CSJ - SL2428-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2428-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2428-2021 Radicación n.° 69163 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que interpuso FRANCISCO ORLANDO CEDEÑO FRANCO contra la sentencia que la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El actor inició el presente juicio a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, con sus mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y costas procesales.
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Radicación n.° 69163 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 6 de octubre de 1952, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2007 y a 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que, por tanto, es beneficiario del régimen de transición, con derecho a una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Refirió que mediante Resolución n.° 025253 de 31 de agosto de 2009 el ISS le negó la citada prestación porque cotizó 996,28 semanas, las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión, de acuerdo con el artículo 9.º de
la Ley 797 de 2003, única normativa que permite la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público y privado. Aseguró que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia del sistema general de pensiones, ya sea al ISS, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como todo el tiempo servido al sector público. Por tanto, tiene derecho a que se le contabilicen los periodos que laboró en el sector público y privado y a que se le reconozca una mesada pensional equivalente al 90%, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias CC T-818-2007 y CC T90-2009. Al contestar la demanda, la llamada a juicio se opuso a lo pretendido y aceptó que en sede administrativa negó la
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Radicación n.° 69163 prestación al actor porque si bien cumplió con la edad, no cuenta con las semanas legalmente exigidas para acceder a la misma. Sobre los demás hechos, aseguró que no le constan o que son apreciaciones jurídicas del demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y la «innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación,
absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de julio de 2014, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada que propuso el actor y confirmó la sentencia de primer nivel, sin costas.
Previo adoptar la decisión, el Tribunal refirió que debía determinar si el demandante tiene derecho a la prestación reclamada, de acuerdo con el régimen de transición y el tiempo que prestó servicios en el sector público. Como hechos fuera de discusión, reseñó: (i) que el ISS le negó la pensión de vejez al demandante mediante Resolución n.° 025253 de 2009, en tanto acredita 996,28 semanas en toda
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Radicación n.° 69163 su vida laboral, entre tiempos con cotizaciones al ISS y laborados al sector público; (ii) que el actor nació el 6 de octubre de 1952, y (iii) agotó la reclamación administrativa. Entonces, como a 1.° de abril de 1994, el accionante contaba con más de 40 años, es beneficiario del régimen de transición según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que su situación pensional se rige por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Tal cuerpo normativo exige a los hombres acreditar 60 años de edad, los cuales cumplió el actor durante el trámite de este proceso –6 de octubre de 2012– y
500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, condiciones estas que no reúne el promotor del litigio, dado que solo cuenta con 317,8571 semanas cotizadas al ISS. Expuso que no es posible sumar el tiempo laborado al sector público sin cotizaciones al ISS «ya que la disposición referida no establece ni prevé esa posibilidad». Para tal efecto, reiteró la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. A continuación, explicó que bajo la égida de la Ley 33 de 1985 tampoco procedía el reconocimiento pensional pues, aunque el interesado cumplió con los 55 años de edad, prestó sus servicios al sector público 19,427 años, conforme se infiere de las historias laborales (f.º 10 a 14 y 47 a 49) y los certificados laborales (f.º 5 a 9). Igualmente, descartó que el accionante tuviera algún derecho con la Ley 71 de 1988, por
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Radicación n.° 69163 cuanto «como se advirtió con anterioridad, solo cuenta con 19,427 años y la norma exige que se acrediten 20 años sufragados en cualquier tiempo». Finalmente, manifestó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no aplica al asunto, porque este se refiere a la sumatoria de tiempos en el régimen ordinario, más no en el régimen de transición. En estos términos confirmó la decisión apelada y se relevó de estudiar lo referente a los intereses moratorios y la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación total del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer nivel y acceda a lo pretendido.
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Sala los estudiará conjuntamente, por cuanto, pese a estar enfocados por vías diferentes, persiguen la misma finalidad y se apoyan en similar argumentación.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 36, 7.º, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2.º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 9.° de la Ley 797 de 2003, 7.° de la Ley 71 de 1988 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la fundamentación del cargo, la censura señala que el ad quem incurrió en error al establecer que no era posible tener en cuenta los tiempos laborados al sector oficial, por cuanto ello desconoce el tenor literal del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite contabilizar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha
normativa, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado y el tiempo servido como servidores públicos para todos los efectos pensionales. Así, era lógico que la Corporación le diera una lectura distinta a tal disposición, pues conforme lo enseña el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto literal a pretexto de consultar su espíritu. Refiere que el aludido parágrafo aplica tanto al régimen ordinario como al de transición, y que una interpretación sistemática del Decreto 2709 de 1994 y los artículos 7.°, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que el objetivo del sistema general de pensiones fue garantizar el reconocimiento de las pensiones de invalidez, sobrevivientes
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Radicación n.° 69163 y vejez, teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados con anterioridad a su vigencia a cualquier caja o fondo, así como el tiempo servido al sector público, lo que implica que todos los tiempos deben tenerse en cuenta. Considera que la sumatoria de tiempos estaba habilitada desde antes de la Ley 797 de 2003, que la misma Ley 100 de 1993 lo permite especialmente para quienes estaban próximos a adquirir el derecho, entendimiento que no atenta contra el principio de inescindibilidad, y que aun si se admitiera alguna duda en la interpretación de las normas aplicables, debe acogerse la más benéfica para el afiliado, de acuerdo con el principio de favorabilidad de los artículos 53 Superior y 20 y 21 del Código Sustantivo del
Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía directa, dada la infracción directa de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la
Constitución Nacional». Tras reiterar las razones expuestas en el cargo anterior, añade que de antaño, la legislación colombiana ha permitido sumar las cotizaciones con tiempos de servicios en el sector público para acceder a una pensión de vejez, siempre que fueran aportados a cajas o fondos, por ejemplo, el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 40 de la Ley 48 de
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Radicación n.° 69163 1993 y la Ley 71 de 1988. Por ello, es palmaria la equivocación cometida por el Tribunal, colegiado que se rebeló contra las normas reguladoras del régimen de transición que permiten la sumatoria de tiempos de servicios no cotizados con los aportados al ISS.
VIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que al estar dirigidos los cargos por la vía jurídica, quedaron libre de ataque los supuestos fácticos que fundamentan la sentencia confutada, esto es, que el actor apenas cotizó 317,8571 semanas al ISS y prestó servicios al sector público 19,427 años, tiempos insuficientes para acceder a las pensiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 33 de 1985. Así, al mantenerse la
premisa cardinal del fallo, el recurso está llamado al fracaso.
IX. CONSIDERACIONES Pese a que el recurrente no cuestiona los fundamentos fácticos del fallo, ello no representa obstáculo para abordar la cuestión jurídica que se propone por la vía de pleno derecho y que invita a la Corte a determinar si en el régimen de transición existe la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. De modo que la Sala abordará la acusación bajo esa perspectiva.
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Radicación n.° 69163 Dado que la acusación se plantea desde la senda jurídica, están fuera de discusión los supuestos de hecho que tuvo en cuenta el ad quem: (i) Francisco Orlando Cedeño Franco nació el 6 de octubre de 1952; (ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del ISS un total de 317,8571 semanas, y (iv) laboró para el sector público por espacio de 19,41 años. Frente al punto, es preciso indicar que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo podían computarse semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales por cuanto, conforme a los reglamentos de esa entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas
en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. De igual modo, consideraba que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como
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Radicación n.° 69163 servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]». Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL44612014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL40102019, CSJ SL5614-2019. No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL
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Radicación n.° 69163 RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales,
que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del
cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en
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Radicación n.° 69163 semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo
que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial
englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma
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Radicación n.° 69163 de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera
axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la
pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de
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Radicación n.° 69163 transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó
mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ
SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ
SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL182-2021, se concluye sin dubitación alguna que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja y, por tal razón, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.
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Radicación n.° 69163 En consecuencia, los cargos son prósperos y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo expuesto en casación, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló el demandante. Para tal efecto, cumple memorar
que aunque el a quo avaló sumar tiempos públicos sin aportes, con las cotizaciones sufragadas al ISS para el reconocimiento de una pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que denegó las pretensiones del actor, por cuanto aquel no había cumplido los 60 años de edad para la época en que se profirió el fallo -27 de enero de 2012-, lo que también le impedía acceder al derecho bajo la égida del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Del mismo modo, descartó que tuviera derecho a la pensión de Ley 33 de 1985, por cuanto únicamente acreditó 19,41 años de servicios al sector público. En su apelación, el accionante insistió en que tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, ya sea en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los tiempos públicos cotizados y no cotizados al ISS. Igualmente, solicita se condene a la demandada a reconocerle intereses moratorios e indexación.
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Radicación n.° 69163 Para discernir la controversia hay que tener presente, como lo indicó el a quo, que el Acuerdo 049 de 1990 exige el cumplimiento de 2 requisitos: edad, que para hombres es de 60 o más años, y una densidad de cotizaciones que para ambos géneros es de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Así, debido a que el
demandante cumplió los 60 años en curso del presente proceso –6 de octubre de 2012-, es necesario verificar si preservó el régimen de transición más allá de 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que sobre el particular dispone: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. De la prueba documental se advierte que a 29 de julio de 2005, el actor contaba con 302 semanas cotizadas al ISS - historia laboral de folios 47 a 49y un total de 19,41 años de servicios al sector público, según lo estableció la primera instancia y se observa a continuación: Antes de 1.º de enero de 1995 Razón Social Desde Hasta Total Interrupción Netos Días / simultáneos Sin Ministerio de 02/09/1974 08/03/1992 6398 90 6308 cotización Ambiente al ISS Total Días 6308 Total Semanas 901,14
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Radicación n.° 69163 Total Años 17,28 A partir del 1.º de enero de 1995
Razón Social Desde Hasta Total Interrupción Netos Días / simultáneos ISS Empresa de 01/02/2003 31/03/2005 781 0 781 Telecomunicacion es ETB Total Días 781 Total Semanas 111,57 Total Años 2,13 Total de semanas en el sector público=1.012,71 Así, las cosas, no cabe duda que el demandante conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con más de 15 años de servicios al sector oficial. En cuanto a la densidad de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala contabilizará todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no. Para ello, se remite a las historias laborales de folios 5 a 12 y 47 a 49 del cuaderno principal, de las que emana que el demandante completó 1.188 semanas, tal como se observa a continuación:
TOTAL TOTAL TOTAL
FECHAS N.º DE SEMANAS SEMANAS SEMANAS
EN LOS
AL
ÚLTIMOS 20
29/07/2005
EN TODA LA AÑOS A LA
DÍAS ENTRADA EN
VIDA EDAD ENTRE
VIG. ACTO
EL 6/10/1992 LEG. 01/2005 AL 6/10/2012
DESDE HASTA 02/09/1974 30/09/1974 29 4,14 4,14 01/10/1974 31/10/1974 30 4,29 4,29
01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 4,29
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Radicación n.° 69163
TOTAL TOTAL TOTAL
FECHAS N.º DE SEMANAS SEMANAS SEMANAS
EN LOS
AL
ÚLTIMOS 20
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