CSJ - SL2425-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2425-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
.9 o Repúhlirn de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2425-2018 Radicación n. º 63264 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y solidariamente contra la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL S.A., quien a su vez llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
l. ANTECEDENTES El señor Humberto Rojas Sánchez llamó a juicio a la Organización Terpel S.A. y solidariamente a Ecopetrol S.A., a fin de que fueran condenadas a reliquidarle el salario Radicación n. º 63264 mensual por él percibido, tal como lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo vigentes en Ecopetrol S.A. para los años 2006-2009 y 2009-2014, esto es, la prima de serv1c1os; el subsidio de habitación; pnma convencional; plan quincenal; compensac1on de alimentación; vacaciones y prima de vacaciones. Igualmente, y en calidad de «lesionado», solicitó el pago
de los daños y perjuicios materiales y morales; el reintegro del valor de los salarios cancelados durante la incapacidad « laboral»; que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 109 de la CCT vigente en Ecopetrol S.A.; la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, refirió que mediante contrato «LEG-045-84 TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL» acordaron la construcción y operación de la «Estación Mariquita, Gualanday y el Terminal de Neiva», , para el transporte de los combustibles de propiedad de Ecopetrol S.A.; que dicha contratación se hizo por autorización expresa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., tal como quedó plasmado en el acta No. 212 del 11 de diciembre de 1997; que Ecopetrol S.A. transportaba a diario sus combustibles a través de sus estaciones de bombeos, siendo éstas realizadas por trabajadores de base contratados a término indefinido directamente por Ecopetrol S.A.; que mediante el contrato «GTL-001-98 ECOPETROL Y TERPEL DEL CENTRO», acordaron la 2 Radicación n. º 63264 construcción, adecuación y la prestación del serv1c10 de operación y mantenimiento de las citadas estaciones y que con la suscripción del nuevo contrato se liquidó el anterior. Relato igualmente, que para llevar a cabo la operación de la Terminal-Neiva, Ecopetrol S.A. le ex1g10 a la
Organización Terpel S.A. contratar cuatro operadores y cuatro auxiliares de operación; que por ello, a partir del 1 º de enero de 1986, la Organización Terpel S.A. acordó con el actor su vinculación laboral a término indefinido para desempeñar el cargo y funciones de «Auxiliar II de Operaciones Tenninal Neiua», actividad propia y permanente de la industria del petróleo, que a diario ejecuta Ecopetrol S.A. con personal de base contratado directamente por la Estatal petrolera. Sostuvo i almente que, en el examen médico gu preocupacional practicado al actor no se evidenció algún diagnóstico de enfermedad que le impidiera realizar sus funciones; que los cargos de «Auxiliar de Operaciones y Operador de Estación» se encontraban clasificados en «las ratas salariales del escala/ó n convencional pactado entre ECOPETROL S.A y su sindicato la Unión Sindical Obrera de La Industria del Petróleo -USO-.»; que durante los últimos años la Organización Terpel S.A. le canceló un salario básico mensual de la si iente manera: (i) para el año 2007 gu las suma de $858.290, (ii) para el 2008 el valor de $913.306; (iii) para el 2009 la cuantía de $983.357; y (iu) para el 2010 el valor de$ 1.544.000; sumas inferiores a las que devengan los trabajadores directos de Ecopetrol S.A. 3 Radicación n. º 63264 De otra parte relató que las operac10nes de las estaciones de bombeo las programaba diariamente Ecopetrol S.A. a través del Centro de Control Maestro de
Operaciones (CCMO); indicó que en los contratos celebrados entre la Organización Terpel S.A. y Ecopetrol S.A., esta última no le impuso ni le ex1g10 a la primera reconocer y pagar a los auxiliares y operadores los salarios y prestaciones establecidas en los acuerdos convencionales vigentes en Ecopetrol S.A., razón por la cual, insiste, la Organización Terpel S.A. no le reconoció ni le pagó los mismos salarios y prestaciones a los que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol. Más adelante sostuvo que trabajó pennanentemente por turnos diarios y nocturnos, que realizaba las mismas funciones que cumplían los trabajadores de Ecopetrol que laboraban en el «Distrito del Oleoducto»; que estuvo incapacitado por 29 meses continuos; que durante la incapacidad, su empleadora le reconoció y canceló el 100% de los salarios y prestaciones sociales; sin embargo, después le solicitó hacer la devolución de los dineros sufragados durante la incapacidad laboral, a fin de que Seguros Bolívar S.A. le pudiera pagar la pensión de jubilación, motivo por el cual, el 1 º de marzo del 2010 el actor le consignó a la Organización Terpel S.A. la suma de $28.444.488; que Seguros Bolívar, a partir del 1 º de enero de 2010, le reconoció la pensión de invalidez. Manifestó que la Organización Terpel S.A., sin justa 4 '12 Radicación n. º 63264 causa y sin el pago de la correspondiente indemnización, le
terminó el contrato de trabajo a partir del 26 de febrero de 2010, luego de haber laborado con ella durante 24 años, 1 mes y 30 días; razon por la cual, además de la indemnización por finalización del vínculo laboral, sostuvo que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 109 de la CCT de Ecopetrol, denominada «Plan 70», pues insistió, durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la Organización Terpel S.A., cumplió con las mismas funciones y cargos que realizaban los trabajadores de Ecopetrol en el «Distrito de Oleoductos». Finalmente sostuvo º que agotó la reclamación administrativa (f. 2 a 18). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., manifestó que era cierto el hecho referido a la reclamación administrativa; sobre los demás dijo no aceptarlos en la medida que el actor nunca fue su trabajador, pues como lo pone en evidencia el mismo demandante, su empleador fue la Organización Terpel S.A. Se opuso a las pretensiones y en su defensa forrnuló las excepciones de prescripción, falta de causa y tí tulo para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.º 499 a 513 y 609 a 610). A su vez, la Organización Terpel S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la suscripción de los contratos con Ecopetrol S.A., aclarando que la actividad descrita en los mismos « no es propia o esencial de la industria del petróleo»; igualmente, afirmó que era cierta
5 t<adicación n. º 63264 la vinculación laboral a término indefinido que la un10 a Rojas Sánchez, y que durante la incapacidad laboral le canceló al actor el 100% del salario al cual él tenía derecho; admitió el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros Bolívar S.A., reconocimiento que efectivamente se hizo a partir del 1 º de enero de 2010. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de prescripción; y de fondo también, la de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y las que se demuestren probadas en el proceso (f.º. 524 a 535 y 611). El juez del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2012, dio por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 31 de mayo de 2012, encontró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la empleadora del actor.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERAOB:S OLVEaR lase mpresadse mandadas
ORGANIZACTIEÓRNP ESL. AY. E COPETROSL. Aa,li guqaule
a lal lamaednag aranStEíGaU RODSE LE STADdOe t odays 6 Radicación n. º 63264 cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor HUMBERTO ROJAS SÁNCHEfi de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: C ONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $300000 a favor de cada ww de las demandadas.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el superior.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante la sentencia del 15 de marzo del 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, el Tribunal comenzo por transcribir el artículo 1 º del Decreto 284 de 1957, invocado como base esencial de las reclamaciones del actor, el cual era claro en señalar: [ ... ] cuando una persona natural jurídica dedicada a los ramos o de exploración, explotación transporte, refinación de petróleos, realice los labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones y fallos
arbitrales". Más adelante dijo que el decreto en menc10n consagraba « normas sobre salarios y prestaciones de los trabaja.dores de contratistas a precio fzjo en empresas de 7 Radicación n. º 63264 En seguida, puso de presente que el citado petróleo». artículo fue declarado exequible mediante sentencia CC C994-2001; que, al ser nuevamente demandado, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C 994 de 2011, dispuso estarse a lo decidido en el fallo antes referenciado. Asimismo, recordó que el Decreto 3164 de 2003 se refirió a las actividades que constituyen labores propias de la industria del petróleo y relacionó en su artículo primero, como tales las siguientes: 1.L osl evantamgieeonltóogsgi ecoofsí,s giecoodsé,s yi cos topográdfeisctoisn,aa dloaes x plorya ceivóanl uadcei ón yacimideehn itdorso ca. rburos 2.L ao peradceip óenr foproazrod seh idrocadrebsudreeol s inidceil oap erforhaacsitlóaatn e rmincaocmipólne,t amiento o taponamdieemlni tsoml oao, p eraycr ieóannc doicionadmei ento pozoes h idrocarlbauo rpoesr,a ctiéócnn idcea c errya r abandounnap ro zqou eh aysae rvpiadrola a e xplotdaec ión hidrocaribnucrlousyl eonsdd eoi nyecdceif ólnu ipdaorsa
recupersaecciuónndp aorziioans,y ecdteoa rgeusar se siduu ales otrcou alqruieeqruaep rairedalom aneyjd oe sardreoclla lmop o, lao peracdieó lno ss istedmea rse colecsceipóanr,a cwn, tratamailemnatcoe naymt ireanntsof,ed rehe indcrioac alrab uros, operadceislói ns tdeemb ao mbye tou berqíuaecs o ndulcoesn hidrocahrabsultroatos as n qdueea sl macenaymd ieesndateho í a losp untdoese mbarqdueer efinalcaio ópne,r acdieó n faciliddeal deevsa ntaamriteinfityco li aaisln staladcei ones recupersaecciuónndy at reirac idaepr eitar óllaoe poe,r adcei ón lossi stedmeat sr atamtiéernmteiolc éoc tyr qiucíom iqcuoe permihtaecnme árs f ácielc onóemlib coom bdeeop etróllae o, o construccocnitoórpnoe lr ayc miaónnt enimtiéecnndtieocl oo s equipyo usn idaddeep sr oceprsoop dieal sa r efinadceiló n petróllace oon,s troupcceiróaync m iaónnt enimtiéecnndtieoc o latsu bertíaansq,ub eosm,bp aasr tar ansdpeop retter córluedoo , produicnttoesr myef diinoadslel e asrs e finerías. ParágraEfso .e ntendiqduoe las actividdaed es descontamaimnbaiceiqnóutntea e ln gqauned esarroclolmaor se
consecudeedn acñioaos c asionpaoadrco tsdo osl osnooss o,n laboprreosp eisaesn cdieal laie nsd usdteprlei tar óleo. Artíc2u.El sot Dee crertioga e p artdierl af echdae s u publicmaocdiifóiencld,a e cr2e1t od e1 9 93yd erotgoad laass 79 disposiqcuileoes n eeacsno ntrarias. 8 Radicación n. º 63264 Ens eguiddiajq ou el aO rganizTaecripóSen.l A a.l, darr espueas ltada e mandaafi,r mqóu el aasc tividades realizpaodrea lsle anl ae stacGiuóanl an(dsaiyet nie ol cuaplr esstuóss ervieclid oesm andacnotrer)e spoan den ladse m onitodreesloi stepmaarq au ee lc ombustpiabslee porc aduan ad el alsí nedaesm aneraad ecuacdoanl; o cualc,o ncluqyuóee fectulaadc ao mparacdieól na s activiqduaedc eosm op ropidaels a i ndusdterpliea t róleo precisealdb eac reetnmo e nciyó lna scu mplipdoarls a OrganizaTceirópSne. lA e.n l ae stacGiuóanl anddaey , monitordeeols istepmaar ae lp asoa decuaddeol combust«niob slurege indubitablemente que estas últimas no guarden relación con aquellas». Ene soer dednei deacso,n tidniucói eenlTd roi bunal, quer evislaodosob jestoocsi atlaenstd,oe E copetSr.oAl.
comod e laO rganizaTceirópneS l. A.c,o ncluqyuóe guardasbiamni litpuudeeeslso ,b jestooc idaell a p rimera refear qíuae d esarraocltliav ideanCd oelso mbyi eane l extercioorrr espondai leane txepsl orarceifiónna,c ión, transportael,m acenamiendtios,t ribucyi ón comercialdiezh aicdiróonc arbeunrtoroset, r apso;rs u partleas, e gunednat,sr ues a ctivisdeae dnecsu enltarsa n de almacenarnieennvtaos,ey distribudcei ón hidrocarburos. Ene spae rspeyct teinviae cnodmoso o poerlta en álisis probatoqruiepo r ecedeel,a d quem considqeureó resultfaobraz olsaca o nclusdieqó une l asa ctividades 9 Radicación n. º 63264 laborales cumplidas por el demandante para la Organización Terpel S.A. en desarrollo de los contratos realizados por esta con Ecopetrol S.A. no son ajenas a las que la ley ha determinado como propias o esenciales de la industria del petróleo. Establecido ello, entró a dilucidar si se cumplía la condición establecida en el Decreto 284 de 1957, para que los trabajadores del contratista independiente «gocen de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en las respectivas zonas de trabajo de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos convenciones colectivas y fallos arbitrales», pues en caso de
ser la respuesta afirmativa, se entraría a despachar favorablemente las prestaciones extralegales reclamadas por Rojas Sánchez. Para ello, comenzó por analizar los testimonios rendidos por Jorge Hernán Orozco y Juan Ricardo Fernandez, quienes eran claros en señalar que en las estaciones de Gualanday - Neiva, no laboraba personal de Ecopetrol; que si bien es cierto las instalaciones en las que se han desarrollado los contratos son de propiedad de Ecopetrol, quienes allí trabajaban eran únicamente trabajadores de la Organización Terpel S.A, afirmaciones que eran respaldadas por la propia parte demandante, quien al formular el recurso de apelación, fue clara en sostener que en las estaciones de Gualanday - Neiva, no existían trabajadores de Ecopetrol. Por manera que, en las condiciones anotadas, al no haber trabajadores de Ecopetrol 10 Radicación n. º 63264 que desarrollaran las mismas actividades del actor, no podía aplicársele los beneficios convencionales por él reclamados. Por ende, pese a que las convenciones colectivas invocadas como aplicables a Rojas Sánchez, señalan que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol, deben disfrutar de iguales salarios y prestaciones de los trabajadores de esta última, lo cierto era que allí se contempla una regla de carácter general, remitiéndose a lo previsto para el efecto en el Decreto 284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 de 1967. Ello significa, que para el actor tener derecho a tales prebendas convencionales, imperiosamente debía demostrar que en
el sitio donde trabajaba el contratista laboraban también trabajadores contratados directamente por Ecopetrol S.A., más como en el proceso bajo estudio, estaba plenamente acreditado que allí no existían trabajadores de la contratante Ecopetrol, lo cual tampoco podía deducirse de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, no había lugar a impartir condena en su favor. Citó en su apoyo lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005, rad. 24580. Corolario de lo anterior, concluyó que no era dable la aplicación de las referidas convenciones colectivas en cabeza del demandante, como consecuencia de la disposición legal contenida en el Decreto 284 de 1957, en tanto en las estaciones de Gualanday y la Terminal de Neiva, donde laboró el accionante, no trabajaba personal 11 Radicación n.º 63264 de Ecopetrol, en tales condiciones, afirmó que no había lugar al quebrantamiento de la sentencia apelada (CD. f.º 746). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de pnmer grado y, en su lugar, acoJa favorablemente las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Ecopetrol S.A.; la Organización Terpel S.A., y
Seguros del Estado S.A., los cuales, se proceden a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta del artículo 1 º del Decreto Extraordinario 284 de º º 1957, lo cual llevó al quebranto de los artículos 1 , 9 , 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 34, 47, 57-4, 65, 127, 186, 249, 253 y 47 6 CST; 1 º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 C.P.C; 123 y 124 de la convención colectiva de trabajo; 13, 25, 53 y 55 de la C.N.; 10 del 2719 de 93;
12 Radicación n. º 63264 Resolución Regla1nentaria 0644 de 1959 y art. 1 º D. 2027 de 51. Expuso que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en lo siguientes errores de hecho: 1. - No dar por demostrado, estándola, que la operación y el mantenimiento de las estaciones de bombeo las realiza ECOPETROL con personal de base contratado a término indefinido. 2. - No dar por demostrado, estándola, que la labor de operar las estaciones de bombeo la realizan los trabajadores de ECOPETROL en diferentes municipios. 3.- No dar por demostrado, estándola, que TERPEL DEL CENTRO S.A. se comprometió con ECOPETROL al bombeo y transporte de los volúmenes diarios de productos refinados necesanos para
abastecer el mercado de Gualanday y Neiva. 4.- No dar por demostrado, estándola, que ECOPETROL delegó en el Distrito de Oleoductos, la administración, control y vigilancia de los contratos suscritos con TERPEL DEL CENTRO S.A. En la demostración del cargo, en síntesis, precisa que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo celebrada entre la «USO y ECOPETROL» (f.º 1 16 a 253), ni la guía de los salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol (f.º 254 a 267); pues de haberlo hecho, se ° hubiese percatado que el artículo 2 convencional, era claro en señalar que Ecopetrol S.A. se encontraba obligada a imponer y exigir a su contratista, Organización Terpel S.A., el cumplimiento de sus disposiciones de la convención colectiva, lo cual llevaba a que el accionante debía disfrutar de los mismos salarios y prestaciones a que tiene derecho los trabajadores de Ecopetrol, beneficios éstos que se encuentran reseñados en el texto del mismo convenio 13 Radicación n. º 63264 extralegal vigente al momento de la prestación de los servicios personales del actor. Dice además que pese a ser acertada la conclusión del Tribunal en punto a que las actividades realizadas por el accionante no eran ajenas a la industria del petróleo, se equivocó al establecer que en la zona donde éste trabajaba no habían trabajadores de Ecopetrol que desempeñaran las mismas funciones, cuando del mismo convenio colectivo puede inferirse que existen varios centros de trabajo o
distritos para los cuales hay regulaciones contractuales específicas y diferentes, lo que se considera como un referente, permitiendo con ello cuantificar el monto de lo pretendido por el demandante frente a los salarios y prestaciones sociales que devengan los trabajadores. Es así que el «Distrito de Oleoductos» se convirtió en referente de comparación para que en el contrato GTL-00198 entre Ecopetrol S.A. y Organización Terpel S.A. establecieran el número de personas requeridas para dicha operación, donde se evidencia que Ecopetrol delegó en el «Distrito de Oleoductos» la administración del contrato LEG 45-84, como se indicó en la cláusula octava. Por ende, si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de prestación de serv1c1os de la estación Gualanday y Terminal de Neiva, hubiera concluido que Ecopetrol a partir del « 1 º de mayo de 2031»a sumía con sus propios trabajadores la operación y mantenimiento de las estaciones establecido en las cláusulas 1 ª, 35 y 45 del contrato GTL-001-98; solicitando de esta manera, que se tenga en cuenta que los salarios y 14 Radicación n. º 63264 prestaciones sociales legales o extralegales reconocidos y pagados al personal requerido para la operación y el mantenimiento, se encuentran en el anexo 5 del contrato GTL-001-98 visibles en los folios 684, 685 y 699.
VII. LAS RÉPLICAS La Organización Terpel S.A., en esencia, dice que el cargo está llamado a la desestimación, en tanto el fallo
recurrido encuentra apoyo en las testimoniales rendidas por Jorge Hernán Arias Orozco y Juan Ricardo Fernández, prueba ésta que, al no ser controvertida en casación, mantiene inalterable la decisión atacada. Máxime que los Jueces tienen libertad para formar libremente su convencimiento. Dice además que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de prestación de servicio para la remodelación, operación y mantenimiento de la estación de Gualanday y terminal de Neiva. (f.º 649 - 720), tampoco hubiera encontrado que en las estaciones de Gualanday y Neiva trabajaban personas vinculadas a Ecopetrol. Por su parte, Ecopetrol S.A. expresa que el cargo debe ser desestimado, pues incluye como violadas, algunas estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, siendo que en casación solo es dable denunciar la violación de la ley. En este sentido recuerda que el acuerdo colectivo en casac1on debe ser tratada como una prueba allegada al proceso. Agrega que, al parecer, el recurrente pretende extraer 15 Radicanc.ºi6 ó3n2 64 de la misma convención colectiva de trabajo de Ecopetrol el supuesto derecho del demandante para beneficiarse de ella, siendo que una hipotética extensión solo podría derivarse de la aplicación del Decreto Extraordinario 258 de 1957, pues fue precisamente con referencia a tal normativa que el Tribunal encontró que no se dan los supuestos de la aplicación extensiva, conclusión que realmente no es objeto de ningún reparo. Finalmente, Seguros del Estado S.A. coincide con las glosas puestas de presente por la Organización Terpel S.A.,
en el sentido de que el soporte del fallo recurrido son las testimoniales de Jorge Hernán Arias Orozco y Juan Ricardo Fernández, pruebas que además de no ser aptas en casación, no son controvertidas por la censura. Por tanto, mantienen inalterable la decisión recurrida. Añade, que la censura no expone las razones por las cuales, las normas enlistadas en la proposición jurídica, debieron ser base del fallo de segunda instancia, simplemente se limita a realizar consideraciones de tipo general, que nada tienen que ver con el manejo de la prueba.
VIII. CONSIDERACIONES Los cuatro errores de hecho atribuidos por la censura a la sentencia recurrida, convergen en un solo cuestionamiento que la Sala debe dilucidar, consistente en º esclarecer si del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2002 188 a 245), y (.fº de los contratos suscritos entre Ecopetrol y la Organización
16 Radicación n. º 63264 Terpel S.A. (f.º 254 a 267), puede desprenderse que la estatal petrolera, tenía personal directamente contratado por ella en las estaciones de Gualanday y la Terminal de Neiva; sólo, si la respuesta es afirmativa, esto es, que Ecopetrol S.A. sí tenía personal a su servicio en las citadas estaciones, la Sala entraría a estudiar la viabilidad de las prestaciones extralegales solicitadas por el demandante en calidad de trabajador de la Organización Terpel S.A., empresa que ostentaba la condición de contratista de aquella. Precisado lo anterior, la Sala recuerda que tres fueron
los medios de convicción que tuvo el Tribunal para concluir que en las estaciones de Gualanday y Neiva (sitios donde laboraba el demandante), Ecopetrol S.A. no tenía trabajadores directamente contratados por ella, supuesto fundamental para acceder a los pedimentos extralegales reclamadas por Rojas Sánchez, a saber: (ilo)s testimonios rendidos por Jorge Hernán Orozco y Juan Ricardo Fernández, quienes, como lo concluyó el Tribunal, fueron claros en señalar que en las estaciones de Gualanday y Neiva, no laboraba personal de Ecopetrol; pues si bien tales instalaciones eran de propiedad de dicha empresa, quienes allí trabajaban eran únicamente empleados de la Organización Terpel S.A: (iiel) recurso de apelación formulado por el demandante, pues en el mismo, el propio actor fue claro en sostener que en las estaciones de Gualanday y Neiva, no existían trabajadores de Ecopetrol; (iiz) sobre la convención colectiva de trabajo, en la que apoya la censura el cargo, el ad quem dijo que tal acuerdo sentaba 17 Radicación n.º 63264 una regla general, consistente en que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol deben disfrutar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de ésta última, pero de ella no podía inferirse la extensión de manera automática, pues para su aplicación, imperiosamente debía demostrarse que en los sitios donde laboran los contratistas, deben también trabajar servidores directos de Ecopetrol, tal º como claramente lo señala el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y su resolución 644 de 1959. Citó en su apoyo la
sentencia CSJ SL, 28 jul. 2005 rad. 24580. Lo anterior es de vital importancia recordarlo, en tanto que la censura, como se vio, se ocupa única y exclusivamente del tercer medio de convicción tenido en cuenta por el Tribunal para negar las pretensiones extralegales reclamadas por Rojas Sánchez, dejando incólume los dos primeros; esto es, la pieza procesal concerniente al recurso de apelación formulado por el propio demandante, y las testimóniales rendidas por Jorge Hernán Orozco y Juan Ricardo º Fernández, que si bien, estas últimas a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación, ello no conlleva a que el ataque omita derribar los asertos que el Tribunal infirió de ellas; pues al ser soporte esencial del fallo que controvierte, imperioso resulta su cuestionamiento, sólo que debe hacerlo, una vez demostrado el error fáctico con la prueba apta en casación, que se recuerda son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial. Soportes que, al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble 18 -, Radicación n. º 63264 presunción de acierto y legalidad. Aquí de be recordar la Corte que las acusaciones exi as o parciales son insuficientes para quebrar una gu sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consi e el
gu censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares; porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión si e soportada en las inferencias que gu dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurren te y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga inalterable la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL122982017 y SLl 944-2018, se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, o o dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, es en cargos separados, desde luego, si que el fundamento de la es decisión mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas o inferencias deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los
o jurídicos corresponden al alcance, aplicación falta de aplicación o de una varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a 19 Radicación n. º 63264 su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala evidencia que no erró el Tribunal en la valoración probatoria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2002 189 a 145), pues el (f.º º artículo 2 es claro en señalar lo siguiente: Las labores de montaje, mantenimiento, durante el período de garantía, construcción y ensanche de tipo industrial para l
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