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CSJ - SL2427-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2427-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2427-2015 Radicación n° 44503 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que fue interpuesto únicamente por el señor EUDALDO TORRES TAMAYO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA, en tanto que la impugnación presentada por el segundo demandante no fue concedida por el tribunal. Radicación n° 44503

I. ANTECEDENTES El recurrente (junto con otro trabajador) promovió demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada con la demandada, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerle los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que celebró la respectiva conciliación; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio

de la Protección Social; junto con la reliquidación y pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que la indemnización por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional. El recurrente señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la entidad demandada desde el 22 de marzo de 1972, con un salario de $858.300; manifestó que el 16 (sic) de julio del 2003, firmó una conciliación con la demandada, mediante la cual se terminó el vínculo, y que la demandada liquidó el contrato hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su contrato de trabajo terminó en fecha posterior, con el argumento de que este estaba suspendido 2 Radicación n° 44503 desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue radicada el 14 de abril de 2003, autorización que fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no para suspender los contratos, como lo alegó la demandada. Que algunos trabajadores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que, en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que al actor solo le pagaron salarios y

cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro se produjo después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990. Que, a la fecha de la firma de la conciliación, el demandante se encontraba bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir pago de salario sin prestación del servicio, y que a todos los trabajadores les adeudaban los salarios y prestaciones desde el 1º de noviembre de 2002, lo cual obligó su retiro con el fin de obtener el pago de lo adeudado, ya que la accionada condicionó el pago de estas acreencias al retiro 3 Radicación n° 44503 de los trabajadores de la empresa. Que los salarios adeudados al demandante y causados desde el 1º de noviembre de 2002 solo fueron cancelados el día en que se llevó a cabo la conciliación. II.RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que los actores solo piden la nulidad del acta respecto de los salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2003 y la fecha de terminación del contrato, y dejan en firme el punto del

acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que, en su criterio, mal podían también solicitar una indemnización por despido injusto hasta abril de 2004, cuando el contrato ya había terminado en julio de 2003. En lo relacionado con la suspensión del contrato, señala que la parte demandante no indicó la razón para desconocer el acuerdo suscrito, ni para negar el hecho notorio y verificado por el ministerio sobre la suspensión de actividades desde el 15 de abril de

2003. Califica de ilegales y temerarias las reclamaciones de los salarios del 16 de abril de 2003 al 15 de abril de 2004, pues estima que es un hecho notorio, verificado por el ministerio y conciliado por las partes que desde el 15 de abril de 2003 se dio la suspensión del contrato, la cual fue conciliada con efectos de cosa juzgada.

La demandada admitió como ciertos los hechos 4 Radicación n° 44503 relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de la conciliación, con la aclaración de que todas las conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa al actor en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003; hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el 1º de abril de 2003 que originó, a su juicio, la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 11 de abril de 2003;

que sí fue cierto que hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues, con anterioridad, las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de una indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere a la sentencia de tutela, para decir que en ella no fue parte el demandante y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada, pago y compensación. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero 5 Radicación n° 44503 Laboral de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 14 de agosto de 2007, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de octubre de 2009, confirmó la providencia del a quo.

Para fundamentar la decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó, con base en la contestación de la demanda y las pruebas documentales allegadas al expediente, en especial el acta de conciliación (fls. 70 al 73) y la liquidación final de prestaciones (fl.74), que era evidente que entre el demandado que hoy recurre en casación y la demandada existió una relación laboral desde el 22 de marzo de 1972 hasta el 1º de julio de 2003, el cargo desempeñado fue el de supervisor de vigilancia y tuvo como última remuneración básica la suma de $ 778.999 mensuales. En lo que atañe a la nulidad de la conciliación, luego del examen de las pruebas documentales obrantes en el plenario y el interrogatorio de las partes, el ad quem concluyó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo que fue manifestado en la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección 16 del Trabajo, según el pasaje 6 Radicación n° 44503 del acta que enseguida trascribió. Precisó que la citada conciliación fue presidida por la autoridad competente, quien, al no evidenciar vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, impartió aprobación a la misma; y que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario desvirtuaban el mutuo acuerdo, pues los vicios del consentimiento alegados para solicitar la nulidad del acta no fueron acreditados. Afirmó que, a pesar de que en los hechos de la demanda, la parte accionante refirió que fue obligada a suscribir el acta de conciliación que ahora ataca, encontró

que este supuesto fáctico no tuvo asidero probatorio alguno. Por el contrario, dijo que sí había evidencia de que las partes de manera libre y voluntaria convinieron en finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo aprobado por la autoridad competente, de tal suerte que, al no haberse probado algún vicio del consentimiento, como la fuerza, concluyó que no podía accederse a lo pretendido de la demanda, pues estimó que el acta en cuestión revestía de total validez. Para reforzar su posición, el juez colegiado citó un aparte de la sentencia del 14 de julio de 1983, sin indicar radicado, y reiteró que el vínculo laboral terminó por mutuo consentimiento, según la tan mentada acta, por lo que no procedía la indemnización por despido injusto, y declaró que, respecto de las pretensiones como el pago de salarios, cesantías, primas y vacaciones operaba el fenómeno de la cosa juzgada, pues, en su criterio, las partes expresamente 7 Radicación n° 44503 acordaron conciliar los derechos de carácter laboral aludidos.

Por último aclaró: Debe tenerse presente que lo que aquí se evidencia, de todas y cada una de las pruebas allegadas, es que la relación laboral entre las partes finalizó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral e injusta de la demandada o en virtud de un despido indirecto en razón a la falta de pago de salarios que alega el actor, pues esto último no fue acreditado en el proceso, y por ende, no resulta relevante el que la demandada hubiese

demostrado o no el permiso o autorización del Ministerio del Trabajo para despedir a sus trabajadores o que los demandantes acreditaran que en efecto se les adeudaban salarios, puesto que, se reitera, lo que se probó en juicio, fue un acuerdo entre demandantes y demandada para dar término al contrato de trabajo, en el cual no tuvo lugar ningún vicio del consentimiento, y no un despido o despido indirecto, pues estos ni siquiera son alegados por las partes.

V. RECURSO DE CASACIÓN Dentro del término legal, los demandantes, a través de mismo apoderado, presentaron el recurso extraordinario de casación, pero el tribunal lo concedió solo respecto de

EUDALDO TORRES TAMAYO.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para

8 Radicación n° 44503 que, en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primer grado y segunda instancia, y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Con el citado propósito se presentan tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, y se resolverán conjuntamente por valerse del mismo elenco normativo y de las mismas consideraciones.

VII. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14, 15, 18, 18, 21, 51, 140 del Código

Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la ley 50 del 90, y que, a consecuencia de esto, se dio la aplicación indebida de las artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza por aceptar todos los supuestos de hecho del fallo impugnado. Resalta que en el presente proceso no se está solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, los cuales, afirma, fueron conciliados por las partes; y dice que aquí lo 9 Radicación n° 44503 que se está pidiendo es que se decrete la nulidad de las actas de conciliación como pretensión principal, por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. Refiere que el a quo, en su sentencia, declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, y que el ad-quem determinó que no se habían evidenciado vicios del consentimiento en la celebración del acta de conciliación mediante la cual las partes acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, destacándose, dice el recurrente, que acordaron que entre el 15 de abril de 2003 y el 1º de julio del mismo año hubo suspensión del contrato de trabajo. La censura considera que el tribunal incurrió en un error cuando legitima la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, desconociendo las causales de suspensión prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo

de Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 4°, ya que, dentro de las mismas, no se consagra que el contrato se suspende por acuerdo entre las partes; considera que, al validarlo, el ad-quem violó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el carácter de orden público, la irrenunciabilidad a las disposiciones legales y los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Para el recurrente, el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que 10 Radicación n° 44503 se enmarcara dentro de las causales de suspensión que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que solicitó como pretensión subsidiaria el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización causados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución No. 01322 del 9 de julio de 2003, mediante la resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 expedida por la jefe de la unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios mínimos: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable del trabajador, en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales del derecho; que el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo establece que la finalidad del código es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores; que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo señala un mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores, por lo tanto la conciliación hecha por las partes no produce ningún efecto, porque se desconoció este mínimo. 11 Radicación n° 44503 Agrega que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, con «carácter de orden público», la irrenunciabilidad, consistente en que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Estima que debe entenderse que así las partes hayan conciliado derechos ciertos como salarios y prestaciones sociales, los trabajadores no podían renunciar a éstos derechos y se les debió haber pagado sus derechos ciertos hasta el día en que se produjo su retiro, es decir el 08 y 09 de mayo de 2003 (sic), y no hasta el 15 de abril como lo acordaron las partes; que si el trabajador no se encontraba laborando por disposición del empleador, aquel estaba en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el derecho al salario sin prestación del servicio. Que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrón.

Afirma que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: «Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Considera que la sentencia objeto del presente recurso no aplicó las normas que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al 12 Radicación n° 44503 manifestar que las normas del mencionado código son de orden público, es decir deben aplicarse desde el momento de su expedición y, si es el querer del legislador, pueden tener efectos retroactivos, es decir que modifiquen hechos anteriores a su existencia. Alude a que los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la ley 50 del 90, y el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo señalan, taxativamente, que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios a consecuencia del despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social; que, en el caso del sub-lite, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de todos los trabajadores de la empresa, entre ellos el demandante, y el cierre definitivo de la factoría. De donde concluye que, sí el honorable tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente

cargo, por lo que estima que debe casarse la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación. 13 Radicación n° 44503

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, a consecuencia de esa aplicación indebida, el ad quem dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Se aclara por el recurrente que la discrepancia con la sentencia acusada es de puro derecho, y que radica en la aplicación indebida de las normas relacionadas anteriormente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la censura, el tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles. 14 Radicación n° 44503 Relaciona nuevamente el contenido de las normas denunciadas, y afirma que la sentencia base del presente recurso no aplicó los preceptos que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e

indiscutibles. Transcribe el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las causales de suspensión del contrato de trabajo, para luego sostener que en el citado artículo 51 no se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el contrato de trabajo. Igualmente, invoca los literales e) y f) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que, como consecuencia de esa aplicación indebida, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que se debe casar la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

IX. CARGO TERCERO Sostiene el recurrente que, a través de una infracción de medio, la sentencia acusada viola por vía indirecta, en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, como consecuencia de esa infracción de medio, dejó de aplicar los

15 Radicación n° 44503 artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del decreto 1479 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1905 modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la ley 50 del 90.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO Para el censor los yerros cometidos por el ad quem fueron: a) No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes b) No dar por demostrado, siendo evidente, que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes. c) No dar por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada. d) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le adeudaban salarios a partir de noviembre de 2002, lo que obligó a conciliar salarios 16 Radicación n° 44503 que fueron pagados solo hasta el día en que se suscribió el acta de conciliación. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Para el recurrente estas fueron: Demanda inicial, folios 2 al 96; resolución No. 001322 del 9 de julio de 2003 proferidas por el Ministerio de la Protección Social, folios 13 al 15 del expediente, sentencia de tutela 896 de 2004, folios 16 al 44; contestación de la demanda, folios 148 al 168. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere a la parte considerativa de la sentencia acusada que llevó al ad quem a concluir que las conciliaciones se llevaron a cabo con las formalidades de ley y que no hubo vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante.

Alude a que el acervo probatorio deja en evidencia que efectivamente la demandada canceló salarios y prestaciones causados hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro del demandante se produjo el 1º de julio de 2003, fls. 70 al 74 del expediente, y que el Ministerio de Protección Social 17 Radicación n° 44503 decretó la autorización de despido de todos los trabajadores, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de abril de 2004. Concluye que el trabajador demandante tenía derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Que si se hubiera apreciado correctamente los folios 16 al 44, 70 al 74 del expediente, en los cuales aparece el acta de conciliación, la liquidación final de prestaciones sociales del demandante y la sentencia de tutela No 896 de 2004, folios 67 al 96, la conclusión a la que ha debido llegar el tribunal era que la conciliación era nula, en virtud de que al demandante le fueron liquidados y pagados salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando su retiro realmente se produjo el 1º de julio de 2003. De lo anterior deduce que el demandante estaba bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y no podía acordar con la accionada que su contrato de trabajo se suspendiera de común acuerdo, pues es claro que, en el contenido del artículo 51 del CST, a su juicio, no aparece que el contrato se pueda suspender por

mutuo acuerdo como lo hicieron las partes en el acta de conciliación.

X. RÉPLICA

18 Radicación n° 44503 La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, principalmente, por considerar que la demanda presenta deficiencias de técnica. Sobre el fondo del asunto, sostiene que el tribunal no se equivocó en razón a que valoró muy bien la conciliación, así como las demás pruebas, cuando dijo que no se había acreditado vicio alguno del consentimiento, premisa esta última que no fue controvertida por la censura, asevera.

XI. CONSIDERACIONES: El tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la negativa de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las conciliaciones, y el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, entre otras, por concluir, con base en el acta de conciliación y demás pruebas documentales, junto con los interrogatorios de las partes que: i) de la citada conciliación, fluye que la relación laboral del recurrente en casación finalizó por mutuo acuerdo manifestado ante la autoridad competente; ii) observó que, de lo manifestado por el trabajador en la respectiva audiencia celebrada ante el inspector de trabajo,

(quien al no evidenciar la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador impartió la aprobación a la misma), se colegía, de forma clara, que la voluntad del actor fue la de dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que, dentro del sublite, la parte actora hubiese

probado los supuestos de hecho constitutivos de vicios del 19 Radicación n° 44503 consentimiento, por tanto concluyó que la conciliación era válida; iii) por lo anterior negó la indemnización por despido injusto y, de cara a las restantes pretensiones, determinó que había operado la cosa juzgada; y iv) dado que el contrato había terminado por mutuo acuerdo, no era relevante que la demandada hubiese demostrado o no el permiso o la autorización del ministerio para despedir a sus trabajadores. Del razonamiento del tribunal, en concordancia con el historial del proceso, se desprende que, en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respectivas consecuencias; y el segundo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo, desde el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se acordó que, en la liquidación definitiva del respectivo contrato, se tomaría como extremo final dicha calenda. Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de todos modos de ella se desprende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el tribunal se equivocó al darle validez a la conciliación no obstante que con ella se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que los litigantes conciliaron la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, lo que implica que el juzgador

desconoció las causales de suspensión previstas en el 20 Radicación n° 44503 artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, a juicio del censor, no estaba consagrado que el contrato se suspendía por mutuo acuerdo; en tanto que la autorización concedida por el Mintrabajo para el despido colectivo fue dada después del despido, en consecuencia, en su criterio, la no prestación del servicio por el actor se debió a la culpa del empleador y, en este caso, el trabajador había quedado bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con el derecho al pago del salario sin prestación del servicio por culpa del empleador, hasta el 20 de abril de 2004. En vista de la controversia de orden jurídico planteada por el recurrente de cara a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, le corresponde a esta Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al otorgarle plena validez a la conciliación tantas veces aludida, no obstante que esta también tuvo como materia la suspensión colectiva del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, puesto que, conforme a los reparos de la censura, tal acuerdo de suspensión constituye objeto ilícito. Para arribar a la conclusión de que la conciliación en cuestión era válida, al ad quem le bastó establecer, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que no fue demostrado por el actor vicio de consentimiento alguno, lo que le indica a la Sala que, a juicio del juez de segundo grado, el acuerdo de la suspensión del contrato por mutuo

acuerdo no merecía reproche u objeción por ilicitud de objeto, tanto fue así que no hizo comentario alguno al 21 Radicación n° 44503 respecto. Para efectos de examinar la legalidad de la precitada posición asumida por el juez de alzada, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala cuando le tocó resolver un asunto similar, en otro proceso adelantado contra la misma demandada, con relación a una conciliación donde igualmente se había acordado la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como la terminación posterior del vínculo, también por mutuo acuerdo. En la sentencia CSJ SL 16539 de 2014, se dijo lo siguiente: …debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004. Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el c

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