CSJ - SL2422-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2422-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasatiOn Laboral Sala do 00Steligettlill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2422-2021 Radicación n.°82070 Acta 21 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHAJIRA ALÍ DE ALVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó la recurrente contra UNIVERSIDAD
COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.
I. ANTECEDENTES Shajira Alí de Alvarez, llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia, y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.°52 a 63), para que se declarara que: con la mencionada universidad, en calidad de profesora catedrática y coordinadora de consultorio jurídico, existió
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Radicación n.°82070 un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 24 de julio de 2006 y hasta el 20 de diciembre de 2014; a(...) existió una ficción en relación a la suscripción de acuerdos cooperativos», con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; el nexo laboral terminó por decisión unilateral de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 20 de diciembre de 2014, sin una justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara de manera
solidaria a la Universidad Cooperativa de Colombia y la citada cooperativa, a pagarle: el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, salarios no sufragados, «El valor de la indemnización por no consignación en un fondo las (sic) cesantías correspondientes», la «indemnización moratoria», indemnización por terminación unilateral del contrato, y cualquier concepto laboral no relacionado expresamente. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que, fue contratada por la Universidad Cooperativa de Colombia, quien la envió el 24 de julio de 2006 a que firmara convenio de trabajo asociado con la cooperativa La Comuna y el mismo día inició labores como catedrática de la institución universitaria, en la seccional Montería. Apuntó que, de manera simultánea, a partir del 16 de abril de 2007, se desempeñó como coordinadora del consultorio jurídico de la misma institución educativa. Describió que «Los acuerdos con la Cooperativa de Trabajo Asociado LA COMUNA fueron diez (10), sucesivos y
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Radicación n.°82070 paralelos en calidad de Coordinadora de Consultorio Jurídico (cargo administrativo) de la Universidad Cooperativa de Colombia (...) ny catedrática, con vínculo de tiempo completo hasta el 18 de diciembre de 2011. Relató que posteriormente suscribió con la Universidad Cooperativa de Colombia, varios contratos de trabajo para el cargo de directora de consultorio jurídico y del centro de conciliación, que tuvieron las siguientes vigencias: desde el
16 de enero de 2012, hasta el 15 de diciembre del 2012; a partir del 14 de enero de 2013 y hasta el 14 de diciembre del mismo ario; y desde el 13 de enero de 2014, hasta el 20 de diciembre de dicho ario. Aseveró que, independiente de la denominación que se otorgara al contrato, siempre fue la directora de consultorio jurídico y centro de conciliación, desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 20 de diciembre de 2014. Afirmó que, simultáneamente tuvo varios contratos para desempeñarse como profesora catedrática de la facultad de derecho de la universidad demandada, en los periodos que condensó así: 1 de febrero de 2012 a 9 de junio de 2012; 28 de enero de 2013 a 30 de mayo de 2013; 22 de julio de 2013 a 16 de noviembre de 2013; 1 de febrero de 2013 (sic) a 30 de mayo de 2013 (sic); 28 de julio de 2014 a 15 de noviembre de 2014. Esgrimió que la Ultima asignación salarial, fue de $1.949.959, en el cargo de Directora de Consultorio Jurídico
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Radicación n.°82070 y Centro de Conciliación, y coetánea a esa remuneración, recibió la suma de $20.668, por hora cátedra. Para concluir, adujo que las funciones como Coordinadora de Consultorio Jurídico, se ajustaban al calendario de la Rama Judicial, sin embargo, durante el
tiempo en el que «fue trabajadora bajo acuerdo cooperativo», el empleador no sufragó los conceptos descritos en las pretensiones y cuando el dador de laborío rompía la unidad contractual, tampoco pagaba los salarios «ni lo correspondiente y proporcional a auxilios como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios». La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna CTA, al dar respuesta a la demanda (f.°72 a 97), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que: tuvo contratos con la Universidad Cooperativa de Colombia; el 24 de julio de 2006 inició labores como catedrática, pero aclaró que fue en condición de trabajadora asociada a la cooperativa; el contrato de trabajo con vigencia desde el 16 de enero de 2012 y hasta el 15 de diciembre de 2012, para fungir como directora del consultorio jurídico; el nexo laboral para desempeñarse en el anterior cargo, para el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 y 14 de diciembre de ese ario; los contratos rubricados para ser catedrática; y que durante el nexo de trabajo no consignó el auxilio de cesantía, por cuanto el vínculo terminaba y se entregaban a la asalariada.
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Radicación n.°82070 Como fundamento de la defensa, relató que las cooperativas de trabajo asociado, se encontraban amparadas por leyes internacionales y nacionales, sin embargo el trabajo asociativo había sido estigmatizado, debido a algunas que se apartaban de la normatividad, abusaban y desconocían los derechos de los trabajadores, pero subrayó que La Comuna CTA, desde su constitución en
el 2004, siempre ha respetado el ordenamiento jurídico y reconocido a sus asociados las compensaciones justas según los estatutos. Planteó las excepciones de compensación, prescripción y 14 más, de las que se destacan las que denominó: inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de contrato de trabajo, pago total, cobro de lo no debido, «LA CTA LA COMUNA NO EJERCE INTERMEDIACION LABORAL (...)», inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, terminación por un modo legal, y la inexistencia de la obligación de consignar las cesantías. La Universidad Cooperativa de Colombia, en su respuesta (f.°177 a 185), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la demandante inició la prestación del servicio el 24 de julio de 2006; la suscripción de un contrato de trabajo para prestar servicios como directora del consultorio jurídico, para los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2012 a 15 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013 al 14 de diciembre de 2013; celebró un contrato de trabajo con la Universidad, para desempeñarse como profesora, en los periodos del 22 de julio de 2013 a 16 de
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Radicación n.°82070 noviembre de 2013, de 1 de febrero de 2013 a 30 de mayo de 2013, de 28 de julio de 2014 a 15 de noviembre de 2014. Argumentó que, el vínculo se desarrolló mediante convenios de trabajo asociado con la CTA La Comuna, desde
el 2006 y hasta el 2011. Para los arios 2012 a 2014, afirma que suscribió con la actora varios contratos de tipo laboral a término fijo, y cada uno fue debidamente liquidado. Dijo que pagó cada uno los conceptos reclamados. Defiende la validez del trabajo asociativo en el periodo que se gestó el vínculo mediante esta modalidad, apunta que lo demandado está prescrito y en todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo sufragado por la cooperativa. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, asi como las que llamó: cobro de lo no debido, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación, y modo legal de la terminación de los contratos de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2016 del (CD f.°303 - con doble foliatura), en el que resolvió: PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción, pago de las obligaciones, compensación o equivalencia, modo legal de terminación del
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Radicación n.°82070 contrato de trabajo, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, formuladas por las accionadas Cooperativa de trabajo asociado la comuna y Universidad Cooperativa de Colombia, en los términos indicados en el item motivo de esta
providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, existencia de la prestación del servicio regida por medio acuerdos de trabajo asociado regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el código sustantivo del trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica formuladas por la universidad Cooperativa de Colombia; así como también declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unidad contractual, inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, cobro de lo no debido, la Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna no ejerce intermediación laboral ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley, la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser típica verdadera y legal Cooperativa de trabajo asociado, no ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales, inexistencia del contrato laboral bajo la continuada subordinación y dependencia entre Cooperativa de Trabajo Asociado la Comuna y el trabajador asociado, inexistencia de las obligaciones pretendidas, existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la Cooperativa de Trabajo La comuna regulados por la ley 79 de 1988 y no por el código sustantivo del trabajo, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, inexistencia de la obligación de consignar cesantías, mala fe del demandante y buena fe de la demandada, alegadas por la Cooperativa de
Trabajo Asociado la Comuna conforme con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Declarar que entre la doctora Shajira Ali de Alvarez y la Universidad Cooperativa de Colombia existió en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (...) dos relaciones de índole laboral así: una con fecha de inicio el día 16 de abril de 2007 y fecha de terminación el 18 de diciembre de 2014, en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en la cual la demandante laboraba como directora del consultorio jurídico de tal institución Universitaria, y dos la otra, en la cual la demandante trabajaba como docente
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Radicación n.°82070 o catedrática en la modalidad de varios contratos de trabajo a término fijo, lo anterior acorde a lo anotado en el capítulo considerativo de la presente decisión.
CUARTO: Declarar que la demandante doctora Shajira Mí de Alvarez fue despedida sin justa causa por su empleadora universidad Cooperativa de Colombia respecto del contrato en el cual fungía como directora del consultorio jurídico de conformidad con lo elucubrado en el acápite motivo de esta decisión QUINTO: Declarar que la entidad sin ánimo de lucro denominada Cooperativa de trabajo asociado la Comuna es solidariamente responsable de las obligaciones que en este juicio se le impondrán a la universidad Cooperativa de Colombia a favor de la demandante doctora Shajira All Alvarez acorde con lo acotado en el ítem elucubrativo de la presente decisión.
SEXTO: como consecuencia de lo anterior condenar in soludium
o solidariamente a la entidad sin ánimo de lucro denominada Cooperativa de trabajo asociado La Comuna y a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a la doctora Shajira All de Alvarez las siguientes sumas de dinero: 1. indemnización por despido injusto $10.578.226, por concepto del contrato en el cual la demandante realizaba funciones de directora del consultorio jurídico de la universidad Cooperativa de Colombia 2. indemnización a título de la sanción establecida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías $23.953.364, ello en relación también con el contrato en el cual la demandante (...) realizaba funciones de directora de consultorio jurídico de la universidad Cooperativa de Colombia SÉPTIMO: Absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, así como también a la universidad Cooperativa de Colombia de las demás súplicas elevadas en el libelo demandatorio, ello conforme a las elucubraciones expuestas en el item considerativo de esta decisión.
OCTAVO: Costas a cargo de las demandadas Universidad
Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (...)
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Radicación n.°82070 Inconformes, las demandadas y la actora apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo el 8 de mayo de 2018 (CD. f.°19, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Montería, el 21 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral (...) promovido por SHAJI1RA AU DE ALVAREZ contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y en su lugar unificar dichos numerales con el siguiente contenido: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que denominaron las demandadas; pago total de las obligaciones, compensación o equivalencia, modo legal de terminación de los contratos de trabajo a término fijo, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, inexistencia de la obligación de consignar las cesantías e inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de excluir del mismo la declaración que se hizo de la existencia de la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, y en su lugar, disponer la declaratoria de la modalidad de varios contratos de trabajo a término fijo, en los cuales la demandante laboró como Directora de Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, según lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: REVOCAR en su totalidad los numerales cuarto y quinto y sexto de la sentencia apelada y descrita anteriormente.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
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Radicación n.°82070 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador destacó que las partes no discutieron la existencia de la relación laboral entre la actora y la
Universidad Cooperativa de Colombia, en la función que cumplió como directora del consultorio jurídico. La diferencia se centró en que, según el a quo y la accionante, se trató de solo un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad desde el 16 de abril de 2007 y hasta el 18 de diciembre de 2014, mientras que las encartadas, sostuvieron que, la relación laboral en comento, consistió en diversos contratos de trabajo a término fijo, que terminaron legalmente mediante preavisos por expiración del plazo pactado, en los que además hubo reales interrupciones laborales. De acuerdo con los recursos de apelación, comenzó por estudiar si entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, en el desempeño del cargo de directora de consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia o si se trató de varios contratos de trabajo a término fijo. Expresó el colegiado, que al revisar los contratos de trabajo visibles de folios 11 al 26, los mismos tuvieron vigencia en los siguientes períodos: desde el 16 de abril de 2007 hasta el 7 diciembre de 2007; del 21 de enero 2008 hasta el 6 de diciembre 2008; del 19 enero 2009 a 12 de diciembre 2009; desde el 25 de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010; desde el 16 de enero 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012; desde el 14 enero 2013 hasta el 14 SCUOPT-10 V.00 lo Radicación n.°82070
diciembre 2013; y del 13 de enero 2014 al 20 de diciembre de la misma anualidad. Aseveró que, a la luz de las documentales antes señaladas, hubo interrupciones o soluciones de continuidad entre los distintos vínculos, en 44 días, 43 días, 29 días 30 y 31 días, interrupciones considerables para excluir la existencia de un solo contrato de trabajo. Agregó que, si se acudía a las declaraciones vertidas en el proceso, difería de la conclusión a la que llegó el a quo, por cuanto no logró demostrar la configuración de un solo contrato de trabajo, sino que se trató de varios a término fijo, los cuales se daban por el tiempo del calendario estudiantil, en el que, se asesoraba a los estudiantes, ya que la parte actora no aportó acciones de tutela, actuaciones procesales o certificaciones de otros procesos, de las que se derivara que debió ejercer labores durante los periodos de interrupción. Destacó que las testigos Marisol Burgos, Gloria Rave Iglesias y Aura Castillo Lozano, expusieron que el consultorio jurídico de la universidad Cooperativa de Colombia, cerraba sus puertas conforme al reglamento, según el cual el mismo debe estar abierto hasta que iniciara la vacancia judicial. Así mismo, enunció que las testigos negaron que la demandante hubiera debido atender tutelas y procesos penales en virtud de su cargo como coordinadora de consultorio jurídico durante el término de interrupción de los contratos. Subrayó el colegiado, que lo anterior no lograba
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Radicación n.°82070 ser desvirtuado por los testigos de la demandante, pues
César Durango Buelvas, afirmó que Shajira Alí de Alvarez, debía seguir atendiendo asuntos del consultorio jurídico en la universidad, en los tiempos de interrupción, pues él la veía en los juzgados para esas fechas, revisando tutelas, sin embargo, también afirmó que no podía asegurar que esas tutelas fueron inspeccionadas en virtud de su cargo. Dijo que, el declarante Moreno Garay, narró que en los periodos de vacancia judicial, el consultorio jurídico no debía prestar el servicio. Expuso el ad quem, que sumado a lo descrito, los contratos de trabajo eran suscritos por el ario académico, que finalizaba por lo general a mediados de diciembre y a partir de ahí la actora y los demás jefes de área, terminaban sus labores y no regresaban sino hasta cuando los volvieron a llamar para el otro ario universitario, tal como lo había descrito la declarante Marisol Burgos, por lo que, entre cada contrato, de cada ario o periodo académico, existían interrupciones, que no eran de 1 o 6 días, sino de mayor envergadura por lo menos superiores a 15 días, que no permitían predicar la unicidad. Advirtió que los acuerdos, habían sido a término fijo, fueron no sólo preavisados, sino además liquidados, sin que mutaran en indefinidos, por lo que, consideró que no logró acreditar la existencia de un «solo contrato de trabajo a término indefinido por el periodo del 16 de abril de 2007 hasta el 20 de diciembre 2014 en consecuencia ha de tenerse por
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Radicación n.°82070 acreditado que se trató de diversos contratos de trabajo a término fijo con los extremos laborales arriba señalados». Sobre la terminación del vínculo sin justa causa, argumentó que, como no se trató de un contrato a término indefinido, sino de varios a término fijo, la expiración del plazo pactado se ajustaba a derecho. En lo atinente a las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, dijo que para imponer la primera, el sentenciador se sustentó en que el contrato era a término indefinido, pero como luego del estudio se había colegido que fueron varios a término fijo, «le era dable y además forzoso a la parte empleadora liquidar y pagar las cesantías directamente a la trabajadora al finalizar cada uno de esos vínculos contractuales, lo que en efecto hizo», por tanto no procedía la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De cara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, subrayó que la demandante en su apelación, adujo que, al no haber ruptura de la relación laboral, hubo lapsos en los que no se le pagó salarios y prestaciones sociales, sin embargo, como «no quedó acreditada las inexistencias de las aludidas interrupciones, de ahí que no se abre paso a imponer las aludidas condenas pretendidas». Finalmente mencionó que no había lugar a disertar sobre la solidaridad con la que se gravó a la cooperativa demandada, por cuanto las condenas serían revocadas, así
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Radicación n.°82070 como tampoco el punto de revisar la excepción de prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Shajira Alí de Alvarez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el juez plural, en sede de instancia, se «CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia dictada por el juzgado cuarto en cuanto a las condenas proferidas» y revoque la decisión de absolver por concepto de sanción moratoria.
Con el anterior propósito, planteó 2 cargos que recibieron réplica de las demandadas y la Sala estudiará en conjunto dada su unidad de propósito e identidad de elenco normativo acusado.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y «la ley 100 de 1993».
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Radicación n.°82070 Expone que «el artículo 23 es claro al establecer cuáles son los elementos de la relación laboral, la subordinación, la remuneración y la prestación personal» y el «artículo 24 nos presenta la presunción del contrato de trabajo», lo que no fue
tenido en cuenta por el ad quem, por cuanto llegó a la conclusión según la cual, se generaron varios vínculos laborales, «teniendo como posible la generación de los contratos a término fijo, sin aplicar los mandatos legales al respecto, pues desde el inicio de la relación laboral el demandante estuvo vinculado mediante unos contratos asociativos por medio de unas cooperativas», lo que desconoce los derechos de la actora. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que mientras se dieron las vinculaciones con «las cooperativas intermediarias», el cargo fue el mismo, por tanto «se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, y no existen razones objetivas para afirmar que se generaron contratos a término fijo)). Menciona que, la tesis del colegiado riñe con lo dispuesto en el artículo 46 del CST, por tanto, el juez de segundo nivel incurrió en equivocación, pues los contratos de asociación que se firmaron inicialmente no se pueden equiparar a contratos término fijo. Anota que el ad quem, «inventa, supone», que toda la relación estuvo regida mediante contratos a término fijo, inferiores a 1 ario «llevándose de calle los derechos consagrados en el CST». De cara a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, asevera que «no puede hablarse que no se probó el despido indirecto», pues
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Radicación n.°82070 la trabajadora renunció ante el incumplimiento sistemático de su empleadora, en el reconocimiento de los derechos. De la sanción moratoria del artículo 65 del CST, expone
que, aunque el juez plural, presenta un raciocinio encaminado a acceder a la pretensión argumentando que sí existió mala fe, que la demandada actuó temerosamente al contratar mediante tercerización», sin embargo, concluyó que no podía gravar por este concepto, por cuanto no halló que se hubieran dejado de pagar salarios y prestaciones. Apunta que, si existió intermediación y se probó la mala fe, no podía abstenerse de condenar a la sanción moratoria con soporte en que no hay condena, pues «confunde el Tribunal que se hayan realizado unos pagos como compensaciones de la relación cooperativa, con pagos de salarios y prestaciones sociales», además era claro que no se pagaron las prestaciones sociales mientras estuvo vinculada por medio de cooperativas, por ende, no podía afirmar que se habían pagado estos conceptos. Para concluir arguye que, de acuerdo con la interpretación de esta Sala de la Corte, la prescripción del auxilio de cesantía solo opera desde la terminación del contrato de trabajo, rubro que no fue cubierto y genera la sanción moratoria, y que si esto no fuera suficiente, no se hizo el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por ende se genera una sanción moratoria, según el parágrafo del artículo 65 del CST.
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Radicación n.°82070 WI. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia, dice que el recurrente enlista una serie de artículos, pero solo se ocupó en la disertación del 46 del CST y lo concerniente a la prescripción del auxilio de cesantía. Destaca que en lo
demás, plantea y reprocha aspectos probatorios. Anota que los criterios jurídicos son adecuados, por ejemplo, los razonamientos por los cuales no hubo un solo contrato de trabajo, sino la celebración de varios a término fijo, que no conlleva que se conviertan a término indefinido, así como el ad quem también halló que todos fueron liquidados. Manifiesta que a la providencia subyacía un planteamiento que no fue captado por el libelista, consistente en que, cuando se aplica el principio de la primacía de la realidad, se desconoce la naturaleza jurídica de lo pactado en los documentos, pero ello no implica que los demás temas pierdan vigencia o sean nulos, como lo explicó esta Corporación en sentencia «Rad. 20933». La Universidad Cooperativa de Colombia, dice que ninguna de las partes reprochó en el recurso de apelación la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Universidad, por tanto, no se entiende cómo el censor pretende argumentar que se violaron de manera directa dichas disposiciones. Manifiesta que, aunque se declaró el contrato de trabajo, ello no desvirtúa las demás cláusulas del convenio simulado, como lo detalló esta sala de Casación, en el fallo que citó la Universidad Cooperativa en su oposición,
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Radicación n.°82070 por tanto, no podía hacerse caso omiso de la duración que las partes pactaron en el contrato aparente o formal, pues esa estipulación preserva su validez.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley
1429 de 2010; 2 del Decreto 2025 de 2011, 64,6 5, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y ((la ley 100 de 1993». Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes yerros: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social. 2) No dar por probado, estándolo, que el (sic) demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3) Dar por probado, sin estarlo, que el (sic) demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad. 4) No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el ario a la Universidad, configurando así la relación laboral son solución de continuidad. 5) Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6) Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.°82070 Enuncia que los dislates fueron consecuencia de la errónea valoración de: los contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa La Comuna; contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa; testimonios de Jairo Lora Villa,
Omar Moreno Garay, César Durango Buelvas y Pedro Seria (sic) Mestra. A continuación, expone que el ad quem, «aprecia indebidamente las anteriores probanzas, pues el (sic) actor se encontraba realizando las mismas funciones durante todo el año» y durante los periodos intersemestrales sí continuaba con la prestación del servicio en el consultorio jurídico, por lo que ano se entiende cuales (sic) podrían considerarse las razones objetivas para que se determine que existen rupturas significativas entre un periodo y otro». Expone que «es inocente argumentar», como lo hizo el ad quem, que al observar los contratos de asociación se evidenciaban rupturas prolongadas en el tiempo, pues precisamente esa vinculación buscaba desnaturalizar la norma laboral y ocultar los tiempos de servicios. Remite a las declaraciones de Jairo Lora Villa, Omar Moreno Garay, César Durango Buelvas y Pedro Seria (sic), con apoyo en los cuales asevera que se deduce que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Remite a los artículos 23, 24 y 46 del CST, y efectúa la misma disertación del ataque precedente. Afirma que los contratos de asociación que se firmaron inicialmente, no
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Radicación n.°82070 pueden equipararse a contratos a término fijo. Enuncia los artículos 64 y 65 del CST, también repite las reflexiones de las que se valió en el ataque anterior, menciona que el auxilio de cesantía su prescripción de contabiliza a partir de la
terminación del nexo.
IX. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia, defiende el análisis probatorio que efectuó el colegiado, bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, y menciona que el recurrente acusa las declaraciones de Jairo Lora Villa y Pedro Seria Mestre, las que en reali
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