CSJ - SL2431-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2431-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL2431-2019 Radicación n.” 66679 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP — ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra adelantaron SONIA
ESTHER MENDOZA CASTRO, HERNANDO JESÚS DE
LEÓN MEDINA, CARLOS CORONELL UTRIA, WILFREDO
ANTONIO AHUMADA OLIVARES, GREGORIO ALFONSO
ESCALANTE POVEDA y PEDRO PABLO DE LA HOZ
IMITOLA.
I. . ANTECEDENTES
SONIA ESTHER MENDOZA CASTRO, HERNANDO
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 66679
JESÚS DE LEÓN MEDINA, CARLOS CORONELL UTRIA,
WILFREDO ANTONIO AHUMADA OLIVARES, GREGORIO ALFONSO ESCALANTE POVEDA y PEDRO PABLO DE LA HOZ IMITOLA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago completo del reajuste del 15 % sobre las mesadas pensionales para el año
2006 y «años subsiguientes»; junto con las que se causen a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 1% de la Ley 4 de 1976, teniendo en cuenta que dichos reajustes se han hecho con base en el IPC, la indexación de las diferencias retroactivas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que son pensionados por el convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que devengaron, para el año 2006, una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, que la entidad les aplicó un porcentaje inferior al 15 % al momento de reajustarla, pues lo hizo en un 4,85 % igual al IPC del año 2006 y que la Ley 4 de 1976, ordena el 15 % para las pensiones de jubilación inferiores a cinco veces el salario mínimo legal vigente. Afirmaron, que mediante Escritura Pública n. 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.
A. ESP, con composición accionaria mayoritariamente privada; que, por similar instrumento público n.” 002633 del
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Radicación n.” 66679 4 de agosto de 1998, dado en la misma notaria, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A., a favor de ELECTRICARIBE S. A., por el cual ésta última se obligaba a pagar un precio, mediante la asunción de determinados
pasivos laborales de la primera, para cuyo efecto celebró un convenio de sustitución patronal; que en su cláusula tercera se determinó que ELECTRICARIBE S. A. asumía la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del Magdalena S. A. ELECTROMAG S. A., causadas hasta la fecha efectiva de dicho convenio, 16 de agosto de 1998. En ese orden, aseguraron que ELECTRICARIBE S. A. recibió activos, trabajadores, pensionados y la organización sindical denominada SINTRAELECOL; que, con este sindicato, la Electrificadora del Magdalena S. A., celebró convenciones colectivas de trabajo, que se han venido aplicando por la demandada a trabajadores y pensionados sustituidos, que se encuentran afiliados a dicho sindicato y que la convención colectiva recibida por ELECTRICARIBE S. A., es la celebrada entre ELECTROMAG S. A. y la organización sindical, con vigencia del 1% de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986. En consecuencia, sostienen que las pensiones de los actores son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la Ley 4“ de 1976, en virtud de lo expuesto en la cláusula 8 de la convención mencionada. No obstante, desde el 1% de enero del año 2000 a la fecha,
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Radicación n.” 66679 ELECTRICARIBE S. A, aplica como porcentaje de ajuste a las
mesadas pensionales, el IPC y no el estipulado en la convención, pero está obligada a reajustar en el 15 % las mesadas, pues sus pensiones están dentro del rango de los 5 salarios mínimos mensuales, según lo estipulado en el parágrafo 3%, artículo 1% de la Ley 4 de 1976 (f 1 a, cuaderno n. 1). Al contestar, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que, al momento de reajustar las mesadas pensionales, le aplicó un porcentaje inferior al 15 %. Los demás los negó, en tanto que no existe elemento normativo o fáctico que sustente el reajuste del 15 % anual solicitado. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f. 261 a 278, 1bídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011 (f. 229 a 239, cuaderno n.” 2), el que fue adicionado el 10 de octubre de 2012 (f. 250 a 253, ibídem), resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la apoderada de la demandada ELECTRICARIBE S.
A. E.S.P., respecto a todas las pretensiones de los demandantes
GREGORIO ESCALANTE POVEA, CARLOS CORONELL UTRIA, WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, SONIA MENDOZA CASTRO, PEDRO DE LA HOZ IMITOLA y HERNANDO DE JESÚS DE LEÓN
MEDINA. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia. -
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Radicación n.” 66679
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE, a la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A E.S.P de los cargos formulados en la demanda que presentara a través de su apoderado el señor IVAN PULECIO DONADO; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, por los motivos esgrimidos precedentemente.
CUARTO: COSTAS, a cargo de la parte vencida, por secretaría tásense.
QUINTO: Sino fuera apelada esta providencia, una vez notificada, CONSULTESE con el Superior funcional, debiendo remitirse el expediente a la Sala de decisión Laboral del H. Tnibunal Superior
(negrilla y subrayado del texto original).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 28 de febrero de 2013
(f. 259 a 276, ibídem) dispuso: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) y su adición de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: A) Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 15 de abril de 2008 hacia atrás,
empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15 % del año 2006 a octubre de 2008, con miras a establecer el monto de la pensión para el 2011 en adelante.
B) CONDENESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA $S. A. E.
S. P., a reconocer el reajuste del 15 % de las pensiones de jubilación de los señores GREGORIO ESCALANTE POVEA,
HERNANDO DE LEON MEDINA, CARLOS CORONEL UTRIA, SONIA MENDOZA CASTRO y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, desde el año 2006, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase los cinco salarios mínimos legales vigentes de conformidad con la Ley; pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 15 de abril de 2008 por el fenómeno prescriptivo. En caso de sobrepasar el monto de los cinco salarios mínimos legales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.” 66679 C) DECLARESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre lo establecido con referencia al reajuste de la pensión de jubilaciones de GREGORIO ESCALANTE POVEA, HERNANDO DE LEON MEDINA, CARLOS CORONEL UTRIA, SONIA MENDOZA CASTRO y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
D) DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
respecto de WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, de conformidad con lo expuesto. E) En consecuencia, las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos por cada demandante GREGORIO ESCALANTE POVEA, HERNANDO DE LEÓN MEDINA, CARLOS CORONEL UTRIA, SONIA MENDOZA CASTRO y PEDRO DE LA HOZ IMITOLA, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Y condenase en costas al demandante WILFRIDO AHUMADA OLIVARES en la suma de un salario mínimo (negrillas del texto original). El ad quem, de conformidad con el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, delimitó el estudio de la alzada al reajuste pensional de los demandantes, en el 15 %. Recordó, que la entidad accionada celebró con los demandantes, conciliaciones «en cuanto al tema específico del incremento referido en la Ley 4“ de 1970» asi: Entre Sonia Mendoza y Electricaribe S.A. E.S.P. (fli 294-297) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 3 de octubre de 2006, y la audiencia de conciliación realizada ante Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 16 de noviembre de 2005 (fi 299-302). Entre Gregorio Escalante Povea y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl 309312) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 18 de julio
de 2006. Entre Pedro Paul De La Hoz Imitola y Electricaribe S.A. E.S.P. (fl. 323-326) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 12 de julio de 2006. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66679 Entre Hernando De León Medina y Electricaribe S. A. E.S.P. (fl. 238-341) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 13 de julio de 2006. Entre Carlos Arturo Coronel Utria y Electricaribe S. A. E.S.P. (fl. 349-352) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 1IO de julio de 2006. Entre Wilfrido Anumada Olivares y Electricaribe S. A. E.S.P. (ft. 366-369) ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de julio de 2006, y audiencia de juzgamiento en proceso ordinario laboral de fecha 15 de junio de 2006 (f1 371-374). Realizó precisiones sobre la cosa juzgada en las conciliaciones, los Iderechos Aadquiridos, ciertos e indiscutibles, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC C-168-1995, CSJ SL, 23 ené. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 12 mar. 2012, rad. 43851, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122 y coligió que, por versar sobre derechos adquiridos, que ostentan los reajustes solicitados, las conciliaciones no tendrían ningún efecto jurídico. Respecto de WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, precisó
que se producían los efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el 13 de diciembre de 2007, se profirió sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en el proceso ordinario que el citado, junto con otros pensionados, iniciaron contra la misma demandada, pretendiendo iguales reajustes. Luego, transcribió los artículos 2 y el parágrafo 3 del 106 de la CCT de 1983 y 1998-1999, así como el 1 de la Ley 4 de 1976y apartes de la sentencia que identificó con fecha del 23 de enero de 2009». De lo anterior, derivó que la
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Radicación n.” 66679 convención colectiva de trabajo se encontraba vigente y, al ser más favorable a los pensionados, les era aplicable y solo si se superaba el monto de cinco salarios mínimos, debía acudirse a la Ley 100 de 1993. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, afirmó que como la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, las diferencias pensionales causadas antes del 15 de abril de 2008, fueron afectadas por dicho fenómeno. Y aclaró que de superarse los cinco salarios mínimos legales la mesada pensional, se reajustará conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Corresponde precisar, que mediante providencia del 27 de agosto de 2014 (f.? 57 a 64, cuaderno de la Corte), esta
Corporación aceptó los acuerdos transaccionales suscritos entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y los demandantes PEDRO DE LA HOZ IMITOLA y SONIA MENDOZA CASTRO, sobre la totalidad del litigio y dispuso continuar el trámite respecto de
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MEDINA y CARLOS CORONELL UTRIA.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (f. 68, cuaderno de la Corte):
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Radicación n.” 66679 TPrincipalmente, se solicita respetuosamente a la Corporación case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto los literales A, B, C y E de su punto decisorio primero, conllevan o suponen la derogatoria de las decisiones primera y segunda de la sentencia originaria y modifican la cuarta, en lo que toca a los demandantes Gregorio Escalante Povea, Hernando de León Medina y Cados Coronell Utria. Anulada de dicho modo limitada la providencia del ad quem, se pide a la Corte que constituida como juez de la apelación, confirme parcialmente los numerales primero de la sentencia de primera instancia — exclusivamente en lo tocante a los señores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria y en lo que toca a los eventuales aumentos pensionales anuales comprendidos entre el primero de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010—, su segundo —nuevamente respecto a los actores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria, pero en lo referido a los hipotéticos
aumentos pensionales anuales comprendidos entre el primero de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010—, ratificando finalmente lo dispuesto en su numeral cuarto. ILEn subsidio de los anteriores pedimentos, se solicita a la Corporación case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto los literales A, B, C y E de su punto decisorio primero, conilevan o suponen la derogatoria de la decisión distinguida como segunda en el fallo inicial y modifican la cuarta, en lo concemiente a los actores Gregorio Escalante Povea, Hemando de León Medina y Carlos Coronell Utria. Anulada dasí limitadamente »a sentencia recurrida extraordinariamente, se pide a la Corte que, constituida como juez de la apelación, confirme el numeral segundo de la sentencia de primera instancia —exclusivamente en lo tocante a los señores Escalante Povea, de León Medina' y Coronell Utria—, así como su numeral cuarto. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se soportan en similar proposición jurídica y se valen de argumentos armónicos, tendientes al mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la
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Radicación n. 66679 modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST y por aplicación indebida, los artículos 53 y 48 -parágrafo 20 y 30 transitoriode la Constitución Política; 15 y 467 del CST;
19 de la Ley 640 de 2001; 64, 65, y 66 de la Ley 446 de 1998; 1508 y 1741 del CC; parágrafo 3”, artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los incisos 1% a 4% y paraágrafo 1”, ibídem (f. 68 a 74, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal, para arribar a la conclusión sobre las conciliaciones celebradas entre la empresa y ESCALANTE POVEA, DE LEÓN MEDINA Y CORONEL UTRIA, obrantes a f.? 309 a 312, 338 a 341 y 349 a 352 del cuaderno n. 2, consideró la condición de derecho adquirido de los reajustes a las pensiones convencionales, pues contenían derechos ciertos e indiscutibles. Para ello, se apoyó en lo establecido en los artículos 58, 53 de la CN y 15 del CST. Aseguró, que el Tribunal aplicó de forma indebida lo establecido en el inciso 2”, artículo 53 de la CN, pues aquellos derechos «ciertos e indiscutidos», «si eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares», por ser de naturaleza extralegal y que al aplicar el artículo 15 de la misma normatividad, la transacción y la conciliación, poseen entera validez, así medien derechos adquiridos, cuando estos sean de naturaleza convencional, conclusión que no varió con el Acto Legislativo 01 de 2005 y que erró al tenerlas como inconciliables y extraer del tráfico jurídico, derechos que no lo eran.
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Precisó que: Se dan las condiciones para la anulación del fallo por este sendero, agregándose ya como consideraciones de instancia que mi mandante y los actores Escalante Povea, de León Medina y Coronell Utria, acudieron al mecanismo conciliatorio en aras de solventar posibles controversias en tormo a la manera como se debería hacer efectiva en sus casos, los preceptos legales y superiores atinentes al mantenimiento del poder adquisitivo de dichas prestaciones periódicas.
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de la siguiente manera. [...] viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3 del artículo primero de la Ley 4“ de 1976, incisos primero y cuarto, parágrafos 1% y 2 del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, indicó que estaba conforme con la aplicación de la estipulación extralegal de la convención colectiva, en cuanto hace perdurar los beneficios, previstos en la Ley 4 de 1976, para pensionados y que también destacaba y reconocía como válida la temática de reajustes pensionales anuales.
Manifiesta, que el Juez colegiado aludió al inciso 3 de la Ley 4 de 1976, sin advertir que el tope del 15 % establecido, se refiere únicamente al reajuste previsto en el primer inciso de la norma y no indistintamente a todas las pensiones. Así, explicó que el incremento tiene varios
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Radicación n.” 66679 componentes y que una revisión detallada de los cuatro primeros incisos de la norma, arroja las peculiaridades del reajuste de la siguiente manera: 2.1 .- Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario fincisos 1% a 4”). 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una "incapacidad permanente parcial" (inciso 1). Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto
0958 de 1984, respectivamente; normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste. Así las cosas, aduce que el tope del 15 % aplicaba únicamente al aumento de naturaleza mixta, reglamentado, además, por los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984. Por tanto, la norma no alude a un aumento «general de cualquier pensión en nuestro país, aun en tiempos de vigencia real de dicha ley». Expone, que tal error fue determinante porque de haber entendido bien el parágrafo y los cuatro incisos del artículo 1% de la Ley 4 de 1976, no habria aplicado el limite del 15 % como un aumento puramente porcentual, sino únicamente frente al aumento de la fórmula mixta.
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Radicación n.” 66679 En consecuencia, coligió que el artículo 1% de la Ley 4 de 1976 y sus integrantes resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses de los ([(sic) accionantes, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendido a sus pensiones» (f£. 74 a 79, ibídem). VIIL CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la CCT 1983-1985, estableció que los demandantes tenían un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las
pensiones contenidas en la Ley 4 de 1976, en consideración a la libertad de negociación. Frente a ello, la recurrente reprocha en el primer cargo que aquellos derechos «ciertos e indiscutidos», «si eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares», por ser de naturaleza extralegal. Respecto de los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, — precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».
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Radicación n.” 66679 En tal virtud, indicó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «iene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales». Lo anterior, no solo cabe predicarlo respecto de
prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos. Lo anterior, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 196072).
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Radicación n. 66679 Al analizar tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y se perseguia el reajuste pensional del 15 % anual, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente Lo anterior, se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la
mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado. Al respecto, en la providencia referida previamente se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores atagues. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al jiuzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4“ de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
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Radicación n.” 66679 Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E. S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter
de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos Yy prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no
admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la noma sobre conciltación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. “ Aquí, , en este caso, por medio. del artíy culo 16 de la convenció..n colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus
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Radicación n.” 66679 trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”. Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida
convencionalmente (subrayado fuera del texto original). De otra parte, la recurrente en el segundo cargo cuestiona desde el punto de vista jurídico, la intelección que dio el ad quem al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pues estima que el incremento pensional decretado con base en el citado precepto legal, que se incorporó a la convención colectiva de trabajo, no supone un porcentaje minimo del 15 % para todas las pensiones, pues, de revisarse la norma en su integridad, permitiría determinar que el aumento aludido sólo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que en este asunto no se tuvieron en cuenta, como tampoco que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé aumentos legales anuales, más benignos o favorables que el incremento acá demandando. La Sala, al resolver un asunto contra la misma demandada, en el que, al igual que ahora, ocupa la atención de esta Corporación se reprochaba el correcto entendimiento dado al artículo 1 de la Ley 4“ de 197 6, que se incorporó al texto convencional, se pronunció sobre la aplicación del 17
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Radicación n.” 66679 incremento del 15 %, frente al esquema que propone la recurrente y a las reglas de todos los incisos de tal normativa legal, así como sí era más favorable o benigno el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en sentencia
CSJ SL3933-2018, puntualizó: El precepto de la Ley 4.“ de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1”%. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal má
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