CSJ - SL2429-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2429-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2429-2019 Radicación n.” 64162 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE ,'FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ
DE RAMÍREZ.
I ANTECEDENTES JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. PROTECCIÓN
S. A, con el fin de que se declarara que les asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en los términos SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64162 establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la'Ley 797 de 2003, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Juan
Pablo Ramírez Suárez. En virtud de lo anterior, se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva,
desde el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 5 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, que se hayan causado y que se sigan causando; i) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) la indexación de todas las sumas causadas; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que su hijo legítimo Juan Pablo Ramírez Suárez falleció por causas de origen profesional, el 5 de diciembre de 2010, estando afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE vPENSIONES PROTECCIÓN S. A.; que tenía como empleador a SIMEI E.U.; que al momento de su deceso era soltero, no tenía hijos, ganaba el salario mínimo, sacaba de su sueldo lo de sus gastos personales y el resto lo daba para su casa, incluyendo el pago de las medicinas NO POS de su madre; que vivía con ellos, su hermana Ana María y los dos hijos de esta en Medellín, que Juan Pablo era quien velaba por el sostenimiento de sus padres y de su familia; que la actora es madre ama de casa y su padre trabajaba en la misma empresa, pero se encontraba en dificiles circunstancias económicas, debido a que respondía por unos préstamos hipotecarios para poder salvar su vivienda y solo le alcanzaba
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2 ¿L Radicación n. 64162 para pagar las cuotas mensuales, que por los gastos de servicios públicos, mercados etc., respondía el fallecido.
Aseguraron, que en el año 2011 se presentaron ante Protección a reclamar la pensión de sobrevivientes por considerar que tenían derecho en su condición de padres del causante. No obstante, la demandada, mediante Oficio 201127464 del 28 de abril de 2011, negó la dependencia económica de los solicitantes respecto del fallecido, lo cual no se compadece con la realidad (f. 1 a 7, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, a partir del 16 de junio de 1994; que el último empleador era SIMEI E.U.; el monto del salario; la solicitud que elevaron los accionantes reclamando la prestación y la respuesta negativa. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiariadevolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción (f. 47 a 59, tbídem) IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2013 (£.? 99 CD, cuaderno del Juzgado) resolvio:
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Radicación n.” 64162
PRIMERO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes, desde el 5 de diciembre de 2010 por la muerte de su hijo JUAN PABLO RAMÍREZ, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales.
SEGUNDO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ, la suma de $18.808.867,00, por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas entre el 5 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013.
TERCERO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ la indexación de las mesadas pensionales insolutas.
CUARTO: Se condena a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ y continuar pagando la prestación en cuantía equivalente al salario mínimo legal para cada año.
QUINTO: Se absuelve a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.
SEPTIMO: Costas a cargo de la demandada y como agéncias en derecho se fija la suma de $2.947. 500.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 18 de marzo del 2014, (f. 102 CD, cuaderno
del Tribunal) decidió:
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PRIMERO: REVOCAR los numerales 3 y 5 de la sentencia que se revisa por vía de apelación [...] quedando de la siguiente manera: Tercero: Absolver a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. de reconocer y pagar la indexación de la condena por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto: Condenar a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los señores JAIME RAMÍREZ PATIÑO y LUZ MARINA SUÁREZ DE RAMÍREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de abril de 2011 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia que se revisa por vía de
apelación de las partes por lo dicho en la parte motiva de la presente audiencia quedando los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia incólumes TERCERO: Costas a cargo de la sociedad accionada en primera instancia, en esta se consideran no causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se refirió, en primer término, a la alzada de la parte demandada que discutió la existencia de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; para lo cual advirtió que no es motivo de controversia que el causante cumplió el requisito de cotizaciones para que, en el caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, estableció los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos, los fpadres, siempre y cuando hayan demostrado dependencia económica del fallecido, que la expresión «total y absoluta» de la norma en comento fue declarada inexequible, mediante sentencia C CC-111-2006; que la legitimación para reclamar de los sujetos calificados en la ley, surge con ocasión de la muerte del afilado y que para otorgar la prestación la entidad de previsión social debía verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, asií como la
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Radicación n.” 64162 dependencia económica, para, una vez verificados estos requisitos, proceder al pago. Consideró, que para demostrar la calidad de beneficiarios de los demandantes bastaba con observar las
siguientes pruebas: el registro civil de nacimiento del causante (f. 15, cuaderno del Juzgado) y el registro civil de defunción (f. 16, ibídem), de donde se advierte que nació el 15 de enero de 1983 y falleció el 5 de diciembre de 2010; asi como que los demandantes son sus padres. Ahora, sobre el inconformismo de la demandada respecto de la dependencia económica, precisó que el legislador del año 1993, condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres, a que estos tuvieran esa condición frente a sus hijos, lo que no significa que fuera total y absoluta o que estuvieran en la indigencia, sino que el aporte del hijo fallecido constituyera un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de los padres, aun cuando estos recibieron otros ingresos generados por si mismos o provenientes de otros hijos. Razonó, que la suma de $1.200.000 que se estableció en el proceso, corresponden a los gastos aproximados del hogar y no se alcanzaban a satisfacer las necesidades básicas con el salario miínimo mensual devengado por JAIME RAMÍREZ PATIÑO, pues la señora Suárez de Ramírez no laboraba. SCLAJIPT-10 V.0O 6 6% Radicación n. 64162 Agregó, que no tenía duda que era la parte activa dentro del proceso la que debía probar que para la época en que se verificó la contingencia, efectivamente, se presentaba la dependencia económica, es decir, se debía determinar si el aporte económico del hijo fallecido constituía un ingreso
importante y determinante para el sostenimiento de sus progenitores, aun cuando estos tuvieran otros ingresos; que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, de manera detallada se informa que el señor Jaime laboraba junto con su hijo en la empresa SIMET E.U., que es de propiedad de otro de sus hijos, en el cargo de ayudante electricista, al igual que el causante y devengaban el salario mínimo; que su hijo era quien colaboraba con el pago de los servicios públicos. En cuanto al núcleo familiar expuso que ellos vivían con su hija Ana María quien no labora y los dos hijos menores de esta última, pues sus otros hijos tenían su vida aparte con sus núcleos familiares propios. De donde se concluyó, que la ayuda del causante era vital para el sostenimiento del hogar, pues convivía con sus padres y era el único que les colaboraba. Respecto a los testigos William Humberto Mira y Jenny Lucía Ochoa, dijo que sus declaraciones fueron claras, sin ánimo de favorecer a la parte, pues coincidían en afirmar que el hijo fallecido en compañía de su padre, era quien veía por la manutención de los demandantes, pues aun cuando los dos prestaban su fuerza laboral en la empresa SIMEI E.U. el causante era el encargado de pagar los servicios públicos y su progenitor el encargado de responder por el mercado y la hipoteca.
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Radicación n.” 64162 Igualmente, manifestaron que Juan Pablo era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente; que, aunque no tenían conocimiento de cuanto equivalían los servicios públicos o del valor de alguna otra colaboración en el hogar,
esto es irrelevante y, por ello, no podían ser descalificados y que ello constituye plena prueba de la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido. Adujo, que acreditada la existencia de la dependencia económica de los demandantes y que el aporte del causante en el momento de fallecer era importante para el sostenimiento del núcleo familiar, se podía concluir que, con el deceso de aquél, la situación de los demandantes se vio menguada para responder por sus obligaciones cotidianas. Con relación al recurso de apelación de la parte demandante, sobre la absolución del pago de intereses moratorios, señaló que, si bien es cierto dicha sanción no está sujeta a condiciones o análisis de responsabilidad, buena fe o eventuales circunstancias, también lo es que previo al análisis de cada caso en particular, el operador Jurídico es quien tiene la potestad de examinar y determinar la procedencia de dichos intereses. Así las cosas, observó que a folio 65 del cuaderno del Juzgado, reposa copia de la solicitud de reconocimiento de la prestación presentada por ñlos idemandantes ante PROTECCIÓN S. A. y la misma da cuenta que tal reclamo se realizó el 15 de febrero de 2011. Por lo anterior, como el ente demandado tardóo en el reconocimiento y pago de la
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67 Radicación n. 64162 correspóndiente prestación, de acuerdo con la Ley 717 de 2001, se tiene que dichos intereses moratorios se deben conceder dos meses después de radicada la solicitud, esto es,
a partir del 16 de abril de 2011. En consecuencia, revocó el numeral 5 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al ente demandado al reconocimiento y pago de los citados intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia profernda por el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes y la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales, y, en su lugar, deje sin efecto esas condenas, absuelva a la demandada respecto de tales pretensiones y confirme la absolución dispuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponda.
Con el tercer cargo se aspira a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, actuando en sede de instancia, confirme la sentencia del primer grado que absolvió por dichos
intereses, proveyendo en costas como corresponda.
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Radicación n. 64162 Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida que «por la vía indirecta se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Señala como errores de hecho, los siguientes: 1.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que para el momento del fallecimiento de su hijo Juan Pablo Ramírez, el señor Jaime Ramírez Patiño tenía ingresos adicionales a los que devengaba como empleado de la empresa SIMEI E.U., en la que laboraba. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, al momento del fallecimiento de Juan Pablo Ramírez, su padre Jaime Ramírez Patiño estaba afiliado como cotizante-dependiente a una empresa promotora de salud y su madre Luz Marina Suárez a una empresa promotora de salud como beneficiaria. 3.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que para la época en que falleció, Juan Pablo Ramírez tenía una deuda por el pago de una motocicleta, por la que pagaba la suma de $200.000.00 mensuales. 4.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que, al momento de fallecer, Juan Pablo Ramírez colaboraba con los gastos de su hermana Ana María Ramírez y de los dos hijos de esta.
5.- No dar por probado, estándolo, que parte de los ingresos de Juan Pablo Ramírez eran destinados a sus gastos personales. 6.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el apoyo económico brindado por Juan Pablo Ramírez se concretaba al pago de los servicios públicos y, a lo sumo, era de $100,000 mensuales. SCLAJPT-10 V.0O 10 )D Radicación n. 64162 7.- No tener por establecido, pese a estarlo suficientemente, que la ayuda económica que daba Juan Pablo Ramírez no estaba dirigida exclusivamente a sus padres sino a todo el grupo familiar, incluyendo a aquel, 8.- Dar por probado, sin estarlo, que los gastos de sostenimiento del grupo familiar que integraban los demandantes ascendían a $1'2000.000 mensuales. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que falleció Juan Pablo Ramírez, su aporte económico a los demandantes era importante y determinante para su subsistencia. Así mismo, indica que los amnteriores desaciertos protuberantes fueron consecuencia de:
A. La falta de valoración de la confesión judicial contenida en las declaraciones obtenidas a partir de los interrogatorios que, a instancia de parte, les fueron practicados a los demandantes
Jaime Ramírez Patiño y Luz Marina Suárez.
B. La falta de valoración de la confesión contenida en el hecho 2 de la demanda con la que se dio inicio al proceso. (Folio s 1 y 2).
C. La falta de valoración del documento informe definitivo del 31 de marzo de 2011, suscrito por Mauricio Poveda Alba. (Folios 70 a
77). D.La equivocada apreciación de los testimonios de William Humberto Mira Mazo y Jenny Lucía Restrepo Ochoa. Para la demostración del cargo, adujo que se cuestiona es que se encontrara acreditado que los demandantes dependían económicamente de u hijo fallecido, exclusivamente con el análisis de la declaración de parte de los actores y los testimonios William Humberto Mira Mazo y Jenny Restrepo Ochoa. Por tanto, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, dijo que la conclusión equivocada del fallador se
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Radicación n. 64162 presentó como consecuencia de la desacertada valoración de los medios de prueba, por las siguientes razones: Afirma, que se presentó una falta de valoración de la confesión efectuada por el demandante Jaime Ramírez Patiño; que el fallador se refirió a las declaraciones de parte de los actores, pero, contrariando las más elementales reglas de valoración de las pruebas, tuvo por cierto lo que ellos afirmaron en los interrogatorios que les fueron formulados y omitió tener en cuenta lo que expresamente confesaron en sus declaraciones y, por esa razón, el cargo denuncia la falta de apreciación de la prueba de confesión. Asevera, que el Juez colegiado no tomó en consideración que de las respuestas de las preguntas 10, 11, 14 y 17 del interrogatorio, se desprende con claridad que JAIME RAMÍREZ PATIÑO, confesó que para la época en que falleció su hijo afiliado: () tenía un ingreso suficiente para tener afiliada a su esposa al
sistema de seguridad social como beneficiaria; fii) él obtenía ingresos diferentes a los laborales; (ííí] Juan Pablo Ramírez no era el único que les brindaba ayuda, pues su hijo John Jairo Ramírez también les colaboraba económicamente; y (iv) que Juan Pablo Ramírez tenía deudas personales. Señala, que de haber sido apreciados esos hechos en la forma como fueron confesados, el fallador habría concluido que los demandantes no dependían económicamente del causante, pues este tenía deudas personales que le impedían dar un apoyo importante y determinante; que el padre tenía ingresos diferentes a los laborales, de modo que era autosuficiente económicamente; que otro de los hijos de los
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12 Radicación n.” 64162 actores también aportaba al sostenimiento del hogar, luego el afiliado no era el único que colaboraba y que, todo lo anterior, descarta la dependencia económica que, en forma tan ligera, encontró acreditada el Juez de la apelaciones. A su vez, acusa la falta de valoración de la confesión efectuada por la demandante Luz Marina Suárez, pues dejó de tener en cuenta que admitió en la respuesta a la pregunta 9, que su hijo Juan Pablo Ramírez destinaba parte de sus ingresos al pago de una moto y que la suma que le daba a su padre era apenas de $200.000 mensuales; que, además, aceptó que tanto ella como su esposo estaban afiliados al sistema de seguridad social, él como cotizante y ella como beneficiaria y que de la confesión de este hecho se infiere la existencia de ingresos propios suficientes para llevar una vida digna.
Menciona, que de haber valorado el Tribunal la confesión efectuada por la actora, habría concluido que, así se admitiera que los gastos del hogar conformado por los demandantes ascendían a la suma $1'200.000.00 mensuales, la cifra que supuestamente daba el causante (que en todo caso fue inferior a la confesada por la actora) de apenas $200.000.00 mensuales, obviamente era precaria e insuficiente frente al total de los gastos de los actores, lo que implica que no era suficiente para ser importante y determinante para la manutención de aquellos y configurar una dependencia económica, en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia.
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Radicación n.” 64162 Asií mismo, alega la falta de valoración de la confesión efectuada en el hecho segundo de la demanda, pues, en su criterio, el Juez de alzada se limitó a resaltar la importancia del aporte dado por el señor Juan Pablo Ramírez a sus padres, sin tener en cuenta que aceptó que los ingresos estaban principalmente dirigidos a satisfacer sus gastos personales y solamente el restante era el destinado a ayudar a sus padres. En concreto, indica que en ese hecho se dijo: El causante, al momento de su deceso, era soltero, es decir, que al momento de su muerte no tenía ningún vínculo que lo relacionara con alguna mujer, ni relación marital de hecho, tampoco tenía hijos reconocidos, no por reconocer ni adoptivos; Se ganaba un mínimo, andaba en moto, sacaba de su sueldo para sus gastos personales y el resto lo daba para su casa. incluyendo el pago de la medicina
NO POS de su madre. Expresa, que de haberse tenido en cuenta la anterior confesión, sin duda se habría concluido que, si el afiliado fallecido destinaba sus ingresos principalmente a sus gastos personales y tan solo el resto, que no podía ser una suma considerable, lo daba para ayudar a sus progenitores, esa ayuda económica, teniendo en cuenta la precariedad de los ingresos, no podía ser cuantiosa o significativa, ni mucho menos importante y determinante para la subsistencia de sus padres. Advierte, que está suficientemente demostrada la comisión de errores manifiestos de hecho por la ausencia de valoración de una prueba calificada. Por lo tanto, es dable referirse a la prueba no hábil.
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Radicación n.” 64162 En ese orden, discute la falta de valoración del documento informe definitivo del 31 de marzo de 2011 (f. 70 a 77, cuaderno principal), que da cuenta del estudio realizado por el sub gerente de la empresa Servicios de Consultaría Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, en relación con la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado Juan Pablo Ramírez Suárez y que en este informe se indica en el folio 72 ibídem que la señora Luz Marina Suárez informó al investigador que los gastos del hogar ascendían a la suma de $1.020.000,00, mensuales y no la que tuvo por acreditada el fallador, de $1.200.000,00, Así mismo, agrega que el referido informe da cuenta de que «el señor JAIME RAMIREZ PATIÑO, se encuentra vinculado a la misma EPS salud en calidad de cotizante dependiente
desde el día 01 de junio de 2005, registrando como beneficiario (sic) a su cónyuge, la señora LUZ MARINA SUAREZ" (Folio 75)», hecho del que no hay ninguna referencia en la providencia acusada y que de haber apreciado el juzgador el anterior documento, habría concluido que el demandante Ramírez Patiño gozaba de autosuficiencia económica, al punto de que su esposa se hallaba afiliada a la seguridad social por cuenta de él. También, habría tenido en cuenta que los gastos del hogar, que no solamente incluían los de los actores, sino también los de su hijo y los de sú hija Ana Mária y descendientes de esta, no podían ser de $1.200.000.00 al mes, sino que eran mucho menores; de tal suerte que podían ser cubiertos con los ingresos, laborales y no laborales del demandante. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64162 Refiere la equivocadá apreciación de los testimonios de William Humberto Mira Mazo y Jenny Lucía Restrepo Ochoa; que la decisión se basó en la prueba testimonial de la que concluyó que el causante colaboraba con los gastos de sus padres y que esa ayuda era un factor determinante para el sostenimiento del hogar que basta revisar las declaraciones para comprobar que, correctamente apreciadas, no superan el juicio de conducencia ni el de pertinencia, puesto que no dan razón de la ciencia del dicho de los testigos, en cuanto nada informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, como se exige por la jurisprudencia y por la
doctrina, hagan verosimil el conocimiento de los hechos y su ocurrencia, que la mayoría de los hechos descritos por los declarantes en sus manifestaciones no los conocieron directamente de primera mano, sino por una supuesta información dada por los actores y el propio causante, pero no, porque tuvieran un conocimiento personal y directo de lo que aseveraron, pues si bien dijeron que les constabari los hechos, no expresaron ninguna razón seria, creíble y atendible para ello. Dice que no cabe duda de que se trata de testigos de oidas, a los que, por esa razón, no se les puede dar ninguna credibilidad y ningún mérito probatorio, con mayor razón si la testigo Jenny Lucía Restrepo Ochoa tiene un parentesco cercano con los demandantes, como que es su nuera, hecho que, increíblemente, no le mereció ninguna consideración al juez de la apelación cuando, sin lugar a discusión, era suficiente para constituirse en un motivo de sospecha y
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Radicación n.” 64162 poner en duda la sinceridad y credibilidad de la deponente, en cuanto, por obvias razones, tenía un interés familiar por razón del parentesco, que afectaba su imparcialidad, sin importar para ello que no se hubiera propuesto la tacha y que inexplicablemente el Tribunal le restó importancia al desconocimiento de los testigos del monto del aporte económico dado por el causante a los actores, lo que pone en evidencia la precariedad de la valoración probatoria, alejada de las reglas de la sana crítica. Concluye, que de los apartes de los testimonios reseñados, que el Tribunal no analizó los siguientes hechos
que, pese a estar probados, no fueron tenidos en cuenta que: í) el causante, aparte de su gastos personales tenía una deuda por la que pagaba más de $200.000.00 mensuales, casi el 40 % de sus ingresos, ya que devengaba un salario mínimo; úi) dentro de los gastos de la familia de los actores se incluían los de su hija y, a su vez, los de ella, de modo que el aporte económico del afiliado no estaba exclusivamente dirigido a los demandantes y, iii) JAIME RAMÍREZ PATIÑO tenía ingresos suficientes para pagar la seguridad social de su esposa, como beneficiaria. En ese orden, mencionó que de haber tenido en cuenta esos hechos, la conclusión obvia habría sido la de que si el hijo fallecido tenía una deuda por la que pagaba más de $200.000.00 mensuales, ayudaba a su hermana y a los hijos de esta y, además, obviamente debía sufragar sus gastos personales (que según la jurisprudencia de esa Sala de acuerdo con las reglas de la experiencia son, por lo menos,
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Radicación n. 64162 del 30 % de los ingresos), es claro que la ayuda económica que daba a los actores para su sostenimiento no podía ser muy alta y, en todo caso, no era superior a los $100.000.00 mensuales, pues apenas ganaba un salario mínimo para la época ($515.000), al que habría que descontarle, además, las deducciones de ley. De lo expuesto se evidencia la equivocada apreciación de la prueba testimonial (f.? 14 a 22, cuaderno
de la Corte). VIL. RÉPLICA Se pronunciaron sobre los errores de hecho alegados asi: Frente al primero, dijeron que lo dicho por demandante, más que demostrar unos ingresos adicionales, acredita una insuficiencia económica en el hogar, tanto así que a veces el salario no alcanzaba y tocaba salir al rebusque. Respecto al segundo error, manifestaron que esas apreciaciones no desvirtúan la dependencia económica, pues desde el comienzo se ha aceptado que el demandante trabaja y de su salario se le hacia la correspondiente deducción para salud, teniendo derecho a afiliar a su esposa, ama de casa, como beneficiaria suya completamente gratis y hace énfasis en esto, porque la accionada intenta hacer creer que es un hecho muy relevante que muestra autosuficiencia económica, cuando no es cierto. Con relación al tercero, no se encuentra probada la SCLAJPT-10 V.0O - 18 24 Radicación n. 64162 suma que pagaba por su motocicleta y que el cuarto en nada desvirtúa la dependencia económica, pues se trata de cubrir los gastos no solo de los padres, sino de la familia en general protegida por la seguridad social. Sobre el quinto error de hecho relativo a que los ingresos del causante eran destinados a sus gastos personales, es algo obvio aceptado por ellos y no logra desvirtuar la dependencia económica más bien la impulsa, teniendo en cuenta que el causante andaba en moto, medio de transporte económico y los testigos indicaron que era un muchacho juicioso, casero y todo lo que le quedaba del salario lo entregaba al hogar. Acerca del sexto, advirtieron que no está probado y es
una apreciación subjetiva realizada por PROTECCIÓN S. A.; máxime que en el proceso está demostrado que la ayuda brindada por Juan Pablo era mínima de $200.000, como lo dijo su madre en el interrogatorio. Así mismo, el padre en la investígacióñ administrativa aportada por el fondo de pensiones, dijo que el apoyo económico que le brindaba su hijo era de $400.000 mensuales, afirmaciones que fueron confirmadas por los testigos. En cuanto al séptimo error, resaltaron que se trata de un hogar y el causante contribuía a este. Por último, respecto a los errores de hecho octavo y noveno alegaron que son una apreciación fáctica subjetiva de PROTECCIÓN S. A., pues para ésta entidad puede no ser ayuda determinante ni importante, p
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