🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2428-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2428-2020 Radicación n.° 63950 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ, llamó a juicio a la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 63950

PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006; ii) que su cargo fue el de auxiliar de enfermería

nocturna; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente; iv) que, para el año 2006, percibía una remuneración básica mensual de $619.518; más $272.588, por prima de antigüedad; adicional a $20.160, por prima de alimentación y $53.400, por auxilio de transporte, para un total mensual de $965.666; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; vi) que se presentó sustitución de empleador y su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir de la fecha en que quedó firme el fallo del Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación y, vii) que las demandadas son solidariamente responsables de las acreencias insolutas, por las razones expuestas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 63950 En consecuencia, se condenará a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: i) la pensión de

jubilación convencional incluyendo para su liquidación el salario básico y lo correspondiente por primas, auxilio de transporte y vacaciones junto con los reajustes anuales, de acuerdo al IPC y la indexación; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, en virtud de contrato individual a término indefinido, del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006; en el cargo de auxiliar de enfermería; que a la fecha de inicio del contrato llevaba siete meses laborando para la misma entidad, término que era computable para la pensión de jubilación; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 63950 dicha entidad al ser de carácter privado, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantía y de transporte, así como subsidio familiar. Manifestó, que cumplió sin interrupción alguna el contrato, pero la fundación no ha efectuado los aportes a la seguridad social en salud como tampoco a pensiones. Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos departamentales, donde ordenó la citada liquidación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 63950 transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

Explicó, que el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas debían cubrir las obligaciones pendientes; que mediante derechos de petición radicados ante las demandadas agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 16, cuaderno 1 y 795 a 796, cuaderno 2). Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, pero aclaró que en ningún momento esto produjo la sustitución patronal que se pretende, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud; la unificación jurisprudencial que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-480-2008. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 63950 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 37 a 68, ib.). LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no aceptó los hechos y planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio», improcedencia a la aplicación de la convención colectiva (f.° 303 a 322, ibídem). BOGOTÁ D.C. respecto de los hechos, admitió lo relativo a la reclamación administrativa y de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 354 a 374, ibídem y 815, cuaderno 2). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 63950

cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Expuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 608 a 636, 816 y 913 a 916, cuaderno 2). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, admitió lo dicho en torno a la declaratoria de nulidad de los decretos de creación, la firma del acuerdo marco que ordenó la liquidación, la intervención del entonces Ministerio de Salud a esa fundación; que la actora era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud cuyas obligaciones fueron asumidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos o no eran hechos.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 63950 Planteó como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 674 a 695 y 817, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 14 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (f.° 928 a 36, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la accionante, con providencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas

(f.° 34 a 43, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico definir la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios. Señaló, que para acoger cualquiera de las teorías que los extremos procesales plantean, era necesario apoyarse en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484–2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la fundación, para concluir que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se produjo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 63950

un cambio sustancial de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos. Expresó, que la expedición de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, si bien tenía efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica que en todos los casos se desconozca que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de dichos efectos, pues debe entenderse que los referidos decretos durante su vigencia estaban revestidos de una presunción de legalidad y generan una seguridad jurídica a los coasociados y a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Razonó, que como la demandante continuó laborando para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hasta 14 de agosto de 2006, data en la que se declaró insubsistente su vínculo perduró con posterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha de expedición de la sentencia de Consejo de Estado, de lo que se desprende que el fallo de nulidad afectó el presente caso, por cuanto no se encontraba consolidado, al ser sujeto de debate ante las autoridades, como se evidencia.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 63950 Coligió, que el Consejo de Estado al declarar nulo los citados decretos -además de cambiar la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y todas las entidades que la conformabanmodificó también el tipo de vinculación de los empleados que continuaban laborando para dicha fundación, transformándolos automáticamente a una relación legal y reglamentaria propia de los establecimientos públicos. Agregó, que se debía memorar que el artículo 416 del CST, establecía de manera expresa y clara que los sindicatos de empleados públicos no podían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, normatividad que fue declarada exequible, mediante sentencia C CC-1234 - 2005 de la Corte Constitucional. Concluyó, que bajo las anteriores premisas no podrá acceder al análisis de ninguna de las pretensiones condenatorias elevadas por la actora, pues las mismas se apoyaron en la prosperidad de la declaración relativa a que entre las partes operó y existió un contrato de trabajo, hecho que no se acreditó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 63950

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corporación,

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 31 de mayo de 2013, dentro

del proceso ordinario de ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105002200900220-01 en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de diciembre de 2012. 3.Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y ANA ALCIRA BENÍTEZ LÓPEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) La pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 23 de febrero de 2003, en adelante, o desde la fecha que resulte probada. b) Subsidiariamente, los aportes para pensiones, por el número de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 63950 semanas comprendidas entre el 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006. c) Las mesadas pensionales, a partir del 23 de febrero de 2003, en adelante. d) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. e) Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990,

y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se decretó la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la fundación demandada, en tanto que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 63950 extendió en forma absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 20 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, el nexo laboral de la demandante se tornó al régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir, la vinculación

tuvo origen legal y reglamentario como empleada pública, negando que su contratación fue de carácter particular, dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería. Asevera, que se violaron por interpretación errónea, los artículos 66, 68 y 175 del CCA, al aplicar este último en forma aislada, sin tener en cuenta que, según el 66 ibídem, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. De ahí que, también se interpreta erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y se aplica indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla como empleada pública, cuando su vinculación fue de trabajadora particular. Advierte, que el Instituto Materno Infantil, donde laboraba, era una entidad de utilidad común, que prestaba servicios de salud, sin personería jurídica, perteneciente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, ente privado del subsector salud, del SGSSS. Luego de hacer un recuento histórico de la fundación, desde la donación de los predios por parte del Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564, hasta las decisiones

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 63950 de nulidad, con inclusión de pronunciamientos previos de esa misma Corporación, donde se menciona su naturaleza privada, indica que la totalidad del personal estaba vinculado, mediante contrato de trabajo regido por la

legislación laboral sustantiva; que, tanto es así, que tenía un sindicato de trabajadores con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo en las cuales hay mención expresa del carácter privado del vínculo, para sustentarlo cita apartes de las suscritas en 1982 y 1986; que la Resolución n.°1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, establece el carácter privado de la entidad y las Resoluciones de intervención del Ministerio de Salud a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no desvirtuaron esa naturaleza jurídica. Arguye, que el propio Consejo de Estado en sentencia CE, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01, al interpretar los alcances del fallo proferido el 8 de marzo de 2005, indicó que la fundación fue creada como una persona jurídica de carácter privado; que, como si lo anterior fuera poco, para desvirtuar la tesis que sostiene la condición de empleados públicos del personal de la institución la Corte Constitucional en providencia CC T-010 – 2012, explicó el contenido y alcance de las órdenes dadas en la CC SU-4842008. Invoca, que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución n.°1317 del 2 de septiembre de 2004, que en sus antecedentes al referirse a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS señaló que «…constituye una persona jurídica de derecho civil…»; que de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 63950

dicha resolución también se desprende que aun durante la intervención forzosa tuvieron aplicación convenciones colectivas de trabajo que se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado. En conclusión, manifiesta que se debe tener la fundación demandada como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro y de utilidad común Refiere, que descendiendo al caso concreto se observa que durante su vinculación a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, se consolidó como un derecho adquirido la pensión de jubilación y que la interpretación generalizada, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado contraria el artículo 228 de la Constitución Expone, que la sentencia acusada desconoce flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales consagrado en las sentencias CC T-020-2000, CC T-1094-2005 y CC SU – 4842008; realiza una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y concluye que, ni por el criterio orgánico ni por el funcional puede ser catalogada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando evidente que el Juez de segundo grado se equivocó en su calificación revistiéndola de las

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 63950 características de una empleada pública (f.° 34 a 68, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que la recurrente sustenta el cargo en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida; que los efectos del fallo del Consejo de Estado son ex tunc, por lo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Hospital se califican como establecimiento público y sus funcionarios son empleados públicos; que esa entidad no puede asumir obligaciones contraídas durante la vigencia de la fundación, pues en ningún momento se contempló la subrogación (f.° 90, cuaderno de la Corte El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO advirtió que en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones en los numerales 3.2 y 3.3 que constituyen peticiones nuevas que son inadmisibles en el recurso extraordinario; que en el cargo primero mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho, puesto que en la acusación enfocada por la vía directa se trataron temas que solamente pueden ser examinados por la indirecta; que no puede hablarse de violación por interpretación errónea, dado que el Tribunal obró conforme a derecho y se apoyó en la jurisprudencia reiterada y aplicable a asuntos como el presente (f.°103 a 112, cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS solicita desestimar

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 63950 el cargo por presentar yerros de carácter técnico, entre otros, plantea una violación medio con base en normas sustanciales y no en preceptos adjetivos, equipara la

sentencia del Consejo de Estado a un precepto sustantivo, no señaló cuál fue el sentido equivocado que el juzgador le imprimió a los preceptos acusados (f.° 149 a 151, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude falencias técnicas y señala que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos anulados por lo que se presume que la naturaleza jurídica del vínculo laboral es de empleado público (f.°161 a 163, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques iguales al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre ellos las sentencia CSJ SL20013-2017, reiterada en la CSJ SL717– 2018, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 63950 Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la

acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio, tal como se detalla a continuación: 1.- La censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de unas disposiciones y la infracción directa de otras, criticando la hermenéutica que se le dio a los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas, la clase de vínculo que tenía la demandante y la naturaleza jurídica de la entidad, pues hace referencia a las convenciones colectivas que, en su sentir,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 63950 dan cuenta del carácter privado del vínculo y a distintas resoluciones. Además, alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la fundación

convocada para afirmar que la demandante era beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica, es decir, por la vía de los hechos (CSJ SL 739-2018). 2.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de la necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del CPTSS, el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. Aunque lo anterior, sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 63950 Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998,

tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior, significando con ello que la censora nunca fue servidor laboral particular, sino empleada pública. Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados. Se colige de lo anterior, que el ad quem no incurrió, como ya se advirtió, en yerro alguno por considerar que la impugnante fuera empleada público en la fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo su vinculación

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 63950 Además, ante las alegaciones del censor, relativas a la forma como se produjo su vinculación a la accionada y el tratamiento que se le dispensó, es preciso reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor

público, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo, según está orientado en la providencia

CSJ SL10610-2014.

La Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...