CSJ - SL2426-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2426-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2426-2021 Radicación n.° 76115 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso que instauró en su contra DIANA PATRICIA SATIZÁBAL SALAZAR en nombre propio y en representación de su hija SAS y al que se vinculó COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario y como llamada en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Diana Patricia Satizábal demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que
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Radicación n.° 76115 se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, y en consecuencia se condenara a la entidad a su reconocimiento y pago a partir del 21 de octubre de 2009, al pago de las mesadas dejadas de percibir, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas. Solicitó además se vinculara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) como litisconsorte necesario por pasiva. En escrito adicional, invocó también la
integración del litis consorcio necesario por activa, con el fin de que se declarara también el derecho en favor de su hija SAS. El juez de primera instancia accedió a las peticiones de integración de la litis. Manifestó que, su esposo Andrés Gilberto Arango Ochoa, para la fecha de su deceso ocurrido el 21 de octubre de 2009, se desempeñaba como director financiero de la empresa Ecopallets Ltda., siendo también socio de dicha firma. Aseguró que la empresa empleadora tenía a su cargo, entre otras actividades, elaborar estibas de madera y gestionar el flete de carga de otras empresas, entre ellas La Luz del Retiro. Manifestó que, en la fecha señalada, un camión cargado y conducido por un trabajador de la empresa La Luz del Retiro se averió y solicitó a Ecopallets Ltda. que le enviara un
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Radicación n.° 76115 repuesto para solucionar el impase, pues ésta última tenía la responsabilidad del flete de dicho vehículo. Dijo que su cónyuge, en compañía de su socio, Carlos Vianey Castaño Úsuga, acudieron directamente al sitio llevando la pieza solicitada. Relató que, al momento en que se iban a colocar las llantas del vehículo, el conductor pidió colaboración de los señores Arango y Castaño para realizar la maniobra, quienes accedieron a ello, momento en el que el gato hidráulico que sostenía la parte trasera del camión falló y se desplomó sobre varias personas, incluido el señor Arango Ochoa quien falleció.
Concluyó que los hechos daban cuenta de la configuración de un accidente de trabajo, de manera que estaba a cargo de Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, ésta negó el reconocimiento del derecho, argumentando que se trataba de un hecho de origen común. Manifestó que, al presentar la reclamación a Colfondos S.A., ésta también negó la prestación bajo la posición de que la muerte del afiliado se produjo por un accidente de trabajo. En la contestación de la demanda, Positiva S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y argumentó que el accidente en el que perdió la vida el señor Arango Ochoa no tuvo origen laboral, lo que estaba acreditado dentro del dictamen de calificación que el comité de siniestros de dicha
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Radicación n.° 76115 compañía emitió el 26 de agosto de 2010, siendo la única calificación de origen del caso. Dijo que el señor Arango Ochoa no asistió al sitio del siniestro en atención al llamado del trabajador de La Luz del Retiro, sino que se encontraba transitando casualmente por dicho lugar junto con su socio. Agregó que el vehículo a reparar no era de propiedad de Ecopallets Ltda., sino de una sociedad denominada Compañía Agrícola Sociedad Jiménez Zuluaga y que el cargo desempeñado por el causante era de director comercial que no tenía ninguna relación con la naturaleza de la actividad que causó su fallecimiento. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa
causa y prescripción. Colfondos S.A. manifestó que, el accidente en el que perdió la vida el señor Arango Ochoa era de origen laboral, por lo que no se opuso a las condenas de Positiva S.A. Manifestó que la demandante convivió con el fallecido «[…] por espacio de 2 años y 8 meses», por lo que no cumplió con el requisito de los cinco años de convivencia establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliado. Por último, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), entidad con la que
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Radicación n.° 76115 tenía contratada el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, para la fecha de fallecimiento del señor Arango. Mapfre S.A. acompañó lo dicho por Colfondos S.A. respecto de «[…] la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia», manifestando que se oponía a cualquier condena teniendo en cuenta el origen laboral del accidente y la ausencia del requisito de convivencia por parte de la demandante. Alegó como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2014, declaró el origen del accidente en el que perdió la vida el señor Arango Ochoa
de carácter laboral y condenó a Positiva S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de SAS, a partir del 21 de octubre de 2009, así como al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió a la entidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y a Colfondos S.A. de todas las pretensiones.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 10 de mayo de 2016, confirmó la declaración sobre el origen del accidente y modificó lo correspondiente al reconocimiento de la pensión en favor de la demandante, ordenando el pago de la: […] pensión de sobrevivientes en un 50% y a cancelar la suma de 427.938.917,oo como mesadas pensionales causadas entre el 21 de octubre de 2009 y mayo de 2016. A partir de junio de 2016 deberá seguir pagando la suma de $345.372,oo a la actora y a su hija menor, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales, pudiendo acrecer al 100% cuando la menor deje de cumplir los requisitos legales para recibir la pensión.
ADICIONO la sentencia en cuanto autorizó a POSITIVA S.A., a descontar del valor del retroactivo, la cotización correspondiente en salud de cada mesada pensional pero a su vez trasladarla a la EPS y al Fondo de Solidaridad pensional. CONFIRMO en cuanto
a los intereses moratorios que deberán cancelarse desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación. Sobre la naturaleza del accidente, el Tribunal determinó que la norma aplicable para su definición, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Arango Ochoa, era el artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la norma nacional que regulaba el asunto – artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 – fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858 de 2006. Dijo que la norma definía como accidente laboral, todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo, teniéndose como diferencia entre ambos alcances que «por causa del trabajo» suponía la relación directa entre
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Radicación n.° 76115 la actividad que desempeñaba un trabajador y el hecho que causó la muerte; mientras que «con ocasión del trabajo» se refería a la relación indirecta entre ambas cosas. De manera que, […] se puede referir a situaciones que ocurren por fuera de la jornada, por fuera del lugar de trabajo, incluso realizando actividades que no son propias de la actividad laboral pero que sin embargo se presenta un nexo de causalidad en la medida en que la actividad que está realizando la persona en ese momento, tiene un vínculo y un nexo con el trabajo. Agregó que esta Corte se ha pronunciado ampliamente respecto del tema y ha concluido que es el contexto de cada caso el que determina si, a la luz de la definición normativa,
un accidente tiene origen laboral o común, por lo que le corresponde a los jueces llevar a cabo el análisis concreto en cuanto al tiempo, modo y lugar del evento para determinar si la muerte de un trabajador tiene nexo directo o indirecto con la labor que desempeñaba Manifestó que, del análisis probatorio del caso, resultaba clara la existencia de una relación contractual entre Ecopallets Ltda. y La Luz del Retiro que, si bien tuvo como objeto inicial la elaboración y comercialización de estibas, se extendió hasta alcanzar la actividad de administración de los camiones usados por esta última, «[…] lo que implicaba atender las diferentes contingencias que se presentaran con los vehículos». Por lo tanto, a su juicio, las actividades del trabajador fallecido se extendieron a la atención de las diferentes
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Radicación n.° 76115 eventualidades que se presentaran con los vehículos administrados, garantizar la compra de repuestos y la solución de los problemas mecánicos de los camiones, con el fin de que las cargas llegaran a destino. Dijo que, si a lo anterior se agregaba el hecho de que el señor Arango Ochoa acudió al sitio del evento, no por casualidad sino por la llamada de ayuda realizada por el conductor del vehículo siniestrado, quedaba demostrado que el accidente tuvo origen laboral, siendo responsabilidad de Positiva S.A. el pago de las prestaciones a que hubiera lugar. En lo referente al derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Diana Satizábal Salazar, el Tribunal encontró que ella no acreditó cinco años de convivencia con su esposo, porque el matrimonio se celebró en un plazo
inferior al señalado por la ley, haciendo la salvedad que se probó que ésta perduró de manera ininterrumpida entre los cónyuges, hasta el momento de la muerte y que la misma se atestiguó como estable y con vocación de permanencia. En este sentido, señaló que la voluntad del legislador mediante la expedición de la Ley 797 de 2003, fue la de establecer un requisito de convivencia mínima para los casos de sobrevivencia por muerte de pensionado, no para los afiliados. Sustentó dicha posición en fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, concluyendo que la solicitud del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
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Radicación n.° 76115 señora Satizábal Salazar era fundamentada y procedió en consonancia a condenar a Positiva S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son estudiados en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo
1 literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Sustenta el recurso al señalar que «La norma en mención exige, en su correcta inteligencia, para que se configure el
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Radicación n.° 76115 accidente de trabajo, entre otros elementos, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, mientras que, el Tribunal, equivocadamente, dio un alcance que no tiene al referirse al asunto puntual del accidente con ocasión omitiendo de manera abiertamente injustificada al análisis pertinente y necesario relativo al riesgo creado por el empleador que sustenta el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales». Argumenta que el Tribunal erró en su apreciación y se apartó de la tesis jurisprudencial del riesgo creado, desarrollada por la Corte Constitucional, pues a juicio de la recurrente, […] solo se encuentra que fue una tercera persona denominada LA LUZ DEL RETIRO la que creó el riesgo concretado y que devino en la muerte del señor ARANGO OCHOA (q.e.p.d.), más, si se tiene en cuenta que el cargo que éste desempeñaba, tal como está plenamente acreditado y que no se discute, era el de director financiero de ECOPALLEST, no de LA LUZ DEL RETIRO circunstancia que fuerza concluir la inexistencia del nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibió el trabajador.
VII. RÉPLICA Diana Patricia Satizábal Salazar se opone señalando que fue correcta la comprensión del Tribunal respecto de la normativa aplicable como la valoración de las circunstancias
del caso, lo que además se dio en su libre facultad de convencimiento. Señala que no le asiste razón a la recurrente al señalar que el suceso tuvo origen común, pues quedó probado que Ecopallets tenía a su cargo la administración del vehículo
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Radicación n.° 76115 siniestrado; que el señor Arango Ochoa debía verificar los aspectos relacionados con el mantenimiento de éstos; que el trabajador fallecido acudió al lugar de los hechos por solicitud de un funcionario de La Luz del Retiro y no por casualidad; que las acciones que al final derivaron en el trágico suceso estuvieron relacionadas con la causa que originó la llamada del funcionario de La Luz del Retiro a Ecopallets, todo lo que se tradujo en que de trató de un accidente de trabajo. Colfondos S.A. manifestó que, […] no es dable endilgarle ningún yerro al proveído del Tribunal, pues es claro que desató acertadamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo, y al analizar puntualmente la calificación de accidente de trabajo, valoró una a una las pruebas arrimadas al plenario, les dio el valor que la ley les confiere, las confrontó con el relato fáctico de la demanda, aplicó las normas atinentes y les dio el sentido que ellas tienes (sic), decidiendo el caso de acuerdo con la verdad material del caso. Mapfre S.A. se opuso a la procedencia del cargo señalando deficiencias técnicas, al confundir la vía directa alegada con la indirecta, dado que sus argumentos tienen
como base situaciones de hecho que no son posibles en el camino de impugnación elegido. Agregó que el cargo no procede en tanto el análisis del Tribunal sobre los hechos fue «concienzudo y detallado», encontrando con ello probado el accidente de origen laboral.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 76115 Tal y como lo señaló una de las oposiciones, advierte la Sala que el primer cargo se dirige por la vía directa de violación de la ley sustancial, pero su argumentación y sustento, pese a haberse referido a la teoría del riesgo creado, se basa en alegatos sobre disquisiciones fácticas y no sobre las normas que se aducen violentadas. En este sentido, se recuerda que el alcance de la vía directa no es otro que la discusión eminentemente jurídica de la conducta desprendida por el fallador de instancia al momento de valorar las normas aplicables al caso, de tal forma que se excluye del debate lo correspondiente a las conclusiones fácticas, las cuales se entienden avaladas por las partes. Por el contrario, por la vía indirecta, el foco del ataque se encamina a reñir con la valoración probatoria que se hizo de las piezas procesales aportadas al expediente, a fin de alegar errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador, pero excluyendo el debate jurídico del escenario del cargo formulado. Ataca la recurrente la valoración que hizo el Tribunal a los hechos del caso, que le permitió definir el accidente como de carácter laboral, sin embargo, para que el recurso de casación quiebre el fallo impugnado sobre la base del examen
hecho a los aspectos fácticos de la litis, ha de hallarse acreditado un error grave y evidente del juez de instancia que de fundamento a concluir que, si dicho proceder arbitrario no se hubiera dado, el sentido de la sentencia sería distinto.
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Radicación n.° 76115 Por el contrario, no cualquier divergencia en el análisis probatorio supone un error fáctico del juez, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino además desconocería la facultad que tiene el fallador en un caso para formarse de manera libre en su convencimiento. En efecto, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia
CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento
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Radicación n.° 76115 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable
que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL122992017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de
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Radicación n.° 76115 considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal en ejercicio de sus facultades, en una disertación proporcionada, razonable y motivada y con base en los medios probatorios presentes en el expediente, concluyó el carácter laboral del accidente, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se
desenvolvió el suceso así lo acreditaron. De manera que, la alegada teoría del riesgo creado no era aplicable toda vez que, en efecto, las actuaciones del señor Arango Ochoa se dieron en el contexto y marco de las actividades del empleador, de su cargo y responsabilidades, que no fue desvirtuado pues la vía de ataque escogida no cuestiona los elementos fácticos de la decisión impugnada. Por las consideraciones anteriores, el cargo no procede.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 76115 Alega que las normas citadas definieron como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, un mínimo de cinco años de convivencia continua entre cónyuges, con anterioridad a la muerte de uno de ellos, conclusión que ha sido compartida por la jurisprudencia de esta Corte al analizar dichas disposiciones jurídicas. Dice que en el caso no sólo se probó que no hubo esa convivencia mínima, pues el cónyuge falleció pasados 2 años de iniciada, sino que además ello fue reconocido expresamente por el Tribunal en su sentencia, por lo cual se estructura la rebelión a la ley sustancial que gobierna el caso. Manifiesta la recurrente que, De esta manera, resulta más que evidente que el Tribunal se
rebeló sin razón jurídica atendible en contra del contenido del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ya que, en la decisión por este medio recurrida, se limitó a efectuar elucubraciones e interpretaciones, sin que hubiese lugar a ellas, en la medida que existe una norma expresa aplicable al caso concreto la cual desconoció en todas sus formas el juez colegiado, como si ignorase su existencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico
X. RÉPLICA La demandante se opuso al cargo manifestando que, si bien no existió la convivencia de los cinco años, fue debido a la intempestiva muerte de su pareja, que en todo caso no es óbice para concluir la vocación de permanencia de la unión conyugal, su continua y estable interacción familiar y la solidez del vínculo que los unía como pareja.
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Radicación n.° 76115 Agrega que el espíritu de la norma fue el de prevenir fraudes en la reclamación de sobrevivencia ante la muerte de pensionados, pero que ello no es aplicable al caso de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, mucho menos cuando las pruebas daban cuenta de un matrimonio basado en la convivencia y confianza mutua que desvirtúa cualquier probable ánimo fraudulento. Colfondos S.A. en su réplica señala que «[…] no se opone contundentemente a la prosperidad de este cargo, pues su prosperidad sólo le beneficia a la recurrente en la disminución de la condena impuesta» de tal suerte que la decisión no
puede afectarle en modo alguno. Mapfre S.A. por su parte afirma que la recurrente se equivocó al escoger la modalidad de violación de la ley sustancial, pues si bien la elegida fue la infracción directa, su sustento plantea errores del Tribunal en la interpretación normativa lo cual, aunado a que el recurso no identifica expresamente la norma que debería aplicarse, hace que no prospere el cargo.
XI. CONSIDERACIONES Encuentra esta Sala que, si bien la recurrente hace una adecuada cita de las normas vigentes para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en riesgos laborales dada la fecha de muerte del afiliado, se equivoca al argumentar la
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Radicación n.° 76115 rebelión del Tribunal, situación que no se presentó en este caso. Cierto es que para los efectos del análisis de otorgamiento de la pensión a la señora Satizábal Salazar debía acudirse a los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no es cierto que en dichas disposiciones se exija al cónyuge supérstite del afiliado el requisito de cinco años de convivencia establecido para el sobreviviente del pensionado que fallece. Así, el mencionado artículo establece: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (negrilla fuera del original). Si bien es cierto, durante un tiempo esta Corte apoyó la posición defendida por la recurrente, ella sufrió un cambio de acuerdo con la sentencia CSJ SL1730-2020, encontrándose vigente actualmente y en virtud de la Ley 1781 de 2016, es la que resulta aplicable por esta Sala, así: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema
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Radicación n.° 76115 Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar. […] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la
que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso. Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, […] […] Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se
regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”. Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como
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Radicación n.° 76115 requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que est
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