CSJ - SL2422-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2422-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
3 República de Colombia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº. e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2422-2018 Radicanc.ºi5 ó8n6 11 Act2a0 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO FORERO FARFÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El citado accionante demandó al ISS, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo con invalidez, desde el 2 de diciembre de 2006, fecha en que se estructuró la invalidez de su hija Diana Forero Herreño,
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Radicación n. º 58611 hasta cuando cumpla la edad establecida en la ley para obtener la pensión de vejez; las mesadas causadas; los intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones argumentó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1. 133 semanas, de las cuales las últimas 21 O las aportó entre
octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2004, bajo el «régimen subsidiado de pensiones>>; que es padre de Diana Forero Herreño, quien fue calificada por el ISS con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51 %, con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2006; y que por la condición de discapacidad, su hija no puede decidir por sí misma y «ya tiene nombrado un curador, tal como lo señala el mismo instituto». Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pens1on especial de vejez por hija en condición de invalidez; que presentó una acción de tutela para obtener una respuesta; que mediante Resolución 4 7020 del mes de octubre de 2009 la demandada le negó tal prestación, bajo el argumento de que no estaba cotizando al momento de elevar la petición; que ante dicha decisión, presentó otra acción de amparo en contra de esa entidad, la cual fue negada en primera instancia y resuelta favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando al ISS reconocer, de forma transitoria, la pensión especial de vejez, por un periodo de 4 meses, debiendo el actor presentar dentro de ese término la correspondiente demanda laboral, a fin de que la prestación se cancele hasta que se produzca la decisión
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V Radicación n. º 58611 judicial definitiva en este juicio ordinario. El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a
la fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de capacidad de Diana Forero Herreño, la interposición de una segunda tutela y las decisiones proferidas dentro de este trámite constitucional. De los restantes supuestos fácticos, adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. En su defensa, sostuvo que el accionante no acreditó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez solicitada; que los intereses no se causan por cuanto la declaratoria del estado de invalidez ocurrió dos años después de su estructuración y que la pensión se estudió bajo las leyes vigentes para la época. Agregó, que conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, los intereses se causan con la ejecutoria de la sentencia que concede el derecho pensiona! y la mora de la entidad demandada, por ende, por existir discusión sobre la certeza del derecho y la interpretación de las normas a aplicar, la entidad no incurrió en mora.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
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Radicación n. º 58611 mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver recaía en establecer, si el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez regulada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o si por el contrario, como lo dedujo el sentenciador a qua, «no acreditó la calidad de padre trabajador como presupuesto para acceder a la pensión especial porque a la fecha de la última cotización, es decir, en septiembre de 2004, dos años antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la hija del actor, el antes citado se dedicaba a las ventas ambulantes sin probar que la actividad debió ser dejada para atender los requerimientos de salud y necesidades efectivas de su hija afectada por un %, estado de invalidez del 51 n1 acreditó la dependencia económica de la antes mencionada respecto del actor». Afirmó que en el proceso no se discutió: iq)u e Diana Forero Herreño es hija del demandante; que sufrió una ii) pérdida de capacidad laboral correspondiente al 51% , con
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Radicación n. º 58611 fecha de estructuración 2 de diciembre de 2006; y que el iii) demandante cotizó 1.133 semanas, siendo su último aporte en septiembre de 2004.
Hizo alusión al inciso 2 de parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a las sentencias CC C-227 de 2004 y CC C-989 de 2006, y adujo que la protección allí establecida se orienta a beneficiar al niño o adulto en condición de discapacidad, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado. Señaló que en el asunto «eplr omodteollri tingopi roo bó por ques uh ijdai scapacsiete andcao ntraa sbuac argo», cuanto no demostró que él fuera designado como su curador; y que en el juicio se acreditó que fue Carmen Alicia Herreño, quien el 2 de diciembre de 2006, en su condición de madre de Diana Forero Herreño, otorgó el consentimiento informado y autorizó a la clínica en la que esta estuvo internada para realizarle los tratamientos psicoterapéuticos, farmacológicos y comunitarios requeridos. Así mismo, destacó que en la ficha individual de la citada paciente, aparece como responsable la progenitora y no el actor. Arguyó además que «al ai niciadcei lóan sintomatdoels ough íiaj( aa ñ2o0 01e)la ntecsi tacdoon tinúo cotizacnodmoot rabajdaedpoern diheansttesa e ptiemdber e 2004d,e f orm.qau es ei nfieerne c oncordacnocnil ao s anteriorreegsi stqruoes D,IA NA FOREROH ERREÑOn,o permanedceipóe ndireenstpee dcetaloc tcoorm so ed educdee
de allí que lad ocumenvtiaslia bf loel i5o3ys 5 4>>, «nsoe p robó
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Radicación n. º 58611 quleah idjias capadceipltr aodmaod telolir t eisgtibéoa ,jl oa atencnieócne sya rciuai daddeoalsc tonris, e p roblóa dependeenccoinaó mdielc aaa ntecsi tardeas pedcetlo promodteolrl itidgeifoi,c iqeunecc ioan duac el a improspdeelr air deacdl amjaucdiiiócmnip aelt. r.a.d a ». Finalmente, agregó el Tribunal que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión implorada «porlqagu aer andtelí apa r estqaucceio ónnf liane orreme as permiatlpi ardlarese e guurnaoirsn greecsoonsó mqiucleoe s posibdieljisatutre r na bpaajrpoao ddeerd icaas ruhs iejc ao,n elo bjdeeta oc ompaeñnas rupl rao cdeers eoh abilo diet ación suplsiurs i nsuficeine nvciiratdsue d l ap rotección constitduecdlii osncaalp accoimttoaa ydln o,o a l opsa dres comtoa lceosms oei nfeinre filaó l dleto u taenltace ist ado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque en todas sus partes la decisión proferida por el aq ua, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda . . . pnm1gen1a.
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1 Radicación n. º 58611 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue oportunamente replicado y que pasa a estudiarse a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones contenidas en los artículos 13, º 44, 4 7 y 48 de la Constitución Política, artículo 4 de la Ley º º º º 361 de 1997; artículos 4 , 5 , 6 y 8 de la Ley 1306 de 2009; º º y el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de º 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: Tener por cierto sin serlo que el demandante es trabajador "vendedor ambulante" por lo cual no puede cuidar a su hija discapacitada. Lo infiere del hecho de tener una pequeña venta de objetos y haber manifestado que los tiene para la venta. No tener por cierto, siéndolo que el demandante cumple los requisitos que exige la norma para acceder a la pensión especial
por hijo inválido. Hecho que quedó demostrado y satisfecho, cuando es el mismo Tribunal el que señala el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para tal evento; razón por la cual además, el mismo Tribunal le concedió el amparo constitucional a través de una Acción de tutela, sólo que lo hizo en forma temporal. Tener por no probado estándola que la hija del promotor del litigio, vive con el padre, cuando como lo dedujo y concretó la hija "vive con los padres", lo que la hace merecedora al beneficio pensiona[, como persona de especial protección por parte del estado. (folio 54). Tener por cierto sin serlo que el padre y la madre se encuentran separados lo que no tiene en cuenta es que además señala el mismo documento que el proceso se encuentra pendiente lo que deviene necesariamente en un dicho, que además no ha sido probado. Lo que sí está probado documentalmente es que es hija
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Radicación n. º 58611 umca y tiene padres convivientes (HISTORIA PERSONAL Y FAMILIAR, folio 54). Tener por cierto sin serlo que DIANA FORERO HERREÑO, no permaneció dependiente respecto del actor o sea su padre. Conclusión del tribunal que hace a partir de un dicho, más no de una prueba que haya aportado el demandado, pues se señala en el mismo documento tomado como base para tal determinación que "VWE CON LOS PADRES" (FOLIO 65), loqu e perse es un hecho real y afirmativo de su dependencia económica, afectiva, emocional, pues en su estado de discapacidad, como podría vivir
con sus padres sin depender de ellos? Tener por demostrado sin estarlo que DIANA FORERO HERREÑO, no, se encuentra bajo la atención necesaria y cuidados del actor. Pues además encontró en el expediente que es su padre el señor ANTONIO FORERO, quien está al tanto de los padecimientos de su hija y es quien promueve la atención especial que requiere, hasta el punto de haberla mantenido bajo cuidados especiales de acuerdo a su estado patológico desde el zmcw de su sintomatología, como lo prueba el mismo TRIBUNAL, en sus consideraciones. Tener por probado sin estarlo que DIANA FORERO HERREÑO, no depende de su padre el hoy demandante. Como ya se dijo el Tribunal optó por negar el beneficio bajo el argumento de que DIANA FORERO HERREÑO, aparecía en un folio como dependiente de su madre quien trabaja por días, lo que contradice seriamente el hecho de ser el padre quien la mantiene afiliada a la Seguridad Social, hecho que si fue objeto de prueba. Tener por probado sin estarlo que DIANA FORERO HERREÑO, depende de su madre, al igual que con su padre, no se ha demostrado la convivencia con la madre, sólo por lo que aparece en el mismo escrito que señala vivir con los padres, se infiere de parte del tribunal por el hecho de ser llevada para su atención por su señora madre, por lo cual reportan en su historia como responsable a la madre, hecho que no descarta la convivencia con el progenitor hoy reclamante. Tener por probado sin estarfo que el actor se encuentra separado de su cónyuge; lo que no dice el tribunal es que antes por el contrario la situación de su hija ha unido más a la familia, pues
son los padres con quienes convive DIANA FORERO ,los que están al tanto de su situación. No se ha probado jurídicamente, ni físicamente su separación. Tener por cierto sin serlo que el actor mantiene en precaria situación económica por locu al no puede atender a su hija; hecho que se descarta por cuanto con sus ingresos es que mantiene su hogar y la atención de la discapacitada. SCLAJPT-10 V.00 8 u Radicancº.i5 ó8n6 11 Tener por cierto sin serlo que el hecho de trabajar en venta ambulante ocasional ,no le permita estar al cuidado de su hija. Como se predicó en la tutela y en la demanda, es por esa clase de trabajo que puede estar al pendiente, pues en su situación actual dispone del tiempo que sea necesario para ello, hasta el punto de trabajar solo desde las 4:00 P.M. hasta la 8:00P.M. Como sustentación del cargo, el censor afirma que el Tribunal vulneró el artículo 13 de la CN, por cuanto en diferentes sentencias de tutela, se ha concedido la pensión especial por hijo con invalidez a cargo, para lo cual transcribe pasajes de la parte resolutiva de las siguientes decisiones: CC T-563 de 2011, CC T-176 de 2010 y CC T-651 de 2009. Del mismo modo, asevera que la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, en un caso similar, reconoció tal derecho. De allí que estando en una misma situación fáctica, se debe conceder la pensión especial por hijo con invalidez a cargo, a fin de proteger el derecho a la
igualdad. Arguye que también se vulneró el artículo 42 Superior, al no proteger los derechos de las personas con discapacidad y los de su familia, en razón a que el actor es quien asume los gastos del hogar, además que conviven bajo el mismo techo y dentro del juicio no se probó que su cónyuge asuma alguna obligación de tipo económico. Pasa a transcribir lo establecido en el artículo 44 de la CN, y sostiene que fue desconocido por el ad quem, quien, además, «no hace respetar sus propias decisiones. Pues es necesano asom.arse a la página de la Rama Judicial, para encontrar que ni siquiera dio trámite al INCIDENTE DE
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Radicación n. º 58611 DESACATO, propuesto y que obra como recibido desde el 25 de mayo de 201 O, dentro de la ACCION DE TUTELA (. .. ) que concedió el derecho deprecado en fa rma temporal». Dice que el juez colegiado también vulneró el artículo 4 7 de la Carta Política, pues pese a que está demostrado que cumple con el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión demandada, esta no le fue concedida; y que violó el artículo 48 ibídem, al controvertir su derecho por no haber «probado la convivencia o dependencia económica», pese a que el actor está al cuidado de su familia. Expone que también se dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no se garantizaron los derechos de Diana Forero Herreño, pese a que las autoridades judiciales son las llamadas a brindar una
protección especial y garantizar los derechos fundamentales, económicos, culturales y sociales. Transcribe los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 1306 de 2009 e indica que el juez de segundo grado desconoció lo allí ° establecido, en tanto no tuvo en cuenta que el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, propende por proteger a las personas con una disminución física y sensorial, permitiendo el goce de la pensión una vez se cuenta con la densidad mínima de semanas requeridas para adquirir la prestación de vejez, sin importar la edad, «situación ésta que pasó por alto el tribunal y que se espera se dilucide en esta órbita de la administración de justicia, para que no sea inane el derecho así consagrado».
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'1 Radicación n.º 58611 Finalmente, manifiesta que en sub lite se dejó de aplicar º el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « toda vez que como se ha probado hasta la saciedad por el señor FORERO cumple con los requisitos exigidos en dicha norma y es por ello que se decanta la violación al mandato legal con el fallo del tribunal. Violación esta directa de la Ley por falta de aplicación de la norma». En dicho sentido explica que debe prevalecer el derecho sustancial, de modo tal que el incumplimiento de alguna formalidad no puede ser obstáculo para su protección, por lo que la pensión demandada deb e ser reconocida, pues el accionante satisface los siguientes requisitos: i) es padre de
familia, ii) ha cotizado el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, iii) la discapacidad de su hija se encuentra debidamente calificada, y iv) existe dependencia económica entre la persona que sufre la discapacidad y el afiliado. VII.L AR ÉPLICA El opositor solicita que se desestime el cargo propuesto por los defectos de técnica que presenta y por considerar que el Tribunal, con su decisión, no incurrió en violación alguna de la ley, menos aún en el concepto de violación denunciado. Aduce que el cargo formulado adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, SCLAJPT-10 V.DO 1 1 58611 Radicación n. º consistentes en no controvertir el verdadero sustento del fallo impugnado y realizar una mixtura de argumentaciones fácticas y jurídicas que se asemejan más a un alegato de instancia y que impide a la Sala extraer la senda de ataque elegida por el recurren te. Adicionalmente, arguye que no se da la infracción directa denunciada, por cuanto las normas constitucionales que cita el recurrente en la propos1c1on jurídica, corresponden a principios generales que no son de aplicación directa en las decisiones judiciales, además que el parágrafo º 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, fue la disposición que le sirvió al Tribunal para soportar su decisión, pues fue a partir
de su análisis que encontró que al actor no acreditó los supuestos de hecho que la citada norma contiene para acceder a la pensión demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál
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Radicación n. º 58611 de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir
el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [ ...] lac ofrnontadceui nósane tnenceinla ai, n tendceli oógnsr ua r deurmrbaemniteone le stoap droicesdaell ac asa,cc ioópmnorta paar elr erceruntuena l abpoesrru asyid viaéa cltiqcuaeh, ad e comenpzoarrl ai dentifidceal coisvó endr adoesrp ileasr agrumentatdieqv uosese v aleijlóu g zadpoarr ead ifiscufa alrl o; pasapro rl ad etermidneas ciil óoansgr umenutitolsi zados constirtaunzyoaemni ejnutroísd o ifcácotsi cyo csu;l m,ic noanr estreintb aopl er ciseinól nas, e lecdceli asó enn daad ecudaed a ataqulead: ie rctsai,l ac uestpieórnme acnee nu np lano eminentjeurmíedniltcaieo n ;de ci,trs ais ee steánu ndai mensión fáctio pcaro boairt.a.
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Radicación n. º 58611 Realizadas las anteriores prec1s1ones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del
cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar:
1. La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa o jurídica con la indirecta o de los hechos, por cuanto, pese a que en el cargo se lee que la sentencia recurrida se ataca por « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY», lo cierto es que el reproche del censor también versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, incluso propone yerros que involucran aspectos meramente fácticos.
Ciertamente, el discurso demostrativo del impugnante recae en principio sobre la supuesta comisión por parte del Tribunal de once errores que apuntan a de1nostrar que aquel se equivocó al colegir que el demandante no es la persona encargada del sostenimiento y cuidado de su hija, Diana Forero Herreño, pese a que en el proceso, según lo afirma el censor, estaba acreditado todo lo contario según lo que muestran las pruebas; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los medios de convicción y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. Igualmente, en la sustentación indistintamente se alude a discernimientos jurídicos como fácticos, entre estos últimos, que no se probó que su cónyuge asuma alguna obligación de tipo económico, y que por el
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Radicación n. º 58611 contrario, se demostró que el actor es quien asume los gastos del hogar y que convive con su hija bajo el mismo techo. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que el censor amalgama ambos géneros de violación de la ley
sustancial que son excluyentes; por razón que, el ataque por la vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, cuando se acude a la senda indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria; debiendo ser su formulación diferente y por separado. Por tanto, no resulta posible que una misma sustentación sirva de soporte para ambas acusaciones, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como las de contenido jurídico, el ataque lo debió efectuar de forma separada y con distintos argumentos que guarden plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar estos dos aspectos en un mismo cargo.
2. Ahora, si por la sustentación del ataque se entendiera que el reproche se dirige por la senda de los hechos, debe recordar la Sala que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo
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Radicación n. º 58611 llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba
calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto, se observa que el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual se debe singularizar e individualizar los medios de prueba, pues el recurrente no precisa a partir de cuales probanzas se predican los once yerros endilgados, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea. Ello sin dejar de lado que tampoco identifica los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión de tales los errores de considerarse de índole fácticos y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia. Sobre este preciso asunto en la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, dijo: [ ...] D ebe la Sala insistir nuevamente en que cuando propone se un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que necesario explicar, de manera es precisa, frente a cada una de ellas, qué lo que en verdad es acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la es decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, pena de no so lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Si la Sala actuando con extremada holgura entendiera que las pruebas denunciadas son las que militan a folios 54 SCLAJPT-10 V.DO 16 í Radicación n. º 58611 y 65 que menciona en uno de los yerros, junto con la pieza procesal correspondiente al escrito de demanda inaugural, lo cierto es que las referidas probanzas corresponden a la «HISTORIA CLINICA URGENCIAS» y al documento denominado «TRABAJO SOCIAL HISTORIA LABORAL», ambos expedidos por la Clínica la Inmaculada, Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús; lo que significa que no son prueba calificada, pues corresponden a documentos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho. Aquí importa mencionar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «aflat dea precina oc ió aprecciinaó erróndeeua n d oucmnetoa utnéticdoeu, n a cofensnij óudioc dieau lna i npseccinóo ucl»a,hr oy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «aclfciiadas»Lo. q ue significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Y frente a la demanda inaugural, resulta pertinente recordar, que la errada o falta apreciación de las piezas
procesales de la demanda inaugural y su contestación, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 17
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Radicación n. º 58611 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión es judicial. La demanda medio escrito, que representa la voluntad es de quien pone en actividad la jurisdicción. También acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida tergiversada o ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un Jallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum de los hechos, por su desconocimiento) o o o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en o perjuicio del propio demandante de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Bajo esta perspectiva, la demanda inaugural y su
respuesta, por s1 mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho, sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre. No obstante, en el sub lite el demandante recurrente no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por la accionada en la respuesta al libelo demandatorio, lo favorecen, que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, como es obvio, lo afirmado por el propio actor en el escrito de acción o demanda inicial no puede alegarse como confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte. Al efecto, vale la pena reiterar lo
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Radicación n. º 58611 dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el no como impuqnante resulta admisible, pues lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda oe n su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que _fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte int
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