🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2431-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2431-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbtilcCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:4g estión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2431-2018 Radicación n. º 59098 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELOÍSA PÉREZ DE DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I. ANTECEDENTES SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 59098

En lo que interesa al recurso, la señora María Eloísa Pérez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que le hubiese correspondido a su cónyuge, Oliverio de Jesús Daza Sánchez, a partir de 22 de marzo de 2001, fecha en que éste hubiera cumplido 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los respectivos incrementos anuales, intereses moratorias y la indexación. La demandante fundamentó sus peticiones, en que el

señor Oliverio de Jesús Daza Sánchez falleció el 11 de agosto de 1987; que convivió con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta el deceso; que al momento de su fallecimiento, el señor Daza Sánchez tenía más de veinte años de servicios, representados en 50.14 semanas cotizadas al ISS comprendidas desde el 12 de mayo de 1972 hasta el 21 de enero de 1985, así mismo acumuló 491 semanas laboradas para el Municipio de Medellín y 483 para el Hospital Mental de Antioquia, lo que en total equivalía a 1024 semanas acumuladas entre tiempos públicos y privados. Afirmó que el causante nació el día 22 de marzo de 1941, de manera que al momento de su fallecimiento contaba con solo 46 años de edad. Explicó que, en esa fecha, su conyuge ya había acumulado el tiempo suficiente para hacerse acreedor a una pensión de vejez, faltándole únicamente el requisito de edad, y por consiguiente le asistía el derecho a sustituirse en su pensión de vejez «de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993». 2 Radicación n. º 59098 Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS, pero le fue negada la prestación mediante la Resolución n. 0295 del 28 de diciembre de 2006; º en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva; sin embargo, esta petición también fue negada «citapnadroae lleola rtíc5u0 ldoe lA cuer0d4o9 d e1 990

aprobapdoore lD ecre7t5o8d ee sem ismaoñ o». Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estableció que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y excepción innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de

noviembre de 2010, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la Doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a la señora MARÍA ELOISA PÉREZ DE DAZA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.460.575, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de ley, por período comprendido entre el 8 de septiembre de 2003 y hasta el mes de Noviembre de 201 O, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES 3 Radicación n. º 59098 TRESCNTIOESN OVENTA Y CUATRMIOL CUATRIEONTCOS PESO($S43 .394.40O,oo),d e conformidad con lo explicado en la

parte motiva de esta Sentencia.

SEUGNDO: SeC ONDENAa lI NSTTOI TDUE SEGUROS SOIACLE,S legalmente representado por la doctora NORELLA BELLAD ÍAZA GUDELpoOr quien haga sus veces, a reconocer o y pagar, a partir del mes de septiembre de 201 O, a la MARÍA ELOIPSERAE Z DED AZiAde,nt ificada con cedula de ciudadanía número 32.460.575, una mesada pensiona[ equivalente a QUINIENTOSQ UINCEMI LP ESO($S51 5.000, oo),s in perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCE: RSOeC ONDENAal INSTTOI TDUE SEGUROS SOIACLESle,ga lmente representado por la Doctora NORELLA BELLAD ÍAZA GUDELpoOr quien haga sus veces, a reconocer o y pagar, a la señora MARÍA ELOISPAE REDZE DAZA, identificada con cédula número 32.460.575, la indexación de las sumas reconocidas, al momento de hacerse el pago efectivo, conforme se explicó en la parte considerativa de esta Sentencia.

[. ..]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 27 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión

proferida por el a qua y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con respecto a lo probado, el Tribunal indicó que no estaba en discusión que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge del causante, ni la fecha de fallecimiento de éste, ocurrido el día 11 de agosto de 1987. 4 Radicación n. º 59098 Elj uedzes egunidnas taenxcpilaqi uceeól c ritdeerl iao CorStuep redmeaJ ustihcasi iad uon ifoyrr meei teerna do, cuanat oq uel an ormqau er igeelr econocidmeil ean to pensidóens obreviveisel navt iegse,an ltm eo mentdoe l fallecidmeilae finltioa Ddaod.oq uee ne ls ub lite ello aconteelc1 i1dó e a gosdte1o 9 87l,an ormaap licearbeall e artíc5u dleoDl ecre3t0o4 d1e 1 966E.x preqsuóed icha normpar evceoímaro e quipsairtaaoc cedale arp ensidóen sobrevivqiueene tlec sa,u santtuev ie1r5a0s emanas cotizaddeanstd reol os6 últimaoñso isn mediatamente anteriaolmr oemse ntdoes ud eceos 3o0 0s emaneans cualqutiieerm peox;i genqcuieaa j uicdieol ae ntidad demandnaods aec umplía.

Dea cuercdoonl oe stableencl iadR oe solunc.i ón º 0029d5e l2 8 ded iciemdber2 e0 06p roferpiodrla a demandyae dnal ah istloarbioavr iaslie bnel lee x pediae nte fol1i7oe, la filifaadlol eccoitdiaozlI ó n sti5t0u.t1so4e manas del acsu alúensi came1n8st eee ncuendternatndr eol os últismeoisas ñ oaslm omenetnoq ues ep rodusjudo e ceso. Respedcetl ooa legapdoorl ad emandaenntc eu,a nat loa existednecd ioasb onopse nsioneamlietsi pdoorsl as entideasdteast paalrelasa c su alleasb oernvó i deala filiado (HospMietnatlyaM lu nicidpeMi eod elmlaínni)f,qe uset:ó (i) No existe prneba dentro del proceso en cuanto a que en efecto el Instituto de Seguros Sociales haya recibido dicho bonos pensionales toda vez que no se desprende, ni siquiera de la historia laboral (Fl. 1 7) allegada a este proceso la relación oa lguna constancia que los bonos referidos hubiesen realmente sido liquidados y emitidos a favor de la hoy demandada. 5 Radicanc.ºi5 ó9n0 98 (ii) Es necesario resaltar que los bonos pensionales solo aparecen en el mundo jurídico a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y especialmente para aquellos eventos del fenómeno de transición, por lo que no es ajustado a derecho aplicar esta normatividad con efecto retroactivo a situaciones no consolidadas

por la Ley 100 de 1993, como es el caso presente toda vez que la causación del derecho acaeció el 11 de agosto de 1987. Por lo expuesto, el ad quem consideró errada la decisión del juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte «[. ..J CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su totalidad la dictada por el Juez A quo, en cuanto accedió a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor».

Con tal propósito, presentó un cargo el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida

de los artículos: 6 Radicación n. º 59098 {. ..] 21 y 22 de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 3º de la ley 12 de 1.975, 1 de la ley 33 de 1. 973, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 33, y 36 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2, 3 y 7 de la Ley 71 de 1. 988; 8,9 y 1O del decreto 2709 de 1994; 6, 11 y 20 del decreto 3.0 41 de 1.9 96 modificado por el artículo del decreto 2 32

de 1.9 84; en relación con los Artículos 21, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 7,8,9y 15deldecreto 1745de 1995y 1,2,3,7,9,15,44 y 46 del decreto 1513 de 1998; 48 y 53 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACDIEOLCN A RGO Atendiendo a la v1a de ataque escogida, adujo la recurrente que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el señor Oliverio de Jesús Daza Sánchez falleció el 11 de agosto de 1987; (ii) que convivieron hasta la fecha de su deceso; (iii) que el fallecido completó un total de 1023,85 semanas cotizadas y laboradas entre tiempo público y privado. En ese orden, indicó que erró el Tribunal al concluir que el causante, a pesar de haber completado 1023,85 semanas, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que reposan en el expediente las certificaciones del tiempo laborado por el causante para el Hospital Mental y el Municipio de Medellín. En relación con los bonos pensionales, manifestó la recurren te: [.. .] no se puede aceptar que por no haberse cancelado un bono pensiona[ se pierda el derecho a la citada prestación porque como lo señala textualmente el decreto 1748 de 1.995 y 1513 de 1.998 no es necesario que se haya cancelado el mismo para efectos de que se proceda con el reconocimiento de la pensión al beneficiario, toda vez que la Administradora de Pensiones posee los

mecanismos jurídicos necesarios para hacer efectiva el pago del bono pensional. Además en el presente caso se aplica la 7 Radicación n. º 59098 institución jurídica del pago de las cuotas partes pensionales en proporción al tiempo laborado por el causante en cada una de las entidades públicas. Además como (sic) se va cancelar un bono pensiona[ sí (sic) el

I. S. S., a la fecha no ha cumplido con la obligación legal de verificación de la información a las entidades emisoras, no ha realizado el respectivo de (sic) traslado del cálculo actuaria[ de la proporción de la cuota parte pensiona[. es que acaso el Hospital O Mental Municipio de Medellín podrían sustraerse a la obligación o legal que tiene que pagar el valor de la cuota parte pensiona[ de su exempleado, el causante dentro del proceso de la referencia.

Tampoco puede aceptarse la conclusión del Ad quem de que los bonos pensionales sólo se refieren principalmente al fenómeno de la transición entendiéndose la misma exclusivamente ref erenciada a la pensión de vejez, ya que si observamos el texto del artículo 16 del decreto 1513 de 1. 998 encontramos:

ARTÍCULO 16. REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS.

" ... Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: l. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997.

El nuevo texto es el siguiente: > Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del

beneficiario, bien la devolución del salgo en los casos previstos o en los artículos 66, 78 y 78 de la Ley 100 de 1993.

2. Para bonos tipo B, el fallecimiento la declaratoria de invalidez o del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, alegó que « el tema de los bonos pensional es» se hace extensivo también para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y, en consecuencia, no era posible justificar la imposibilidad del pago de la pensión porque estos titutlos surgieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el[.«. ]. bono pensiona[ o en este caso pago de la cuota aprte (sic) pensional, es idéntica a la cotización que se realiza mensualmente al !.S.S., para la cobertura de los riesgos de !.V.M.». 8 Radicación n. º 59098 Igualmente, para la recurrente no podía el ad quem sostener que para poder computar las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al ISS únicamente se le podía aplicar el artículo 20 del Decreto 3041 de 1996 «.[].s. in posibilitársele por el principio de fa vorabilidad y respeto a los tiempos efectivamente laborados y pago de las cuotas partes pensionales que esas 150 o 300 semanas sean integradas con los tiempos públicos efectivamente laborados por el DeCujus». Por tanto, advirtió que el derecho pensiona! de la actora

debía estudiarse en virtud de lo previsto en los artículos 6, 11, 12 y 20 del Decreto 3041 de 1996 en armonía con la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto señaló la censura: Así en cuanto seh ace referencia a lorseq uisitos establecidos en el Decreto 3. 041 de 1. 966d e semanaefsec tivamente cotizadas al

J. S.S . Debe advertirse que nuestro Derecho Pensiona[ público no se estructuró con baseen aportes, sino en tiempos de servicai os, diferencia del sector privado, en el cual era fundamental la noción de cotizaciones al sistePmoar .lo que puede concluirse que la financiación de las pensiones del sector público see ncuentra a cargo de la Nación o de suse ntidades descentralizadas territorialmente o por servicSIiN oQsUE, R ESULTE EN ESTE CASO

FUNDAMENTAL EL APORTE DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

Esto no significa que algunos empleados del orden Nacional realizaron aportes CAJANAL pero no para financiar exclusivamente el pago de susp ensiones, pues tal y como lo disponía el artículo 20 de la Ley 6ª de 1. 945 el aporte principal de las finanzas de la entidad provenía del 3% de loIsng resos de la Nación. Lo anterior permite afirmar que losap ortes de los empleados oficiales a las cajas o fondos de previsión social nunca tuvieron consagración legal como un requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. [. ..] Con todo, la discusión formal que aquí sep resenta cede ante la

existencia de un HECHO SUSTANCIAL INDISCUTIBLE, que deberá sera bordado y aceptado por esaH . Sala, y es que el 9 Radicaciónn . º 59098 reoncocimio ednelt ap ensidóesn ob revivdieedlne tmeasn dante sumaon edlt ieom ppúbol yip criov qaudel aorbóe lc ausaEnNt e, NINGÚNM OMENTOA FECTARÁL A SOSTENIBILIDAD FINANCIDEERALS ISTEPMAE NSIONpAuLee,slt ieom lpaorbaod ene lHo spimteanlt yaM lu nioc diepM iedelilnídne,f ectiblemente sev erráe floe ejnua ndp aog cond esot ailnIS .S. . o sus ucoersa COLPENSIOdNeuE nSac uotap arpteen osniap[a rsau fraegla r vaorlt otadlel apse nsail óadn e mandante. Con baseen lo antoerr,si er atilfasio cliac idteeu sdt hau milde memorialdiesq tuaes em odifiquleaj uridsepnrcuqiuaes o brlea sumoartidaet ieomspp úbolsiy pc riovsah dae stabol heacsiltdaa fecehsaHa o norabSlael paa,r qau een s ul ugsaera, t ieanl daa tesaiqsup íl asmqaudeap ermeilrt eeon cocimio ednelt ap ensión des obreviviae unntape esron saq ueco mparstuiv ói dcoan su esopso lo atenednil óae nfermyes deaco dn sagars óuh ogars,i n podelra orbayrp rocursaupr orspeoi s usto eponret lc umpliom ient

des usob liognaecsmi arityaq lueisle anorb ói ncol puorsm ásd e 1.023s,e8m5a nlaasns,e cesaprairaaasd quisrupi ern sidóen vejez. Para sustentar lo anteriormente dicho, transcribió el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, el cual regula el derecho a º la pensión de jubilación en caso de que el otro conyuge falleciere antes de cumplir la edad, pero que hubiere conseguido el tiempo de servicio necesario. Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, tanto el Municipio de Medellín como el Hospital Mental tenían la obligación de crear cajas de previsión para descontar el valor de los aportes de sus empleados para efectos de la cobertura de los riesgos de IVM; sin embargo, tal obligación fue incumplida por ambas entidades, «[. .. } por que dicha negligencia de ninguna lo manera se le puede trasladar a la demandante por el principio de las cargas públicas». En armonía con esto, agregó: [..].l ad emandacnutmep cloni lóos r equosie ssittabolsee cnei ld artoí 1cº udlelaL ey1 2d e1 .9y71 5º delaL e3y3 d e1 .9p7a3r a acceadl earp ensdieós nob revivhioeyrn etcelsa mpoardh aa ber 10 Radicación n. º 59098 completado el causante el tiempo de servicios consagrado en la ley, para adquirir su pensión de vejez a pesar de haber fa lle cid o antes del cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión

de vejez, esto es, más de 1. 000 semanas cotizadas en cualquier época entre las que se deben incluir indudablemente el tiempo de servicios laborados por el De cujus al servicio del Hospital mental y municipio de Medellín como lo demostraré más adelante tal y como lo consagró el artículo 11 del decreto 3.0 41 de 1. 966 [. ..} Lo anterior, dado que, reiteró la recurrente, el causante completó más de 1023,85 semanas entre el tiempo laborado al servicio público y el efectivamente cotizado al ISS, «[. ..] número mayor éste inclusive que el exigido por la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia del óbito para adquirir el afiliado fallecido su pensión de vejez». En consecuencia, advirtió que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debían sumar los tiempos antes mencionados «[. ..] sin distinción a que el servicio público se hubieren realizado o no aportes, porque como se comprobó en las líneas pretéritas dicha situación se presentó por un incumplimiento por parte de la entidad territorial de la normatividad vigente para la fecha de la prestación del servicio del causante». Igualmente, manifestó la recurrente que no podía aceptarse que los bonos pensionales adeudados por el Hospital Mental y el Municipio de Medellín no eran exigibles por haber fallecido el causante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «[. ..] p orque anterior a dicha época existía la institución jurídica de las cuotas partes pensionales que estaba obligada una entidad a cancelar por efectos del tiempo que laboró el afiliado a una entidad pública

11 Radicación n. º 59098 que tenía a cargo su pensión de veJez». Así, señaló que, entonces, las entidades tenían la obligación de contribuir con la cuota parte pensional en proporción al tiempo laborado por el causante en cada una de las entidades que laboró, para que pueda procederse a reconocer la pensión de sobrevivientes. Finalmente, después de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado, expediente n.º 66001-2331-000-0527 -O1 -485-2000, sostuvo que la cotización de los aportes al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM tiene la misma finalidad del pago de la cuota parte pensional «[. ..} que deberá cancelar las entidades cuotapartistas para el pago de la pensión de sobrevivientes y ES CANCELAR EL VALOR

PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN QUE LE CORRESPONDE A

CADA ENTIDAD EN RAZÓN AL TIEMPO LABORADO POR EL

CAUSANTE EN CADA UNA DE ELLAS».

VIIR.É PLICA Explicó el opositor, que la función de la Corte respecto al recurso de casación está limitada a enjuiciar la sentencia, para verificar si el juez observó las normas que debía aplicar con el fin de solucionar el conflicto manteniendo el imperio de la ley. El opositor puso de presente lo anterior con el fin de mostrar que el Tribunal no incurrió en ningún error al dar aplicación de las leyes, así: [. ..] de entrada, se tiene que, el impugnante, no supo orientar la acusación, pues si lo que sostiene en la misma, es que, el juzgador,

12 Radicación n. º 59098 debió aplicar las normas a la que acudió para desatar la controversia con un alcance diferente al que les asignó, el concepto de vulneración que debió esgrimir era el de la interpretación errónea y no su aplicación indebida; falencia que, por rogado del recurso extraordinario de casación, la Sala, no puede subsanar. Ahora bien, en relación con el debido proceso la réplica sostuvo: f. ..] frente al princzpzo de debido proceso, como también en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley que es un desarrollo de aquel, mal se le puede imputar, al Tribunal, como se hace en proposición juridica del cargo, vulneración a ordenamientos legales y constitucionales expedidos con posterioridad al 11 de agosto de 1 98 7. Finalmente, el opositor advirtió que la pens1on de sobreviviente está sujeta a las disposiciones que regulan el ISS «.[.] . e statuqtuoess iepmre hane xiigdou n númeor determindaecd oot icziaoensq, uef uel aqsu ee chdóe m enos elT ribunapla ar negalras úplicdae l aa ctroay, s iqnu ee xista normlae gaqlu ea utiocrfere ntea loAs cuedrosq uel es on apliclaebsq,u ee sasc otiznaecspi ouedasne rs uplidacso n f. .. tiepmod es evricieones l s ectoofirc ia]l.»

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser

respetadas por quien acude a él, en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 º del CPTSS, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha 13 Radicación n. º 59098 predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte. De esta forma, no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues se encuentran pre establecidas y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En este orden, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se afirmó: Alj uedze l ac asac,il óecn opmeteeje rceurnc ontdreol le galidad sober lad ecisdieós ne gnudog radsoi,e pmreq uee le scrciotnoe l ques es usteenltr ecau rseox tarordiinosa,ar tfiagsal aesx giencias previsteasne la rtílco9u 0 delC ódigPoro caelsd elT rabjao,l as cualneosc onstituuncy uelnat loaf o rmalideantd a,n stoon p atre esencdieau ln d ebipdroo cespor eetxeisntye c onocpiodrol as patress,e gúlno st érmindoesla rtílco2u 9d el aC onstitución Política. Se expresa lo anterior, porque tal y como lo señaló el

opositor, se advierten errores técnicos en la demanda, que sustenta el recurso extraordinario, como los siguientes: 1 Respecto de la proposición jurídica, se equivoca la º recurrente, específicamente en cuanto al concepto de violación que se le imputa al Tribunal. Conviene recordar que la aplicación indebida tiene lugar cuando se entiende correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, pero se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la sentencia CSJ SL20072018 en la que a su vez se recogió lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, en la que se dijo: 14 Radicación n. º 59098 {. ..} la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la f arma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella. De lo anterior se deduce que las normas denunciadas han debido ser utilizadas por el fallador de segundo grado para que pueda invocarse en el recurso de casación la

aplicación indebida. En el caso objeto de estudio, el Tribunal no se refirió en ningún apartado de la sentencia a los artículos acusados como aplicados indebidamente, en consecuencia, no podría alegarse un error con base en esta modalidad. º 2 En cuanto a la demostración del cargo, tiene adoctrinado esta Corporación que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste razón, por el contrario, su función, es enjuiciar la sentencia. En este sentido, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 de agosto de 2011, explicando que la sede de casación no es una tercera instancia en la que se pueda revivir la confrontación jurídica de las partes en búsqueda de indagar quién tiene el derecho «..[] .E s , en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada ye special, 15 Radicación n. º 59098 en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal». Lo anterior tiene aplicación en la litis, s1 se observa la petición realizada por la censura, a saber: [. ..] se ratifica la solicitud de este humilde memorialista de que se modifique la jurisprudencia que sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados ha establecido hasta la fecha esa Honorable Sala, para que en su lugar, se atienda la tesis aquí plasmada que permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una

persona que compartió su vida con su esposo lo atendió en la enfermedad y se consagró a su hogar, sin poder laborar y procurarse su propio sustento por el cumplimiento de sus obligaciones maritales f. ..] además se acojan las tesis planteadas en la presente demostración del cargo con el fin de que se modifique la jurisprudencia trazada por esa honorable Sala en el sentido que permita computar tiempo público y privado f. ..] . Se colige de la argumentación expuesta que, la recurrente no supo orientar la acusación, pues lo que pareciera alegar es que, el juzgador debió aplicar las normas acusadas en la proposición jurídica para solucionar la controversia, caso en el cual, el concepto de vulneración que debió esgrimir era la de infracción directa. Ahora bien, si se pasara por alto las anteriores falencias, y se entendiera que la censura incurrió en un lapsus calami, y que en realidad la acusac1on se quiso orientar bajo esta modalidad -la de infracción directa-, tampoco sería estimable el cargo, pues la Corte, ha dicho, de v1eJa data, que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «[ ...] es 16 Radicación n. º 59098 aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurrió el deceso del causante» (CSJ SL037-2018). Teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió el 11 de agosto de 1987 procedía aplicar el Acuerdo 3041 que fue aprobado por el Decreto 224, ambos de 1966, aprobatorio del

Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, concretamente su artículo 20, que en su redacción original expresaba: ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a . Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo So para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. La norma, en su contenido, en cuanto a los requisitos de tiempo y densidad de cotizaciones, remite al artículo 5 del mismo Decreto, que preceptuó: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser invalido permanente conforme a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. Según la legislación citada, no erró el Tribunal al considerar que la recurrente no tenía derecho a la pretensión solicitada, en razón a que el causante únicamente cotizó al ISS 50.14 semanas en total, de las cuales 18 se encontraban dentro de los últimos seis años inmediatamente anteriores a 17 Radicación n. º 59098 la fecha del fallecimiento del afiliado, y no podía sumarse a

estas semanas el tiempo laborado en el sector público por no permitirlo la norma en coment o. Recuérdese que sólo con la expedición de la Ley 71 de 1988 que entró en vigencia a partir de su sanción, esto es el 19 de diciembre de ese mismo año, que valga resaltar, es posterior al fallecimiento del causante, se abrió la posibilidad de «[. .. ] que las personas que habían cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales pudieran sumarlas, y de esa forma, poner fin a la injusticia que se presentaba antes de dicha normativa, generadora de la frustración del logro de la gracia pensiona[, a pesar de haber laborado durante muchos años». (CSJ SL18611-2016). En definitiva y dando aplicación al pnnc1p10 de la irretroactividad de la ley, no podría imputársele al Tribunal, como lo pretende la censura, vulneración alguna a normas legales proferidas con posterioridad al 11 de agosto de 1987, fecha de fallecimiento de Oliverio de Jesús Daza Sánchez. Por lo expuesto, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000),

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...