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CSJ - SL2428-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2428-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N., 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2428-2018 Radicación n. 64639 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo

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Radicación n. º 64639 anterior, se condene a la accionada a cancelar lo si iente: gu reajuste salarial como profesional universitaria del departamento de atención al pensionado -secciona! Atlántico con sede en la ciudad de Bogotá; cesantía y sus intereses con su correspondiente sanción; compensación de vacaciones convencionales; pnmas de vacaciones, de servicios, de junio y diciembre, de antigüedad, de navidad y

técnica para profesionales no médicos; auxilio de transporte convencional y de alimentación; «afiliación y convalidación de mi historia laboral al Sistema General de Pensiones como trabajadora dependiente»; la devolución de los si ientes gu conceptos: el 10% por descuentos no autorizados, de las sumas pagadas por «pólizas sin mediar autorización» y de lo cancelado al sistema de se ridad social en la proporción gu que le correspondía asumir al empleador; la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de º trabajo; la indemnización moratoria y la indexación. En subsidio, reclamó el reajuste salarial como profesional universitaria del departamento de atención al pensionado, «previa reclasificación según su formación profesional»; y que en el evento de no proceder las prestaciones convencionales deprecadas se imponga condena por las legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró sin solución de continuidad, para la demandada desde el 24 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2012, fecha última en que la accionada terminó el vínculo laboral

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2 Radicación n. º 64639 sin justa causa; que le correspondió ejecutar las mismas actividades que desempeñaba un trabajador de planta; que su última asignación mensual fue por la suma de $2.165.453; y que inicialmente ejerció el cargo de asistente jurídico, luego el de profesional universitario. Expuso que las funciones las cumplía de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.,

con una hora para almorzar; que era obligatoria su asistencia a las instalaciones del ISS; que obedecía las órdenes e instrucciones impartidas por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado -Secciona! Atlántico con sede en la ciudad de Bogotá; que para ausentarse de su trabajo debía solicitar permiso al jefe inmediato; que las actividades que desempeñó consistieron en asesorar a la demandada en la toma de decisiones respecto de las solicitudes de prestaciones económicas elevadas por los afiliados y beneficiarios, participar en las investigaciones administrativas, dar respuesta a derechos de petición, colaborar en capacitaciones y las demás que le fueran asignadas por necesidades del serv1c10; y que en vigencia de la relación de trabajo cumplió con los desplazamientos programados por la vicepresidencia de pensiones de la entidad a las diferentes seccionales del país, elaboró informes de actividades y se responsabilizó de los elementos que la empleadora le asignó para el desarrollo de sus obligaciones. Aseveró que para cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos debió constituir una póliza

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Radicación n. º 64639 de cumplimiento; que le correspondía asumir los pagos al sistema de seguridad social; que el ISS le hacía retención en la fuente; y que la demandada no le canceló las prestaciones legales ni convencionales causadas. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción con la demandante, de forma interrumpida, de varios contratos de

prestación de servicios, quien desarrolló su actividad de forma independiente y con autonomía, sin subordinación ni horario; de los restantes supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, ausencia absoluta de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del «artículo 24 del CST», buena fe y la genérica. En su defensa, ar mentó que entre las partes no gu existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, los cuales fueron suscritos de forma libre y voluntaria; que la actividad que desarrolló la accionante fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de salario o prestación social al na. gu

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Radicación n. º 64639

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 15 de agosto de 2013, condenó a la demandada a cancelar las siguientes sumas a favor de la parte actora: $33.809.224,63 por cesantía; $3.821.140,72 por intereses a la cesantía; $3.921.635 por vacaciones; $5.495.022,88 por prima de vacaciones; $3.529.291.80 por pnma de servicios; $3.529.291.80 por prima de servicios convencional y

$32.611.698,95 por indemnización por despido sin justa causa; así rnismo, ordenó la devolución de los siguientes valores: $2.525.600 por aportes al sistema de seguridad social en salud; $2.121. 746 por aportes en pensiones; $126.280 por pago de pólizas de cumplimiento y $4.934.004 por retención en la fuente; igualmente le impuso la obligación de cancelar el valor de $72.182 diarios a partir del 30 de septiembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las condenas a título de indemnización moratoria. Absolvió de las restantes súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la accionada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia de 11 de septiembre de 2013,

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Radicación n. º 64639 confirmó el fallo de pnmer grado e impuso costas en la alzada a la accionada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la inconformidad de la impugnante recaía en que, a su juicio, entre las partes existió fue una relación que se rigió por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero no de trabajo como lo concluyó el a qua. A renglón seguido destacó que de los medios de prueba allegados al plenario, se colegía que la señora Rojas

Guerrero, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados del 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, prestó sus servicios profesionales al ISS; que la última labor desempeñada fue la de abogada; que debía proyectar decisiones, asesorar, brindar información, colaborar en las investigaciones administrativas, resolver derechos de petición, efectuar informes, entre otras; y que la última asignación mensual fue por valor de $2.165.453. Relacionó los contratos suscritos por las partes, sus fechas de inicio y finalización, junto con los honorarios establecidos en cada uno de ellos; y luego de transcribir el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo que la contratación a través de prestación de serv1c1os es totalmente válida, pero debe ser de carácter temporal y para realizar actividades que no pueden cumplirse con personal de planta, toda vez que tal forma de vinculación no fue establecida para ejercer funciones ordinarias n1 para SCLAJPT-10 V.00 6 q Radicación n. º 64639 sustituir la planta de personal. Transcribió un pasaJe de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-614 de 2009 y CC C-154 de 1997, junto con lo manifestado por la Sala de la Corte en decisión CSJ SL, 1 O may. 2011, rad. 37656, y expuso que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, le corresponde al funcionario judicial examinar los elementos que se presentan en el proceso a fin de establecer si en la práctica y en el desarrollo de la actividad

contractual se configuró la subordinación, como también si las actividades desplegadas fueron ejecutadas de manera permanente, caso en el cual se deben aplicar las normas propias que rigen los contratos de trabajo del sector oficial. Realizadas las anteriores precisiones, adujo que de los medios de prueba, en especial de los siguientes: certificado expedido por la oficina nacional de contratación; turnos de navidad y año nuevo de los años 2005, 201 O y 2011; circulares n. 606 de noviembre de 2004 sobre permisos en 0 época navideña y reposición de tiempo, n. 719 de octubre º de 2009 y n. º7 22 de febrero de 2010, mediante las cuales se indicaron los descansos compensatorios de semana santa; el relativo a horarios de entrada o salida y programación de turnos; certificado de funciones; emails del 4 y 20 de abril de 2011 que fijan el horario de salida de los servidores del ISS; memorandos 15200-00012562 y 1500002986 que se refieren al cumplimiento de horario; planillas de control de entrada y de salida; la copia de auditoria gubernamental; el interrogatorio de parte absuelto por la

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Radicación n.º 64639 demandante y los testimonios de María Adriana Cita Rodríguez, Johanna Carolina Santoyo Olaya, Johanna Rocha González, Jesualdo Muñoz Manjarres y Gustavo Colmenares Colmenares, quienes manifestaron que la actora se encontraba supeditada al mando, dirección y control de sus jefes inmediatos, los cuales tenían la facultad de llamarle la atención y exigir el cumplimiento del horario

establecido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lo cual se desprendía que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la accionada, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad, que estuvo subordinada y que, por tanto, el contrato era de carácter laboral. En dicho sentido resaltó que, conforme a lo manifestado por los referidos deponentes, la promotora del proceso careció de autonomía e iniciativa en la gestión encomendada, característica fundamental en la relación contractual que formalmente se pactó, más aún cuando ninguna de las probanzas desvirtuaba la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo. Agregó que aun cuando se presentaron interrupciones en los contratos celebrados, fueron por cortos periodos, sin lograr afectar la solución de continuidad en el vínculo contractual, en tanto no obedecieron a una intención de desvincular a la demandante del cumplimiento de sus funciones, razonamiento que apoyó en lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546.

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Radicacni.ºó6 n4 639 Finalmente adujo que como la parte recurrente no mostró inconformidad alguna respecto al monto de las condenas, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, carecía de facultades para adentrarse en su . . - rev1s1on.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y adrnitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a qua y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 4 70 y 4 71 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por º º el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1 , 3 , 11 y 12 de la Ley ª º º º 6 de 1945; 1 , 2 , 3 , 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del SCLAJPT10 V.00 9Radicación n.º 64639 Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de º º 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 53 y 122 de la CN. Sostiene, como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante

BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO y el !.S.S., existió una relación subordina[da] y dependiente, regida por un contrato de trabajo, desde el 24 de junio de 2002 hasta 30 de junio de 2012.

2. No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por la demandante BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.

5. No dar por demostrado, estándola, que la demandante BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BERTHA ESPERANZA ROJAS GUERRERO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a

2004.

7. No dar por probado, estándola, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Como pruebas mal apreciadas relaciona los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (f.º 1 79 a 211); la convención colectiva de trabajo vigente para los

º años 2001-2004 (f. 37 a 109); la certificación de la oficina

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Radicación n. º 64639 nacional de contratación del ISS expedida el 22 de junio de º 2012 (f. 110); la certificación de funciones de la oficina nacional de contratación del ISS, del 20 de junio de 2012 º º (f.º 111); las circulares n. 749 de octubre de 2011 (f. 143), º 722 de febrero de 201 O (f. 144), 18432 de octubre de 201 O º (f.º 151), 719 de octubre de 2008 (f. 152 a 154) y 606 de º º noviembre de 2004 (f. 168 a 169); los memorandos n. 12562 de noviembre de 2010 y 2986 de septiembre de 2011; y los testimonios de María Adriana Cita Rodríguez, Johanna Carolina Santoyo Olaya, Johanna Rocha González, Jesualdo Muñoz Manjarres y Gustavo Colmenares Colmenares. Y como pruebas no apreciadas enuncia las pólizas de cumplimiento que militan a folios 122 a 142. Para la demostración del cargo la censura aduce que el Juez colegiado no apreció en su total dimensión los contratos de prestación de servicios que de forma libre y voluntaria suscribieron las partes, en los cuales de manera clara y precisa se estableció que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, se pactó los honorarios y las demás condiciones que regían el vínculo existente, señalando expresamente que se excluía

cualquier relación de carácter laboral, conforme el numeral º 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirma que si el ad quem también hubiera apreciado correctamente las certificaciones que militan a folios 11 O a 111, habría encontrado que allí se ratifica que los contratos

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Radicación n. º 64639 fueron suscritos con apego a la ley, en tanto la entidad no contaba con personal de planta profesional para realizar las actividades que le fueron encomendadas a la actora, además que se suscribieron por el tiempo indispensable y con solución de continuidad «pues jurídicamente cada contrato fue autónomo e independiente», acuerdos que eran liquidados de mutuo acuerdo por las partes. Asevera que la entidad demandada obró de buena fe, en la medida que tenía certeza de que la figura contractual empleada se encontraba bajo el amparo de las normas que regulan la contratación estatal, al punto que fue la demandante quien ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas de cumplimiento de sus obligaciones 122 a 142) y cobró los honorarios conforme (f.º a lo estipulado, sin elevar reparo alguno, situaciones que denotan la conformidad de la contratista con la naturaleza del vínculo y las condiciones pactadas. Destaca que en atención a la autonomía de la voluntad se deben respetar lo acordado en los citados contratos de prestación de servicios, pero como el Tribunal no lo hizo, incurrió en la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica. Por otra parte, alude a que el juez plural desconoció

que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada por la demandada, en la medida que, con las pruebas enlistadas en el cargo, «se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos

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Radicación n. º 64639 º dela trílcou2 delD ecre2t1o2 d7e 1 495, noe ejcrió continsuuabddoiarn acsioóebn qr uileonp res.t Eón» dicho sentido afirma que lo que dan cuenta los documentos allí enlistados es que se implementaron unas reglas de orden para la buena n1archa de la entidad, lo cual no comporta dependencia o subordinación alguna, en la medida que la demandada carecía de poder jurídico de mando. Resalta que las circulares y memorandos referentes al horario de trabajo, están dirigidas de forma indeterminada para los servidores de la entidad demandada, sin que tampoco resulte posible establecer que la señora Rojas Guerrero hubiera cumplido algún horario de trabajo. Hace referencia a la prueba testimonial e indica que lo expuesto por los deponentes no denota credibilidad y contundencia, además, que de sus dichos tampoco se colige la existencia de la subordinación jurídica de la actora frente al ISS, mas aun cuando «als oalc icrunsntcaiean,nt coedse, qulea psa trehsu bievroalnu ntarf1jiaadmuoe nen pstaec yi o unt ipeomd ete.rimnapdaoar scu mpilre lo jbetcono tarct,u al noe ss fuicnitreeza ópna arc loegiinxreor abelment, equ»e el

vínculo era de naturaleza laboral. Sostiene que también erró el Tribunal al aplicar de forma automática la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004 a la accionant e y ordenar el pago a su favor de los derechos allí consagrados, bajo el entendido que como el reproche exhibido en el recurso de apelación sólo versaba sobre la existencia del contrato de

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Radicación n.º 64639 trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, no podía ocuparse de las demás condenas impuestas y sus valores, cuando, realmente, allí se cuestionó la totalidad de lo decidido por el a qua, pues « si la razón de inconformidad era la mentad a declaración de existencia del contrato de trabajo, resulta obvio que se discrepaba también de todo derecho surgido al margen de esa declaración, lo que conlleva la entendible discrepancia de las condenas convencionales impuestas en el recurso de apelación». En dicho sentido explica que la accionante no podía beneficiarse de tal acuerdo, pues no estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo, no canceló cuotas sindicales y tampoco se acreditó que el sindicado que suscribió la convención fuera mayoritario. Finalmente expresa que tampoco le era dable al juez de segundo grado confirmar la condena impuesta a título de indemnización moratoria, pese a que la demandada actuó de buena fe, acorde a las normas propias de la contratación estatal y bajo la firme convicción de que no existió un contrato de trabajo.

VII.L AR ÉPLICA

La opositora expresa que el Tribunal valoró de forma acertada los medios de convicción arrimados al proceso, pues de estos se desprende que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, en tanto debía

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Radicación n. º 64639 cumplir un horario, utilizaba los elementos suministrados por la entidad para eld esarrolol de sus funciones y no tenía la autonomía e independencia propia de una relación regida por un contrato de prestación de servicios. Añade que los errores endilgados respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la parte actora, como también la indemnización moratoria que fue impuesta a cargo de la accionada, constituyen aspectos ajenos a lo planteado en elr ecurso de apelación, por lo que no pueden ser abordados en la esfera casacional.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando elc argo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, elc ensor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurriól a Colegiatura en ela nálisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo lelvóa dar por pro bada lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicialy la inspección judicial.

En els ub lile, conforme se desprende de la demanda de casación, los temas puestos a escrutinio de la Sala consisten

en dilucidar lo siguiente: (i) si elfa laldor de segundo grado se

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Radicación n.º 64639 equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes del proceso fue de naturaleza laboral, cuando para la censura, el vínculo que las unió se originó fue a través de varios contratos de prestación de servicios º conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y las actividades que cumplió la demandante las realizó de forma autónoma e independiente; y (ii) si erró el sentenciador de alzada al confirmar las condenas por prestaciones legales y convencionales que fueron impuestas por el a qua, sin advertir que en el recurso de apelación de la parte demandada no solo se cuestionó lo referente a la existencia del contrato de trabajo, su10 íntegramente la decisión de pnmer grado, entre ello, las condenas impuestas, y adicionalmente sostuvo que la promotora del juicio no se beneficiaba del acuerdo extralegal que regía las relaciones al interior del ISS, como también que la demandada obró de buena fe, por tener el firme convencimiento de que la relación que existía entre las partes era de índole civil y no laboral. Por cuestión de método, se abordará el estudio de la acusación en este orden. Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera

que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. SCLAJPT-10 V.DO 16 • Radicanºc.6 i 4ó6n3 9

1. Existencia de la relación laboral.

Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, existían otros elementos de convicción que daban cuenta de la subordinación, elemento propio de un vínculo de naturaleza laboral, misma que se reflejaba en las funciones que desempeüaba la accionante, quien cumplía un horario de trabajo, realizaba sus actividades en las instalaciones de la demandada, debía solicitar permiso para ausentarse de dicho lugar, estaba obligada a rendir informes y supeditada al mando, dirección y control de sus jefes inmediatos. Ahora bien, respecto a los contratos de prestación de servicios que rnilitan a folios 179 a 211, suscritos entre la recurrente y la señora Rojas de Guerrero, encuentra la Sala que dichos documentos no fueron mal apreciados, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido y se ajustó exactamente a su texto. Aquí debe destacarse que tales contratos simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el ad quem concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre

la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora.

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Radicación n. º 64639 No sobra advertir que en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, dictada dentro de un proceso adelantado contra el ISS, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no elimina la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: [. ..] Aslía cso saesn,c uael natS ralqau,el ocso ntrdaept roess tación des ervincosi oonssf uicniteepso rs ís olopsa ar determlian ar extiesnco inaod evlí nlcolu abaoler,s dec,id retle xdteol os reefridcoosn trnaoste opsu edees btelacesrih uobs ubordinación o nod el aa ccniaotnen,ie lc arácdtevelír n cquuleuo n óia las patrepsu,e ssu csl áulasnsuo r veellaancs o ncdiioneessp ecíficas yc oncreentq auesl a d emadnanteeej custuóas tc viidas,dr eazón porla c uald ichcoosn trnaott oisel nafe ue zras fuiecnitpeaa r derruliacr o nclduesTlirió bnnu adle e staern pseres endceiu an a reladceií ónnd ollaeba olr. En consecuencia, resultan insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, mas aun

cuando, se itera, no desconoció su texto y lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que tal documental, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, no era contundente para tener por probado que en la realidad se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.

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Radicación n. º 64639 Ahora bien, lo que si se deprende de dichos contratos, tal como lo infirió el ad quem, es uno de los soportes fundamentales de la decisión cuestionada, consistente en que la actividad o función que ejerció la demandante era permanente y no temporal como lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En efecto, la duración de tales acuerdos, que guardan plena correspondencia con la certificación que milita a folios 110 del plenario, muestran que la actora suscribió con el ISS, veinticinco contratos de prestación de servicios entre el 24 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012; que en los primeros cinco contratos, que van desde la primera data mencionada y hasta 31 de marzo de 2004, fue contratada para prestar el serv1c10 como asistente jurídico, y en los últimos veinte fungió como abogada, y s1 bien se presentaron al nas interrupciones entre la finalización de gu

un contrato y la firma de otro, estas fueron así: en cuatro ocasiones de un solo día, una de cuatro días y una más de dos días, las cuales por su brevedad no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo, lo que evidencia que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se venc1a el anterior, era una simple formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora, como lo intenta hacer ver la censura, más aun cuando los pequenos intervalos que se presentaron bien pudieron responder a los trámites administrativos propios de estos protocolos.

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Radicación n. º 64639 Aunado a que de la certificación visible a folio 111, tampoco es dable inferir que la entidad demandada no contaba con personal de planta suficiente para realizar las actividades para las cuales fue contratada la señora Rojas Guerrero, pues lo único que da cuenta tal documento es de las actividades que a esta le correspondía desempeñar, así como las metas que debía cumplir para el periodo comprendido entre el 1 º de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012. Por otra parte, la alegación de la recurrente en cuanto a que por el hecho de que la accionant e cobraba sus honorarios, tramitaba las pólizas de cumplimiento obrantes a folios 122 a 142, ofertaba la manera en que prestaría sus servicios y no efectuó reparo alguno durante la relación contractual, se desnaturaliza en su decir, el vínculo laboral; no es de recibo, porque el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la

necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan, cumpliendo para ello con las formalidades impuestas en cuanto a los requisitos para la elaboración de tales acuerdos, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados. En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para suscribir contratos de prestación de servicios como aquí sucedió, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

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Radicación n. º 64639 Finalmente, respecto a la valoración efectuada por el Tribunal a las circulares n.º 749 de octubre de 2011 (f.º 143), 722 de febrero de 2010 (f

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