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CSJ - SL2427-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2427-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

2República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2427-2018 Radicación n. 64076 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO JOSÉ VILLANUEVA PERRUELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP como empleadora en sustitución de la ELECTRIFICADORA DEL

ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN

l. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la citada empresa, a fin de que fuera condenada a la reliquidación y pago de las diferencias de cesantía, primas y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 64076 º demás prestaciones sociales; a los intereses de la cesantía; a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el verdadero salario promedio, incluyendo el transporte intermunicipal de conformidad con el artículo 49 del acuerdo convencional de 1998 - 1999; al pago de los reajustes de la ª Ley 4 de 1976; a la indexación; intereses legales; lo que se

pruebe ultra o extra petyi a tlaas c ostas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP sustituyó la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, de conformidad con el artículo 67 del CST; que el 18 de julio de 1983, mediante contrato de trabajo se vinculó a la última de las nombradas hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que la demandada dio por terminada la relación laboral y le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, en los términos de los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo. Adujo que es beneficiario de la compilación de las convenciones colectivas celebradas en los años 1998 -1999, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro; que obtuvo el status de pensionado a partir del 30 de noviembre de 2007, con un monto inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que desconoce lo plasmado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT de 1998, es decir, que al año de estar pensionado, la empresa debió dar ª aplicación a la Ley 4 de 1976; que la accionada canceló una suma inferior a lo realmente devengado y percibido en el último año de servicios.

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Radicación n. 64076 º Poúrl tiamsoe,v qeureóe stuavfiol iaal daoo r ganización sindiScianlt raeyl,ep coorel n des,e l ee fectualroosn

descuednetc ouso tsaisn dicpaolnreó sm ina. Lad emandaEdlae ctriSc.aArE.iS bPse e o pusao l a totaldiedl aapdsr etensEinoc nueasn.atl oo hse chaocse,p tó: ques ustiatl uaye óm preEslae ctrifidceaAldt olráan St.iAc.o ESPl,a r elacliaóbno croanle ld emandayns tuese xtremos temporaellre esc;o nocidmeil eapn etnos idóejn u bilaecni ón un montion ferai coirn csoa larmiíonsi momse nsuales legavliegse nytl eacs a liddeaa dfi liaalds oi ndidceaaltc ot or. En su defenasdau jqou ee la uxilpioort ransporte intermunniocp iupeadslee pro ndercaodmofo a ctsoarl arial pareaf ecptroess tacipoonraqlaueseslí ,o i ndilcaca l áusula 54d ealc ueredxot croan venciAgorengóa, la.d emáqsu,e e,n virtpurdi,m edreol ,aL ey7 1d e1 98y8l uegdoel aL ey1 00 ª de1 993l,o isn cremednetq ouset raltaaL ey4 de1 976 fueroenx presamdeenrtoeg adyo pso,r s ustracdcei ón matertiaam poecxoi sutneonqs u e«li m itar con un mínimo del 15%», enl otsé rmidneoplsa rágr3ºa d feoal r tíc1u0l6do el a CCT. Propusloa se xcepcidoen eisn existdeen cliaas

obligacpiroensecsr,i ppacgiyoól nag, e nérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Lap nmerian stanlcadi eas aetlóJ uzgaLdaob oral AdjundteoCl i rcudieSt aob anal-aArtglaá ntymi ecdoi-a,n te sentendceil1a 5d em ayod e2 011d,e clnaorpó r obaldaass

,., SCLAJPT-10 V.00 .) Radicación n. º 64076 excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago, formuladas por la demandada; condenó a la accionada a pagar a favor del actor las si ientes sumas y conceptos: i) gu $3.186.434 por diferencia del auxilio de cesantías; ii) $25.335 diferencia de intereses de cesantías; iii) $115.087 por diferencia pensional inicial, causada a partir del 28 de noviembre de 2007 «y hasta que se verifique el pago de las obligaciones, debidamente indexada»; así mismo, ordenó pagar « la diferencia pensional respectiva hasta completar el 15% convencional causadas a partir del 28 de noviembre de 2007, de la siguiente manera: 10.31 % en el año 2008, 8.33% para el año 2009, 14% para el año 201 O, 12. 83% para el año 2011», los cuales se debían cancelar debidamente indexados; y iv) que en los años subsi ientes se realicen los gu correspondientes reajustes respetando el incremento del 15%. Absolvió frente a las demás pretensiones y condenó en costas a la demanda (f.º 359 a 379).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dio por demostradas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la accionada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó al demandante a las costas de ambas instancias (f. º398 a 408).

El Tribunal centró el objeto de la apelación en

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54 Radicación n. 64076 º determinar, si procede reliquidar las cesantías y sus intereses, así como la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el auxilio de transporte intermunicipal contemplado en el compendio de pactos colectivos 1998 y, si es viable la aplicación del beneficio convencional consagrado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de los º convenios colectivos vigentes, debidamente actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998-1999, celebrada entre Sintraelecol y Electrificadora del Caribe S.A. ESP, respecto del reajuste pensiona! del 15% «soblraems e saddaesl os añodsec onformc.oilnda La edy4ª d e1 976». En ese orden, partió del hecho indiscutido de que el actor es pensionado de Electricaribe S.A. ESP, conforme a las disposiciones convencionales, por lo cual dijo que en primer

lugar, estudiaría la reliquidación solicitada por el demandante, en la que pide tener en cuenta el auxilio del transporte intermunicipal en la liquidación de su mesada pensiona!. En tal sentido hizo cita textual del artículo 49 de la CCT 1998-1999 que consagra el citado beneficio y de un aparte de la sentencia CSJ SL 30 jun. 1989, respecto a si el auxilio de transporte retribuye el servicio y sustituye el legal, enseguida aludió a lo que significa el término «sustsiegtúnu ir>! la nueva enciclopedia Larousse, para decir que en principio el mentado auxilio se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, por ser factor º salarial, de conformidad con lo planteado por el artículo 7 de la Ley 1 ª de 1963.

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Radicación n. º 64076 Explicó el juez colegiado, que Electricaribe S.A ESP tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación que interpuso, argumentó «que en el acuerdo que celebró con SINTRAELECOL se manifestó que el auxilio interdicha (sic) condición fue modificada por acuerdo colectivo de 18 de septiembre de 2003, por lo que debe dilucidar sí este último celebrado entre el sindicato y la empresa demandada, puede alterar las condiciones planteadas en la convención colectiva pactada con anterioridad y la cual cobija al demandante». Enseguida adujo que la pregunta que procedía era, s1 ¿un acta de acuerdo suscrita por una asociación sindical puede modificar lo consignado en una convención colectiva

de trabajo?, luego de aludir a algunos los contenidos del de «acta de acuerdo», argumentó que era dable concluir que fue celebrado por el representante de la asociación sindical, debidamente facultado para tal efecto (f.º 240); que el acuerdo se celebró el 18 septiembre de 2003, que no de pero tiene constancia de depósito y por esta razón no logra desvirtuarse o modificarse las condiciones manifestadas en la Convención Colectiva, ya que para ello « se necesita que el acuerdo tenga las mismas formalidades que la convención lo cual no fue probado en el proceso». Así las cosas, el juez de alzada encontró que, en principio, le asiste razon al a qua al determinar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre cesantías y la pensión convencional, añadiendo al promedio de lo devengado en el último año servicio, lo pagado al de

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Radicación n. 64076 º demandante por concepto de auxilio de transporte intermunicipal. En ese orden, entró a analizar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y tras citar textualmente los artículos 488 CST y 90 del CPC, argumentó que el actor fue pensionado a partir del 1 º de diciembre de 2007, data desde la que se hizo exigible la inclusión del auxilio de transporte; que la demanda inaugural en la que se solicita tal inclusión para la reliquidación de su cesantías, intereses a la misma y pensión de jubilación, se presentó el 18 de diciembre de 2009, cuando no habían transcurrido los tres años dispuestos en la norma, la cual fue admitida el 8

de febrero de 201 O y notificada el 20 de octubre de 2011, por lo que al haber transcurrido más de un año sin que fuere notificada, su presentación no logró interrumpir la prescripción. Por manera que la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial para la reliquidación de las cesantías, intereses de las mimas y la pensión de Jubilación del demandante se encuentra prescrita. De otro lado aseveró, que la parte demandada también manifiesta que no es posible el reconocimiento de los reajustes del 15% solicitados por la parte demandante, ya que tal preceptiva convencional quedó sin efectos desde la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. Al respecto, el ad quem una vez trascribió el artículo 106 de la CCT de 1998, afirmó que este acuerdo rige todas las situaciones que se encuentren allí reguladas, y que al hacer mención a la Ley

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Radicación n. 64076 º ª 4 de 1976 es evidente que esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente que la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma se mantengan. Explicó que el reajuste anual de la pens1on de jubilación del demandante, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 106 de la CCT, no se le ha reconocido porque Electricaribe considera que tal incremento perdió vigor con la expedición el Acto Legislativo O 1 de 2005; en procura de

º hallar la solución a la controversia copió su parágrafo 2 y el º parágrafo transitorio 3 , para decir que este es taxativo al establecer que en los pactos, convenciones colectivas de trabajo y laudos, no se puede acordar condiciones pensionales diferentes a las consagradas por la ley; que tampoco permite que después de su vigencia se celebren actos jurídicos que contengan condiciones pensiónales diferentes a las previstas en las leyes del sistema general de pensiones. Adujo que en el ordenamiento jurídico existe la teoría de los derechos adquiridos, de tal suerte, que la persona que adquiera su derecho al incremento pensional, con fundamento en una norma convencional existente y vigente para la fecha de causación de la pensión, no lo pierde por la sola circunstancia de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005.

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Radicación n. 64076 º Sin embargo, puntualizó que en este asunto, la convención colectiva se prorrogó desde 31 de diciembre de 1999, de 6 meses en 6 meses y perdería sus efectos con respecto a los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el citado Acto Legislativo, y como el aquí reclamante obtuvo su derecho en el año 2007, no se puede cobijar de estos beneficios convencionales, pues no tenía un derecho adquirido, en consecuencia no le asiste razón al a qua, por lo que se revocó la condena impuesta a reconocer y pagar los porcentajes faltantes de los ajustes anuales hasta alcanzar el 15%.

El sentenciador de alzada seguidamente citó apartes de la sentencia CSJ SL 23 en. 2009 rad. 30077, para decir, que esta denota que con la expedición del acto legislativo no se pierden los derechos adquiridos, pero que en el caso particular el demandante alcanzó el status de pensionado en el año 2007, fecha para la cual la convención colectiva había fenecido todos sus efectos en materia pensiona!. Finalmente asevero que resultaba inane estudiar la apelación presentada por la parte demandante, quien se dolía de que el a qua no hubiera impuesto condena por indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 64076 º

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad accionada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., confirmándola en lo demás.

Con tal propósito formuló tres cargos que no obtuvieron oposición, los cuales se pasan a resolver.

VI.C ARGPOR IMERO.

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT SS, en relación con los artículos 488 y 489 del CST; 151 del

CPTSS, 315 y 320 del CPC; 7 de la Ley 1 ª de 1963; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, 65, 67, 127, 260, 467, 468, 470 del CST y 13 y 53 de la Constitución Política. Individualizó como errores fáticos cometidos por el Tribunal, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. fue notificada de la demanda sólo hasta el 20 de octubre de 2011, esto es, más de un año después del auto admisorio de la misma, de fecha 8 de febrero de 201 O, para con el declarar probada la excepción de SCLAJPT-10 V.DO 10 fi Radicación n. 64076 º prescripción respecto a la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal.

2. No dar por demostrado, estándola, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. fue notificada de la demanda el 7 de octubre de 201 O, esto es, 8 meses después del auto adm isario de la misma, proferido el 8 de febrero de 201 O.

3. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que para efectos de contabilizar los términos para la prescripción se debió tener en cuenta la fecha 1 de abril de 2009, cuando se radicó en º la entidad accionada el agotamiento de la vía gubernativa, donde se solicitó entre otros aspectos, lo relativo al transporte intermunicipal.

Asegura que a los anteriores errores se llegó por la

º indebida valoración de la demanda inicial (f. 1 a 9); las º certificaciones expedidas por la demandada (f. 82 a 84); el auto admisorio de la demanda inaugural (f.º. 144); la notificación por aviso efectuada a la Electrificadora del Caribe, y recibida por dicha empresa el 20 de octubre de 2011. (f.º 148 a 150), y por no haber apreciado el escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa, radicado por el demandante en la empresa accionada el 1 º de abril de 2009 º (f. 11); la notificación personal efectuada a Electrificadora del Caribe y recibida por dicha empresa el 7 de octubre de 2010 (f.º 145 a 147). En la demostración señala que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que la actora se notificó de la demanda inicial hasta el 20 de octubre de 2011, es decir, más de un año después del auto admisorio de la misma, y que por ende operó el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS, respecto de la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal, pues el fallador de alzada no se percató que la documental que obra a folio 148 a 150,

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Radicación n. 64076 º corresponde a la segunda notificación, esto es, «a la de aviso de que trata el articulo 320 del CPC», pues la primera o la personal es la que alude el artículo 315 del CPC, que fue entregada el 7 de octubre de 2010. Asevera que si el Tribunal hubiese valorado la

documental obrant e a folio 145 a 14 7, habría advertido que lo que ahí aparece es la guía expedida por la empresa de mensajería Envía con fecha 6 de octubre de 2010 (f.º 145), mediante la cual se remite la citación para diligencia de notificación personal de que trata el artículo 315 del CPC, expedida a Electricaribe S.A. (f.º 146), junto con la certificación emitida por la misma compañía, donde se señala, por error, que el 7 de septiembre de 2010 cuando debió indicarse 7 de octubre de 201 O, día siguiente de haberse diligenciado la guía, cuando fue recibida por la aludida empresa tal notificación, documentos estos cotejados y allegados al expediente. Dicho de otra manera, la documental obrante a folios 145 a 14 7, dejada de apreciar por el juez plural, demuestra claramente que al 1 de octubre de 2010, la demandada ya º se encontraba notificada personalmente de la demanda introductoria, es decir, cuando apenas habían transcurrido 8 meses desde la fecha del auto admisorio del 8 de febrero de 2010, y si bien es cierto que a folios 148 a 150 aparece la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del CPC, expedida por la misma empresa de mensajería, quien certifica que fue entregada el 20 de octubre de 2011, lo cierto es que de conformidad con el artículo 315 ibídem, la

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Radicación n.º 64076 accionada ya había sido notificada de la demanda, por lo que

no puede alegarse que se encuentre configurada la prescripción como erradamente lo pregona el Tribunal. Estima que el último error fáctico tiene que ver con que el sentenciador de alzada, para efectos de contabilizar los términos para la prescripción, no tuvo en cuenta que el 1 º de abril de 2009, se radicó en la entidad accionada la reclamación administrativa con la que se agotó la vía gubernativa; que en esta reclamación se solicitó, entre otros aspectos, lo relativo al transporte intermunicipal; que el ad quem se limitó a tomar como referencia las fechas en que el actor fue pensionado ( 1 º de diciembre de 2007, según certificaciones obrantes a folios 82 a 84), la presentación de la demanda inicial, (f.º 1 a 9), el auto admisorio (f.º 144) y la notificación de este a la demandada (f.º 148 a 150), para con ello contabilizar los tres años, pero que no examinó el escrito que aparece a folio 11, con el sello de recibido de la demandada del 1 º de abril de 2009; que este documento conforme al artículo 489 del CST, tiene la facultad de interrumpir la prescripción, es decir, que desde dicha data se empieza a contar nuevamente el término trienal que vencería el 1º de abril de 2012 y no en la forma que lo estableció el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES La censura considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos, al determinar que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción frente a la reliquidación de la

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Radicación n. 64076 º mesada pensiona! por la inclusión de nuevos factores salariales, equ1vocos que considera ocurrieron por la indebida valoración de al nas pruebas o piezas procesales gu y la falta de apreciación de otras. La Corte estima que en este asunto no se requiere entrar al análisis de las piezas procesales y pruebas calificadas que se denuncian como erróneamente apreciadas, en aras de establecer si el Tribunal se equivocó o no en la contabilización del término prescriptivo, de cara a las fechas de agotamiento de vía bernativa y la de presentación de la gu demanda inicial, el auto admisorio de la misma, las datas de la notificación de tal proveído y en la que se corrió traslado a la parte pasiva o el escrito de folio 11; pues ello sería inane, por cuanto el juez plural si iendo el criterio jurisprudencia! gu que imperaba sobre el tema, se adentró en el estudio de los actos del proceso y probanzas para verificar la confi ración gu del fenómeno jurídico de la prescripción, partiendo del supuesto de que la reliquidación por la inclusión de factores salariales en la base de liquidación sí prescribe, que llevó a declarar la prescripción de la citada acción; no obstante, la Sala de Casación Laboral al estudiar un asunto en el que, al i al que el aquí, se pretendía el reajuste pensiona! por gu inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensiona!, por mayoría estableció, que as1 como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la

reliquidación de tales factores salariales, y en tales circunstancias es irrelevante establecer la forma del conteo de un término de prescripción o su interrupción, frente a una reclamación imprescriptible.

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Radicación n. 64076 º La variación del criterio de la Corporación en sentencia CSJ SL 8544 de 2016, rad. 45050, tuvo las siguientes argumentaciones: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial totalmente objeto de o dimisión disposición por su titular, como tampoco puede ser o abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación

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Radicación n. º 64076 de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P. T., 488 del C.S. T. y 41 del D. 3135/ 1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere

otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la penszon, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y fa rmar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y papel en la consolidación su de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona[ no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, linderos temporales los para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona[ (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo factores los salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores

salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona[ por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1 º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico jurídico en estado las personas: el de jubilado pensionado, que da derecho a o percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los jurídicos de sujetos. estados los SCLAJPT-10 V.DO 16 f:,o Radicación n. 64076 º Alr epsecteon,s etnenc. CiSaJS L,9 f eb.1 996,r ad8.18 8,s e expresó: Del o"sh ec"hq ousfeu ndamenltapa rne tenqsuiesó ehn a cvea ler enj uicsióolc oa bpere dicsauer x tisenciian etxeins,cl ioca ual o sucetdaem bicéonnl os" estajduorsío ds"i ccuydae clairaa tor judicsiead le man-dceo mloo qsu ee manadnee ls tacdiovd iell a s pesronsa,r epsecdteol ocsu laeasd icionaslepm ueendtaefier mar ques eh ane xtgiunidLoaj. u rpirusdenchiada i cqhuoel ap ensión dej ubilagceinóaenu r nv erdaode esrtajduroíi dceo,ld ej ubilado,

quel ed aa lap esroneald eerchaod ifrsutdaerp orvi ddaeu na determisnuamdama e nsudaeld inoe.Pr oer soh ad eclarlaad o impresicprtiibdiadlde dle erchaol pa ensidóejn ub ilaycp ioóernl lo laa cciqóunes ed riiajr aec lameasrpa r estapcuieódinen tesnet ar enc ualqutiipeeorm, m ietnranso s ee xtinlgaca o ndicdieó n pensionqaudepo u,e dseu cedpeorrc ausdae l am uetred es u benfeicia"rDileo e.s taddeoj ubilasdeop uedpere dicsaur extincmiáósnn o,s up rescprcóiin,"d ijol aC ort(eC a.s,1 8d e diecmiber de1 594)T.am biélnal eyt ieenset eacbildqou el a prescprciieósnu nm edidoee xtiinlrgo udse erchocso,ln o c uallo s efectdoese sem edieox tindteil vaoosbl igacinoocn oepmsre nde loess tajduorsí dciocmoeosld , e p ensionado. [..]. L ap osiilbiddaed d emandeanrc ualqutiieperom está judriícampenetrem iptoisrde acr o nsustaaldn ecericahslou jbetivo púlbidceoa cciLóanp .re scprciióexnt intpiovrta a ntnooe, x cluye tald eerchpoo qrued etnrod e elldae,t nrod elp roceys o prepsouneindsoue xist,el npece iramaijltu ee dze claerlda err echo

ya diocnialmeed netclaqruaesr eh ae xtgiuni-dcoo moobl igación ci,vm iálsn on ataul-r porn oh abseere ejrcidduoar ntceir eto tipeom. Esc loa,er nc onsecciuqae,un ceu alqpueiresroe nnea ej cricdielo a acci-óenn tendciodmaod eerchsou bjetipvúobi lcopuede demandeanrc u alqtuiipeeomrq ues ed ecelj audriciallmae nte extisencdieua n d ereocq huec retae neenrs uf avo.rE ld eercho púbilcto ambiséenm anifieesnte ale ejrcidceildo e erchdoe excpecio.n ar Ene stoedr end ei dealsap,se sronatsi endeenr ecaqh uoee nt odo momenstedo e cels aurs tatdueps e nsioyns aedd ofe inealv alor reald es up ens,it óennieenncd uoe nqtuaee s túetl imaosp ecetso unap ropiedaidn disodleu lbalc ea lidqaudel eso tgoare l ordenamjiuernítdoi co. º (2)E le stajduor íddiepc eon sioonj aubdiol aidpmoil ceald erecho ap ercimbeinrs ualmuenan rtenet ap,r odudcetaloh rorfoor zoso, delt arbjaor ealizeandv oi dad ec uansdeot enpílae cnpaaa cidad o paarl abaor.Dr ea híe,l c arácvtietcrai dloei dle erchion,e xtiibnlgeu porp rescprciióyn l,a c onnotadceit órna cstuoc esdievl oa s

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SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 64076 º quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada po

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