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CSJ - SL2430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2430-2021 Radicación n.° 88072 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso RAÚL DURÁN MARTÍNEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Raúl Durán Martínez llamó a juicio a Colpensiones a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, junto con su retroactivo, los intereses moratorios y la indexación.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 9 de mayo de 1949, de manera que es beneficiario del régimen de transición; laboró en favor de distintos empleadores

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Radicación n.° 88072 públicos y privados acumulando un total de 953 semanas, de las cuales 547,14 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años; solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha entidad dio respuesta desfavorable. Al contestar la demanda, Colpensiones admitió los hechos que la fundamentan y se opuso al éxito de sus aspiraciones. En su defensa, formuló las excepciones de

prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que propuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado.

Para llegar a esa decisión, el Tribunal expresó que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional sentado

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Radicación n.° 88072 en la sentencia SU-796-2014 y acogía el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, como lo manifestó en otras decisiones, el Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de tiempos públicos laborados no cotizados al ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada de los artículos 13, literal f) y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 7.º de la Ley 71 de 1988, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 243 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 88072 En desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en una lectura equivocada de las normas, puesto que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 garantiza edad, tiempo y monto de la pensión según las disposiciones del régimen anterior. Por tanto, los demás aspectos de la prestación, como el relativo al conteo de las semanas, se gobierna por el artículo 13, literal f), 33 parágrafo 1.º y 36, parágrafo de la Ley 100 de 1993, los cuales claramente permiten sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hayan sido sufragados a cajas, fondos o entidades de previsión social. En soporte de su argumento, cita la sentencia CSJ SL1947-2020.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo. Con este fin plantea, en resumen, que en aras del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, solo debería permitirse la sumatoria de tiempos públicos y privados en favor de aquellas personas que reúnan 1.000 semanas de cotización.

VIII. CONSIDERACIONES

Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL31102020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021, entre otras, abandonó tal criterio.

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Radicación n.° 88072 Los argumentos de la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL

RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre

otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del

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Radicación n.° 88072 cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de

Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por

la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

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Radicación n.° 88072 De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad,

tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES

CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la

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Radicación n.° 88072 presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo

que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae

de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Entonces, conforme a esta línea jurisprudencial que ahora se reitera, el cargo es fundado. Sin costas en casación.

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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta instancia se observa en el expediente que Raúl Durán Martínez nació el 9 de mayo de 1949, de modo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se advierte que en toda su vida laboral acumuló 950,57 semanas, distribuidas así: 497,29 cotizadas al ISS discontinuamente en el periodo 01/06/1971 – 02/01/2000; 45,57 laboradas en Ecopetrol en el lapso 19/12/1983 – 21/11/1984, sin aportes al ISS, y 407,71 trabajadas en la Gobernación de Santander en el interregno 27/01/1988 – 31/12/1995, sin aportes a aquella entidad de seguridad social. De ese total de 950,57 semanas, 545,86 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 9 de mayo de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad y contaba con la densidad mínima de semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable vía régimen de transición.

Puesto que a Durán Martínez le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta ley. De las dos opciones que ofrece esta normativa para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con los últimos 10 años, dado que el demandante no reporta 1.250 semanas o más de cotizaciones. Hechas las operaciones de

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Radicación n.° 88072 rigor, se obtiene un IBL de $1.059.658,42, tal como se observa a continuación: FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 03/01/1990 31/01/1990 28 4,00 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 7.725,37 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19

01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 199.873,00 $ 2.401.228,12 $ 20.010,23 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 82.677,00 $ 993.262,41 $ 8.277,19 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 215.778,00 $ 2.592.307,13 $ 21.602,56 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51

01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 251.760,00 $ 2.285.155,79 $ 19.042,96 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 104.106,00 $ 944.941,33 $ 7.874,51 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 271.799,00 $ 2.467.044,24 $ 20.558,70 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41

01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 318.116,00 $ 2.279.722,46 $ 18.997,69 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 131.254,00 $ 940.608,75 $ 7.838,41 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 342.567,00 $ 2.454.946,26 $ 20.457,89 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50

01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 166.083,00 $ 950.992,08 $ 7.924,93 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88072 FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 396.083,00 $ 2.267.973,21 $ 18.899,78 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 164.083,00 $ 939.540,07 $ 7.829,50

01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 429.916,00 $ 2.461.701,13 $ 20.514,18 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 210.167,00 $ 982.562,40 $ 8.188,02 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 483.910,00 $ 2.262.352,18 $ 18.852,93 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42

01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 200.167,00 $ 935.810,89 $ 7.798,42 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 524.445,00 $ 2.451.859,41 $ 20.432,16 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 254.946,00 $ 972.948,65 $ 8.107,91 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 525.946,00 $ 2.007.164,07 $ 16.726,37 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65

01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 242.203,00 $ 924.317,63 $ 7.702,65 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 633.905,00 $ 2.419.167,25 $ 20.159,73 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 242.000,00 $ 773.424,91 $ 6.445,21 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 256.000,00 $ 818.168,50 $ 6.818,07 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 383.000,00 $ 1.224.056,78 $ 10.200,47 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 279.000,00 $ 891.675,82 $ 7.430,63 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 288.000,00 $ 920.439,56 $ 7.670,33 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 279.000,00 $ 891.675,82 $ 7.430,63 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 288.000,00 $ 920.439,56 $ 7.670,33 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 288.000,00 $ 920.439,56 $ 7.670,33

01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 279.000,00 $ 891.675,82 $ 7.430,63 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 288.000,00 $ 920.439,56 $ 7.670,33 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 279.000,00 $ 891.675,82 $ 7.430,63 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 288.000,00 $ 920.439,56 $ 7.670,33 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 288.000,00 $ 757.152,54 $ 6.309,60

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88072 FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 295.000,00 $ 775.555,56 $ 6.462,96 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 288.000,00 $ 757.152,54 $ 6.309,60 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 279.000,00 $ 733.491,53 $ 6.112,43 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 288.000,00 $ 757.152,54 $ 6.309,60

01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 279.000,00 $ 733.491,53 $ 6.112,43 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 288.000,00 $ 757.152,54 $ 6.309,60 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 288.000,00 $ 757.152,54 $ 6.309,60 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 279.000,00 $ 733.491,53 $ 6.112,43 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 288.000,00 $ 757.152,54 $ 6.309,60 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 337.000,00 $ 885.973,63 $ 7.383,11 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 349.000,00 $ 917.521,66 $ 7.646,01 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 349.000,00 $ 780.025,62 $ 6.500,21 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 519.000,00 $ 1.159.980,79 $ 9.666,51 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 405.000,00 $ 905.187,32 $ 7.543,23 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 391.000,00 $ 873.896,89 $ 7.282,47

01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 405.000,00 $ 905.187,32 $ 7.543,23 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 391.000,00 $ 873.896,89 $ 7.282,47 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 405.000,00 $ 905.187,32 $ 7.543,23 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 405.000,00 $ 905.187,32 $ 7.543,23 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 391.000,00 $ 873.896,89 $ 7.282,47 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 405.000,00 $ 905.187,32 $ 7.543,23 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 391.000,00 $ 873.896,89 $ 7.282,47 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 405.000,00 $ 905.187,32 $ 7.543,23 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 405.000,00 $ 776.194,40 $ 6.468,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 464.000,00 $ 889.269,63 $ 7.410,58 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 608.000,00 $ 1.165.249,86 $ 9.710,42

01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 454.000,00 $ 870.104,34 $ 7.250,87 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 469.000,00 $ 898.852,28 $ 7.490,44 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 454.000,00 $ 870.104,34 $ 7.250,87 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 469.000,00 $ 898.852,28 $ 7.490,44 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 469.000,00 $ 898.852,28 $ 7.490,44 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 454.000,00 $ 870.104,34 $ 7.250,87 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 469.000,00 $ 898.852,28 $ 7.490,44 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 454.000,00 $ 870.104,34 $ 7.250,87 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 469.000,00 $ 898.852,28 $ 7.490,44 01/01/2000 02/01/2000 2 0,29 $ 33.000,00 $ 57.888,92 $ 32,16

TOTAL 3.600 514,29 $ 1.059.658,42

Al aplicarle a dicho IBL un porcentaje del 72% (art. 20

A. 049/1990), se obtiene un monto de $762.954,06, correspondiente a la primera mesada pensional.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88072 En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales retroactivas, se observa que el demandante elevó una primera solicitud el 8 de marzo de 2013 que fue resuelta negativamente mediante acto administrativo del 11 de junio de 2014. El 27 de mayo de 2016 volvió a radicar otra petición de reconocimiento pensional, la cual, luego de agotados todos los recursos de reposición y apelación, fue decidida definitivamente mediante resolución de 25 de octubre de 2016, notificada el 1.º de noviembre del mismo año. La demanda se presentó el 15 de noviembre de 2017. Como puede advertirse, si bien se presentaron dos reclamaciones pensionales, entre la fecha en que se resolvió la primera y aquella en que se radicó la demanda, transcurrieron más de 3 años. No ocurre lo mismo con la segunda. Por tanto, se declararán prescritas todas las mesadas anteriores a mayo de 2013, dado que estas se pagan por mensualidades vencidas (CSJ SL1011-2021). La liquidación del retroactivo, teniendo en cuenta el fenómeno extintivo, arroja un valor de $112.846.841,75 y una indexación por $18.001.342,14 con fecha de corte a 31 de mayo de 2021, lo que significa que Colpensiones deberá asumir las mesadas y la indexación que llegue a causarse después de esta data. Los montos establecidos son producto

de los siguientes cálculos:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88072 Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial reciente (CSJ SL19812020). Por último, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88072 de Bucaramanga profirió el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que RAÚL DURÁN MARTÍNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, dispone: PRIMERO: Declarar que Raúl Durán Martínez tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 9 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $762.954,06, con los reajustes legales

aplicables.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar al demandante las sumas de $112.846.841,75 y $18.001.342,14, correspondientes al retroactivo y su indexación, respectivamente, generados entre mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de lo que se cause con posterioridad.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores a mayo de 2013.

CUARTO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual este afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88072

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88072

SALVO VOTO

SCLAJPT-10 V.00 17

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 88072 Acta 20

Referencia: demanda promovida por RAÚL DURÁN

MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, revocar el del juzgado, para en su lugar, reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90. En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha EXP. 88072 Salvamento de Voto normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada. Tal cambio de criterio doctrina

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