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CSJ - SL2423-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2423-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune de Suprema Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1,s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2423-2018 Radicación n.º 61551 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA ROA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente

contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

COLPATRIA S.A.

l. ANTECEDENTES Blanca Ligia Roa Muñoz, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del «1 O de octubre de 2005 al 20 de noviembre

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Radicación n. º 61551 de2 007yq» u,ee l d emanddaidloou gaal rat ermindaec ión lar elalcaibóoncr oajnlu sctaau sa. Comoc onsecudeenl coia an tersioolri,qc uiets óe condeanler econociym ipeangtodo e loss iguientes

concepcteossa:n eti ínatse rdeesl eamssi smalsas, a nción pore ln op agdoe e stúolst imdoecs o nformciodnea ld artíc5u dleoDl e cre1t1o6d e1 976p;r imdaes ervicios; vacaciodneevso;l ucdieó lno ss alariroest enidos injustificaddeavmoelnudtcelei a;ró ent enecnil óafn u ente; todpor oporcailto ineamllpa ob orianddoe;m nizapcoiro nes terminaucniiólna tdeecrloa nlt rdaett or abapjoorl, an o consigndaelc aicsóe ns anytl íama osr atdoerq iuaet raetla artí6c5ud leoCl S Ti;n termeosreast osroibalrsae ss u mas adeudaidnadse;x adceil óomnso ntnooss usceptdieb les indemnizmaocriaótnqo ureir ae sulitnesno lruteomsb;o lso del ap orciqóunel ec orrespaolen mdpel eaddeol ro s aportae lsa s egurisdoacdi eanl s aluyd pension, descontdael dososas l arliopo rso;b audloto re ax tpretaita y lacso stparso cesales. Fundamesnutspó r etensbiáosniecsa,m eennq tuee, suscrciobnitóra at téor miinndoe ficnoilnda do e mandeald a 12 de agosdteo 2 004d,e sempeñealnc daor gdoe

coordindaedv oernat daest arjedteca rsé diqtuoes; u s funcicoonnessi setnlí laenag l aaris n staladceibloa nnecso al a7s: 0a0. md.el unaev si ercnoeosr;d lianasac rt ividades del oass esocroemse rciraelcelsaul; to ansru evaosse sores; enseñeasrt ratpeagricaao sn senguueivrco lsi enltleesv;a r laess tadídsetv iecnatdsae ls o ass esoyrl eapssl anidlel as 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61551 los horarios; responder correos electrónicos de los empleados del banco y de los gerentes de marcas compartidas; llevar informes de pago; validar cierres semanales y mensuales; y generar los llamados de atención a los asesores que incumplían con sus ocupaciones. Aseveró que para poder realizar sus labores, la accionada le otorgó el acceso a «intranet del banco de Microsoft Exchange, asignándole como login financiero interno para revisar las tarjetas del banco: "troala" y para ingresar a la información de las cuentas de los clientes del con sus respectivas "» banco le asignó el login: "brogoala claves secretas; que siempre utilizó exclusivamente los locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carne para ingresar o desplazarse dentro de las instalaciones y herramientas de propiedad de uso exclusivo de la entidad financiera para ejercer sus actividades ordinarias. Narró que el 7 de octubre de 2005, acudió

puntualmente a laborar a las instalaciones de la entidad, y que Patricia Duque, gerente nacional de ventas externas, le dijo que debía ir al Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación; que también le entregaron una carta suscrita por Eneine Muñoz, gerente de desarrollo humano de Colpatria S.A., donde «extrañamente le manifestaban que aceptaban su renuncia, la cual no se había producido)).

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Radicación n.º 61551 Dijo que «el 7 de octubre de 2005» acudió al ente Ministerial y allí le explicaron que «de mutuo acuerdo» el banco le solicitaba dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 9 de i al mes y año; que suscribió el gu acta de conciliación ante el inspector del trabajo, porque no tenía otra opción para se ir laborando con el banco; que gu además se le exigió como requisito y condición imperativa para continuar con la sociedad, firmar un «Contrato de Asociación simulando con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial», el cual fue suministrado para su firma por Colpatria en sus propias instalaciones, pero que nunca comprendió la naturaleza jurídica del vínculo con la citada cooperativa. Adujo que las labores que ejerció después de su «supuesta vinculación)) con la cooperativa, fueron las mismas que venía desempeñando como trabajadora del Banco Colpatria S.A.; que sus jefes no cambiaron; que las claves de acceso al sistema interno de la empresa si ieron gu i ales; y que las únicas variaciones se realizaron en su

gu remuneración, afiliación a la se ridad social y descuentos gu varios a su salario. Explicó que por el cumplimiento de sus metas el banco les entregaba un diploma como «meJor asesor por coordinaciómi, suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas de la entidad bancaria; que adicional a la coordinación de la colocación de tarjetas, la entidad financiera, sin intennediación de la cooperativa, le exigió coordinar la colocación de «

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Radicación n. º 61551 tarjetahabientes, de unos seguros de vida de Colpatria», cuya venta, reporte y manejo era requerido y coordinado por Henry Vargas, empleado del ente financiero; que por dicha actividad le reconocían una comisión, la cual le consignaba directamente el demandado los días de cierre mensual bajo el concepto de «pago de nómina». Aseguró que siempre recibió órdenes, con permanente contacto de la gerente nacional de ventas internas y externas de la entidad crediticia, de la directora nacional de tarjetas de crédito, de la auditora de tarjeta y de los jefes de los operativos y de seguridad; que además nunca existió autogestión en sus labores; que desde la finalización del vínculo laboral con la demandada y «la continuación de sus labores a través de la cooperativa no hubo solución de continuidad»; que Jamas escog10 de manera libre y voluntaria vincularse con esta última y que nunca visitó sus instalaciones, pues siempre realizó sus actividades de forma permanente y exclusiva para el Banco Colpatria en

sus dependencias. Mencionó que durante el tiempo que prestó sus servicios al banco accionado no le realizaron de forma esporádica n1 permanente actividades de educación cooperativa; que no fue citada a reuniones o asambleas de socios; que tampoco se le permitió ejercer una participación democrática ni autogestionaria dentro de la misma; que la cooperativa ejerció ilegalmente frente a la demandante y la entidad bancaria, la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1 º del Decreto 3115 de 1997; que

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Radicación n. º 61551 dicha cooperativa de trabajo asociado (CTA) carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales y tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1 990, y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de las labores realizadas. Puntualizó que su salario era variable y consistía en com1s1ones por ventas que dependían del volumen de las tarjetas de crédito y seguros de vida colocados por mes, según una tabla de comisiones diseñada por el empleador; que además le pagaban unos «incentivos» semanales correspondiente a los « logros de metap or ventas» que eran cancelados por concepto de « transporte»; y que a pesar de que los pagos eran directamente cancelados por el banco, se le exigía firmar unos comprobantes con membrete de la cooperativa.

Argumentó que el 2 de mayo de 2006, Colpatria S.A. le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, firmar un documento prediseñado por ellos mismos en el que se establecía que «se retirabav oluntariamente de laC ooperativaF uerzaE mpresarial»; que al mismo tiempo le hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación» de características similares al anterior, pero con la cooperativa Sipro; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en cuanto al modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de

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Radicación n.º 61551 continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagar la prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; que no fue afiliada a salud y pensiones, empero, se le descontó el monto total de los aportes; y que mensualmente le dedujo la retención a la fuente y otros conceptos que ascendían hasta el 30% de su salario. Finalmente afirmó que terminó sus labores con el banco Col patria S.A. el 20 de noviembre de 2007, cuando éste decidió dar por finalizado unilateralmente su vínculo laboral con la accionada, debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales del empleador; que tenía un salario promedio mensual de « $7. 000.0 00. oo»; y que hasta el momento no le han pagado la totalidad de las prestaciones adeudadas, acreenc1as laborales e indemnizaciones que contempla el CST.

El Banco Colpatria Red Multibanca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las actividades que realizaba la actora; las órdenes que recibía cuando tuvo «intrdaebnlae ntc o»; vínculo laboral; el acceso que tenía a y la utilización exclusiva de los locales, equipos, papelerías, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito títulos valores, carné y herramientas de propiedad y uso exclusivo del banco, pero que esto ocurrió solo en vigencia del contrato laboral que existió entre las partes y no respecto de su posterior relación como asociada de la cooperativa; de los demás dijo no ser ciertos.

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Radicación n. º 61551 En su defensa adujo que la desvinculación de la actora obedeció a la necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjetas de crédito para poder competir en el mercado; que con ese fin el banco y las cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, suscribieron un contrato de prestación de servicios con el banco, según el cual, bajo su propia cuenta, nesgo y plena autonomía técnica y administrativa, se comprometían a promocionar las tarjetas, labor que debía ser desarrollada por sus asociados; que la demandante no estuvo sometida a subordinación laboral alguna por parte de Colpatria; y que las actividades comprendidas en el contrato se realizaban por fuera de sus instalaciones y a las horas determinadas directamente por la cooperativa. Propuso como excepciones previas la falta de litis consorcio necesario y cosa juzgada; las de fondo de

inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 12 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, decisión que fue revocada por el juez de alzada en providencia del 1 O de noviembre de 2009 (f.º 156 cuad. Principal y 7 a 11 d) el cuad. n. º 2); así mismo, mediante auto del 25 de febrero de 2010, el a qua declaró no probada la excepción de cosa juzgada (f.º169).

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Radicación n.º 61551

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó º en costas a la parte demandan te (f. 629 a 639 del cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primer grado, sin º imponer costas en la alzada (f. 12 a 20 cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a determinar si existe

un contrato de trabajo entre las partes, y de ser así, establecer si era proceden te o no el pago de las prestaciones sociales e inde1nnizaciones a que pueda haber lugar. En esa medida aludió a los artículos 23 y 24 del CST y 53 de la CN, para decir que lo que determina un contrato de trabajo son las circunstancias que rodean la prestación del servicio personal convenido, pues si de estas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada, se estará en presencia pero «deu nt ipcoo ntracdteut arla bajo»,

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Radicación n.º 61551 si la labor se desarrolla con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común. Sostuvo que, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, opera a su favor la presunción de que la relación existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con los medios de prueba que estimare pertinentes. Explicó que con la certificación expedida por la entidad demandada (f. º90), en la que consta que la accionan te trabajaba con el banco, desempeñando el cargo de coordinadora en la gerencia de fuerza de ven tas de tarjetas de crédito, desde el año 2004, con un salario de «$2.978.915», «se presume» a su favor la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CST; que también aparece acreditada la afiliación de la demandante a la Cooperativa de trabajo asociado fuerza empresarial, en tal sentido aludió a los

artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, así como a la sentencia CC C-211-2000 y dijo que a partir de la Ley 1233 de 2008 a las cooperativas de trabajo asociado les quedó prohibido actuar como intermediarias, enviando su personal a favor de terceros. El sentenciador de alzada enseguida adujo: Revisado el caudal probatorio, se observa que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social, en donde la demandada hace entrega a la demandante,

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Radicación n. º 61551 de la suma de $9. 025.243, por concepto de acreencias laborales y se concilió una posible diferencia por valor de $3.062.845, dentro del período comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005, en donde se manifiesta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes {f1 96 a 99, c-1) , conciliación que hace tránsito a cosa juzgada. Aseguró que en las declaraciones de Francisco Eder Arias Contreras, Sandra Milena Gil Castro, Lucia Carolina Bautista de la Cruz, y Blanca Cecilia Peñaranda Dallas, se afirma que la accionante laboraba como Coordinadora de del Banco, pero que los declarantes no tienen conocimiento de los extremos temporales ni de la subordinación que podía tener la promotora del proceso; que por su parte el testimonio de Francisco Luis Rodríguez Torres, era enfático «e n afirmqaure l aa ctorsae e ncontrvaibnac ulaad laa

cooperadteit vraa baajsoo ciado». Finalmente coligió que entre las partes sí existió una relación de índole laboral, pero en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005, «de lac ualll egaar uonna cuercdoon cilipaatroearl pi aog doe l as acreencliaabso raploercs u,a ntmoá,s a delanltaea ,c tosrea encontraba vinculada como asociada de una cooperativa, pernoo s ee ncuentarcar editsaipd roe sltoós s ervicdieo s manersau bordinaandtale a e ntiddaedm andadya »co,m o se está reclamando éste último periodo, confirmó la sentencia absolutoria del a qua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el

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Radicación n. º 61551 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN • Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a qua y acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado por el demandado, el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Lo formuló de la siguiente manera: Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, loasr ticulas 5,2 2, 23, y 24

del CST, subrogados losd osú ltimos por la Ley 50d e 1990, artículos 1 y 2, respectivamente, Ley 79 de 1 988 artículo 70; artículo 60 y 61 del Código Procesal del trabajo, 1 76 y 187 del código de Procedimiento Civil comovi olación de medio, Ley 79 de 1988, artículo 6, 1 1, 59, 70 y 150; Decreto 468 de 1990 artículo 5;in fracción que condujo a la violación de losar tículos 1 O,1 3, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con losar tículos 1, 2, 3, 9, 10, 1 1, 13, 14, 15, 16, 18,19, 20, 2l y 340 del C.S.T., en relación con lopsa rámetros señalados en loasr tículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Individualizó como errores ostensibles de hecho, los si ientes: gu PRIMERO: No dar por demostrado, estándola, que entre la señora Blanca

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Radicación n.º 61551 Ligia Roa Mwfoz y el Banco Red Multibanca Colpatria S.A. en el periodo comprendido entre el dieciocho (18) de octubre de 2005 y el (20) de noviembre de 2007 existió una relación laboral.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándola, que el cargo y las funciones

que desarrollaba la señora Blanca Ligia Roa Muñoz en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en periodo del (21)d e agosto de 2004 y el nueve (9) de octubre de 2005 como Coordinadora Comercial de Tarjetas Comerciales, son las mismas que realizo en ejecuczon del presunto convenio Cooperativo en el periodo de dieciocho (18) de octubre de 2005 y el (20) de noviembre de 2007 desempeñándose igualmente como Coordinadora Comercial de Tarjetas de Crédito.

TERCERO: No dar por demostrado, estándola, que Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala Je al inducir a la señora Blanca Ligia Roa Muñoz a renunciar a su contrato de trabajo, para posteriormente inducirla afiliarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

CUARTO: No dar por demostrado, estándola, que la señora Blanca Ligia Roa Mwfoz prestó sus Servicios Personales de manera subordinada, como Coordinadora Comercial de Tarjetas Crédito al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada entre el dieciocho (18) de octubre de 2005 y el veinte (20) de noviembre de 2007.

QUINTO: No dar por demostrado, estándola, que las actividades desarrolladas por la señora Blanca Ligia Roa Muñoz entre el dieciocho (18) de octubre de 2005 y el veinte (20) de noviembre

de 2007 fueron dirigidas y programadas directamente y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Indicó que tales errores ocurrieron por la falta de valoración del escrito de la contestación de la demanda º inicial (f. 138 a 148); el recurso de apelación interpuesto º por el demandante (f. 162 a 1 72 del cuad. 2); los correos º electrónicos (f. 44 a 46); y los comprobantes de pago por concepto de compensaciones cooperativas de Trabajo º Asociado Fuera Empresarial y Sipro (f. 324 a 346). Y como 13

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Radciacinó.n6 º1 551 pruebas erróneamente apreciadas denuncia el escrito de demanda inaugural (f.º 107 a 126); certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO (f. º92); certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (f. º91); acta de conciliación suscrita con Colpatria S.A. (f.º97 y 98); carta de renuncia presentada por la actora el 20 de noviembre 2007 (f.º 105); certificación laboral expedida por el banco (f. º90); los testimonios de Francisco Eder Arias Contreras (f.º 183 a 187); Sandra Milena Gil Castro (f. º453 a 456); Lucía Carolina Bautista de la Cruz (f. º456 a 459) y Blanca Cecilia Peñaranda de la Cruz (f. º459 a 464).

En la demostración de forma preliminar aduce, que no se discute que la actora estuvo vinculada a las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, tampoco el vínculo laboral inicial que existió con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre 2005; que con el ataque se pretende demostrar que desde el « 18 de existió octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2007», una verdadera relación laboral entre la accionante y la entidad financiera. Explica que en el expediente se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, pues la demandante prestó el servicio personalmente y durante toda la relación laboral ejerció las mismas funciones; que la subordinación «fue ejercida de manera directa por parte de como se corrobora especialmente la entidad demandada»,

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14 Radicación n. º 61551 con los correos electrónicos; que también está demostrada la prestación económica que recibía como contraprestación de su servicio. Sostiene que, s1 bien es cierto se llegó a un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Protección Social, en donde se manifiesta que el primer contrato terminó por mutuo acuerdo, y cinco días después se afilió a las cooperativas por un periodo entre el 2005 y 2007, no existe ninguna razón válida para que la «poprr opivoal und»t a trabajadora haya dado por terminado el contrato de trabajo suscrito con el banco, para luego asociarse con las cooperativas y continuar con la labor que siempre efectuó;

que solo se evidencia la por parte del banco « intveenrció» n para despojarse de la carga prestacional social, como lo confiesa en la contestación del libelo inicial. Arguye que el juez de segundo grado dejó de apreciar el recurso apelación, que evidencia la continuidad en las actividades realizadas por la demandante, en el cargo de coordinadora, en desarrollo del contrato laboral y las cumplidas como asociada ante las cooperativas, lo que demuestra que el contrato laboral que inicialmente celebró con la entidad financiera no perdió su naturaleza, pues trascendió en el tiempo ocultándose en la figura jurídica del « contratdeo prsetaciónd e serv1cws a trvaés de coopervaast». i Estima que el no podía concluir de manera ad quem ligera la inexistencia de la relación laboral, por el solo hecho

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Radicación n. º 61551 que la demandante se encontraba vinculada como asociada a una cooperativa, pues prima la realidad sobre la formalidad, y es claro que a la actora nunca se le modificó el cargo de coordinadora de ventas de tarjetas de crédito al servicio de Banco Colpatria. Señala que el juez de alzada no estudio los correos electrónicos que obran a folio 44 a 66, donde se acredita que las instrucciones directas en relación a la prestación del servicio provenían siempre del ente financiero y no de Sipro o la cooperativa Fuerza Empresarial; que la demandante obedecía órdenes provenientes de funcionarios del banco, pues a través de estos le daban las instrucciones sobre la «forma y calidad» de trabajo que debía desarrollar;

lo cual prueba la subordinación e injerencia de Colpatria S.A., además de evidenciar que las labores se realizaban dentro de sus instalaciones; que así mismo tampoco se encuentra dentro del proceso un contrato de comodato o de arrendamiento que demuestre que los cooperados cumplían sus labores por fuera de las instalaciones del banco; y que lo cierto es que jamás actuó de manera autónoma, ni «autogestiva» para el desarrollo de la actividad comercial de la demandada. Expresa que no obra o no existe prueba dentro del expediente que demuestre que el banco se entendía directamente con las cooperativas de trabajo asociado, frente a la actividad de dirección y supervisión; que, por el contrario, lo que se encuentra incontrovertible dentro del proceso, es que el demandado era quien programaba y

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Radicación n. º 61551 dirigía sus actividades, como lo hace un empleador. Enfatiza que era la accionada, de conformidad con el artículo 24 del CST, quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación fue directamente con las cooperativas y no con sus asociados; que la actora demostró la prestación personal del servicio a favor del banco, por lo que opera para ella la presunción del citado artículo y que en el proceso la parte demandada nunca la desvirtuó. De otra parte, señala que con la carta de renuncia que presentó la trabajadora (f.º 105), se demuestra que siempre tuvo la convicción real que su situación laboral era directamente con el ente financiero, pues dentro de sus funciones le correspondía dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo a los asesores; y que las cooperativas eran terceros ajenos a la relación laboral y solo tenían como

fin ser pagadoras y servir de «fachada» para evitar la cancelación de las prestaciones sociales de los afiliados a ella. Afirma que si el juez de alzada no hubiera ignorado el texto de la demanda inicial, habría entendido que las actividades del accionado estuvieron encaminadas a sustraerse de la carga prestacional, a través de contratos de prestación de servicios cooperativos y hubiera advertido la continuidad en el servicio desde el « 12 de agosto de 2004» hasta el 20 de noviembre 2007; que lo afirmado en la pieza procesal de la contestación de la demanda, es adverso a lo ques ee videncia enl as pruebas allegadas a juicio de

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Radicación n. º 61551 manera idónea, especialmente los correos electrónicos que establecen clara e inequívocamente que era la entidad financiera quien administraba, gestionaba y supervisaba el trabajo de coordinadores y no la CTA; que el demandado nunca probó la autonomía técnica administrativa y de gestión de las cooperativas. Refiere que los testimonios fueron apreciados de manera aislada por el juez de segundo grado, y que si los hubiese valorado en conjunto con las docun1entales, habría concluido que se cumplió un horario, la utilización de equipos e instrumentos de trabajo de propiedad del banco, y la subordinación por parte de la sociedad bancaria. Cita un pasaJe de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, para decir que lo que verdaderamente existió fue una relación laboral con Colpatria S.A., la cual debió ser declarada por encima de la formalidad de las pruebas

apreciadas indebidamente por el juez de alzada, y de ahí concluir que se presentó un verdadero vínculo laboral, que su paso de un nexo laboral a un contrato de asociación simulado, fue solamente un trámite formal con el único fin de despojarse de la carga prestacional, y que las cooperativas fueron un tercero ajeno a la relación que existió entre las partes.

VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que las normas del Código Sustantivo del Trabajo señaladas como indebidamente

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Radicación n. º 61551 aplicadas, no contienen preceptos sustanciales que otorguen derechos a la trabajadora. Afirma que las pruebas que el recurrent e señala como erróneamente apreciadas, fueron acertadamente analizadas y valoradas por el Tribunal; que la comunicación mediante la cual la demandada da por terminado el contrato de trabajo con el banco, por justa causa imputable a la empresa no fue analizada por la alzada, porque dicho fallador con toda claridad distinguió las dos relaciones jurídicas que vincularon a la demandante con la ente crediticio, la primera, mediante un contrato de trabajo que terminó con el acta de conciliación que fue apreciada correctamente por el ad quem, y la segunda, regida por una relación cooperativa, que surgió de la afiliación de la demandante a las cooperativas de trabajo asociado «Sipro» y «Fuerza E1npresarial», hechos que se encuentran plenamente probados con las certificaciones expedidas por éstas últimas, así como con los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES

Como se vio el Tribunal basó su decisión en que las pruebas aportadas al expediente demuestran que entre las partes existió una relación de índole laboral, pero en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005; que sobre este vínculo llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de las acreencias laborales; que más adelante la actora se vinculó como asociada a la cooperativa de trabajo asociado fuerza

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Radicación n.º 61551 empresarial, en el periodo reclamado desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2007, pero no encontró acreditado que en ese último lapso se presentaron los servicios de manera subordinada para la demandada. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas piezas procesales o pruebas y la incorrecta apreciación de otras, dado que, según afirma, todas demuestran, sin asomo de duda, que la demandante del 18 de octubre de 2005 al 20 de noviembre de 2007 prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia del Banco Red Multibanca Colpatria S.A. y, que el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y posteriormente con Sipro, fue una fachada para evitar el pago de prestaciones sociales, pues lo que en la realidad se presentó fue un contrato de trabajo entre las partes. Antes de que la Corte avoque el análisis de los medios de convicción calificados y piezas procesales que fueron

denunciados como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, resulta pertinente puntualizar que, en este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 12 de agosto de 2004 y el 9 de octubre de 2005, el cual terminó con el acta de º conciliación n 69 que suscribieron las partes

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