CSJ - SL2426-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2426-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
...., 1 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2426-2018 Radicanc.ºi 6 ó3n8 63 Act2a0 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILMA BALLESTEROS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
l. ANTECEDENTES La se nora Gloria Edilma Ballesteros Rodríguez demandó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, a fin de que fuera condenada a pagarle, a partir del 24 de diciembre de 2009, la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual de $5.529.146.25; pago que deberá hacerlo hasta el día en que el ISS le reconozca la pensión de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63863 veJez, y desde esta fecha, deberá seguir pagando únicamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez que le reconozca el sistema; recla1nó también los reajustes pensionales; la indexación de las mesadas
adeudas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a prestar servicios a Carbocol S.A. el 4 de febrero de 1980; que, a partir del 16 de septiembre 1993, como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a trabajar a Ecocarbón Ltda., empresa que en virtud de lo dispuesto por Decreto 1679 de 1997, se fusionó con Mineralco S.A. para crear Minercol Ltda., sociedad con la cual continuó laborando hasta el 27 de mayo de 2005, fecha en que finalizó su relación subordinada. Sostuvo que el artículo 82 de la convenc1on colectiva de trabajo suscrita, el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, de la cual se beneficiaba la demandante, dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocerá a los trabajadores [mujeres] que hayan cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; hizo énfasis en que tal disposición extralegal se encontraba vigente para la fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral, pues fue ratificada por los artículos 88 y 90 de las convenciones colectivas suscritas el 11 de enero de 1994 y
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Radicación n. º 63863 12 de febrero de 1996, respectivamente; así como el artículo 19 del laudo arbitral del 2 de julio de 1998 y 10 del acuerdo
convencional firmado el 28 de diciembre de 200 l. Teniendo en cuenta lo anterior, manif está que resultaba indudable que Ballesteros Rodríguez tenía derecho a la pensión convencional a partir del 24 de diciembre de 2009, fecha en que arribó a los 50 años de edad; pensión que debía reconocerse en la suma mensual de «$7.372.e1n 9ra5z»ón, a que el salario que devengaba para la fecha de la terminación del vínculo laboral era de «$6.000.y6 p7ar3a »la, d ata en que cumplió los 50 años de edad, ese monto había sufrido una variación del índice de precios al consurnidor del 22. 75%. Narró que mediante Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda., señalando que una vez finalizada su liquidación, los bienes, derechos y obligaciones sPrían trasferidos a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, quien asumirá la totalidad de las reclamaciones en que fuera parte dicha entidad; que º mediante el artirulo 3 del Decreto 1011 de 2007 se dispuso que el reconocirniento de las pensiones de Minercol Ltda. quedaba a cargo del citado Ministerio, y finalmente, manifestó que agotó la vía gubernativa (f.º 2 a 1 O). La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la liquidación de M inercol Ltda. y que la parte actora agotó la reclamación c1rlnlinistrativa; sobre los restantes manifestó
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Radicación n.º 63863 que no le constaban. Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando vincular a Caprecom, en razón a que sena la entidad responsable del pasivo pensiona! de la extinta Minercol Ltda.; por tanto, eventualmente sería la lla1nada a cubrir la pensión de jubilación convencional reclan1ada por Gloria Ballesteros Rodríguez; excepc10n a la cual no se le dio prosperidad en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2012. De fondo propuso las excepc10nes de inexistencia de las obligaciones, en razón a que la demandante durante la vigencia de la relación laboral no cumplió con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional, a la cual hace referencia en su demanda; falta de causa y título para pedir º y la de prescripción (f. 225 a 236).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Conocimiento que lo fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de lo pretendido por la actora, a quien le impuso las costas del proceso.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien, 1nediante sentencia del 24 de enero de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 y vigente para los años 1992-1993, para luego considerar que de la citada disposición se desprendían dos aspectos que definían el derecho pensiona! allí consagrado: el primero referido a la edad de los 50 años, para las mujeres, y el segundo, la prestación del servicio por un lapso de 20 anos como m1n1mo. Precisado lo anterior, y para considerar que Ballesteros Rodríguez no tenía derecho a la pensión por ella reclamada, hizo énfasis en que debía atenderse de forma especial la frase que precedía a los dos requisitos en mención, referida a que tal prestación se concedía «a los o trabajadores a su servicio que hayan cumplido cumplan» los 50 afi.os y los 20 afi.os de servicio; esto es, que tal derecho se consagró para los trabajadores que causaban la pensión convencional estando al servicio de la demandada, lo cual era evidente que no satisfacía la demandante, pues como está den1ostrado en el proceso y no es materia de discusión, la aclara cumplió los 50 años de edad exigidos
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Radicación n. º 63863 por la norma extralegal, el 24 de diciembre de 2009; esto es,
con posterioridad a la fecha en que se desvinculó de Minercol Ltda., que lo fue el 25 de mayo ele 2005. Agregó además que si bien era cierto existía una postura como la que defiende la parte demandante, que hacía alusión a que tal prebenda convencional se causa con independencia a que estuviese o no vigente el vínculo laboral, lo cierto es que, para el Colegiado, una lectura integral de la citada disposición, lo llevaba concluir que la pensión, se causaba única y exclusivamente en vigencia de la relación laboral, no para cuando esta hubiese terminado. Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, cuncedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, condene a la de1nandada a pagar la pens1on convencional en cuan tía inicial de a partir del 24 de diciembre de 2009 y «$5.529.146.25», hasta el día en que el ISS le reconozca la pensión de vejez; y desde esta fecha, debe seguir pagando únicamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez que le reconozca el sistema; pidió también la indexación de «las
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Radicación n. º 63863 mesadas pensionales adeudadas».
VI.C ARGÚON ICO
Por via indirecta, denuncia la aplicación indebida de º º los artículos 3 , 4 , 13, 19, 414, 461, 467, 468, 476 y 477 del CST, 1 º del Decreto 2351 de 1965; 37 del Decreto 2351 ° de 1965; 14 de la Ley 10 de 1993; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494; 1613; 1614 y 1626 del CC; 39, 53 y 55 de la CN. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1º . Darp odre mostrcaodnotl,rae a v idenqcuiela aC, o nvención ColecdteiT vraa bsaujsoc reil1t 7da e d iciedmeb1 r9e9 1e,n tre MINERALEDSE COLOMBIA S.A." MINERALCyO " "SINTRAMINEcRoAnLdCiOc"li apo ennós ieósnt ableencs iud a artí8c2ua lq ou el atsr abajacduomrpalsi5 e0 raañnoe ss taadlo servdiecl iaEo m presa. º 2.N od arp ord emostreasdtoá,n deovliad enteqmueeln at e, penseisótna bleence ilad rat ícculláou s8u2dl eal aC onvención o Colecctiitvaabd ean,e ftiacmibói aé lna st rabajaqduoer as hubiecroemnp le2t0aa dñood ses ervaiucniqofu uee rraent iradas o ser etirdaerslae nr vainctideoes c umplloi5sr0 a ñodsee dad.
Dice que tal violación se dio a causa de que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo visible a folios 55 a 84 del expediente. En la demostración del cargo comienza por precisar que no es materia de discusión que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 27 de mayo de 2005, esto es, después de haber cumplido más de 20 años de servicios;
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Radicación n. º 63863 tampoco discute que completó los 50 años edad el 24 de diciembre de 2009. Más adelante, luego de transcribir la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, resalta que son dos los requisitos que exige tal disposición para la causación de tal derecho: (i) que el trabajador hubiese prestado más de 20 años de servicios, y (ii) que éste «haya cumploi cduom p5 l0 a a ñodse e dasdi e sm ujeo 5r5 s ie s varó(Rnes»al tado textual). De lo visto, afirma, no puede concluirse que sea preciso afirmar que, para acceder al derecho pensiona! extralegal allí previsto, deba cumplirse el requisito de la edad estando al servicio de la empresa. Todo lo contrario «[ ... ] lad isposciocnivóenn cpiroenvqaéul e d ichead ads e haycau mployi ado ques ec umpdleas puPéesru.on av ez cumpleiltd ioe mdpeos ervilcati roasb ajaaddoqruaie rli rá derecalh aop enssiióp na rean tonycate ise lnaee d ado a,l
momendteol c umplimdieel nate od ads ia únn ol oh a cumpl(riesdalota»s son del original). Aduce que los tiempos verbales empleados por la norma convencional son los mismos utilizados por los textos legales que regulan las pensiones legales, esto es, el ª artículo 260 CST; Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985, por lo que no deja duda lo afirmado con anterioridad; esto es, que para tener derecho a la pensión extralegal no necesariamente debe haberse satisfecho la edad, estado en vigencia la relación laboral como
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Radicación n. º 63863 equivocadlaome ennttieee nlTd rei bunal. Sis ec ondicieolcn uam plimideenl taeo d ada la circunstadnec einac ontraprasread ichmoo mento vincullaatd raa bajaadl oaer map resseae ,s taargírae gando unr equiqsuietl oae stipulcaocnivóenn cnioopn raelv yé sometiealn adv oo lundteaeldm pleaedlco urm plimideen to estsau o bligapcuieóbsna ,s tapraíraea l leold espiddelo a trabajaduondr íaaa n tedsec umplliaer d da,p arlai berarse dee stoab ligación. Estael canqcueed iereala d quem a lad isposición convencidoincaqelu,,e s uponuenr equinsoic toon tenido en lan ormar,e sulatdae máasb surdion,e quitya tivo claramevnitoel atdoerlpi roi ncicpoinos titudceil oan al
igualcdoamdos;e d emuesetnrl aah ipotéctiirccau nstancia deu nat rabajaddeo 3r0a a ñosd es ervidceisop edida faltánpdooclodesí apsa rcau mpllio5rs0 a ñodse e dadq,u e enl ae xégedseislsu perpieorrd eerldí ear ecahl oap ensión dej ubilaecnit óann;to ot rcao,n 2 0a ñolsa o btiepnoere l sólhoe chdoe encontrvairnsceu laa dlaae ntidaald momendteop resentealir nsdei csaudcoe so. Sep regunetlca e,n s«o¿Qru:é ganaría el empleadorc on una disposición convencional concebida de semejante manera?; ¿Cuál sería dentro de la organización laboral de la empresa od entro del campo de aplicación de la convención colectiva, ''el bien jurídico tutelado" por la norma convencional?».
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Ifadicación n. º 63863 Más adelante, sostiene que no comparte la argumentacinó del Tribunal cuando afirma que sib ien es ciertoh ay otra corriente que defiende que la edad puede ser cumplida con posteriroidad al retiro del servicio, se haya apartado de esa postura oficial de la Corte, lo cual por demás conlleva a desconocer «olímpicamente los precedentes generandoc on ello judiciales que traza la Corte Suprema», una anarqu1a en la administración de justicia y convirtiendo la casacinó en una simple tercera instancia. Cita en su apoyol as sentencias CSJ SL, 15 111ar. 2011. Rad.
35.64 7, CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962. De otra parte, dice que, sifu era verdad que el artículo 82 extralegal admitiera dos interpretaciones, una según la cual la demandante debía cumplir los 50 años de edad estando al serviciod e la empresa y otra, que no es necesarioar ribar a los 50 años estando al serviciode la demandada, « el Tribunal Superior estaba inexcusablemente obligado a aplicar la interpretación más favorable a la Alude a estos efectos las sentencias CSJ SL, 9 trabajadora». mar. 2005, rad. 24962, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, en cuyas consideracinoes esta Sala, segun su JU1c10, había realizado una interpretacinó favorable al respecto. . . Así mismo, subraya que con la v1genc1a de la constitución de 1991, la libertad de la que antes gozaban los jueces en materia interpretativa de los convenios colectivos de trabajo desaparecióy q ue ya no es posible que bajoe l alerod e la libertad probatoria, fijen el alcance de las 10
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Radicaciónn º. 6 3863 normas convencionales al impedirlo el artículo 53 de la actual Constitución Política, el que es claro en señalar que está obligado a escoger la interpretación más favorable. Transcribe en su apoyo segmentos de las sentencias CC C168-1995 y T-01-1999. Todo lo anterior, lo lleva a considerar que el Tribunal
incurrió en los dislates fácticos atribuidos al fallador de segundo grado. VII.L AR ÉPLICA En esencia, afirma que no se equivocó el Tribunal en su decisión en razón a que la apreciación o interpretación dada a la cláusula 82 es legítima y razonada, por ende, no puede evidenciarse un error ostensible de hecho en la conclusión a la cual arribó, referida a que la edad de los 50 años, debía cumplirla en vigencia de la relación laboral, pues es el criterio de la Corte vertida entre otras en sentencias con10 la CSJ SL, 7 abr. 2008. rad. 33106. VIIIC.O NISDREACIONES La discusión que plantea la censura, gira en torno a la apreciación o alcance que le imprimió el fallador de segundo grado a la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco S.A. y Sintramineralco S.A, (f.º 55 a 84), en perspectiva de la cual el sentenciador de alzada dedujo que no le asistía el derecho pensional a la demandante, en tanto la edad de los 50 años, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. 63863 e para las muJeres, prevista por la citada disposición extralegal para acceder a la pens1on allí prevista, debía cumplirla en vigencia de la relación laboral, alcance que el recurrente no comparte, pues según él, la interpretación correcta de la citada preceptiva convencional, la edad de los
50 años puede cumplirse bien estando al servicio de la demandada, ora cuando ya se enc ontra ba retirada del serv1c10 y, en caso de duda, debe aplicarse la postura más favorable. Planteado así el asunto, pertinente es recordar que el adq ueman alizó en su integridad la citada cláusula 82, pues fue de su intelección integral, de donde coligió que la actora no tenía derecho a la prestación por ella reclamada, en tanto la edad de los 50 años debía curnplirse estando al servicio de la empresa, como claramente lo decía la disposición en comento cuando hacía alusión «a los trabajadroesa sus ervicio»; o lo que es igual, en momento alguno tal estipulación, consagró el derecho para los trabajadores que hubiesen dejado de prestar sus serv1c1os, que es caso de la demandante, quien cun1plió la edad prevista en tal disposición el 24 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad a su retiro, que se recuerda ocurrió el 27 de mayo de 2005. Desde la anterior perspectiva, importante es recordar que esta corporación ha sostenido que el error de hecho alegado por quien recurre en casación deb e ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrarse el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar
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Radicación n. º 63863 la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se pretende derivar el desatino fáctico, admite varias apreci8ciones que formalmente sean admisibles.
Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, orientó: Loa ntertiioersn ues teennte ola trílcou6 1d eCló diPgrooc esal deTlr bajaoy del aS eguridaSdo c,iq aulefa culat lao jsu eces paarf ormarl iebmreens tuc onvencismiienes nttsaojuret oa u na tafrail geaplr obaitai,on prsirándeonls oeps ri npciiocsi entíficos quei nfoarnm lac ritdiec al ap ruebay atendielnadso cirncsutainacsr elveanestd ell itiyg liaoc ondupcrtoac esal obsveardpao lra psa tres. De esaf orma,s ie lT rbiunahli zuon al ectudrealt exto rgelaemntiaorq uep uedes era cpeta,d acomoo tors que igaulmenptued iedrearni svead relm ismnoo,r seulattai nado enidlgawrily eer roc one lc arácmtaenfrii teosr equepriaadr o anuleaner s taes pecetlJa ol laot caadsoi,qn u pe aare ltluov ai er incidenln gcnuiala o c onsigennao drtoo dso cumoesnd,ta dqou e eld eercheond iussciaólnel síd ondseee ncueacn otnrgsniado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha sostenido que, por regla general, no es finalidad del recurso de casac1on establecer el sentido de las normas o estipulaciones convencionales. Así se dejó consignado en la
sentencia CScJ SL 18308-2016, explicando que: [ ...] suc laulsaudnooc opmotral acsa arcterísdteiq cuaegs o zan lanso rml.eagsa dleea sl cannaccei ,os niaelnednoc ,o nsecciuae,n lapsar teqsui endeesb eens teacbelsrus etnidyao c lanec,e xcpeto cuanedlod estaineso t ann otiooqr,u es el legau ceo nsiderar comou ne rrdoerh echmoa niifestyo c,o pmotrer ealilzaasr . . coercrczo11.neecasen ssa. Poro trloa dnoo,d ebpeas airn avdertqiudeot, ac lo mloos eñala ela trílcou1 168d eCló diCgioiv ll,o cson tartoys c onvenciones celaedboresn etp ratrilcauersd,e beinn ptereartsrec ofonrmaes u SCLAJPT-10 V.DO 13 l<adicación n. º 63863 inetnicóny, n oe nc uanat osu l iteralaidcdioianda;l l oa nteiro,r a dadoq uee la rtílcuo6 1d elC ódigPoro cesdaellT rbaajoy del a SeguridaSdo cifaaclu lat al ojsu gzadoersa f onnarl iebmrentes u convenicmienstioen,s tasruj etoas lat ariaf lgeald el apsr uesb,a sed eber epsetalra sa preciaciornazeosn adaqsue seh agan frentea lai ntelecdceil óacn o vnencicóonl ectdievt aarb jao,a
menoqsu e, sed jiop recedentetmees,ne c ofnigure une rror como ostensdiebh leec ho. Bajo el anterior panorama, la Sala aborda el estudio de la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo 19921993s,u csrietnrate M inrealSc.o.yA Sinatmrinlec,rlo aa que al efecto dice:
ARTICULO8 2.
PensiódneJ ubilación. A patridre l av igencdieae stcao vnenciMóInN,E ARLCO SA.. reconocá eyr pagaár a lotsar bjaadoersa sus ercviiqou e hayan cumplidoc umplanc inucent(a5 0a)ñ so dee dud lasm ujeres o en y cinecnutya c inc(o5 5a)ñ so dee dade nl osh ombresy veinte (20)a ñosd es erviccioonst inou doiss conotsi,en nue ntidades públicaosfi,c ialoe sse mfiicoialye ps atrilcauers,u nap ensión mensauld ej ubilaecqiuóinv alaelns teet enyt cai ncpoo rc iento (75%d)e plr omeddieol ossa laridoesev ngaddousar net elú tlimo añod es ervicio. Elp agod ee stpae nsieóstna ár a cargod eM INERALCOS A..e ne l momenot enq uee lt rajbadaorc umplad ie(zO1 ) w fodse s ervicios continudoiss contiennul oaEs m presaC.u andoe lt rajbaador o cumpllao ss esen(t6a0 a)ñ osd e edad, coordinaciócno n
en MINERALCOS A..h,a rálos trámiatnetsee l I nsitttuod eS egruo Soci(aISlS). M INERALCOS A..p agarláad iefrenciea nl ap ensión de!lS Se nc asdoe q ueé stsae am eno»r. De su contenido, la Corte encuentra que la intelección que el Tribunal le dio a la citada cláusula 82 no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, en tanto de su lectura es posible entender que la citada prestación extralegal se consagró en
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Radicacinó n. º6 3863 fvaodre l amst e,trsjeq uec umplni leor5sa0 a ñosd ee dade n vigendceli ara e laclibaóoanr,l p ueessc laernap reciqsuaer hacaeul sió((an l os trabajadores a su servicio», noa los traabdaojreqsu ec on posertidaal dav igendceli aar elación labolar raribaal raae nd apdr eviesnlt aca i taddiass pioción convenlc.i ona Asís ecl cie,p orqulea C ort,ee ns entendciicatsa das contlrama i smean tdi dcaonp osertiorail daadsde ciiosnes quee ns ua poyco itlaac enusraa,la borrde ala lcadncele a citacdlaá us8u2ld ae l ac onvenccoilóienvc date t rajboa,
precqiuseeó l e ntendimqiueemn átsro e sualdtmai ls,eie bs aqueqlu ec onsei esntq uee lr equidseil taoe dapda ra obtenleapr e ns1d0enj ubilacailólcnío ngsraaddae,b ía cumpliernvs ieg endceli ara e lacliaóbno rbaasltp,ea real lo citalra sentenCcSiJa SL 19244-2104,r eiterada recienteemnes netnet enScLli1 a211 2-017,e nl aq ues e enaftilzosó i geunit:e No saleanv anltose c argos alr eiterlaaSr a leal cr itoe qruiee,n procesos conrtal aa qudíe manda,de ani décnat ciontorverseina laq ues ea nalizasbiea la dq ume icnurree ne rorra ld eclarqaure 50 lad emandanet,a lc umplir añods ee dade-l1 3d ej unidoe con2005posteorriiadda lae xtciinódne vlí cnuol 15d ej uloi de 2020-depsuésd em ásd e2 0d es ercviosi alE stao;dn o tiene acceso al deercho penosnia[c onsagrao den la norma (s es ubyraa) convecinonal. Ye ns netencCiSJaS ,L7 3921-24s0,ed jio: Ela dq uemq ueso portlaa a nteorrid ecisieónnl ai ntperrectiaón qued eira ala rctuíol 82d el ac onvecinónco lcetivean,a rmonía con lad eficniiócnon sagraednae l a rctuíol 467d eCl ST,c oncluye
es, quee lb enfeciio penosnia[a lleís taecbildo conforme a las propiavsoc esd elca non aluddo,i[ ..}. p aar los trajbaaodresq ue reúnna los rPuqsiiostp actadose ne lac uedro colcetio vy,p arsae r trajbaaodre sco ndciiósni ncuea nno nq uee stvéi genetlcoe n troa t det arbjao. SCLAJPT·lO V.00 15 ffadicación n. º 63863 Enc uanatlso e ntdiedalotr ílco4u 67d eClS TSqSu fejl ae l trinbayuld isceulrt eerc erunted,e bdee csieqr uees tSaa ldael a Coretned octrrieniaatd eair nveterahdaae mnesnetñqeau deo, porr elgag enae,lr lac onvenccoilóenc stóilvrogae u llaa s concdiionqeuserg i enl ocso ntrdaett orsaj boa larse laciones o laobarlevsi genptoerts a,n útnoi cameensta epl icaab lloes trajbaadoraefosr adyo sp ore xntseióan t odolso sn o siincdaliczuaadnoedsno l ac onvensceipaóa tnreu ns indicato cuyaoiflsi aedxodcsea dne l at erpcaetrred el otsr ajbaadodree s lae mpersas,e glúond ipsoneela t ríc4u7 l1do e mli smeos toa;t ut comsoe d riíean s enctieSanL 6;. 4 41 de8l d en oevmiber de
1993;r ecdoadrar eicentemeenpn rtoev idseinmciSilLa4a; 3r 4 35 dej un1i3do e 2 01.2 Loa ntieonrros e oponaeq ulea psa trepsa ctleaen x tendsei ón loesef ctdoesAl c udeoCr olecaqt uiiveocn uepmsl alnor se iqsuitos deu nb efnieccioon voennacsliie nn coanrtsvrei geenlvt íen lcou labocroanll ae mpldeoaar destian qaudiae onsetse nltaa n o concdiiódnep ensiopnoaérds otpsae o;re stoo crure els ub no en liot, peo;lr mo e nonsol, oa creedliipm tuag ntaen. Porl od eámsy,e nc uanatl oae xéegsiqsu eelc olegdiiaeadr oa la normac onvieonn,ca dlebel a Salar eitesruasr pronunciaamlri epesencttocoso, m loo h icieen rpaor ceSsLo; 34374d e2 8d ea birdle 2 00(.9 ). . Ene ls ubex amisen een,c uae qnuteer lt rinbalulea sigunna sentaiddmsoii bal lean ormcao nvenscini qounseae la dvierta divcoiarol gucnooln ap orpilai terdaeltlie dxaútdnio c,ma a nae r poseid beel strruacertro urrd eh echcoo,md oei gauflor mas eh a enseñcaodinon sisptoeerns ctSiaaa l a. Enc uanat loac so indseraceinto monoea sl al iimtacdieló ons
juecaes sul ibeirntptaeredtr atciovnasa,a dgparo erla t rílco6u 1 deClP SLSc;o fonrmael ad octcroinnsact inioa,tnl uoa cerdietla censloavr a liddese uzas s ceironaelns os eñaylc aornx ttaeulizar elm acroe ne lq ues ep roniuóln acrf eeriCdorat nei,o rfeclea radicdaecl iapósrn o videncias. Lo anterior es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues conforme quedó visto, el alcance que le dio al artículo 82 convencional, coincide con el consagrado en los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de rememorar, lo cual descarta la comisión de un eventual error fáctico, el que, 16
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Radicación n. º 63863 por demás, se itera, para que pueda direccionar al quiebre de la sentencia recurrida, debe aparecer de manera evidente y ostensible. Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, pertinente es recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del ind ubio poro perraiapoli caría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a
aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Porú tlio,me sd ea notaqru eels e tnio adtrio bpourei ldTr uinbaal esadsip ossionceisco nveonncailenos d esoncocee lp ircnpioi fa uorbailiednal dai nptreertadceil óanfsu e netsfo rmaldeesl deerco h-artílo c5u3C onstitPuolcíitóyincaq a u-ee,s tpoes tuol ad patred eslpu ueo sdtel ae xistednecdo isa m ási nptreertonaecsi o sóildacosn tpruaestSaisg.n ifiqcuaneo esc ualqcouliiesri ón esto inptreertaltaqi uveda a l ugaa arpl iclaafra v orabilsiido nad, aqueolrgilian aadp aat ridred o so m ási tneprretonaecfsii rmye s bifeunn damentoae dsatsru cturadas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron en precedencia, la apreciación que más se aviene al texto convencional, frente a la intención de las partes
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Radicación n. º 63863 contratantes (Mineralco S.A. y Sintramineralco), es que los 50 años de edad, como requisito para acceder a la pensión convencional, deben ser cumplidos por las mujeres en
vigencia de la relación laboral. En esa medida, tampoco incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra bajo la arista del principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. En consecuencia, el Tribunal no co1netió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que GLORIA EDILMA BALLESTEROS RODRÍGUEZ le adelanta a LA NACIÓN
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
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Radicación n. º6 3863 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RTÍENM ILIBOE LTRÁNQ UIN
SANGO VILLOTA
VARGAS
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Cortfieu ,.reamtJe u st,tli CorStuep redmeJa u $tlcía Saldae ca sacoon lAóc,ral a, SalCaa saLcaoboornal SKTetaMAdaj unta fi-ecrAedtJaunnat a Sed ecjaos ntanqfiueienla fa ce haaefi jeód icto. Sed eaj ,p-:;e sed ejsaefid icto. </,o-n cons.tdaan enl afe cha 2018 Bogotá,D . c., O5 JUL Boaotá, D. e, O5 J U2L0 18 fi1:x;,.1_.? _J1 l c_·¿.t2., SECTREARAIDOJ UNTO se;cARREIA1'ODJ UNTO "'---•--..., 0-11•.1.:• ·..,....;:ar>a,sJU,.u.•-s..... '""'___,_, ,__.,._....,._ _____ _, RepübdleCí oclao mbla !:!?!leS upermad eJ usticia SadleCa a saLraibfionr al SecmAa¡dnw.::, 1fi Sed ejfiOaDB tlillC!f :"lllfi r,,ila fecyh har,r.a se naladaa r queda eJecuton.tda lú yt,:fi;;:r.te providencia SCLAJPT-10 V.00 Bogotá. D. C •• ( fifi 1108
Ho ra: j1,i 19 ltfiCfiJ<fiTAfi_rn .f>\.,l.I"T•l, ""'tl••wfi.-arfi ,-.-,.,,.., ..rfi.., .• ••,• , ..,......,,,..,_ __ ..._..-.,....,..._ , _,".,.>'♦_·.efi,.,•. ,, :-···