CSJ - SL243-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL243-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL243-2024 Radicación n.° 98687 Acta 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
(FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA
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Radicación n.° 98687
y; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Accionó Alberto Aldana Márquez contra las demandadas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A. le pagara a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y que dicha administradora tuviera en cuenta ese periodo en aras de
reconocer la pensión de vejez. Asimismo, solicitó que se condenara a todas las accionadas a que le pagaran los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Subsidiariamente, solicitó que el reconocimiento pensional se realizara bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 y que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del cálculo actuarial mencionado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 esta última organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000
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Radicación n.° 98687 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que la Flota Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006. Sostuvo que laboró para la Armada Nacional del 10 de enero de 1971 al 30 de noviembre de 1976, entidad que expidió a tiempo el bono pensional, y para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de marzo de 1979 y el 22 de junio de 1990, periodo en el que no realizó los aportes correspondientes. Relató que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (Asommec), y era beneficiario de las cláusulas convencionales del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar-; que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «Tercer Ingeniero» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD$1.918,32.
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Radicación n.° 98687 Explicó que se encuentra afiliado a Colpensiones, entidad que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos mencionados; que acumula alrededor de 1.030 semanas con la administradora; que es beneficiario del régimen de transición, comoquiera que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que solicitó el reconocimiento pensional, el cual fue resuelto negativamente; que ha sufrido perjuicios morales y
materiales. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Flota no efectuó la conmutación pensional por los tiempos laborados al sistema de seguridad social. Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos
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Radicación n.° 98687 los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 la misma superintendencia declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación
Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes. Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. Colpensiones aceptó los periodos en que el accionante laboró para la Flota Mercante. Negó que aquel fuera beneficiario del régimen de transición y que tuviera cumplidas las exigencias para obtener la pensión de vejez. Aclaró que sí cobró el bono pensional. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones perentorias de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir,
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Radicación n.° 98687 inexistencia del derecho, de intereses moratorios y de indexación, compensación y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que no tuvo una relación laboral con el demandante. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la
causa por pasiva y prescripción. La Federación Nacional de Cafeteros admitió lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaba. Dijo que lo demás no le constaba o que no era cierto, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones de «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y compensación. Asesores en Derecho S.A.S., reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el tiempo laborado por el accionante, y su último cargo. Negó que la primera tuviera la obligación de pagar las pensiones de jubilación y de efectuar aprovisionamientos para aportar al sistema de seguridad social, pues siempre se reconocieron y pagaron las prestaciones patronales; aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos, y que el ISS debía hacer el llamamiento de los empleadores que, por
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Radicación n.° 98687 circunstancias especiales, no hubieran asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), como en el caso concreto. Aseguró que Panflota no debía reconocer el cálculo actuarial porque no representaba a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados
fácticos. En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «improcedencia del cálculo actuarial para el caso concreto», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante»; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». La Previsora S.A. admitió que se le ordenó como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota que designara un nuevo mandatario, y a todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil», inexistencia de la obligación y de sustitución patronal, falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales, prescripción y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ y la extinta FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., entre el 06 DE MARZO
DE 1979 HASTA EL 22 DE JUNIO DE 1990.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN
DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional Del Café, a reconocer y pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el CÁLCULO ACTUARIAL por el periodo de 6 de marzo de 1979 al 22 de junio de 1990, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA del 6 de marzo de 1979 al 22 de junio de 1990 y recibir el correspondiente pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Se tendrán por probadas las excepciones Falta de legitimación en la causa respecto de la pasiva, presentada por el
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA. Y probada la de inexistencia de la obligación presentada por la accionada ASESORES EN DERECHO S.A.S. Probada la de inexistencia de intereses moratorios e indexación y cobro de lo no debido por parte de COLPENSIONES. Se tendrá por NO probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, presentadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
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SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA EN
LA SUMA de UN SMLV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de mayo de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia impugnada en cuanto absolvió a las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., esta última en condición de vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo de Remanentes PANFLOTA.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de CONDENAR a la Fiduciaria LA
PREVISORA, en condición de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a que efectúe el pago a Colpensiones del cálculo actuarial generado a favor del demandante y, de DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA asume la condición de garante frente a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SAS que expida el acto administrativo en el que se disponga el pago del cálculo actuarial ordenado en el ordinal anterior.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, para ORDENAR a Fiduciaria LA PREVISORA en condición de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, certifique con destino a COLPENSIONES el salario devengado por el demandante en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, a efectos de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1° de junio de 2016 teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 84%.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
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SÉPTIMO: COSTAS sin lugar a su imposición en la alzada, las de primer grado a cargo de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la FIDUPREVISORA en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes
Panflota y de ASESORES EN DERECHO SAS. Empezó por explicar que en la sentencia CSJ SL43882015, reiterada en la SL226-2018, esta Corte concluyó que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3798 de 2003, lo que procede ante la falta de afiliación al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley mencionada, es el reconocimiento del tiempo servido a través del traslado del cálculo actuarial, para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez. Dijo que tampoco era viable acoger la solicitud de que la pasiva en cuestión, solo fuera condenada pagar el 75% de la cotización que regularmente corresponde al empleador, ya que este es el único responsable de su pago, premisa que sustentó en la sentencia CSJ SL1598-2021. Respecto de los factores salariales sobre los cuales se tasaría el cálculo actuarial, señaló que además del básico, solo sería posible tener en cuenta lo percibido por concepto de trabajo «extra y suplementario», así como el 75% de los viáticos, último, al que se le atribuyó tal connotación en la cláusula cuarta de la convención colectiva. Excluyó las primas de antigüedad y de servicios, porque no quedó
demostrada la existencia de la norma legal o extralegal que les otorgara ese carácter. Posteriormente, pasó a verificar a quién le correspondía el pago del cálculo actuarial, y recordó que con ocasión a la liquidación de la Flota Mercante, se
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Radicación n.° 98687 suscribió un contrato con Fiduprevisora el 4 de febrero de 2006 para la constitución del patrimonio autónomo, sin embargo, ese objeto fue modificado, acordándose, entre otras funciones, la de «Elaborar el cálculo actuarial en lo que corresponde a los exempleado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. el cual deberá ser remitido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS quien actúa como administrador del Fondo Nacional del Café». Precisó que en el último otrosí se introdujo una modificación al numeral 16 de la cláusula cuarta, en el que se dispuso que el pago de obligaciones se haría siempre que el patrimonio autónomo contara con los recursos suficientes, y que la sentencia CC SU-1023-2001 reconoció que la Federación Nacional de Cafeteros es la matriz y controlante de la Flota Mercante, por lo que era necesario determinar si esta última debía asumir el pago del referido cálculo. Señaló que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el mencionado proveído, la Federación asume la condición de garante frente a la Flota Mercante, en virtud de la responsabilidad
subsidiaria de la matriz, en aquellas que fueron adquiridas por la sociedad subordinada, al margen de que los recursos sean de naturaleza parafiscal. Y luego acotó: Ahora; si bien la presunción a que alude la norma sustantiva del Código de Comercio puede ser desvirtuada en el evento de que la matriz o controlante demuestre que el estado de liquidación fue ocasionada por una causa diferente, dicha circunstancia en el presente asunto no se advirtió; pues aun
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Radicación n.° 98687 cuando con tal propósito se aporta al proceso estudio técnico, contrario a lo que plantea el apoderado el mismo por su propia naturaleza no puede ser valorado como prueba documental, en tanto que contiene conceptos que imponían su trámite y valoración como prueba pericial. En cuanto al derecho pensional, precisó que como el actor nació el 7 de agosto de 1950, en principio era beneficiario del régimen de transición, además de que tenía más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Observó que aquel cotizó un total de 1.178,65, de las cuales, 1.023,42 correspondían a la fecha en que cumplió la edad mínima, razón por la cual concluyó que debía acceder a la prestación bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que, como los aporte fueron realizadas hasta el 31 de mayo de 2016, la pensión se reconocería a partir del 1º de junio de ese año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 84% y, negó los intereses moratorios «en
consideración a la fecha en que se determinó el disfrute de la prestación».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo,
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Radicación n.° 98687 […] en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones, y revocar la decisión de declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Y en sede instancia, habrá de revocar lo
así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Colpensiones (esta última, solo a los dos primeros embates).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822,
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Radicación n.° 98687 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CP. Agrega que esta vulneración también dio lugar a:
[…] la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic), aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Manifiesta que ella fue vinculada al proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, circunstancia que tiene «implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal», pues las condenas debían ir dirigidas a quienes verdaderamente estaban demandadas. Aduce que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, fue quien encomendó la administración del Fondo, por lo tanto, es la que debe asumir la responsabilidad subsidiaria, situación que ya fue tratada en la sentencia CC SU-1023-2001, proveído en que la Corte Constitucional puntualizó que la medida tomada era transitoria, hasta que el juez ordinario estableciera quién tenía la responsabilidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, admitiendo inclusive que podía ser La Nación. Frente a la naturaleza de los rubros de los que se alimenta el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la
providencia CC C-840-2003, para concluir que: (i) si no es una persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii)
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Radicación n.° 98687 la federación actúa como administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado; (iii) en tal calidad adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el precepto 148 de la Ley 222 de 1995, la misma debe recaer en aquel, o sea, la Nación, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona jurídica. Aduce que las razones que planteó esta misma Sala de la Corte en la decisión CSJ SL, 18 may. 2021, rad. 81240, con fundamento en la CSJ SL1213-2021, son equivocadas, porque, en primer lugar, para definir si el Fondo Nacional del Café es persona natural o jurídica o es patrimonio autónomo, no es necesario acudir a prueba alguna, y menos al contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por no ser un documento idóneo para tal efecto. En segundo término, porque en vista de que en este proceso no se discute la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, es un exabrupto dar a entender
que en la proposición jurídica se debió incluir el artículo 2155 del Código Civil, pues de haberse dado la situación que prevé esa norma, así como la ratificación por parte del demandante, era La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público la que tenía que presentar una demanda de reconvención para que se definiera lo uno y otro.
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Radicación n.° 98687 En tercer orden, porque la cita que se hace del fallo CC SU-1023-2001, en realidad no avala el raciocinio del ad quem, y no se tuvo en cuenta que en el mismo se le manda que estudie si el Estado debe asumir ese compromiso subsidiario, cosa que no se definió, así como tampoco se hizo con referencia a la naturaleza jurídica del Fondo, el carácter de mandante de la Nación y mandataria de la Federación.
VII. RÉPLICAS El demandante precisa que desde la sentencia CC SU1023-2001 se excluyó de la responsabilidad a La Nación – Ministerio de Hacienda, por lo que es la Federación, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, la que debe responder de forma subsidiaria.
Colpensiones manifiesta que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL479-2019, SL3154-2019, SL471-2019 y SL3154-2022) tiene establecido que la Federación responde subsidiariamente en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, debido a la presunción de que la situación financiera de la empresa subordinada fue una consecuencia de las acciones de la entidad controladora o matriz.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que le corresponde a la Corte es determinar si la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, está llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor de la
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Radicación n.° 98687 parte actora, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dice: PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. En términos similares se dispuso en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 lo siguiente: ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso
de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Pues bien, las preceptivas citadas contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial.
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Radicación n.° 98687 Naturalmente, como presunción iuris tantum que es, admite prueba en contrario. En tales condiciones, si el Tribunal dedujo que la pasiva no la desvirtuó, no podía haber llegado a una conclusión distinta a la que plasmó en la decisión definitiva de instancia, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de matriz o controlante de la sociedad que se encontraba en liquidación obligatoria. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL1256-2019, en la que reiteró las decisiones CSJ SL471-2019 y CSJ SL4429-2018. En esa oportunidad dijo la Corte: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o
liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario. La recurrente aduce que quien debe responder subsidiariamente es La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como quiera que el accionista era el Fondo Nacional del Café, entonces el colegiado debió determinar quién era el mandante de la Federación, y como lo era aquella cartera ministerial, la condena debía proferirse en su contra, y no imponerse al mandatario. El razonamiento de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia impugnada, pues necesariamente
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Radicación n.° 98687 invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero del puro derecho, sin
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