CSJ - SL2425-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2425-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2425-2020 Radicación n.° 73284 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le sigue
ZOILA DE JESÚS BENÍTEZ CARMONA.
I. ANTECEDENTES ZOILA DE JESÚS BENÍTEZ CARMONA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - ELECTRICARIBE-, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación
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Radicación n.° 73284 convencional que devengaba el señor Claudio Serafín Arrieta Pacheco, en calidad de cónyuge, a partir del 7 de diciembre de 2010; junto con las mesadas adeudadas retroactivamente, la indexación de aquellas dejadas de cancelar, la devolución o reembolso del 85 % del valor de las facturas de energía canceladas, a partir de la misma fecha, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Arrieta Pacheco bajo el vínculo del matrimonio católico,
durante 43 años, desde el 21 de mayo de 1967 hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en que éste falleció; que el causante había prestado sus servicios para la ELECTRIFICADORA DE
SUCRE S. A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. E.S.P., por 20 años; que el 1° de septiembre de 1984 se le reconoció pensión de jubilación convencional, con fundamento en el artículo 14 de la CCT de dicho año.
Sostuvo, que el 3 de junio de 2011, solicitó el pago de la sustitución pensional, pero el 10 del mismo mes y año se le negó con el argumento que la pensión convencional que percibía su cónyuge no se transmitía a los beneficiarios y que, mediante Resolución n.° 0004882 del 9 de mayo de 2012, el ISS le reconoció la prestación de sobrevivientes, a partir del 7 de diciembre de 2010 Agregó, que la demandada asumió las obligaciones laborales de la Electrificadora de Sucre S. A. E.S.P., en virtud de un convenio de sustitución patronal; que dependía económicamente de su esposo, pues era quien la socorría en
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Radicación n.° 73284 todas sus necesidades y que, desde la fecha del deceso del causante, la accionada le suspendió todos los beneficios convencionales otorgados a éste, entre ellos, el descuento del 85 % mensual de la factura de energía (f.° 1 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las
pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Claudio Serafín Arrieta Pacheco, el deceso de éste, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por parte del ISS y la sustitución patronal con la Electrificadora del Sucre S. A. E.S.P. Lo demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y la genérica (f.° 111 a 115, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013 (f.° 154 CD y 155, ibídem), resolvió: PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. al reconocimiento y pago de la pensión que en vida devengaba el señor CLAUDIO SERAFIN ARRIETA PACHECO a favor de la señora ZOILA DE JESÚS BENITES CARMONA, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 8 de diciembre de 2010, día siguiente a la
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Radicación n.° 73284 fecha en la que acaecía el fallecimiento y como consecuencia de lo anterior se adeuda la suma de $82.210.500.oo hasta el 31 de agosto de 2013 suma que deberán indexarse al momento de su pago.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2015, al resolver la apelación de la demandada, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 170 CD y 171, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, encontró como hechos indiscutidos que: i) Arrieta Pacheco contrajo matrimonio con la demandante, el 21 de mayo de 1967; ii) el causante ostentó la condición de jubilado por la Electrificadora de Sucre, desde el 1º de septiembre de 1984, con una mesada de 272.326,56; iii) que la última ascendió a $1.339.102; iv) falleció el 7 de diciembre de 2010; v) la actora solicitó la sustitución pensional a la demandada quien la negó, porque dicha prestación no se transmitía a sus beneficiarios; vi) mediante Resolución n. ° 0004882 del 9 de mayo de 2012, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, desde el 7 de diciembre de 2010 en cuantía de $515.000 y, vii) la prestación que disfrutaba el pensionado, era compatible con cualquier otra del sistema de seguridad social, porque aquella se reconoció con fundamento en el artículo 18 de la CCT de 1984.
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Estableció como problema jurídico determinar si a la accionada le asistía la obligación de reconocerle a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba Claudio Serafín Arrieta Pacheco, si era admisible bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso afirmativo, revisar el retroactivo impuesto en primera instancia. Consideró que la inconformidad de la demandada frente a la condena impuesta por el Juzgado radicaba en que, a su juicio, la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el señor Arrieta Pacheco, no era susceptible de ser sustituida a sus beneficiarios, porque ni la convención ni la ley lo preveían expresamente. En consecuencia, razonó que era procedente la sustitución de la pensión convencional deprecada, para lo que debía aplicarse lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, hizo uso de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, la que reprodujo in extenso. Sostuvo, que la transmisibilidad de la pensión extralegal, no se modificaba por el reconocimiento de la del ISS por tener diferentes entidades de reconocimiento y ser compatible la prestación convencional con la de vejez que posteriormente reconoció el Instituto.
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Radicación n.° 73284 Rememoró que en el trámite no se discutió si la demandante acreditaba la convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la dio por demostrada.
Frente al Acto Legislativo 01 de 2005, consideró que la reforma constitucional no limitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues exigía que debía cumplirse los requisitos de las normas relativas a la prestación. En ese orden, resaltó que la prerrogativa de la accionante a la sustitución de la pensión convencional que devengaba el causante, no se trataba de una nueva, sino derivada o de una transmisión de un derecho adquirido. Finalmente, recordó que el a quo le reconoció a la actora un retroactivo por $82.210.500, el cual encontró desajustado, porque lo fijó en $88.386.284, pero como la apelante única era la demandada, aplicó el principio de la no reformatio in pejus para mantener la condena
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.
A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, actuando en sede de instancia, revoque la de primer
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Radicación n.° 73284 grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar:
[…] de manera directa, modalidad de infracción directa, los artículos 13, literal k, 52 y 90, todos de la Ley 100 de 1993, al igual que los artículos 1º y 2º del Decreto 2011 de 2012, conduciendo a la interpretación errónea del artículo primero, incisos 3º y 5º, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y la aplicación indebida de los incisos 1º y 4º del mismo artículo y la reforma constitucional. Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los 467 y 468 del C.S.T. En la demostración del cargo, la recurrente expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, particularmente los atinentes al vínculo matrimonial de la demandante con Claudio Serafín Arrieta Pacheco, el fallecimiento del causante el 7 de diciembre de 2010, el otorgamiento de una pensión de orden convencional. Después de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, transcribió lo dispuesto en el literal k, artículo 14 y 4º de la Ley 100 de 1993 y el inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para colegir que no es posible
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Radicación n.° 73284 sentar la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional, luego de la vigencia de la referida reforma constitucional, en todo caso, imponer la asunción de tal
beneficio a una entidad que no resulta ser administradora del sistema. Insistió en que, desde la vigencia de dicha reforma constitucional, no hay beneficios pensionales que no sean los propios del sistema, ni instituciones diferentes que los atiendan. Estima, que al ser un derecho autónomo del que gozaba el pensionado fallecido, la pensión de sobrevivientes solo se considera causada una vez se cumplan los condicionamientos establecidos en la normatividad y que, para la época de la muerte del esposo de la demandante, ya se encontraba en vigor la pluricitada reforma constitucional. Señala, que de haber aplicado los preceptos constitucionales señalados como infringidos, el ad quem de ninguna manera habría concluido que podía imponerse la sustitución de una pensión convencional a ELECTRICARIBE
S. A. ESP (f.° 6 a 10, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la sociedad reconoció a Claudio Serafín Arrieta Pacheco la pensión de jubilación de carácter convencional desde el 1º de septiembre de 1984 en
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Radicación n.° 73284 cuantía de $272.326,56; ii) que ZOILA DE JESÚS BENITEZ CARMONA, contrajo nupcias con el fallecido el 21 de mayo de 1967; iii) que el señor Arrieta Pacheco falleció el 7 de diciembre de 2010; iv) que la demandante solicitó el reconocimiento pensional pero fue negado; v) que requirió al
ISS la prestación económica por sobrevivientes, que fue reconocida, mediante Resolución n. ° 0004882 del 9 de mayo de 2012, a partir del 7 de diciembre de 2010, en cuantía de $515.000. La censura controvierte dicha conclusión, con el argumento de que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no existen beneficios pensionales que no sean propios del sistema general de pensiones. En ese orden, explica que la prestación solicitada resulta ser un derecho autónomo, mas no derivado de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida al pensionado fallecido. Al respecto, estima la Corporación que el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la recurrente, ya que su decisión se encuentra acorde con el criterio de esta Sala en torno al tema, pues de manera reiterada se ha adoctrinado que la sustitución pensional no constituye un beneficio nuevo a favor de los beneficiarios, sino que se trata de uno derivado, esto es, de una sustitución del mismo derecho pensional adquirido. Ciertamente, la Sala se ha encargado de precisar que «la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado» del que venía disfrutando el causante y, en esa
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Radicación n.° 73284 medida, no es de recibo el raciocinio propuesto por la recurrente, según el cual el derecho nace con la muerte del de cujus. De ello da cuenta la sentencia CSJ SL1984-2019, donde se reiteró lo dicho en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900,
CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL43652016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL160262017, CSJ SL3168-2018 y CSJ SL5140-2019, a propósito de la impugnación de un fallo, producido en un caso similar, que involucraba a la demandada, así: Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes. Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala,
con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. (…)
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Radicación n.° 73284 De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede
otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal. Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado. (Negrillas y subrayas del texto)
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Radicación n.° 73284 En consecuencia, la sustitución de la pensión de jubilación convencional no es un derecho autónomo, originario e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido. Por la misma razón, es que la vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005, no impide el reconocimiento a la demandante de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su extinto esposo, pues, según se vio, tal derecho fue adquirido por el extrabajador en el año 1984. Impone recordar, sobre esta precisa temática, que esta Sala en sentencia CSJ SL13267-2016, reiterada en la CSJ SL5140-2019, adoctrinó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto). Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto
Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los
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Radicación n.° 73284 derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en
esta oportunidad se reitera, debe concluirse que el hecho de que el fallecimiento del señor Claudio Serafín Arrieta Pacheco hubiera acaecido en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, con posterioridad, al 31 de julio de 2010, no impide que la demandante acceda a la sustitución de la pensión de jubilación convencional, pues ésta se causó en el año 1984, mucho antes de que la referida enmienda constitucional cobrara aliento jurídico y, en tal orden, se trata de un derecho adquirido que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 73284 En consecuencia, el cargo no prospera. Al no haber réplica, no se causaron costas en casación.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA DE JESÚS BENITEZ
CARMONA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.
A. ESP.
Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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