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CSJ - SL243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL243-2026 Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que JESÚS OCTAVIO MOLINA MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra ESSEL COLOMBIA S. A. S., la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Jesús Octavio Molina Mejía pidió que se declar ara la existencia de un contrat o de trabajo con EmpaquesRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Colapsibles, hoy Essel Colombia S. A. S. entre el 25 de noviembre de 1991 y 1.o de agosto de 1994; que el empleador efectuó aportes a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, sobre un salario de $99.630, cuando deb ió ser sobre el máximo asegurable a 30 de junio de 1992, tarifa 51, el cual correspondía a $655.070.

Sociales, sobre un salario de $99.630, cuando deb ió ser sobre el máximo asegurable a 30 de junio de 1992, tarifa 51, el cual correspondía a $655.070.

En consecuencia, que la AFP demandada debía pagar por concepto de devolución de saldos el valor del bono complementario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía emitir y liquidar el mencionado bono, sobre el salario máximo asegurable, y que Colpensiones fuera solidariamente responsable.

En virtud de las anteriores pretensiones de orden declarativo, solicitó que se condenara a Empaques Colapsibles, hoy Essel Colombia S. A. S. a pagar el cálculo actuarial a favor de Colpensiones sobre la diferencia del salario de $99.630 reportado en la historia laboral y el salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 .o del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989.

Pidió que, solidariamente, Colpensiones pagara el bono pensional complementario tipo A, modalidad II a Porvenir S. A.; se conminara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectuar el cálculo actuarial del citado bono; a Porvenir S.

A. a que realizara la devolución de saldos incluyendo el valor del bono pensional que liquid ara el mencionado ministerio, junto con los rendimientos financieros.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Por último, reclamó los derechos que resulten probados

junto con los rendimientos financieros.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Por último, reclamó los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló en síntesis que nació el 19 de noviembre de 1952, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda acreditaba la edad de 66 años ; que laboró con el empleador Empaques Colapsibles de Colombia desde 25 de noviembre 1991 al 1 .o de agosto de 1994 y del 1 .o de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 ; que esta sociedad fue absorbida por Tubopack de Colombia S. A., con quien laboró desde el 1.o de febrero hasta el 30 de octubre de 2000 y esta empresa a su vez, fue absorbida por Essel Colombia S. A. S.

Añadió que su salario al mes de junio de 1992 era la suma de $1.134.000 , pero que su empleador efectuó cotizaciones en el citado mes sobre un IBC de $99.630 . Además, que se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Allí solicitó a la AFP Porvenir y a Colpensiones la corrección del salario reportado al 30 de junio de 1992 en su historia laboral para efectos del bono pensional. Ambas entidades indicaron que dicho valor debía corresponder al informado por el empleador Empaqu es Colapsibles de Colombia, sin que se contara con la planilla correspondiente.

pensional. Ambas entidades indicaron que dicho valor debía corresponder al informado por el empleador Empaqu es Colapsibles de Colombia, sin que se contara con la planilla correspondiente.

Además, pidió a la empresa Tubopack de Colombia S.

A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que seRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 4 aclarara el salario base y se solicitara el cálculo actuarial respectivo. La Oficina de Bonos Pensionales negó la corrección solicitada. Por su parte, Porvenir S. A. informó que tramitaría la emisión del bono e inició gestiones para contactar al empleador. Posteriormente, devolvió al actor los saldos acumulados, sin incluir el bono pensional.

Finalmente, ni Porvenir S. A. ni Colpensiones adelantaron acciones para que se efectuara el cálculo actuarial complementario sobre el salario máximo asegurable, el cual no fue gestionado por la empresa empleadora. (f.os 5 – 17 Archivo digital n. o 1 del cuaderno de primera instancia).

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al descorrer el traslado de la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos aceptó los correspondientes a la edad y fecha de nacimiento del recurrente, y los correspondientes a la solicitud elevada a la oficina de bonos pensionales respecto a la corrección de la historia laboral del demandante y su respuesta negativa. Sobre los demás señaló que no le constaban o que no los aceptaba.

recurrente, y los correspondientes a la solicitud elevada a la oficina de bonos pensionales respecto a la corrección de la historia laboral del demandante y su respuesta negativa. Sobre los demás señaló que no le constaban o que no los aceptaba.

En su defensa indicó que el bono pensional tipo A, modalidad 2 del actor se redimió el 19 de noviembre de 2014 mediante Resolución n. o 18493 de 20 de septiembre de 2018, con un salario base de $99.630 a 30 de junio de 1992 , correspondiente al salario reportado como devengado por el patronal Empaques Colapsibles de Colombia.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «genérica». (f.os 164-177 Archivo digital n. o 1 del cuaderno de primera instancia)

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la fecha de nacimiento y edad del demandante, la solicitud de corrección del salario reportado en la historia laboral y su respuesta. Frente a los demás dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa

denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. (f.os 211-221 Archivo digital n. o 1 del cuaderno de primera instancia)

Porvenir S. A. en su escrito de contestación no se opuso ni se allanó a los pedimentos de la demanda, salvo la condena en costas y a las ultra y extra petita frente a las cuales manifestó su rechazo; sin embargo, en caso de que se considerara la emisión del bono complementario, no se opuso a adelantar las gestiones de intermediación a que hubiera lugar a fin de lograr su emisión y pago por parte de losRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 6 legalmente obligados, y a acreditarlo en la cuenta de ahorro individual, para proceder con la devolución de dichos saldos al actor.

Respecto de las situaciones fácticas aceptó el traslado del demandante a su fondo, la solicitud de pensión de vejez, y la devolución de fondos y frente a los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, buena fe de la AFP Porvenir S. A., prescripción, compensación y la «genérica». (f.os 283-290 Archivo n. o 1 de la carpeta digital de primera instancia).

de fondo que denominó falta de causa para pedir, buena fe de la AFP Porvenir S. A., prescripción, compensación y la «genérica». (f.os 283-290 Archivo n. o 1 de la carpeta digital de primera instancia).

Por su parte, Essel Colombia S. A. S. se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que Essel Colombia

S. A. S. y Essel Propack Colombia S. A. (Liquidada), no eran la misma persona, luego la sociedad demandada no era deudora de las eventuales obligaciones pendientes de Empaques Colapsibles, en la medida que tampoco fue beneficiaria de la escisión de Tubopack Colombia S. A.

(Liquidada), lo cual, se podía fácilmente concluir en tanto que para ese momento no había nacido a la vida jurídica y los NIT y denominaciones sociales tampoco coincidían.

Aceptó el hecho correspondiente al oficio en el cual le manifiestan al demandante que Essel Colombia S. A. S. no tenía relación con Tubopack Colombia S. A. y negó o dijo que no le constaban los demás. Formuló como de fondo la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, laRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 7 «innominada», prescripción y mala fe por parte del demandante. (f.os 361-380 Archivo digital n. o 1 del cuaderno de primera instancia)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y N ueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite en primera instancia,

primera instancia)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y N ueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 resolvió (f.os 170-173 del Archivo digital n. o 2 del cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a ESSEL COLOMBIA S.A.S ., así como la de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de las demás demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a ESSEL COLOMBIA S.A.S., PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el señor JESÚS OCTAVIO MOLINA

MEJÍA.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandante JESÚS OCTAVIO MOLINA MEJÍA, debiendo incluirse como agencias en derecho la suma de $200.000, para cada una de las demandadas.

CUARTO: CONSÚLTESE el presente asunto por resultar adverso al afiliado demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá (f.os 50 a 58 del cuaderno digital de segunda instancia) confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá (f.os 50 a 58 del cuaderno digital de segunda instancia) confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con costas al actor en favor de Essel Colombia S. A. S.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Centró el problema jurídico en (i) dilucidar si existió relación laboral entre el apelante y Essel Colombia S. A. S. en virtud de la escisión de Empaques Colapsibles de Colombia y en caso afirmativo (ii) determinar cuál era el ingreso base salarial para liquidar el cálculo o reserva actuarial reclamado por el actor con ocasión al tiempo laborado en la citada sociedad y (iii) si había lugar a reliquidar el bono pensional con ocasión del título pensional que debería pagar la demandada.

Señaló que para determinar la existencia de una relación laboral se requiere comprobar la presencia de los elementos que la integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , a (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación del trabajador respecto al empleador y (iii) el salario como retribución del servicio prestado. En ese orden, dada la presunción legal contenida en el artículo 24 del mismo código, a la persona que pretende la existencia de un contrato de trabajo, solo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se suponga la existencia del contrato de trabajo.

Señaló que la carga probatoria recaía sobre el

código, a la persona que pretende la existencia de un contrato de trabajo, solo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se suponga la existencia del contrato de trabajo.

Señaló que la carga probatoria recaía sobre el demandante y que las pruebas aportadas, como los certificados de existencia y representación legal y la escritura de escisión, no eran suficientes para probar que dicha sociedad fue su empleadora.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Con respecto a la responsabilidad solidaria pretendida por el recurrente, resaltó que dicha pretensión no se encontraba en el escrito primigenio, por tanto, no fue discutida en primera instancia. Recordó que el apoderado judicial del extremo actor contó con las oportunidades legales que prevé el C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular la establecida en el artículo 28 de dicho ordenamiento, para reformar la demanda e incluir este pedimento o llamar a la persona jurídica demandada; sin embargo, como no se hizo, mal podría en segunda instancia a través del recurso de alzada pedir que se efectúe el estudio de un anhelo que no fue enarbolad o en la demanda ni incluido en las oportunidades legales. Añadió que tampoco era dable haberlo decidido en primera instancia como algo ultra o extra petita por ser una facultad y no un deber del juez.

Al referirse sobre la unidad de empresa alegada por el apelante, recordó el juez plural que la carga probatoria solicitada en el art ículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo recae sobre quien la afirma, en este caso, el

juez.

Al referirse sobre la unidad de empresa alegada por el apelante, recordó el juez plural que la carga probatoria solicitada en el art ículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo recae sobre quien la afirma, en este caso, el demandante, quien no acreditó el predominio económico entre las sociedades involucradas ni la subordinación operativa o financiera de una frente a otra, conforme a lo previsto en el precepto mencionado. Destacó que los certificados de existencia y representación legal no constituían prueba idónea para establecer dicha relación, ya que no revelaban el control o dirección común exigido legalmente.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Sobre la sustitución patronal enmarcó que las pruebas documentales aportadas al proceso no conducen a determinar que el recurrente haya trabajado al menos un día con Essel Colombia S. A. S., y que sobre tal situación se hubiera presentado un cambio de empleador. Además, consideró el Tribunal que tampoco se arrimaron elementos probatorios que demostraran los elementos necesarios para configurarse la sustitución patronal que predica el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Jesús Octavio Molina Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia del Tribunal, y se revoque la proferida en primer grado para que en sede de instancia se:

DECLARE la unidad de empresa entre Empaques Colapsibles,

Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia del Tribunal, y se revoque la proferida en primer grado para que en sede de instancia se:

DECLARE la unidad de empresa entre Empaques Colapsibles, Tubopack, Essel Propack y Essel Colombia S.A.S.

CONDENE solidariamente a Essel Colombia S.A.S. al pago del cálculo actuarial y bono pensional complementario.

ORDENE al Ministerio de Hacienda reliquidar el bono Tipo A Modalidad II con base en el salario tarifa 51 ($655.070 en 1992).

CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandadas

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, objeto de sendas réplicas y queRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 11 serán estudiados conjuntamente, porque pese a que se ventilan por vías distintas y se atacan elencos normativos que no son plenamente coincidentes, persiguen la misma finalidad y son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 87 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura se dirige contra la valoración que el juez de segunda instancia hizo de los documentos mercantiles y probatorios que acreditan la cadena de escisiones y la prestación personal del servicio del actor, así como la presunción de laboralidad del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

segunda instancia hizo de los documentos mercantiles y probatorios que acreditan la cadena de escisiones y la prestación personal del servicio del actor, así como la presunción de laboralidad del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que el juez de segundo grado incurrió en errores evidentes de hecho que alteraron la valoración probatoria y condujeron a una conclusión abiertamente opuesta a lo que objetivamente muestran los documentos auténticos.

Arguye que el ad quem violó el principio de unidad de explotación económica contenido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo , cuando fragmentó la interpretación de los documentos, ignorando así la cadena de transferencias patrimoniales.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Se alega un falso raciocinio del Tribunal por haber negado la responsabilidad de Essel Colombia S.A.S. , en la medida en que ésta no recibió el patrimonio de las sociedades escindentes.

El recurrente sostiene que las escrituras públicas demuestran una cadena de transferencias patrimoniales desde Empaques Colapsibles hasta Essel Propack, e indica que esta última incluye contratos laborales vigentes, lo cual, según el artículo 88 del Código de Comercio y la sentencia CSJ SL4293-2022, configura sucesión empresarial y genera responsabilidad sobre las obligaciones laborales.

Asimismo, denuncia que el Tribunal efectuó una suposición opuesta a la realidad respecto a que Essel Colombia S.A.S. fue constituida en 2016 y, por tanto, no puede ser responsable de hechos anteriores. Argumenta que

Asimismo, denuncia que el Tribunal efectuó una suposición opuesta a la realidad respecto a que Essel Colombia S.A.S. fue constituida en 2016 y, por tanto, no puede ser responsable de hechos anteriores. Argumenta que dicha sociedad opera en la misma sede, con el mismo objeto social y representante legal que sus predecesoras, lo que evidencia con tinuidad empresarial fáctica conforme al artículo 176 del Código General del Proceso y unidad de explotación económica según el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, invoca la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 32 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, reprocha que el fallo desconozca la presunción de laboralidad del artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo . Señala que la historia laboral acredita la prestación personal del servicio y que, en virtudRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de la carga dinámica de la prueba, corresponde a la demandada desvirtuar la subordinación. Añade que exigir un contrato escrito de hace treinta años impone una prueba imposible, en contra del principio de efectividad del artículo 2.o del Código General del Proceso. Por ello, concluye que la sentencia vulnera el principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

El opositor realizó oposición conjunta a los cargos. Manifiesta que el apelante dice direccionar la acusación por la violación indirecta de la ley sustancial, pero propone

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

El opositor realizó oposición conjunta a los cargos. Manifiesta que el apelante dice direccionar la acusación por la violación indirecta de la ley sustancial, pero propone discusiones de puro derecho como las relativas al «principio de la sana crítica », la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, las consecuencias de la escisión para las sociedades y la solidaridad en materia laboral, «el principio de unidad explotación económica » y, la carga dinámica de la prueba.

A su vez, refiere la sentencia CSJ SL748 -2024 con énfasis en que, en el recurso de casación, la vía indirecta solo admite discusiones fácticas que se originen en errores de hecho manifiestos a causa de la apreciación errónea o falta de estimación de las pruebas, o errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades o requisitos exigidos para la validez del acto.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Arguye que la censura en el segundo embate incurre en la impropiedad de acusar un mismo elenco normativo por interpretación errónea y aplicación indebida. Cita la sentencia CSJ SL3414-2024 en respaldo de sus argumentaciones.

Aduce también que en el escrito de demanda de casación no se logra cumplir la carga de de rruir el pilar fundamental de la sentencia acusada , en torno a la solidaridad dispuesta en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

casación no se logra cumplir la carga de de rruir el pilar fundamental de la sentencia acusada , en torno a la solidaridad dispuesta en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. RÉPLICA DE ESSEL COLOMBIA S. A. S.

La replicante argumenta que, para desvirtuar la teoría propuesta por el recurrente en el primer cargo, solo basta con analizar la historia laboral aportada al proceso. Menciona que en dicho documento se establecen tres relaciones laborales, (i) de 1991 a 1994, y (ii ) de 1997 a 1999, entre el impugnante y Empaques Colapsibles S. A. y (iii) en el año 2000 entre el demandante y Tubopack de Colombia S. A.

Concluye que es un hecho probado la inexistencia de relación laboral alguna entre la parte actora y Essel Colombia

S. A. S., entre otras razones, por cuanto ello resultaba imposible, si se parte de la base de que la mencionada sociedad nació a la vida jurídica el 15 de enero de 2016.

Aduce entonces que el recurrente no logr ó acreditar la prestación del servicio a favor de Essel Colombia S. A. S., porRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto, no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Cita en apoyo de sus razones las sentencias CSJ SL672-2023 y SL3622018.

IX. RÉPLICA DE PORVENIR S. A.

artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Cita en apoyo de sus razones las sentencias CSJ SL672-2023 y SL3622018.

IX. RÉPLICA DE PORVENIR S. A.

Porvenir S. A. invoca el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la libertad de los jueces para estructurar su convencimiento mediante el estudio de las pruebas allegadas al expediente , de conformidad con la sentencia CSJ SL269-2025.

A su vez afirma que el cargo carece de proposición jurídica, por cuanto en

[…] el desarrollo del embate no se pusieron de manifiesto los yerros fácticos en los que pudo incurrir el Tribunal por la errada o inexistente evaluación de las pruebas que se han debido denunciar en cada una de esas clasificaciones, y menos aún se demostró como (sic) esa desatinada apreciación lo pudo llevar a cometer los señalados errores de hecho y a violar las normas que se hubiesen estimado con vulneradas, lo que convierte el escrito en un inadmisible alegato de instancia que debe desecharse.

Afirma que lo propuesto en el cargo resulta obtuso e inane y que presenta yerros técnicos, tales como la precaria argumentación y que, a su vez, es una mixtura entre lo fáctico y lo jurídico.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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X. RÉPLICA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso conjuntamente a los cargos. Enfatizó que cualquier

X. RÉPLICA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso conjuntamente a los cargos. Enfatizó que cualquier modificación en el salario y la categoría sobre la cual se efectuaron los aportes corresponde exclusivamente a Colpensiones y no a esa cartera ministerial , que carece de facultades legales para ello. Añadió que el Decreto 3063 de 1989 establece que los errores u omisiones en los reportes deben ser asumidos por el empleador, no por el Estado.

En consecuencia, se atiene a lo decidido por el Tribunal, pues considera que el demandante no cumplió con su carga probatoria para acreditar los hechos que sustenten sus pretensiones.

XI. CARGO SEGUNDO

La censura fundamenta el cargo por la violación directa de la ley sustancial bajo las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 36, 67, 194 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo , del artículo 1 .o del Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de 1989, el artículo 244 del C ódigo General del Proceso y de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política , al sostener el ad quem que la responsabilidad solidaria no es predicable de sociedades anónimas y que el ingreso base de cotización válido es el aportado y no el devengado al tope máximo.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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Establece el recurrente que el juez plural concluyó que

válido es el aportado y no el devengado al tope máximo.Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Establece el recurrente que el juez plural concluyó que la solidaridad procede «sólo para sociedades de personas », pese a que la Corte ha sostenido que la naturaleza jurídica de la persona jurídica no es óbice para llegar a tal determinación, cuando existe confusión patrimonial, administración común o finalidad económica.

Trae a colación el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la responsabilidad solidaria entre socios y empresas vinculadas cuando hay simulación para evadir obligaciones laborales. Lo anterior, considera la censura, se evidencia con distintas situaciones del presente caso.

Primero, pone en evidencia que Essel Colombia S.A.S. se constituyó en 2016, meses después de la liquidación de Essel Propack (2010), replicando su estructura societaria , generándose un esquema de «empresas pantalla» para eludir deudas laborales.

Además, manifiesta que laboró para el mismo holding durante 8 años, con cambios sucesivos de razón social , y la jurisprudencia obliga a mantener derechos laborales ante cambios formales , siendo entonces que la empresa Essel Colombia S. A. S. es la continuación fáctica de Empaques Colapsibles, con los mismos activos, clientes y operaciones , configurándose así la figura de ficción societaria, que, según sus palabras «no es otra cosa que la creación sucesiva de empresas con el mismo objeto social, lo cual no es más que un

Colapsibles, con los mismos activos, clientes y operaciones , configurándose así la figura de ficción societaria, que, según sus palabras «no es otra cosa que la creación sucesiva de empresas con el mismo objeto social, lo cual no es más que un artificio para evadir obligaciones, no una estrategia comercial legítima».Radicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01

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A su vez, afirma que existe un predominio económico, al ser las empresas involucradas (Empaques Colapsibles, Tubopack, Essel Propack y Essel Colombia) parte del mismo holding (MTL de Panamá S. A.), comparten representante legal (Carl Michael Leib Busch) y objeto social (producción de empaques). Insiste la censura en que l os certificados de existencia prueban transferencias patrimoniales en bloque, cumpliendo el criterio de unidad de explotación económica.

También menciona que la jurisprudencia exige similitud en el giro comercial, no identidad absoluta. De igual forma, esgrime que el juez de alzada exigió erróneamente balances contables, contrariando la jurisprudencia que acepta indicios como identidad societaria. A su vez, considera que demostró vínculo con Empaques Colapsibles, pero el juez de apelaciones no extrapoló esta relación a Essel Colombia

S. A. S., pese a la identidad societaria.

Dice la censura que se interpretó erróneamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, al negar la unidad de empresa, con el argumento que «la actividad litográfica se desarrolla sin solución de continuidad, en el

Dice la censura que se interpretó erróneamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, al negar la unidad de empresa, con el argumento que «la actividad litográfica se desarrolla sin solución de continuidad, en el mismo inmueble y con idéntico objeto social. Ello satisface los requisitos de predominio y complementariedad trazados por la jurisprudencia».

Plantea que cuando el Tribunal sostuvo que el IBC aplicable era el realmente cotizado y no el salario máximo asegurable, se desconoce el art ículo 1.o del acuerdo 048 deRadicación n.° 11001-31-05-039-2019-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 19 1989, donde se estableció la tarifa 51 para funcionarios con salario superior al tope.

Finalmente argumenta que «la decisión tomada en segunda instancia quebranta la igualdad mater

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