CSJ - SL2424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2424-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JAIRO RAFAEL BERDUGO

CABARCAS.

I. ANTECEDENTES

Jairo Rafael Berdugo Cabarcas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), con el propósito de que se condenara a reliquidación del Ingreso Base de Liquidación ( IBL) de su pensión, siguiendo lo establecido en el artí culo 21 de la Ley 100 de 1993, laRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia CC C-714-1998, y las decisiones judiciales con «Radicación 43336 del 15 de Febrero de 2011, la 40552 del 01 de Marzo de 2011, la 37123 del 25 de Enero de 2011». Para lo cual, pretende que se incluya el período laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 26 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 1993, así como los factores

lo cual, pretende que se incluya el período laborado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 26 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 1993, así como los factores salariales relacionados con : asignación básica mensual, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario y la prima de alime ntación convencional (f.os 1 a 7 del C. 1 de primera instancia).

En consecuencia solicitó se efectúe la reliquidación a partir del 19 de enero de 2012, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, las costas del proceso, y lo que resulte probado bajo las facultades ultra y extra petita (f.os 1 a 7 del C. 1 de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 19 de enero de 1952 y que, al 1 de abril de 1994, tenía 42 años. Indicó que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 139256 del 21 de junio de 2023, con fecha de inicio el 19 de enero de 2012.

Asimismo, señaló que cotizó al ISS (hoy Colpensiones) a través de su empleador Country Club S.A. del 26 de mayo de 1984 al 31 de diciembre de 1984, y del 1 de enero de 1985 al 21 de febrero de 1985. Posteriormente, cotizó a CAJANAL (hoy UGPP) del 26 de julio de 1985 al 30 de noviembre de

1984 al 31 de diciembre de 1984, y del 1 de enero de 1985 al 21 de febrero de 1985. Posteriormente, cotizó a CAJANAL (hoy UGPP) del 26 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 1993, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que se evidencia en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL). Además, cotizó como independiente del 1 de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011.

Precisó que Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, y que era socio activo de SINTRAMINOBRAS, filial de la Federación Nacional de Carreteras (FENALTRACAR).

Manifestó que solicitó a Colpensiones la reliquidación del IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones le pidió documentos el 3 de mayo de 2021 y, ante esto, el 21 de abril de 2022 el demandante presentó un derecho de petición para que se le expidiera su historial laboral, el cual le fue enviado el 26 de mayo de 2022.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, las cotizaciones efectuadas a CAJANAL, las solicitudes presentadas y los actos administrativos expedidos. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

pensión de vejez, las cotizaciones efectuadas a CAJANAL, las solicitudes presentadas y los actos administrativos expedidos. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica (f.os 125 a 138 del C. 1 de primera instancia).Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 1 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f.os 391 a 395 del del C. 2 de primera instancia), resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar que el demandante Jairo Rafael Berdugo Cabarcas tiene derecho a la reliquidación de la pensión legal de vejez que recibe por parte de la demandada. Como consecuencia de esta reliquidación la mesada pensional a partir del 19 de enero de 2012 debe ser de $1.302.019 a la cual tiene derecho con lo s reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor Jairo Rafael Berdugo Cabarcas por concepto del retroactivo pensional causado en razón a la reliquidación de las diferencias de las mesadas pensionales correspondientes a l periodo comprendido entre el 31 de enero del 2023 y el 5 de junio del año 2019 la suma

causado en razón a la reliquidación de las diferencias de las mesadas pensionales correspondientes a l periodo comprendido entre el 31 de enero del 2023 y el 5 de junio del año 2019 la suma de $8.290.399 los cuales se deberán pagar debidamente indexados y autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a que deduzca de las sumas retroactivas, el valor de los aportes a la seguridad social en salud.

Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas el resto de las excepciones de fondo que fueron propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Declarar que una vez realizada la reliquidación y aplicados los reajustes de la mesada pensional del actor a partir del año 2023, la mesada pensional debe ser en la suma de $2.153.754 y no de $976.272 como viene persiguiendo por lo que se sigue generando una difer encia y en adelante se deberá realizar el reajuste sobre la mesada pensional reliquidada.

Quinto: Condenar en costas serán a la demanda Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por haber prosperado las pretensiones propuestas, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 s.m.m.l.v., en favor de la parte demandante Jairo Rafael Berdugo C abarcas, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Sexto: Absolver a la demandada Colpensiones del resto de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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Sexto: Absolver a la demandada Colpensiones del resto de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y Colpensiones , así como el grado de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C artagena, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 (f.os 88 al 97 del c. de segunda instancia) , resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de fecha primero (1°) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JAIRO RAFAEL BERDUGO CABARCAS contra COLPENSIONES, en su lugar se dispone:

CONDENAR a la demandada reconocer y pagar actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993, únicamente respecto de las diferencias pensionales liquidadas desde su exigibilidad hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo y tercero de la sentencia en el sentido de SEÑALAR que la prescripción de diferencias pensionales operó desde el 9 de junio de 2019 hacía atrás y en ese orden debe aplicarse al retroactivo ordenado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si es viable el

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si es viable el reconocimiento de la reliquidación de la pensión a favor del demandante, y en caso afirmativo, establecer desde que fecha se debe ordenar el pago, y si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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En primer lugar, el Colegiado señaló que no está en discusión que el actor actualmente goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones; que esta prestación fue otorgada con base en la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75 % del IBL, a partir del 19 de enero de 2012. De igual manera, no discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición , dado que así fue reconocido por la demandada en la Resolución GNR139265 del 21 de junio de 2013, que le otorgó el beneficio pensional.

Al analizar la situación del accionante, el Tribunal precisó que, para el reconocimiento de la pensión, este acumuló un total de 1042 semanas. Por lo tanto, el IBL debía calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al tiempo de servicio en el Ministerio de

cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al tiempo de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 26 de julio de 1985 al 30 de noviembre de 1993, precisó que se debía tener en cuenta la asignación y los factores de salario establecidos en el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL N.°

202103899999055000910019. Razón por la cual, los tiempos cotizados a Colpensiones, debían tomarse en cuenta los IBC reportados en la historia laboral.

El ad quem concluyó que el IBL es de $1.735.370 , y aplicando una tasa de reemplazo del 75 %, se obtiene una mesada pensional de $1.301.527 a partir del 19 de enero deRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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2012. Esta suma es ligeramente inferior a la calculada por el juez de primera instancia.

Dado que la parte que cuestionó el monto de la mesada pensional fue la demandante, y no la demandada, no procede la modificación del valor otorgado por el juez de primera instancia.

Respecto al fenómeno de la prescripción, aseguró el Tribunal que la parte actora argumentó que interrumpió el plazo con la reclamación del 30 de abril de 2021. Sin embargo, al revisar el expediente, encontró que el actor ya había solicitado la reliquidación pensional e intereses

Tribunal que la parte actora argumentó que interrumpió el plazo con la reclamación del 30 de abril de 2021. Sin embargo, al revisar el expediente, encontró que el actor ya había solicitado la reliquidación pensional e intereses moratorios el 6 de febrero de 2018. Así, señaló que, aunque hubo una reclamación posterior en abril de 2021, los efectos de la interrupción se produjeron con la primera solicitud, la del 6 de febrero de 2018, razón por la cual conside ró que el demandante tenía un plazo de tres años para presentar la demanda, contados a partir de la notificación del acto administrativo que negó la reliquidación, es decir, el 23 de febrero de 2018. El plazo vencía el 23 de febrero de 2021.

Entonces, como la demanda fue radicada el 9 de junio de 2022, cuando el plazo legal ya había vencido, de esta forma, determinó que la interrupción de la prescripción solo se logró con la presentación de la demanda. Consecuentemente, el Colegiado precisó que las diferencias pensionales causadas antes del 9 de junio de 2019 estaban prescritas. Por esta razón, modificó la decisión original, que había fijado la fecha de prescripción en el 5 de junio de 2019.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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A su vez señaló, que proceden los intereses moratorios sobre las diferencias a partir del día siguiente al vencimiento de los 6 meses que se confiere para el pago de la solicitud de reliquidación, pero en este caso el demandante no obtuvo los

A su vez señaló, que proceden los intereses moratorios sobre las diferencias a partir del día siguiente al vencimiento de los 6 meses que se confiere para el pago de la solicitud de reliquidación, pero en este caso el demandante no obtuvo los efectos de interrupción con la solicitud al tiempo que los intereses son afectados por este fenómeno, se reconocerán únicamente respecto de las diferencias pensionales liquidadas hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

Finalmente, advirtió que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes en casos de reajustes o reliquidaciones pensionales, como este. Por lo tanto, revocó la decisión del juzgado que concedía la indexación y, en su lugar, ordenó el pago de dichos intereses.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto fulminó condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, toda vez que absolvió respecto de dicho concepto, y su lugar dispuso la indexación de las sumas adeudas.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

La censura se encausa por la vía indirecta, en la

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Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

La censura se encausa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7 de la L ey 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 1158 de 1994.

Señala los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto se presentó mora por parte de la entidad en la reliquidación pensional solicitada por el actor;

2. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse allegado la documentación requerida, entre ella, el CETIL correspondiente a los tiempos laborados para el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, la entidad no podía acceder a la reliquidación solicitada, por no contar con la información de los factores salariales que se debían tener en cuenta;

3. No dar por demostrado, estándolo, que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora, ya que el actor se abstuvo de entregar la documentación requerida y suficiente, entre ellos el CETIL, en donde se reflejaban los factores salariales que pretendía le fueran incluidos, por sustracción de materia no había lugar a efectuar reajuste alguno de la prestación reconocida.

Luego, como pruebas erradamente apreciadas, precisa las siguientes:

1. Resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018. (Pág. 206

había lugar a efectuar reajuste alguno de la prestación reconocida.

Luego, como pruebas erradamente apreciadas, precisa las siguientes:

1. Resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018. (Pág. 206

del Cuaderno Primera Instancia Tomo 1);

2. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (Pág. 1 del Cuaderno Primera Instancia Tomo 1);Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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3. CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOSCETIL, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y OBRAS PÚBLICAS de fecha marzo 3 de 2021. (Pág. 45 del

Cuaderno Primera Instancia Tomo 1).

Como pruebas no apreciadas, señaló las siguientes:

1. Comunicaciones dirigidas al demandante por parte de COLPENSIONES, de fechas 3 y 24 de mayo de 2021 y 6 de diciembre de 2021. (Pág. 29, 36 y 261 del Cuaderno Primera

Instancia Tomo 1)

2. Comunicación dirigida por el apoderado del actor a COLPENSIONES el 20 de mayo de 2021. (Pág. 32 y 261 del

Cuaderno Primera Instancia Tomo 1)

En la argumentación del cargo, precisa que no hubo discusión sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante. Esta se otorgó mediante la Resolución GNR13925 del 21 de julio de 2013, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 , y debe ser reliquidada conforme a los

demandante. Esta se otorgó mediante la Resolución GNR13925 del 21 de julio de 2013, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 , y debe ser reliquidada conforme a los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 , teniendo en cuenta no solo el tiempo de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte , sino también la asignación y factores establecidos en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL).

Centra su inconform idad en la condena por intereses moratorios, la cual se habría impuesto por una supuesta tardanza en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación. Sin embargo, argumenta que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando la tardanza se materializa por una negativa renuente de la administradora, a pesar de que el solicitanteRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 haya entregado la documentación idónea y suficiente para acreditar su derecho.

La recurrente no considera que haya habido tardanza. Aunque el demandante presentó una primera solicitud de reajuste el 6 de febrero de 2018, no adjuntó el CETIL correspondiente a su tiempo de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por lo tanto, la entidad no podía procesar la solicitud sin la información completa de los factores salariales.

Señala que, del acervo probatorio se extrae que el certificado fue expedido por la entidad competente en marzo de 2021. Por lo tanto, no podía tener conocimiento de dicha

procesar la solicitud sin la información completa de los factores salariales.

Señala que, del acervo probatorio se extrae que el certificado fue expedido por la entidad competente en marzo de 2021. Por lo tanto, no podía tener conocimiento de dicha información en febrero de 2018, fecha de la primera solicitud.

Debido a lo anterior, considera que el Tribunal erró en su análisis de las pruebas, limitándose a extraer la fecha de la primera solicitud, las pretensiones y los factores salariales, sin verificar si el señor Jairo Rafael Berdugo había acreditado los requisitos o presentado la documentación pertinente.

Adicionalmente, argumenta que, aunque el demandante presentó una segunda solicitud en abril de 2021, tampoco adjuntó los documentos necesarios, como se evidencia en la comunicación de Colpensiones dirigida a él el 3 de mayo de 2021.

Reitera que, a pesar de haber requerido en múltiples ocasiones para entregar la información de forma adecuada,Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 12 incluyendo el CETIL, el demandante hizo caso omiso. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora, ya que el actor no demostró haber presentado la documentación requerida y suficiente, específicamente el CETIL que reflejaría los factores salariales necesarios para el reajuste.

VII. RÉPLICA

El demandante se opone a la prosperidad de los cargos. Frente al primer cargo, precisa que este acusa la violación por aplicación indebida. No obstante, llama la atención que para la concesión o condena que hizo el a quo respecto a los

El demandante se opone a la prosperidad de los cargos. Frente al primer cargo, precisa que este acusa la violación por aplicación indebida. No obstante, llama la atención que para la concesión o condena que hizo el a quo respecto a los intereses moratorios, solo aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ad quem no pudo haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, en cuanto a los errores de hecho planteados por la censura, señala que no están configurados. Sostiene que Colpensiones no puede argumentar que, por sustracción de materia, no había lugar a efectuar reajuste alguno de la prestación reconocida, ya que esto evidencia que la entidad no tien e claro dicho concepto. Cuando un ciudadano alega tener tiempos de servicio en el sector público para el reconocimiento de un derecho pensional, la entidad tenía cuatro meses para definir de fondo la solicitud y estaba facultada para solicitar al empleador público la expedición del CETIL.Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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VIII. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional que viene percibiendo el demandante desde año 2012, junto con su retroactivo y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre éste.

En lo que concierne al recurso extraordinario de

percibiendo el demandante desde año 2012, junto con su retroactivo y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre éste.

En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el Tribunal fundamentó la decisión de la imposición de los intereses moratorios sobre el reajuste pensional ordenado, por no haberse dado respuesta a la solicitud de reajuste pensional dentro del término establecido por ley; asimismo, señaló la procedencia de los intereses deprecados en los casos de reajustes o reliquidaciones pensionales.

Por su parte, la censura le endilga al Tribunal, la comisión de tres errores de hecho que se pueden sintetizar, en que no se dio por demostrado estándolo: i) que con la solicitud de reajuste pensional del 6 de febrero de 2018, no adjuntó el CETIL correspondiente a su tiempo de servicio en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que la súplica de reliquidación no contaba con la documentación necesaria para acreditar el derecho pensional.

Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal incurrió en el desatino denunciado al concluir que era procedente el pago de los intereses moratorios del artículoRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de l reajuste pensional deprecado.

Delimitado lo que precede, conviene precisar que pese a la vía escogida para el ataque (vía indirecta), no es objeto de dubitación alguna los siguientes supuestos fácticos y

reajuste pensional deprecado.

Delimitado lo que precede, conviene precisar que pese a la vía escogida para el ataque (vía indirecta), no es objeto de dubitación alguna los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: i) que al demandante se le reconoció Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 139256 del 21 de junio de 2013, con fecha de inicio el 19 de enero de 2012; ii) la solicitud de reajuste pensional ante el ente demandado el 6 de febrero de 2018; iii) Resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018, m ediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de reajuste pensional; iv) reiteración de la solicitud de reajuste pensional del 30 de abril de 2021.

Ahora, como los errores de hecho endilgados por la censura al Tribunal se cometieron al apreciarse erróneamente las siguientes pruebas documentales: i) Resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018 (f. 206 y ss); ii) Demanda con que se dio inicio al presente asunto (f. 1); iii) certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, expedida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fecha marzo 3 de 2021 (fs. 45 y ss): y como pruebas no apreciadas: Comunicaciones dirigidas al demandante por parte de COLPENSIONES, de fechas 3 y 24 de mayo de 2021 y 6 de diciembre de 2021. (Pág. 29, 36 y 261 del Cuaderno Primera Instancia Tomo 1); Comunicación dirigida por el

parte de COLPENSIONES, de fechas 3 y 24 de mayo de 2021 y 6 de diciembre de 2021. (Pág. 29, 36 y 261 del Cuaderno Primera Instancia Tomo 1); Comunicación dirigida por el apoderado del actor a COLPENSIONES el 20 de mayo de 2021. (Pág. 32 y 261 del Cuaderno Primera Instancia TomoRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1), se procede al estudio de la valoración o falta de valoración probatoria de cada uno de los medios reseñados, así:

En esencia el ataque del recurrente se basa en la ausencia del documento denominado CETIL a la fecha de la solicitud (6 de febrero de 2018) que a su juicio era necesario para determinar la viabilidad del reajuste pensional deprecado y, pese, a los múltiple s requerimientos al pensionado, hizo caso omiso a los mismos, para demostrar sus señalamientos indica que mediante la Resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018, se negó la reliquidación pretendida, que de las misivas dirigidas al demandante por parte de COLPENSIONES, de fechas 3 y 24 de mayo de 2021 y 6 de diciembre de 2021 y de las comunicación dirigida por el apoderado del actor a COLPENSIONES el 20 de mayo de 2021, se observa que el fondo pensional exige insistentemente el documento denominado CETIL, para determinar la procedencia del reajuste pensional deprecada; aunado a que el do cumento que reposa a folio 45, certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, fue

insistentemente el documento denominado CETIL, para determinar la procedencia del reajuste pensional deprecada; aunado a que el do cumento que reposa a folio 45, certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, fue expedido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el marzo 3 de 2021.

De lo expuesto, se observa que el recurrente insistió al demandante en el aporte del CETIL, y tal como se observa a folio 45 del expediente, dicho documento fue expedido en el año 2021, es decir posterior a la fecha de reclamación administrativa que lo fue en el 6 de febrero de 2018.

Ahora, contrario a lo esgrimido por la censura, seRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 16 observa de la resolución de reconocimiento pensional GNR 13 92, 65 del 21 de junio de 2013 (f.° 69), que el tiempo laborado en el Ministerio de Obras Públicas de 1985-07-26 a 1993-11-30 equivalente a 3005 días, fue tenido en cuenta para la consolidación de la historia laboral del demandante, acto administrativo en el que señaló: «Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo i del decreto 1158 del 3 de junio de 19945 »; lo que se reafirma en resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018, que niega la reliquidación o reajuste pretendido.

A su vez, en documento fechado 10 de abril de 2013 (f.°

resolución SUB40675 del 14 de febrero de 2018, que niega la reliquidación o reajuste pretendido.

A su vez, en documento fechado 10 de abril de 2013 (f.° 332), dirigido a Colpensiones en el que se establece como asunto solicitud de pensión, el demandante manifiesta « por medio del presente escrito solicito pensión por haber laborado con el Estado Colombiano, Ministerio de Transporte, adjunto los certificados de información laboral 1 y 3B expedidos por el Ministerio», y para tal efecto anexa 16 por folios en original.

A folio 333 y ss, reposa el Certificado de salarios mes a mes formulario 3B y certificado de información laboral, donde aparece identificación de la entidad que certifica Ministerio de Transporte en el cual se establece como temporalidad laboral del 26-7-1985 a 30-11-1993.

De lo expuesto, es dable concluir que la información insistentemente requerida se encontraba en manos del ente de la seguridad social desde el año 2013, por ello, la conducta desplegada por la administradora de pensiones,Radicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 específicamente en lo relativo a la exigencia de documentos al pensionado que reposaban en sus propios archivos, desborda sus deberes de diligencia y colaboración.

Al respecto, es menester recordar que las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, y en particular Colpensiones, están sujetas a los principios de la función administrativa, entre los que se cuentan la eficacia, la celeridad y la prohibición de trámites excesivos. El legislador,

integran el Sistema de Seguridad Social, y en particular Colpensiones, están sujetas a los principios de la función administrativa, entre los que se cuentan la eficacia, la celeridad y la prohibición de trámites excesivos. El legislador, en un esfuerzo por racionalizar la actuación administrativa, profirió el Decreto 19 de 2012, conocido como la «ley antitrámite», cuyo artículo 9 es diáfano al señalar:

Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Esta disposición no es una norma programática, sino un mandato imperativo que busca materializar el principio de buena fe (artículo 83 CP) en las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Resulta jurídicamente inadmisible que Colpensiones, entidad que por antonomasia es la receptora, consolidadora y custodio de la historia laboral de los afiliados al régimen de prima media, imponga al trabajador la carga de allegar documentos que fueron reportados en su oportunidad.

Imponer tal requisito al afiliado o pensionado no solo constituye una barrera administrativa injustificada, sino que representa una inversión de la carga probatoria que dilataRadicación n.° 13001-31-05-002-2022-00185-01

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