndose la independencia y finalidad propia del sendero de puro derecho y de la vía de los hechos, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados, sin que -por tantologre acreditar ninguno de los yerros jurídicos que pretende endilgarle al Tribunal. Además, resulta claro que la recurrente, a partir de la tesis expuesta en los cargos, según la cual no opera la solidaridad tratándose de los contratos de consultoría, porque su objeto es llevar a cabo labores extrañas a las actividades normales del beneficiario, lo que procura, finalmente, es desconocer la conclusión fáctica del juzgador de segunda instancia, según la cual el objeto del contrato de consultoría, no correspondía a una actividad extraña o ajena al desempeño normal de las obligaciones de dicho ente territorial. De ahí que si la censura lo que en verdad pretendía era derruir tal conclusión fáctica del Tribunal, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, denunciar las
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 67990 pruebas que fundamentaron tal conclusión si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, para efectos de demostrar un error de hecho.
2. No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está
edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas. Lo anterior, por cuanto el recurrente no ataca todos los fundamentos del fallo de segundo grado, pues, en primer lugar, no dijo nada con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual los entes fiscales de control solo tienen funciones sancionatorias ante los malos manejos de los recursos y, por tanto, con independencia de las actividades que tienen a su cargo tales organismos, el Departamento no se exime de ejercer el control del adecuado manejo de los recursos de regalías y de la realización de las obras que con ellos se ejecutan. En segundo lugar, no discute el argumento adicional que tuvo en cuenta el ad quem para considerar procedente la solidaridad, consistente en que para la contratación se exigió
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 67990 la garantía de una póliza de seguro para amparar las obligaciones laborales. De la lectura de los cargos, resulta evidente que la recurrente omitió por completo controvertir tales fundamentos, los que constituyen pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado, lo que trae como consecuencia que la decisión pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.