CSJ - SL2429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2429-2025 Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 Acta 41
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN , NICOLÁS, JUAN FERNANDO y DANIELA DOMÍNGUEZ MEJÍA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Édgar Fernando Domínguez Moreno, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990,Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuantía de $167.100, a partir del 11 de marzo de 1996 y en proporción del 50% para Josefa María Patricia Mejía Guzmán -en calidad de cónyuge supérstitey el 50% restante para Nicolás, Juan Fernando y Daniela Domínguez Mejía , como hijos del causante , correspondiente al 16,66% para cada uno, con derecho a acrecentar la mesada en un 100%
para Nicolás, Juan Fernando y Daniela Domínguez Mejía , como hijos del causante , correspondiente al 16,66% para cada uno, con derecho a acrecentar la mesada en un 100% en favor de la primera de estas , junto con los intereses moratorios y la indexación.
En subsidio, requirieron que se declare que el Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, induj o a error a Josefa María Patricia Mejía Guzmán al negarle la pensión de sobrevivientes. E n consecuencia, solicitaron que se reconozcan y paguen los perjuicios causados a título de lucro cesante, de la siguiente manera:
(i) Josefa María Patricia Mejía Guzmán en un 50% de la mesada pensional entre el 11 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2 010, y el 100% a partir del 1.° de enero de 2011 hasta que se realice el pago efectivo. (ii) Daniela Domínguez Mejía sobre el 16,66% de la mesada desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 26 de mayo de 2007 -fecha en que cumplió la mayoría de edad-. (iii) Nicolás Domínguez Mejía el 16,66% desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 26 de mayo de 2007 , y el 25% del 27 de mayo de 2007 al 9 de octubre de 2008.Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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(iv) Juan Fernando Domínguez Mejía el 16,66% desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 26 de mayo de 2007, y el 25% del 27 de mayo de 2007 al 9 de
SCLAJPT-10 V.00 3
(iv) Juan Fernando Domínguez Mejía el 16,66% desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 26 de mayo de 2007, y el 25% del 27 de mayo de 2007 al 9 de octubre de 2008.
Asimismo, pidieron que se condenara a Colpensiones al pago de «200 smlmv» por concepto de daños morales para cada uno.
En respaldo de sus pretensiones, narraron que Josefa María Patricia Mejía Guzmán contrajo matrimonio católico con Édgar Fernando Domínguez Moreno el 27 de mayo de 1983, y que tuvieron tres hijos : Daniela, Nicolás y Juan Fernando Domínguez Mejía, quienes nacieron el 26 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1990 y 31 de diciembre de 1992, respectivamente.
Manifestaron que Édgar Fernando Domínguez Moreno se encargaba de los gastos del hogar; que cotizó 712,29 semanas al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, entre el 22 de febrero de 1977 y el 10 de marzo de 1996, fecha en la que aquel falleció.
Refirieron que el 1.° de junio de 2000 Josefa María Patricia Mejía Guzmán, en nombre propio y en representación de sus hijos , entonces menores de edad, solicitaron la prestación de sobrevivientes al ISS, entidad que la negó a través de Resolución n.° 000656 de 2002, notificada el «06 de mayo de 2002 », bajo el argumento de que el
solicitaron la prestación de sobrevivientes al ISS, entidad que la negó a través de Resolución n.° 000656 de 2002, notificada el «06 de mayo de 2002 », bajo el argumento de que el causante no estaba afiliado a la fecha de la muerte y que enRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el año inmediatamente anterior no ten ía 26 semanas cotizadas.
Adujeron que el 14 de mayo de 2002 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo; sin embargo, no obtuvieron respuesta al respecto.
Agregaron que en el año 2014, Mejía Guzmán solicitó la corrección de la historia laboral, dado que no estaba reflejado el tiempo que el causante trabajó en Carulla & Cía S. A. desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 15 de octubre de 1985; solicitud que «fue resuelta mediante oficio del 31 -07-2014 de manera general».
Expusieron que el 23 de noviembre de 2016 pidi eron copia del expediente pensional, el cual se entregó el 19 de diciembre de 2016 y en el que se evidenció que por Resoluciones n.° 22155 de 2006 y 901280 de 2007 se confirmó la de 2002 , sin que reposara constancia de notificación; por tanto, consideran que el término de prescripción estuvo suspendido.
Destacaron que el 26 de mayo de 2017 se solicitó la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, al respecto, por medio de Resolución SUB
prescripción estuvo suspendido.
Destacaron que el 26 de mayo de 2017 se solicitó la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, al respecto, por medio de Resolución SUB 165420 de 17 de agosto de 2017, Colpensiones la concedió «con fecha de status 10 de marzo de 1996 pero con fecha de efectividad 26 de mayo de 2014, pues aplicaron prescripción».Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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Afirmaron que la entidad demandada los indujo a error, pues les negó la pensión , pese a tener derecho a e sta en aplicación del citado principio, al cumplir los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990 (f.°94 a 111).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio entre el causante y la actora, el vínculo familiar, la primera reclamación, su respuesta negativa, los recursos interpuestos, la solicitud de corrección de la historia laboral, la entrega de la copia del expediente administrativo y el reconocimiento de la prestación por aplicación del principio de condición más beneficiosa . R especto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e innominada o genérica (f.° 137 a 143).
La demandante presentó reforma de la demanda únicamente en cuanto a los fundamento s de derecho y solicitud de pruebas, respecto a lo cual la demandada reiteró
innominada o genérica (f.° 137 a 143).
La demandante presentó reforma de la demanda únicamente en cuanto a los fundamento s de derecho y solicitud de pruebas, respecto a lo cual la demandada reiteró lo expuesto en la contestación (f.° 145 a 161).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 13 de agosto de 2020 , el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá determinó (cuaderno primera instancia f.º PDF. 254 a 257):Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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PRIMERO: DECLARAR probadas PARCIALMENTE las excepciones de fondo propuestas por la entidad pública demandada, denominadas “Cobro de lo no debido y prescripción”
[…].
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la Sra. JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $ 65.203.177,oo, que indexada a la fech a de esta Sentencia equivale a $110.629.803,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de junio de 1998 y el 25 de mayo de 2014, en los porcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que deba actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la Señorita DANIELA DOM ÍNGUEZ MEJÍA,
que deba actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la Señorita DANIELA DOM ÍNGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $8.842.333,oo, que una vez indexada al momento de esta sentencia equivale a $21.336.342,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 1996 y el 26 de mayo de 2007, en los porcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que se debe actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.
CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. NICOLÁS DOMÍNGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $11.262.300,oo, que una vez indexada al momento de esta Sentencia equivale a $25.312.182,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 1996 y el 09 de octubre de 2008, en los po rcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que debe realizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí expresada.
QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $19.988.020.oo, que una vez indexada al momento de esta
en favor del Sr. JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta Sentencia, la suma de $19.988.020.oo, que una vez indexada al momento de esta Sentencia equivale a $38.281.390.oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 2010, en los porcentajes reseñados en las consideraciones de esta Sentencia, sin perjuicio de la indexación que se debe actualizar al momento de efectuar el pago real de la obligación aquí contenida.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada c omo parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, el 10% de las condenasRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
SCLAJPT-10 V.00 7 aquí impuestas ya indexadas a la fecha de esta sentencia, para cada uno de los demandantes […].
SEPTIMO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes y e n virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso las costas de las instancias a l os demandantes (cuaderno segunda instancia f.º 29 a 38).
revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso las costas de las instancias a l os demandantes (cuaderno segunda instancia f.º 29 a 38).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no se discutía el vínculo familiar de los demandantes con Édgar Fernando Domínguez Moreno.
Así, el ad quem planteó como problema jurídico el determinar si operó el fenómeno de la prescripción y si procedían los intereses moratorios reclamados.
Al respecto, precisó que la Resolución SUB165420 de 17 de agosto de 2017 d io cuenta de que Édgar Fern ando Domínguez Moreno falleció el «11/03/96» y cotizó 707 semanas del 22 de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1995 , de modo que no causó el derecho con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sino con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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Asimismo, refirió que Colpensiones concedió el derecho únicamente a Josefa María Patricia Mejía a partir del 26 de mayo de 2014, pues, respecto a los hijos destacó que no eran beneficiarios a la prestación « por haber cumplido la mayoría de edad en forma pretérita al corte de la prescripción».
En ese orden, el Tribunal señaló que la parte demandante allegó copia del desprendible de radicación de una s olicitud al ISS, hoy Colpensiones , identificada con
de edad en forma pretérita al corte de la prescripción».
En ese orden, el Tribunal señaló que la parte demandante allegó copia del desprendible de radicación de una s olicitud al ISS, hoy Colpensiones , identificada con número 216784 con fecha «1/06/2001»; sin embargo, afirmó que «no existe certeza que la misma se trate de aquella que en calidad de cónyuge supérstite y como representante legal de los hijos menores del afiliado fallecido fuera presentada ante el ISS, por la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA
GUZMÁN».
Indicó que no existen elementos de juicio que permitieran evidenciar el objeto o finalidad de dicha tirilla, sobre todo porque «no es la única petición que podía elevarse para la época ante el ISS por cuenta de los mencionados».
Agregó que la reclamación administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública.
Sin embargo, señaló que en el asunto analizado aquella reclamación se hizo el «1/06/01», fecha para la cual no estaba vigente el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001 -en vigorRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el «8/12/01»-, que modificó el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , norma que implicaba «entend[er] agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , norma que implicaba «entend[er] agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud».
En tal perspectiva, el Colegiado de instancia refirió que, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1819-2018, el término trienal de prescripción se contabilizó nuevamente desde el «1/07/01», esto es, vencido el mes siguiente a la reclamación del «1/06/01», fecha reconocida por el ISS en la Resolución n.° 000 656 de 2002 ; y comoquiera que la demanda se presentó «excedidos los tres años subsiguientes», esto es, el 19 de diciembre de 2017, prescribieron las mesadas anteriores al 19 de diciembre de 2014.
Agregó que , al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación «tienen la vocación, frente a mesadas pensionales subsiguientes, de tomarse como análogos a la reclamación administrativa»; sin embargo, refirió que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que se cit ó en la Resolución 22155 de 2006 del ISS , tuvo como sustento «la indemnización sustitutiva», no la pensión de sobrevivientes.
Así, el ad quem estableció que «no compart[ía] la aptitud de aquellos recursos para interrumpir de nuevo el término de prescripción», porque:Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
Así, el ad quem estableció que «no compart[ía] la aptitud de aquellos recursos para interrumpir de nuevo el término de prescripción», porque:Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el escrito contentivo de tales mecanismos de defensa no son claros en estar solicitando o insistir sobre la pensión de sobrevivientes, sino que hace énfasis en contradecir las razones por la que se negó la indemnización sustitutiva, tampoco contiene argume nto sobre condición más beneficiosa, el que tiempo después adoptara COLPENSIONES […].
Agregó que si bien esta Corporación en diferentes pronunciamientos refirió la «no equivalencia de la reclamación administrativa a los términos de la vía gubernativa » en vigencia del artículo 4 .° de la Ley 712 de 2001 (SL131282014), lo cierto era que ese no era el problema jurídico en el asunto, sino la «falta de expresión, claridad y sustentación en los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre la pensión de sobrevivientes como sí de la indemnización sustitutiva».
Por esa razón, consideró que no era relevante la «notificación o no de los recursos interpuestos » contra la Resolución n.° 000656 de 2002 , los cuales se decidieron en Resoluciones n.° 22155 de 2006 y 901280 de 2007.
El juez plural m anifestó que diferente fue con la segunda reclamación que, según la Resolución SUB 16540 de 2017, fue presentada el 26 de mayo de 2017 para obtener la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición
El juez plural m anifestó que diferente fue con la segunda reclamación que, según la Resolución SUB 16540 de 2017, fue presentada el 26 de mayo de 2017 para obtener la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa; y comoquiera que la demanda se presentó en los tres años siguientes -19 de diciembre de 2017 -, prescribieron las mesadas « exigibles» con antelación a ese mismo día y mes del 2014, «incluidas las condenas del a quo hasta la mayoría de edad de los demandantes».Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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Sobre este último aspecto, esto es, los derechos de Daniela, Nicolás y Juan Fernando Domínguez Mejía, el ad quem adujo que , pese a que el término extintivo estaba suspendido para la fecha en que cada uno cumplió la mayoría de edad, lo que en el caso del menor de ellos -Juan Fernandoocurrió el 31 de diciembre de 2010, en todo caso «trascurrieron más de 3 años desde su mayoría de edad al 26/05/14, última fecha que marca la edificación de la excepción de prescripción».
Por último, refirió que por sustracción de materia no son procedentes los intereses moratorios ni la indexación solicitados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpus ieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirman que dicha trasgresión ocurrió como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
3.1.3.1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, en su propio nombre y en representación de sus hijos, NICOLÁS DOMÍNGUEZ MEJÍA, JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA y DANIELA DOMÍNGUEZ MEJÍA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No.000656 de 2002, emitida por el ISS, que negó inicialmente la prestación económica de sobrevivencia reclamada.
3.1.3.2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de
en contra de la Resolución No.000656 de 2002, emitida por el ISS, que negó inicialmente la prestación económica de sobrevivencia reclamada.
3.1.3.2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, en su propio nombre y en representación de sus hijos, NICOLÁS DOMÍNGUEZ MEJÍA, JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA y DANIELA DOMÍNGUEZ MEJÍA, en contra de la Resolución No.000656 de 2002, emitida por el ISS, tiene la virtualidad de interrumpir y además mantener en suspenso el término de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas en virtud de la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho.
3.1.3.3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOSEFA MARÍA PATRICIA MEJÍA GUZMÁN, y sus hijos NICOLÁS DOMÍNGUEZ MEJÍA, JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA y DANIELA DOMÍNGUEZ MEJÍA, tan solo se enteraron de las resoluciones No. 22155 de 2006, que reso lvió de forma negativa un recurso de reposición, y No. 901280 de 2007, que resolvió desfavorablemente la alzada, el 19 de diciembre de 2016, fecha en la que les fue entregada la carpeta o expediente administrativo completo del causante, Sr. EDGAR FERNANDO DOMÍNGUEZ
MORENO.
desfavorablemente la alzada, el 19 de diciembre de 2016, fecha en la que les fue entregada la carpeta o expediente administrativo completo del causante, Sr. EDGAR FERNANDO DOMÍNGUEZ
MORENO.
3.1.3.4. No dar por demostrado, estándolo, que en las resoluciones No. 22155 de 2006 y No. 901280 de 2007, expedidasRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por el ISS, se determinó y estudió específicamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de la parte demandante, ahora recurrente, y tan solo de forma subsidiaria el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
3.1.3.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que tan solo el 26 de mayo de 2017 se interrumpió la prescripción ante la nueva reclamación de la prestación económica de sobrevivencia.
Aducen que dichos yerros se produjeron por la errónea valoración del recurso de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la Resolución n.° 00656 de 2002 , las Resoluciones 22155 de 2006 y 901280 de 2007 , y la reclamación de 26 de mayo de 2017.
Y como no apreciados, el oficio de 7 de diciembre de 2016.
En la demostración del cargo, manifiestan que no discuten que: (i) Édgar Fernando Domínguez Moreno falleció el 10 de marzo de 1996; (ii) a través de Resolución SUB
2016.
En la demostración del cargo, manifiestan que no discuten que: (i) Édgar Fernando Domínguez Moreno falleció el 10 de marzo de 1996; (ii) a través de Resolución SUB 165420 de 17 de agosto de 2017 Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a Josefa María Patricia Mejía Guzmán bajo el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) esta, en nombre propio y el de sus hijos, reclamó la pensión de sobrevivientes el 1.° de junio de 2001.
Refieren que el Tribunal se equivocó al analizar los recursos de reposición y , en subsidio, el de apelación que interpusieron contra la Resolución n.°00656 de 2002, al «no concederle la aptitud para apreciarse como un verdadero recurso frente a la decisión de negar la pensión de sobrevivientes».Radicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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Advierten que de su contenido era dable inferir que «sí se trataba de un recurso de reposición y en subsidio de apelación», de modo que debió tener el efecto de suspender el término de prescripción , el cual se interrumpió con la reclamación inicial del 1 .° de junio de 2001 ; aspecto queafirmancondujo a los errores de hecho señalados en los numerales «3.1.3.1 y 3.1.3.2».
Señalan que es equivocado entender que estos recursos eran una nueva reclamación centrada exclusivamente en la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, pues
numerales «3.1.3.1 y 3.1.3.2».
Señalan que es equivocado entender que estos recursos eran una nueva reclamación centrada exclusivamente en la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, pues el Tribunal no advirtió que la interposición de aquellos recursos no son un acto aislado o descontextualizado de la decisión recurrida , pues aunque se hizo alusión a la indemnización sustitutiva, no puede pasarse por alto la reclamación original orientada a la pensión de sobrevivientes como se afirma en la Resolución n.° 000656 de 2002.
Destacan que la indemnización sustitutiva es una pretensión subsidiaria de la pensión, de modo que la conclusión del Tribunal desconoce la «simpleza que se le exige al afiliado para reclamar sus derechos pensionales» en los términos del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art ículo 4.° de la Ley 712 de 2001.
Señalan que de acuerdo con la «doctrina especializada», la reclamación administrativa no está sujeta a solemnidades o formalidades especiales , pues es un simple escrito, deRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 15 modo que su ausencia o exposición equivocada no desnaturalizan o desfiguran su esencia.
Agregan que el Colegiado de instancia igualmente erró al establecer que las Resoluciones n.° 22155 de 2006 y 901280 de 2007 «no resolvieron recursos de reposición y apelación sobre el tema específico de la pensión de
Agregan que el Colegiado de instancia igualmente erró al establecer que las Resoluciones n.° 22155 de 2006 y 901280 de 2007 «no resolvieron recursos de reposición y apelación sobre el tema específico de la pensión de sobrevivientes, sino sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» , dado que de su contenido se advierte que en ambos se resolvió lo atinente a dicha prestación principal, así como la subsidiaria de indemnización sustitutiva, pues en la primera la demandada señaló que : «la peticionaria y sus representados no son acreedores de la pensión de sobreviviente [sic]», y en la segunda que: «el asegurado no dejó derecho a la pensión para sobrevivientes»; respecto a lo cual consideran que debió constatarse si fueron o no notificadas.
Afirman que el juez plural no analizó el oficio de 7 de diciembre de 2016 , notificado el 19 de diciembre de 2016, pese a que , de haberlo hecho , habría evidenciado que Colpensiones le otorgó copia del expediente administrativo y que solo hasta ese momento conocieron las Resoluciones n.° 22155 de 2006 y 901280 de 2007 , hecho que ratificó la convocada al contestar la demanda, sin que allegara alguna prueba de que las resoluciones se notificaron en fecha anterior.
Manifiestan que el Tribunal también erró al considerar que la reclamación de 26 de mayo de 2017 es una «nuevaRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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Manifiestan que el Tribunal también erró al considerar que la reclamación de 26 de mayo de 2017 es una «nuevaRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interrupción de la prescripción», toda vez que no advirtió que estuvo suspendida por la falta de notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos antes referidos.
Aducen que aquella reclamación no incide en la interrupción de la prescripción, por cuanto los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del C ódigo Sustantivo del Trabajo «son claros en establecer que la interrupción de la prescripción se da por una sola vez», lo que -afirmaocurrió con la reclamación del 1 .° de junio de 2001 y que estaba en suspenso por la falta de notificación de los recursos indicados y, por tal razón, considera que se configuró el error de hecho señalado en el numeral «3.1.3.5».
Refieren que el error valorativo del Tribunal lleva a entender que la Resolución n.° 000656 de 2002 no fue objeto de recursos, que el escrito de 14 de mayo de 2002 es una nueva reclamación sobre la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes » y que la carencia de recursos obligaba a presentar la demanda de forma oportuna, sin que se configure la suspensión de la prescripción, lo que -afirmacontradice la «correcta inferencia que se estructura de la valoración de las pruebas documentales señaladas».
Agregan que dicho error llevó al Tribunal a aplicar
se configure la suspensión de la prescripción, lo que -afirmacontradice la «correcta inferencia que se estructura de la valoración de las pruebas documentales señaladas».
Agregan que dicho error llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4.° de la Ley 712 de 2001, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del C ódigo Sustantivo deRadicación n.° 76834-31-05-002-2017-00545-01
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Trabajo, porque «le dio un alcance que no tiene al presupuesto de la reclamación administrativa del derecho, pues, al contrario de valorar la reclamación bajo la condición de simpleza impregnó su valoración de una rigurosidad que no exige la norma».
Señalan que en la sentencia CSJ SL 1819-2018 que referenció el Tribunal se consideró que es diferente el cómputo de la prescripción antes y después de la vigencia de Ley 712 de 2001 . En la primera de estas, « se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, si se producía dentro del mes siguiente a la calenda de la petición, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud »; y la segunda, que «mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido».
Afirman que, conforme a lo anterior , y en atención a exequibilidad condicionada del artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, que estableció la Corte Constitucional en sentencia C792-2006:
prescripción de la acción queda suspendido».
Afirman que, conforme a lo anterior , y en atención a exequibilidad condicionada del artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, que estableció la Corte Constitucional en sentencia C792-2006:
(...) es claro que el afiliado tiene la posibilidad de esperar a que la entidad de seguridad social resuelva definitivamente su reclamación -lo que incluye los recursos - para ejercer la acción judicial, permaneciendo durante ese periodo suspendido el término de prescripción.
En este caso, el Tribunal abordó la cuestión de la vigencia de la Ley 712 de 2001 en el tiempo, llegando a una conclusión desfavorable debido a la errónea apreciación de las pruebas denunciadas, específicamente, de la aptitud de los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 000656 de 2002 que negó inicialmente el derecho. Nóte
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