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CSJ - SL2422(10-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2422(10-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

Radicación 2422 Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. E., diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Antonio González Tombe, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.478.768 de Santander de Quilichao (Cauca), mediante apoderado judicial demandó al Departamento del Cauca, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido; así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su reintegro, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En subsidio solicita que se ordene al Departamento del Cauca a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1. El demandante laboró al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas Departamentales, Zona Centro, Sección de Vías, ocupando el cargo de motorista; desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 19 de octubre de 1983; vinculado con contrato de trabajo a término indefinido y devengando, al momento del despido un salario básico diario de cuatrocientos ochenta pesos ($480.oo), moneda legal. “2. El actor fue despedido por Resolución número 3165 del 19 de octubre de 1983,

declarándolo insubsistente, hecho abiertamente ilegal e injusto en tanto que se está dando tratamiento de empleado público a un trabajador oficial; desconociendo de otra parte la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Departamento del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales del Cauca y violando el procedimiento reglamentado para el caso de sanciones y despidos. “3. El demandante al momento de producirse el despido estaba incapacitado por el término de treinta (30) días contados a partir del 18 de octubre de 1983 hasta el 17 de noviembre del mismo año. “4. El actor laboró al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas, Zona Centro, Sección de Vías, por más de seis (6) años y cinco (5) años en otras entidades oficiales, y al ser despedido era miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría do Obras Públicas Departamentales del Cauca. “5. El demandante en memorial de enero 19 de 1984 y recibido por el despacho de la Gobernación del Departamento del Cauca en la fecha, agotó la vía gubernativa, habiendo pasado un mes no recibió respuesta a su petición, de reintegro, pago de indemnización y de prestaciones sociales. “6. El carácter de indefinido del contrato de trabajo que existió entre el actor y el demandado se desprende de su vinculación a la construcción y mantenimiento de obras públicas del Departamento del Cauca, reafirmado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1° de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983,

cláusula septuagésimatercera, según la cual pasados los sesenta (60) días del período de prueba automáticamente el trabajador oficial queda vinculado al Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas Departamentales, con contrato de trabajo a término indefinido. “7. La Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido de mi poderdante, en la cláusula vigesimaprimera consagra el reintegro del trabajador oficial, el pago de los salarios dejados de percibir y la no solución de continuidad del contrato de trabajo por razón del despido...” La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor; aceptando parcialmente los hechos 1°, 2°, 4°, 5° y 7°; respecto a los demás manifiesta que ni los afirma ni los niega; y proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y la “innomidada”. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Popayán, en fallo de fecha 7 de julio de 1987, resolvió: “Primero: Declarar que el señor Antonio González Tombe, de condiciones civiles anotadas al desempeñarse como Motorista de la Sección de Vías de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, entre el 20 de septiembre de 1977 y el 19 de octubre de 1983, obstentó el estatus de trabajador oficial. “Segundo: Declarar que la desvinculación efectuada por el Departamento del Cauca, del trabajador Antonio González Tombe y contenida en la Resolución número 3165

de 1983, no se ajustó a las normas convencionales vigentes para 1983. “En consecuencia, se dispone: “Tercero: Ordenar el reintegro del señor Antonio González Tombe al cargo que ocupaba en la Sección de Vías de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales para el 19 de octubre de 1983, o a uno de igual o superior categoría y remuneración. “Cuarto: Condenar al Departamento del Cauca, representado por el señor Gobernador doctor Cesar Tulio Vergara Mendoza, a pagar al señor Antonio González Tombe, los salarios dejados de percibir por causa del despido, teniendo en cuenta que su último jornal fue de $480.oo hasta la fecha en la que efectivamente se produzca el reintegro en las condiciones ordenadas en el punto anterior. De la suma que corresponda pagar por esta condena, deberá descontarse el valor que por concepto de auxilio de cesantía le hubiera pagado el Departamento al demandante. “Quinto: Ordenar que el tiempo transcurrido entre el 19 de octubre de 1983 y el momento en el que se produzca el reintegro del señor González Tombe, se considere sin solución de continuidad para los efectos prestacionales y demás legales a que haya lugar. “Sexto: Sin costas. “Séptimo: Si esta sentencia no fuere apelada consúltese, ante la Sala Civil-Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (art. 69, C. P. L.)”. Apeló la apoderada de la entidad demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia de fecha 24 de febrero

de 1988, decidió: “Primero. Por no hallarse ajustada a derecho, revócase, en todas sus partes, la sentencia de primer grado dictada, dentro del presente proceso ordinario laboral, por la señora Juez Laboral del Circuito de Popayán, a los siete (7) días del mes de julio del año próximo anterior (1987). “Segundo. En su lugar declare legalmente probada la excepción de incompetencia de jurisdicción que aquí fuera propuesta por la entidad demandada, a saber el Departamento del Cauca, representado legalmente por el señor Gobernador, y judicialmente por la mandataria a quien él confiriera el respectivo apoderamiento. “Tercero. Condónase al demandante Antonio González Tombe a pagar las costas de ambas instancias. Liquídense las que corresponden a esta segunda instancia, por la Secretaría de la Sala...” Recurrió en casación la parte actora. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá, previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada. El alcance de la impugnación se señaló en los siguientes términos: “Pretendo que la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán de fecha 24 de febrero de 1988 en cuanto revocó en todas sus partes, la sentencia de primer grado dictada por la señora Juez Laboral del Circuito de Popayán y ordenó declarar probada la excepción de incompetencia de jurisdicción que fuera propuesta por la demandada al contestar el libelo condenando además al actor a las costas de ambas instancias, y, que procediendo como Tribunal de instancia

confirme la sentencia de primer grado en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y que fue dictada por la señora Juez Laboral del Circuito de Popayán el día 7 de julio de 1987”. El impugnador formula dos cargos principales y uno subsidiario. Por razones de método se resolverán conjuntamente los cargos planteados. “Primer cargo: “Violación por vía indirecta a la ley sustancial en la cláusula vigésimaprimera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el período comprendido entre el 1° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1983 en relación con las cláusulas 2ª, 4ª, 6ª, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 72 a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral y haberse dejado de apreciar la confesión proveniente de la demandada al contestar la demanda a través de apoderado y aceptar como ciertos parcialmente los hechos 1º, 2º, 4º de la misma así como los hechos constitutivos de la excepción de falta de jurisdicción así como haber dejado de apreciar los documentos visibles a folios 72, 73, 37, 75, 77, 29, 35, 36 al igual que la inspección judicial, llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada de que era necesario revocar en su totalidad la sentencia del a quo en su integridad y en su lugar, haber declarado probada la excepción de incompetencia de jurisdicción sin estarlo por considerar el

ad quem que en ningún momento del servicio ejecutado por el actor, éste hubiese realizado funciones materiales ni intelectuales vinculadas directamente o precisamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas razón por la cual, el ad quem llegó a la conclusión de que su vinculación fue de Derecho Público y por tal motivo, los errores de hecho que se endilgan al ad quem, lo llevaron a aplicar erróneamente las disposiciones que regulan la normatividad y status de los trabajadores oficiales regidos por estatutos especiales y en particular el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo así como artículos 1º, 8° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º, 2°, 3°, 37, del Decreto 2127 de 1945 así como artículos 47 literal g), 48, 49 y 50 del mismo Decreto en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965. “Demostración del cargo: “La norma sustancial infringida fue de carácter convencional: “Cláusula vigesimaprimera. Consecuencias jurídicas y económicas de la revocación de las normas contempladas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, sobre trámites disciplinarios. Todo acto administrativo que imponga sanción a un trabajador podrá ser demandado ante el Juzgado o el Tribunal de Justicia competente; si el fallo fuere favorable al trabajador de la Secretaría de Obras Públicas

Departamentales, el Departamento deberá: a) Reintegrarlo al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría o remuneración; b) Pagarle los salarios dejados de devengar desde el momento del despido o de la sanción hasta cuando sea real y efectivamente reintegrado al servicio; c) A considerar y presumir que para efectos de prestaciones sociales respectivas o indemnizaciones no ha habido solución de continuidad del ejercicio del cargo durante la interrupción; d) Las demás estipulaciones que señale el fallo respectivo. Parágrafo. Las mismas medidas se tomaran si la Secretaría o Departamento del Cauca, revoca el acto cuando a ello hubiere lugar”. “El soporte de la sentencia del ad quem se fundó en que en ningún momento el servicio realizado por el actor, implicaba realización de funciones materiales ni intelectuales vinculadas directamente o precisamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas razón por la cual su vinculación fue de Derecho Público, conclusión esta, a la que llegó el sentenciador de segundo grado para absolver a la demandada de las condenas de que había sido objeto por parte del a quo. “Los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem consistieron en no dar por demostrado estándolo, que el actor sí realizó funciones materiales e intelectuales, vinculadas directamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Cauca, pues al haber dejado de apreciar e ignorar las pruebas que a continuación individualizo llegó a esa conclusión equivocada pues de haberlas apreciado sin lugar a dudas, que hubiese confirmado la sentencia del a quo y

por lo tanto, mantenido las condenas de primera instancia. “Las pruebas que el sentenciador de segundo grado ignoró y por tal motivo dejó de apreciar fueron las siguientes: “1. Documentos provenientes de la demandada así: 1.1. Folios 72 y 73 que demuestran que el actor desde su ingreso a la demandada, desempeñó las funciones de motorista de la Sección de Talleres Zona Norte grado 08, jornal $111.oo de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, así como folio 37 Acta de posesión número 3472 demostrativa de los mismos hechos y folio 77 que dice: Certificado de tiempo y sueldos

Datos de: Antonio González T.

Cargo: Motorista

........................ Laboró en forma continua en la Sección de Vías, a continuación detallo los valores recibidos en el último año de servicios, así Años Meses Días Jornal Total 1982 …… …… …… ……. 1983 enero a junio …… …… …… julio agosto septiembre octubre Prima vacacional Bonificación Prima semestral Prima de navidad Firmado Jefe Administrativa y Jefe Grupo de Personal”. “2. Documentos provenientes del demandante así: “2.1. Folio 2° relacionado con certificación sobre existencia y vigencia de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas del Departamento del Cauca, de 2 de mayo de 1983. “2.2. Folios 35 y 36 relacionados con la afiliación y paz y salvo a la organización sindical. “3. Inspección judicial visible a folio 88 en la que aparece la relación de descuentos

por cuota sindical desde el mes de octubre de 1982 y el año de 1983 hasta la primera quincena del mes de octubre. “Si el ad quem hubiese apreciado los documentos provenientes de la demandada que demuestran fehacientemente la vinculación directa y precisa con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas departamentales de la demanda y haber laborado en forma continua en la Sección de Vías causándose a su favor beneficios convencionales tales como prima vacacional, bonificación, prima de navidad hubiese llegado a una conclusión diferente a la que llegó, pues de manera indubitable el actor en su calidad de motorista, se encontró durante la ejecución de su contrato individual de trabajo en relación directa con las actividades de construcción y sostenimiento adelantados por la demandada a través de la Secretaría de Obras Departamentales, en su ámbito geográfico, no quedaba pues duda alguna de que el actor había laborado en la Sección de Vías, máxime cuando el documento proveniente de la demandada a folio 77 así lo indicaba y lógicamente el juzgador de segundo grado, al ignorarlo y desatender su espíritu se rebeló injustificadamente con las probanzas que la misma demandada había aportado al sub lite, más aún, hizo caso omiso de que habiéndosele descontado al demandante sus cuotas sindicales, ser afiliado a la organización sindical, estar a paz y salvo con la misma, lo hacía merecedor como efectivamente lo fue, de los beneficios convencionales tales como prima vacacional, bonificación, que la demandada aceptó pagar y reconocer de conformidad o la literal visible a folio 77, de tal manera, que el yerro manifiesto en

que incurrió el ad quem, se repite, fue desatender el texto y contenido de las documentales singularizadas e inspección judicial practicada pues de haberlas apreciado hubiese llegado a la conclusión inequívoca de que el actor si cumplió funciones directas y precisas con las actividades de construcción y sostenimiento de vías públicas, de tal manera, que el juzgador de segundo grado creyó que el actor ni siquiera había realizado funciones materiales o intelectuales y era obvio, al no haber apreciado la documental a folio 77 pero de acuerdo a las probanzas dejadas de apreciar surge con claridad meridiana que el demandante laboró continuamente en la sección de vías de la demandada, no se requiere mayor esfuerzo para llegar a la conclusión de que al actor se le pagó un jornal, entre otras cosas, modalidad de pago inherente a aquellos servidores que en su condición de obreros laboran en las vías de construcción y sostenimiento -obra públicay que las funciones por él realizadas eran consustanciales y directas a la ejecución de las obras públicas adelantadas por el Departamento del Cauca, no era entonces como afirma el ad quem labores inconexas sin ninguna relación pues de aceptar tal afirmación se podría llegar a una conclusión contraria a la realidad, esto es, que si un motorista en la Sección de Vías, no realizó una función mediatizada y en relación al sostenimiento de obras públicas que adelanta la demandada en el Departamento del Cauca, fácilmente podría aducirse entonces que ningún trabajador en las vías públicas tuviese la calidad y status de trabajador oficial sino de empleado público, conclusión a la que llegó el ad quemrepitorebelándose con el texto y contenido de las documentales singularizadas.

“No obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado jamás tuvo en cuenta la confesión hecha por el apoderado de la demandada al contestar el libelo y aceptar como ciertos el hecho 1° a folio 39 en el sentido de que la demandada aceptó desde un comienzo que el actor había labrado al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas Departamentales, Zona Centro, Sección de Vías, ocupando el cargo de motorista desde el 10 de septiembre de 1977 hasta el 19 de octubre de 1983 (fl. 55); y que el actor fue despedido por Resolución número 3165 de 19 de octubre de 1983, declarándolo insubsistente (fls. 39 y 56) así como el hecho cuarto del libelo en donde una vez más, la demandada aceptó que el actor laboró al servicio del Departamento del Cauca, Secretaría de Obras Públicas, Zona Centro, Sección de Vías. “Las omisiones en que incurrió el juzgador de segundo grado lo llevaron a aplicar erróneamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 al darle un alcance que la norma no tiene, y afirmar que no todos aquellos servidores que presenten alguna colaboración para construir o mantener obras puede calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5° y que la excepción de este precepto tenía un carácter restringido, pues en ningún momento la excepción de que trata el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 hace distinción alguna sólo se refiere de manera simple y llana a: “Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras

públicas son trabajadores oficiales’ y en el sub lite, quedó demostrado a través de la documental dejada de apreciar que el actor había laborado en la Sección de Vías, lo acepta la demandada en la documental visible a folio 77 así como contestación al libelo de manera reiterada y en dos oportunidades, de tal manera, que estando el actor dentro de la vía exceptiva que el precepto señala lo interpretó equivocadamente a consecuencia naturalmente de los errores de hecho manifiestos en que incurrió. “Por haber llegado el ad quem a la conclusión que llegó dejó de aplicar las normas sustanciales propias que regulan el status de los trabajadores oficiales contenidas en los artículos 3°, 4°, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 6ª de 1945 artículos 1° y 8°; Decreto 2127 de 1945 artículos 1°, 2°, 3°, 37, 47 literal g), 48, 49, 50 relacionadas todas con la existencia del contrato de trabajo, elementos del mismo, duración forma de vinculación inherente al status del trabajador oficial, es decir, que estando demostrado que el actor tenía la calidad de trabajador oficial se le debió vincular a través de contrato de trabajo y desvincular invocándose las justas causas que el empleador consideraba tener para romper el vínculo contractual y no acudir como en efecto lo hizo la demandada, a formas irregulares de desvinculación como la ‘declaratoria de insubsistencia’ ya que no es la forma de vinculación o desvinculación lo que le da el carácter de trabajador oficial o empleado, público al servidor del Estado-patrono, aspecto meramente formal, sino las actividades por él realizadas, de

tal manera, que son los criterios funcional -Naturaleza de las actividadesy orgánico -Naturaleza de las entidadeslos que determinan el status de trabajador oficial o empleado público, es entonces la noción de ‘realidad’ inherente a toda relación de trabajo la guía en materia laboral, en ningún momento, los convenios o las formas pueden generar un status o condición laboral en el punto que se discute porque de aceptarlo, sería tanto como hacer caso omiso al carácter público de orden público e imperatividad de las disposiciones laborales y a su obligatoria observancia. “‘Los errores de hecho que aparecen prima facie llevaron a que el ad quem infringiera la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra el reintegro del demandante así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea real y efectivamente, se reintegre al servicio el demandante y presumir que para efectos prestacionales e indemnizatorios no ha habido solución de continuidad en relación con las cláusulas segunda sobre campo de aplicación, 4ª que imponía la obligación a la demandada de seguir un procedimiento ante el Comité Obrero Patronal para de esta manera, poder legitimar el despido del actor precisándose de conformidad a la cláusula 6ª las funciones del Comité Obrero Patronal que en ningún momento cumplió la demandada pues al desvincularlo de manera irregular al declararlo ‘insubsistente’ hizo caso omiso de tal procedimiento pues la Convención Colectiva en sus cláusulas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 le indicaban el trámite que debía seguir la

demandada para desvincular válidamente al actor partiendo naturalmente de que existía contrato de trabajo pero como la demandada sostuvo lo contrario, y creyó que el demandante era empleado público, tesis acogida por el sentenciador de segundo grado, se llegó a la conclusión equivocada de sustraer ilegal e injustificadamente al actor del régimen propio de los trabajadores oficiales acogiéndose a un criterio formal consistente en la forma de vinculación -acto condición o contrato de trabajocomo si la formalidad pudiese definir la clasificación que como trabajador oficial, siempre tuvo el demandante en aplicación del criterio funcional ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial y no ha tenido variación o modificación alguna”. “Segundo cargo: “Violación por vía directa a la ley sustancial en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en la. modalidad de interpretación errónea en relación con las disposiciones que regulan el status de los trabajadores oficiales regidos por estatutos especiales según los artículos 3º, 4º, 492 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 8° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 2°, 37, 47 literal g), 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945 así como el artículo .467 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965. “Demostración del cargo: “La norma sustancial violada fue: “Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 dice: “ ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados

públicos; sin, embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores, oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos’. “El soporte de la sentencia del ad quem se fundó en la interpretación equivocada que hizo a la norma sustancial que invoca infringida al darle un alcance que la norma no tiene, y, afirmar que no todos aquellos servidores que presten alguna colaboración para construir o mantener obras pueda calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5° y que la excepción de este precepto tenía un carácter restringido, de tal manera que el yerro interpretativo del ad quem consistió entonces en hacer una distinción que el precepto en ningún momento consagra pues una exégesis del mismo en la parte exceptiva se refiere de manera simple y llana a: “‘Sin embargo, los trabajadores de la construcción y mantenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales’ y, en el sub lite, el actor se encontraba dentro de la excepción de que trata el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, si el juzgador de segundo grado, hubiese hecho una recta interpretación del precepto que invoco transgredido, hubiese llegado a una conclusión diferente a la que llegó pues la

excepción, es cierto tiene un carácter restringido como cualquier régimen exceptivo, pero lo que no le era dable al juzgador de segunda instancia so pretexto de consultar el espíritu de la norma, era colegir y deducir lo que ésta en ningún momento, decía, esto es, que no todos aquellos servidores que presten alguna colaboración para construir o mantener obras pueda calificarse como trabajador oficial a la luz del artículo 5° porque los servidores que prestan colaboración y cuyas funciones están en relación con la construcción o mantenimiento de la obra pública, realizan actividades inherentes, consustanciales y complementarias a la actividad de construcción y sostenimiento, seria ilógico por no decir, insólito, pensar que siendo el actor motorista en la sección de vías, esta labor en razón a la forzada interpretación hecha por el ad quem no tuviese nada que ver con la construcción o sostenimiento pretextando como lo hizo el ad quem de que el actor prestaba una simple colaboración y es que una cosa es la labor genérica o administrativa que cualquier funcionario público pueda tener a su ingreso al Departamento del Cauca, y otra muy diferente, la connotación y actividad realizada por el demandante en su calidad de motorista sección vías, imaginémonos que el cargo que tenía el demandante dejara de existir, lógicamente que el alteraría el rol ordinario en la sección de vías cómo se haría para transportar las cuadrillas de obreros y los supervisores? Cómo se haría para atender con prontitud y diligencia el mantenimiento de las obras públicas en cualquier parte del Departamento del Cauca?, estos interrogantes sirven para demostrar hasta que punto la interpretación que el juzgador de segundo grado hizo

del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 se encuentra equivocada. “Por haber llegado el ad quem a la conclusión que llegó dejó de aplicar las normas sustanciales propias que regulan el status de los trabajadores oficiales contenidas en los artículos 3°, 4°, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 6ª de 1945 artículos 1° y 8°; Decreto 2127 de 1945 artículos 1°, 2°, 3°, 37, 47 literal g), 48 49, 50 relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su duración, justas causas para dar por terminado el vínculo contractual, es decir, que teniendo el demandante la calidad de trabajador oficial se le debió vincular por contrato de trabajo y desvincular invocándose las justas causas que el empleador consideraba tener para terminar el contrato de trabajo y no acudir como en efecto lo hizo la demandada, a formas irregulares de desvinculación como la ‘declaratoria de insubsistencia’ ya que no es la forma de vinculación o desvinculación lo que le da el carácter de trabajador oficial o empleado público al demandante, aspecto meramente formal, sino las actividades por él realizadas, luego son los criterios funcional y orgánico los que determinan el status de trabajador oficial o empleado público así como la noción de ‘realidad’ inherente a toda relación de trabajo, este principio, se constituye en un derrotero principalísimo en el desarrollo doctrinario y jurisprudencial en materia laboral, ya que los convenios o formas en ningún momento pueden generar un status o condición laboral en la materia discutida, porque de aceptar la equivocada interpretación que hizo el ad quem

se llegaría fácilmente a desconocer el carácter de orden público e imperatividad de las disposiciones laborales y su obligatoria observancia”. “Cargo subsidiario: “Lo formulo en caso de que estudiados por esa honorable Corporación el primer y segundo cargo, decida no casar la sentencia del ad quem, para que se sirva estudiar el presente cargo: “Violación por vía indirecta a la ley sustancial en su artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 769, 1603, 1508, 1656, 1657 del Código Civil Colombiano a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y haberse dejado de apreciar los documentos visibles a folios 72, 73, 37, 75, 77, 29, 35, 36 así como la inspección judicial, llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada de que era necesario revocar en su totalidad la sentencia del a quo y no haber condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria, indemniza (sic) legal por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo llegándose a través de esta vía a la conclusión equivocada del que el actor en ningún momento del servicio ejecutado realizó funciones materiales ni intelectuales vinculadas directa o precisamente con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas razón por la cual, se llegó a la conclusión de que su vinculación fue de Derecho Público y por tal motivo, los errores de hecho, que se endilgan al ad

quem, lo llevaron a aplicar erróneamente las disposiciones que regulan el status de los trabajadores oficiales regidos por normas especiales y en particular, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en relación con los artículos 3°, 4º, 492 del Código Sustantivo del Trabajo así como

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