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CSJ - SL2428-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2428-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2428-2019 Radicación n.” 59882 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ORTIZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a las que fueron

vinculadas MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A.,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. y SEGUROS DEL

ESTADO.

I ANTECEDENTES Rodolfo Ortiz Parra llamó a juicio a Dragados Hidráulicos S.A. y, solidariamente, a Occidental de Colombia

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 59882 Inc., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago indexado de las diferencias salariales, «prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales», indemnización moratoria y por la no consignación de cesantías al fondo, pasajes aéreos, alojamiento y alimentación, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidio familiar, dotaciones y aportes a seguridad social desde el 1

de enero de 2002, hasta la fecha del despido. Pidió costas procesales (fls. 1 a 10). Señaló que laboró al servicio de Dragados Hidráulicos S.A. desde el 1 de enero de 2002 hasta el 19 de octubre de 2008, en el cargo de mecánico, en funciones de mantenimiento de «dragas Elicott 370», 2 retroexcavadores «Caterpillar» y el «equipo de soldar tubería plástica»; que ejecutó el contrato CA-2838 para el dragado de arena en «Cravo Norte, Caño Limón, Caricari sobre el Rio Ele, rio Arauca lugar Remolino» en el departamento de Arauca, en tanto el objeto social de las empresas era la exploración y explotación petrolera. Afirmó que se trató de una relación subordinada, pues laboraba 21 días, de domingo a domingo, en el horario de 6am a 6pm y tenía 7 de descanso; que era alojado en el campamento «Limonar», le suministraban alimentación, transporte aéreo y terrestre hasta el lugar de trabajo y estaba identificado con un carné que le permitía ingresar a los campos e instalaciones de Caño Limón y Caricari. SCLAJPT-10 V.00 c Radicación n,” 59882 Esbozó que Dragados Hidráulicos S.A. y Occidental de Colombia Inc., son contratistas de Ecopetrol S.A. en la industria petrolera, a más que, como sus actividades son propias de la industria, son solidariamente responsables del pago de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones de conformidad con los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993.

Dragados Hidráulicos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, buena fe, falta de título, ausencia de causa para pedir y enriquecimiento sin justa causa (fls. 146 a 171). Aceptó el traslado del actor a los lugares de trabajo, el alojamiento y la alimentación, condicionada a su permanencia en el campamento; empero, mnegó que perteneciera a la nómina de la compañía y aclaró que, por su estatus de pensionado y amigo del gerente de la empresa, suscribió sendos contratos de prestación de servicio para la ejecución de obras en los complejos petroleros de Caño Limón, Honda, Buenaventura, Ecuador y Bogotá. Dijo que las labores ejecutadas por el demandante como jefe de mecánicos, no se relacionaban con el objeto de las encausadas, en la medida en que solo verificaba el funcionamiento de la maquinaria. Occidental de Colombia S.A., rebatió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Negó la prestación de

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Radicación n.” 59882 servicios a su favor y los gastos de desplazamiento del demandante a la zona de trabajo. Dijo que no le constaban los demás hechos, dada su ajenidad (fls. 451 a 457 y 537 a 239). Mediante auto de 23 de julio de 2009, fueron llamadas

en garantía las aseguradoras Mapífre, Mundial de Seguros, Cóndor S.A. y Seguros del Estado (fls. 547 y 548). La Compañía de Seguros Cóndor S.A. (fls. 579 a 588), se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las que denominó, «imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro», «ausencia de cobertura», «prescripción de los derechos laborales sin que ello implique reconocimiento de derecho», «límite de responsabilidad de la aseguradora». Dijo no constarle la totalidad de los hechos. Mapífre Seguros Generales Colombia S.A., rechazó los pedimentos del demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago, cobro de lo no debido y prescripción. De los hechos, refirió que «no le consta ninguno de ellos, por tratarse de terceros, los cuales deberán probarse en el proceso» (fls. 614 a 619 y 654 a 659). Seguros del Estado S.A., se opuso a las solicitudes del actor y propuso los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, «nexistencia de la responsabilidad y solidaridad laboral entre las empresas Dragados Hidráulicos S. A. y Occidental de Colombia Inc. respecto de todo el personal que ocupó para la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 59882 ejecución del contrato», prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Hizo alusión a las

cláusulas contractuales fijadas por las demandadas y no se refirió a los hechos planteados por el demandante en el escrito inicial (fls. 624 a 635 y 664 a 673). La Compañía Mundial de Seguros, se opuso a las solicitudes del actor y, como razones de su defensa, propuso las excepciones que denominó pago y cobro de lo no debido,

«FALTA DE COBERTURA, TODA VEZ QUE NI DRAGADOS HIDRÁULICOS

S.A. NI OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. ERAN EMPLEADORES DEL

SEÑOR RODOLFO ORTIZ PARRA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DE INDEMNIZAR, POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL», «VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y LÍMITE DE SUMA ASEGURADA» y prescripción. No se refirió a los hechos de la demanda (fls. 647 a 653). Adujo que no tenia responsabilidad en las condenas solicitadas por el accionante, en tanto el contrato suscrito entre las empresas demandadas, estipuló que el contratista «actuaría en forma independiente, con su personal y equipos, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveido de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 919 a 932).

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Radicación n.” 59882

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 30 a 36).

Centró el debate en dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo y en tal virtud, a las enjuiciadas les asistía la obligación de reconocer y pagar las pretensiones de la demanda. Se refirió a los artículos 22 a 24, 62 literal b) y 269 del Código Sustantivo del Trabajo y, expuso que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 adjetivo laboral, «ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», así como al juez, se le impone el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Analizó el conjunto de pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y estimó que, no obstante, que no afloraba duda sobre la prestación personal del servicio a Dragados Hidráulicos S.A., el actor no acreditó das circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron dichos servicios» sin solución de continuidad, entre el 1 de enero de 2002 y el 19 de octubre de 2004, pues las constancias obrantes a folios 12 y 13 resultaban insuficientes para «acreditar las condiciones de existencia del

SCLAJPT-10 YV.00

10 Radicación n.” 59882 contrato realidad, aunado a que el monto del salario que se

indica en la certificación, [...] no fue objeto de debate en los hechos de la demanda, ya que nada se dice al respecto dentro de los mismos». Estimó que los testimonios de Conrado Hernández, Humberto Álvarez y Zahira Camargo (fls. 144 a 154 y 158 a 162), no daban certeza de la labor del accionante en forma continua e ininterrumpida en las fechas relacionadas en la demanda, ni que devengara el salario reclamado, como tampoco las causas de finalización del vinculo contractual; además, que las declaraciones de Julia Garcia Vitella y Paola Andrea Gómez Garzón, dieran cuenta de que Rodolfo Ortiz se había desempeñado como contratista a través de convenios civiles y comerciales, que ejecutaba con plena autonomia e independencia, pues «eran estas señoras las encargadas de las cuentas de cobro que presentaba el demandante». Concluyó que los documentos de folios 93 a 341 del expediente, eran suficientes para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que confirmó la decisión de primer grado «dada la orfandad probatoria en la actividad del demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 59882

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas al pago de

las prestaciones reclamadas. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 228, y 230 de la Constitución Política, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2,5,9a 14, 21 a24, 27, 36, 38, 43, 47, 54 a 61, 64, 65, 127, 129, 130, 132, 134, 143 a 145, 158, 160, 161, 168, 172 a 179 181, 186, 190, 192 a 198, 230 a 235, 249, 253, 306 a 308, 314 a 325, 340 a 343, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, 1 y 4 del Convenio 98 de 1949, 1, 2, 5 y 8 del Convenio 154 de 1999, 1 y parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1 y 7 de la Ley 411 de 1997, Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, 2, 6, 30, 51 a 66A, 70 a 81, 83, 84, 145 y 161 del Código Procesal del Trabajo, 37-4, 174 a 180, 183, 187,

194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251 a 253, 276, 287, 307, 332, y 361 del estatuto adjetivo civil, 51 del Decreto 2591 de 1991, 162 de la Ley 446 de 1998, 167, 333 y 344 parágrafos SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59882 1az3 de la Ley 1564 del 2012 y los artículos 26 a 32, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, 1946 y 1947 del Código Civil. Como errores de hecho, enlista los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y las demandas (sic) existió una relación civil y comercial como profesional independiente, entre el 1 de enero de 2002 a el (sic) 19 de octubre de 2008.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante RODOLFO ORTIZ PARRA y una de las demandadas la entidad DRAGADOS HIDAULICOS $.A. existió un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales del 1 de enero de 2002 a el

(sic) 19 de octubre de 2008.

3. No dar por demostrado, estándolo que RODOLFO ORTIZ PARRA prestó sus servicios personales para DRAGADOS HIDRAHULICOS

(sic) S.A. como Mecánico en el mantenimiento y reparación de dragas, retroexcavadoras Yy al equipo de soldar tubería plástica en la zona de explotación petrolera de Caño Limón departamento de

Arauca.

4. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante RODOLFO ORTIZ PARRA y la demandada DRAGADOS HIDRAULICOS S.A., existió una relación de trabajo desde el 1 de enero de 2002 (folio 12, 13 a 19) al 19 de octubre de 2008 (folios

17, 352).

5. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación de trabajo DRAGADOS HIDRAULICOS S.A. le pago (sic) a RODOLFO ORTIZ PARRA un salario mensual de [...] ($2.000.000), en forma continua e ininterrumpida, mes a mes y años (sic) tras año en el lapso de tiempo comprendido entre el, 1 de enero de 2002 a el (sic) 19 de octubre de 2008. Folios 40 a 122, 174 a 351.

6. No dar por demostrado, estándolo que para prestar el servicio contratado a las demandadas, durante la relación laboral, el actor viajaba en avión todos los meses desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Arauca y de allí en la camioneta de la empresa, lo transportaban del centro urbano a los campos de explotación y exploración petrolera de Caño Limón.

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Radicación n. 59882

7. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral todos los meses laboraba en forma continua veintiún (21) días y descansaba siete (7) días, cumpliendo las disposiciones de las empresas, que desarrollan la actividad dentro de los campos de explotación y exploración petrolera de Caño Limón, Caricari

sobre el Río Ele, río Arauca lugar Remolino.

8. No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, todos los meses Yy durante veintiún (21) días al actor se le otorgaba, alojamiento, dormía en el campamento el Limonar en una habitación compartida. 9 No dar por demostrado, estándolo, que durante toda la relación laboral, todos los meses y durante veintiún (21) días se le suministraba alimentación: desayuno, almuerzo y comida en el casino del campamento el Limonar.

10. No dar por demostrado, estándolo, que sus horas de trabajo se encontraban bajo el control de las demandadas, que los horarios en que el actor prestó sus servicios para las demandadas, durante la relación laboral empezaban a las 6:00 AM y terminaban a las 6:00 PM.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era transportado regularmente, en la camioneta de la empresa DRAGADOS HIDRAULICOS S.A., de la zona de trabajo a la ciudad de Arauca, con el fin de revisar los trabajos que se encargaban a talleres en esta ciudad, retomando a las instalaciones de Caño Limón en horas de la noche.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el actor usaba uniformes, insignias, distintivos, logotipo de la empresa, como el DRAHDRCL (sic) visible a folio 17, que lo identificaba como trabajador de la contratista DRAGADOS HIDRAHULLICOS (sic) S.A. y le permitía ingresar y trabajar para las demandadas dentro de las distintas instalaciones petroleras de Caño Limón y Caricari.

13 No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas DRAGADOS HIDRAHUILICOS (sic) S.A. OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. MAPFRE SEGUROS DE CREDITO S.A, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS son solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales adeudadas al demandante RODOLFO ORTIZ PARRA, por realizar actividades propias de la industria del petróleo de conformidad con los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993.

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10 Radicación n. 59882

14. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad solidaria por los derechos laborales reclamados por el actor Rodolfo Ortiz Parra, los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, también se derivan de las clausulas sobre PERSONAL, que se pactaron en los contratos suscritos entre La Occidental de Colombia Inc. y Dragados Hidráulicos S.A., número CA-2832 de 2000, (folios 390 a 396), CA-2983 de 2004 (folios 410 a 415), CA-3092 de 2006 (folios 425 a 429) y CA-3222 de 2008

(folios 440 a 443). Como pruebas mal apreciadas, enlista los certificados laborales del actor (fls. 12 y 13), la reclamación presentada a Dragados Hidráulicos y su contestación (fls. 15 y 16), la carta de terminación laboral (fls. 17 y 352), los recibos de pago de nómina (fls. 40 a 122, 174 a 351), los comprobantes de

prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida (fls. 821 a 849), los documentos que dan cuenta de alimentación y habitación del actor (fls. 917 y 918), los tiquetes aéreos (fls. 894 a 895), las contestaciones de la demanda de Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 146 a 171), Cóndor S.A. (fls. 579 a 588), Compañía Mundial de Seguros S.A. (fls. 602 a 607 y 647 a 653), Occidental de Colombia Inc. (fls. 451 a 87), Seguros del Estado (fls. 624 a 635 y 664 a 683) y Mapíre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 654 a 659), los contratos asociativos suscritos entre Occidental Colombia Inc. y Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 435 a 487), la audiencia primera de trámite (fls. 547 y 548), los interrogatorios de Eduardo José Martínez Zuleta (fls. 699 a 701), Jaime Ernesto Hernández Castillo (fls. 702 a 704) y Rodolfo Ortiz Parra (fls. 703 a 704), el recurso de apelación (fls. 934 a 939), el despacho comisorio 14 dirigido al Juez Laboral de Arauca (cuaderno 3, anexo 11, fl. 166) y las SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 59882 convenciones colectivas de trabajo de 2000 a 2011 (fls. l a 17,58a 101, 103 a 151 y 152 a 200).

Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho al afirmar que si bien, el actor había prestado sus servicios a favor de Dragados Hidráulicos S.A., dentro del debate no se demostraban los extremos temporales de la relación laboral, pues no acreditó «en que consistieron estos servicios personales, ni el lugar donde se realizaron», no obstante, estar demostrado en el plenario que Rodolfo Ortiz desempeñó el cargo de mecánico en la «reparación y mantenimiento de maquinaria, dragas retroexcavadoras y equipo de soldar tubería plástica» (fls. 12, 13, 17, 19, 40 a 122, 174 a 249), a más que también, ignoró la certificación del representante legal de la compañía, en el cual hizo constar la existencia de un contrato de prestación de servicios con el demandante (fls. 354 a 355). Sostiene que el actor en su interrogatorio de parte (fl. 851), en detalle, explicó en qué consistieron las labores ejecutadas al servicio de las demandadas y el desplazamiento vía aérea que realizaba mes a mes hasta su lugar de trabajo, información que fue ratificada mediante certificación emanada de la compañía «Satena» (fls. 353, 894, 895); señala que de la declaración del representante legal de Dragados Hidráulicos (fl. 700), se infiere que aquel aceptó la entrega de tiquetes aéreos. Asevera que quedó probada la prestación de servicios personales como mecánico para la zona de explotación

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0 Radicación n.” 59882 petrolera ubicada en el departamento de Arauca, «en

desarrollo de los contratos para dragar arena del rio Arauca, suscritos entre Dragados Hidráulicos S.A. y la Occidental Colombia Inc, números CA-2838 del 2000, CA2983 de 2004, C-3093 de 2006 y C-3222 de 2008», en la medida en que el certificado (fl. 12) emitido por la enjuiciada el 12 de diciembre de 2004, hizo constar que Rodolfo Ortiz «está trabajando para la empresa a partir de enero de 2002 y que actualmente ocupa el cargo de mecánico en el contrato CA-2832 de 2000 |[...], para el Dragado de Arena de Cravo Norte, departamento de Arauca, con un salario de $2.000.000 [de] pesos mensuales», lo cual se corroboró mediante constancia de 11 de junio de 2003 (fl. 13). Endilga error fáctico en la apreciación del folio 17, del cual se desprende que el 19 dre octubre de 2008, la compañía encausada le manifestó que el trabajador «al dejar de pertenecer al grupo de colaboradores de DRAGADOS HIDRAULICOS S.A., para efectos del ingreso a los lugares a donde debe identificarse como nuestro colaborador», a más que, su representante legal (fl. 700) contestó a la pregunta quinta del interrogatorio, que la relación laboral feneció en octubre de 2008. Insiste en que es suficiente verificar los documentos que militan a folios 12 y 17 del expediente, para hallar demostrados los extremos temporales de la relación laboral entre el 1 de enero de 2012 y el 19 de octubre de 20086,

además de las pruebas que acreditan que el actor devengaba un salario por $2.000.000, el cual no tuvo ajustes anuales

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 59882 (ls.40 a 122), y que percibía salario en especie, pues durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, le fue suministrado alimentación y alojamiento, de suerte que considera mal apreciadas la demanda y su contestación, y la intervención de la apoderada de Occidental Colombia Inc. (fl. 850). Se refirió a la indebida valoración del carné DRAHDRCL que permitía el ingreso a las demás instalaciones de la Compañía y que fue suministrado por Occidental de Colombia, así como que hacía uso de los uniformes, insignias, distintivos, logotipos de la empresa y el documento que lo identificaba como trabajador de la contratista Dragados Hidráulicos S.A. (fls. 721 a 759, 799 a 849 y 850). Acerca de la responsabilidad solidaria de Occidental de Colombia, destacó el derecho que asiste al trabajador de percibir los beneficios convencionales por laborar en campos de explotación petrolera del departamento de Arauca y que se encuentran en los «arreglos colectivos», de conformidad con el Decreto 0284 de 1957, como son «un incremento del 45% de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin Justa causa, procedimiento disciplinario, servicios médicos para el trabajador y su familia, primas de vacaciones, de antigúedad, de convención, de navidad [...]».

VII. RÉPLICA Occidental de Colombia LLC, afirma que el sentenciador

de alzada no incurrió en los errores de hecho endilgados, en

SCLAJPT-10 Vv.00 14

HC Radicación n. 59882 tanto conforme al principio de libre formación del convencimiento, de la apreciación de las pruebas coligió la inexistencia del contrato de trabajo. Dragados Hidráulicos S.A., sostiene que del análisis probatorio, el Tribunal llegó al «convencimiento definitivo» acerca de que «el actor no logró demostrar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». La Compañía Mundial de Seguros, se refiere al llamamiento en garantía, y afirma que la póliza de seguro de cumplimiento no tiene cobertura para las pretensiones incoadas por el recurrente, toda vez que las demandadas no fueron empleadoras del demandante. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., utiliza similares argumentos a los esbozados por la Compañía Mundial de Seguros, e indica que no es la llamada a responder en tanto la póliza de seguros fue emitida por Mapífre Crediseguros S.A. VIIL CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución del demandado, en tanto halló desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo y la falta de determinación de los extremos temporales de la relación contractual.

SCLAJPT-10 v.OO 15

Radicación n.” 59882 Dado que las cuatro primeras acusaciones están dirigidas a demostrar el error en que pudo incurrir el Tribunal, al dar por acreditado, que entre el actor y la

demandada existió una relación de índole civil y comercial, que no una laboral, examinados los documentos obrantes a folios 93 a 341, que sirvieron al juez colegiado para hallar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, de entrada se observa que el contenido de dicha documental no respalda las inferencias del ad quem, pues se trata de las cuentas de cobro que presentó el demandante y los pagos realizados por la empresa, de los que no se desprende que la actividad desplegada se hubiera ejercido con plena autonomía y libertad que caracterizan al contrato de prestación de servicios. Por el contrario, a folios 12 y 13 del expediente, obran certificaciones laborales emanadas de Dragados Hidráulicos, en las que hizo constar que Rodolfo Ortiz Parra se desempeñó como mecánico y jefe de mecánicos, desde enero de 2002, con un salario de $2.000.000; de esta suerte aflora evidente la equivocación en la valoración probatoria desplegada por el ad quem, al tildar de insuficiente el contenido de los documentos para acreditar la existencia del vínculo contractual. Conviene traer a cuento, los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales los documentos en que las empresas hacen constar las condiciones laborales de su personal, se presumen ciertos, a no ser que sean desvirtuados, a través de un ejercicio demostrativo riguroso por parte del empleador, que no se vislumbra en el análisis SCLAJPT-10 vV.0O '!r Radicación n, 59882 del sentenciador de alzada. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, se dijo

lo siguiente: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014; SL6621-2017). Adicionalmente, la certificación de folio 17, deviene útil para tener por probado que la vinculación culminó el 19 de octubre de 2008, en la medida en que expresa que el actor «dejó de pertenecer al grupo de colaboradores de Dragados Hidráulicos S.A., para los efectos de ingreso a los lugares a donde debe identificarse [...]) y a partir de mañana se suspende el reconocimiento y pago de los gastos de alojamiento y alimentación». Es decir, que fue el propio demandado quien suministró la información necesaria para establecer los puntos de partida y finalización de la relación laboral, de suerte que también se equivocó el Tribunal al desconocer los indicadores previstos en las constancias laborales, incontrovertibles para determinar los extremos de la relación contractual, tal cual lo ha fijado la jurisprudencia del trabajo. Así pues, los medios de convicción denunciados dan cuenta no solo de la existencia de la subordinación

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n. 59882 desechada por el juez de segunda instancia, sino de los elementos demostrativos de los extremos del contrato de

trabajo; tales errores resultan trascendentes, en tanto significaron la adopción de una decisión diametralmente opuesta a lo que las evidencias reseñadas imponían. En la medida que se demostró error de hecho en la valoración de las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de las declaraciones de Julia Garcia Vitela y Paola Gómez Garzón (fls. 839 a 848), de las cuales el Tribunal concluyó lo siguiente: [...] el actor prestó sus servicios como contratista, a través de contrato de carácter civil o comercial, lo que ejecutó con plena autonomía e independencia, pues eran estas señoras las encargadas de recibir las cuentas de cobro que presentaba el demandante, declaraciones éstas que ofrecen plena credibilidad a la Sala, en la medida en que son uniformes, coherentes y enfáticos en afirmas tales hechos. Los dichos de las deponentes, contrario a lo expuesto por el juez colegiado, no ofrecen certeza en punto a los aspectos medulares del litigio, toda vez que las funciones que desempeñaran, como la recepción de cuentas de cobro del personal de la empresa, no les facilitaba conocer las cirrunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el demandante prestó sus servicios, pues se trataba dé labores administrativas, que no de campo, como las ejecutadas por el censor, por manera que sus relatos no resultan creíbles y devienen insuficientes para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.0O 18 [ [ Radicación n.” 59882 No ocurre lo mismo con las declaraciones de los señores Conrado Hernández Quintero (fls. 145 a 156) y Humberto

Álvarez Quintero, desestimadas por el Tribunal, pues de su lectura emerge diáfano que los testigos no solo trabajaron junto al accionante en las zonas de dragado, sino que compartieron alojamiento en el mismo campamento, lo cual les permitió coincidir en sus dichos acerca de que Rodolfo Ortiz recibia órdenes de los supervisores e ingenieros de la draga y que poseia un carné que le permitia movilizarse por los distintos campos petroleros para ejecutar los trabajos encomendados; en tal virtud, también desatinó el juzgador al restar credibilidad a las versiones de estas personas, en la medida en que por las circunstancias mencionadas, resultaron útiles para ratificar la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes. Lo anterior, impone casar la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En su apelación, el demandante solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en tanto considera demostrado que prestó servicios personales a la demandada. En armonía con tal derrotero, importa memorar que, en este caso, tiene plena aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

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Radicación n. 59882 el cual preceptúa que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Como quiera que desde el inicio de la contienda, estaba demostrada la prestación personal del servicio de Rodolfo

Ortiz Parra a favor de Dragados Hidráulicos S.A., surge evidente que el juez de primera instancia se equivocó, en la medida en que no llamó a operar el precepto legal recién mencionado, que lo obligaba a examinar el expediente en busca de elementos de convicción que la desvirtuara; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada, se había ejecutado en forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación. Por el contrario, emerge claro que el actor fue contratado verbalmente por la enjuiciada, para desempeñar las funciones de mecánico en los distintos proyectos ejecutados por la compañía, tal cual se desprende de la comunicación DH.EM.226-08 expedida por su Representante Legal (fls. 251 y 252

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