CSJ - SL2431-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2431-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 Acta 41
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de marzo de 2023 en el proceso que DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ promueve contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
VIDA CTA.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declare que entre él y Coomeva Medicina Prepagada S. A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo sin solución de continuidad hasta el 15 de noviembre de 2007. En consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas deRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelar a partir del 1.° de septiembre de 2005, tales como bonificación de antigüedad, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación o prima extralegales y reajustes salariales, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
También solicitó la devolución del porcentaje deducido por concepto de aportes a seguridad social, y el pago de la
salariales, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
También solicitó la devolución del porcentaje deducido por concepto de aportes a seguridad social, y el pago de la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que ingresó a trabajar en el cargo de médico de «Coomeva Emergencia Médica (CEM)» mediante contrato de trabajo suscrito con Coomeva Medicina Prepagada S. A. , a partir del 2 de enero de 2002, que «en teoría» terminó el 31 de agosto de 2005 con la suscripción de Acta de conciliación de 2 de septiembre de
2005. Aclaró que para el 1.° de septiembre de 2005 continuó prestando los mismos servicios como médico de CEM, en los mismos horarios y sin solución de continuidad, bajo las directrices y órdenes de Coomeva Medicina Prepagada S. A.
Mencionó que, aunque mediante acta de conciliación se dio por terminado el «contrato escrito », en realidad siguió ejecutando la misma relación laboral disfrazada con un convenio de trabajo cooperativo. Agregó que la creación de la Cooperativa de Trabajo Asociado -CTAVida surgió por la necesidad de Coomeva Medicina Prepagada S. A. de evadir las cargas prestacionales.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Aclaró que a finales de julio de 2005 su empleador convocó a los trabajadores a una reunión con el fin de
SCLAJPT-10 V.00 3
Aclaró que a finales de julio de 2005 su empleador convocó a los trabajadores a una reunión con el fin de informarles que el personal de Coomeva Emergencias Médicas CEM no era rentable ni viable para la Compañía y les propuso que fundaran una cooperativa de trabajo asociado para que no se quedaran sin trabajo y siguieran prestando sus servicios en las mismas condiciones para dicha demandada. Precisó que ante la coerción de quedarse sin trabajo y engañados, eligieron Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Gerente.
Agregó que el 29 de julio de 2005, bajo la misma presión se estudiaron y aprobaron los estatutos y reglamentos de la cooperativa contenidos en formatos preestablecidos que incluso tenían el «nombre genérico SALUD », pues para ese momento ni siquiera se había escogido el nombre de la cooperativa. Como domicilio de la CTA se estableció la misma dirección registrada para Coomeva Emergencia Médica CEM; y agregó que esta Cooperativa se inscribió en la Cámara de Comercio de Cali el 18 de agosto de 2005 «por documento privado del 29 de julio de 2005» en el que igualmente se aludió a la CTA Salud. Mencionó que inexplicablemente, dicho ente fue finalmente inscrito con el nombre de CTA Vida.
Narró que el 1.° de septiembre de 2005, mientras prestaba sus servicios como médico en Coomeva Medicina Prepagada S. A. , fue llamado para suscribir un convenio asociativo con la CTA Vida, y cumplido ello, siguió ejerciendo
prestaba sus servicios como médico en Coomeva Medicina Prepagada S. A. , fue llamado para suscribir un convenio asociativo con la CTA Vida, y cumplido ello, siguió ejerciendo su labor en iguales condiciones. Aclaró que ese mismo día,Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 4 las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios.
Indicó que el 2 de septiembre de 2005, los trabajadores de CEM fueron convocados por la demandada a una audiencia de conciliación en la que se propuso la liquidación del contrato de trabajo con el 40% de indemnización para quienes quisieran continuar sus labores a través de la CTA Vida, o la liquidación con el 100% de indemnización sin posibilidad de ser contratados posteriormente por Coomeva. Ante ello, en esa misma fecha escogió mantener su empleo, aun cuando lo fuera por medio de tal cooperativa y, en consecuencia, «se liquidó y concilió derechos inciertos » por valor de $3.753.236, sin discriminar los conceptos ; y por derechos ciertos e irrenunciables, $10.075.933.
Advirtió que el total por liquidación del contrato de trabajo que se le ha debido cancelar correspondía a $19.301.6484 y solo recibió $13.271.303. Explicó que Coomeva Medicina Prepagada S. A. desmejoró sus condiciones laborales al obligarlo a suscribir un «contrato asociado cooperativo», pues dejó de percibir la bonificación y la prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación y prima extralegales (f.° 3 a 15 y 394 a 397 cuaderno de
asociado cooperativo», pues dejó de percibir la bonificación y la prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación y prima extralegales (f.° 3 a 15 y 394 a 397 cuaderno de primera instancia n.° 1).
Al dar contestación a la demanda, Coomeva Medicina Prepagada S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos de la demanda, admitió que el actor ingresó a trabajar a su servicio el 2 de enero de 2002 en el cargo de médico delRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 5 programa Coomeva Emergencia Médica CEM, regido por un contrato de trabajo hasta el 31 de agosto de 2005 , y que se acordó su terminación mediante acta de conciliación del 2 de septiembre de 2005; aceptó la inscripción de la CTA Vida en la Cámara de Comercio , la suscripción del convenio de trabajo cooperativo y la liquidación de $10.075.933 mediante acta de conciliación por derechos ciertos e indiscutibles . De los demás, indicó que no eran ciertos.
Explicó que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo el 2 de septiembre de 2005 y que se cancelaron las acreencias laborales causadas, y aunque el demandante continuó ejerciendo sus labores en las instalaciones de CEM, lo fue en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribieron las accionadas. Adujo que el actor no fue despedido ni obligado a pertenecer a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada.
Propuso las excepciones de mérito que denominó
suscribieron las accionadas. Adujo que el actor no fue despedido ni obligado a pertenecer a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación a cargo de Coomeva Medicina Prepagada S. A. y de la pretendida solidaridad con la CTA demandada, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Coomeva Medicina Prepagada S. A., compensación respecto de los pagos qu e recibió de su CTA también demandada, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago, buena fe en la contratación por parte de mi representada y la genérica » (f.° 215 y 450 cuaderno de primera instancia n.° 1).Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 6
La Cooperativa de Trabajo Asociado Vida CTA dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de creación de esa cooperativa. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Afirmó que el demandante se vinculó voluntariamente a esa Cooperativa el 1 .° de septiembre de 2005 y que fue trabajador asociado hasta su retiro voluntario el «30 de junio de 2009».
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la «innominada» (f.° 48 a 55 cuaderno de primera instancia n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la «innominada» (f.° 48 a 55 cuaderno de primera instancia n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 283 a 312 cuaderno de primera instancia n.° 2):
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad entre el señor DIEGO FERNANDO CORREA SANCHEZ y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., […] y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, […] en el periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Vida Cooperativa de Trabajo Asociado.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 7
TERCERO: CONDENAR a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., […], y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, […] a reconocer y pagar al demandante DIEGO FERNANDO CORREA SANCHEZ, […], una vez en firme
esta providencia, las siguientes sumas de dinero:
a) $6.396.823 por concepto de cesantías. b) $661.615 por concepto de intereses a las cesantías. C) $6.396.823 por concepto de prima de servicios.
esta providencia, las siguientes sumas de dinero:
a) $6.396.823 por concepto de cesantías. b) $661.615 por concepto de intereses a las cesantías. C) $6.396.823 por concepto de prima de servicios. d) $38.266.944 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías año 2005. e) $35.687.845 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías año 2006. f) $52.355 diarios a partir del 16 de noviembre de 2007 hasta veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco ([25) hasta cuando sean canceladas en su totalidad las condenas por cesantías y prima de servicios, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., […] y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, […] a reconocer y pagar al demandante DIEGO FERNANDO CORREA SANCHEZ, […] una vez en firme esta providencia, lo correspondiente a bonificación extralegal de junio y diciembre, prima de vacaciones y prima de antig üedad, causadas en el periodo 01 de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2007.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., […] y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, […] de las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor DIEGO FERNANDO CORREA SANCHEZ.
PREPAGADA S.A., […] y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, […] de las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor DIEGO FERNANDO CORREA SANCHEZ.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Coomeva Medicina Prepagada S. A. interpuso, a través de sentencia de 2 de marzo de 2023 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandada apelante.
Precisó que de conformidad con las materias objeto de alzada, le correspondía determinar: (i) si era viable declarar que entre Diego Fernando Correa Sánchez y Coomeva Medicina Prepagada S. A. operó un contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2007 , bajo el principio de la primacía de la realidad; (ii) si procedía la excepción de compensación entre las sumas que la CTA Vida pagó al actor y los valores por prestaciones sociales reconocidos en la sentencia apelada; (iii) «si se causó la indemnización por despido sin justa causa »; (iv) la procedencia de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de ser así, la manera como debe imponerse.
Aclaró que no estaba en discusión la liquidación y los montos de las condenas impuestas en primera instancia,
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y de ser así, la manera como debe imponerse.
Aclaró que no estaba en discusión la liquidación y los montos de las condenas impuestas en primera instancia, sino su procedencia.
En relación con el primer asunto, hizo referencia a la prelación de los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial la primacía de la realidad y la favorabilidad y recordó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 164 y 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, en cuanto a la valoración probatoria.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Luego de ello, el Colegiado de instancia enlistó y refirió el contenido de los documentos aportados por el actor y describió lo informado por los testigos Ramiro Rosales Flores, María Fernanda Marulanda y Diego Fernando Andrade Cruz.
De igual manera enlistó y describió el contenido de los documentos que presentaron como prueba las demandadas Coomeva Medicina Prepagada S. A. y Cooperativa de Trabajo Asociado Vida y relató lo dicho por el demandante en el interrogatorio que absolvió y por los testigos José Javier Sandoval, Gilberto Quintero y Gustavo Adolfo Bolaños.
El ad quem destacó que de lo informado por las pruebas aportadas por las partes y las declaraciones antes mencionadas, se podía concluir que Coomeva Medicina Prepagada S. A. buscó llevar a todo el personal que se
El ad quem destacó que de lo informado por las pruebas aportadas por las partes y las declaraciones antes mencionadas, se podía concluir que Coomeva Medicina Prepagada S. A. buscó llevar a todo el personal que se ocupaba de la prestación del servicio denominado «programa Coomeva Emergencia Médica – CEMmedicina domiciliaria», a una forma de contratación extraña a la laboral, con la finalidad de desprenderse del pago de los derechos prestacionales propios de un contrato de trabajo. En esa medida, consideró que la demandada simuló, a través «de los servicios» que suscribió con la CTA Vida, los contratos de trabajo del personal que venía realizando esa actividad hasta el 31 de agosto de 2005, entre ellos, el del demandante.
Agregó que los testigos, en su mayoría, explicaron que la creación jurídica de la CTA Vida y el inicio de labores a través de ella a partir del 1 .° de septiembre de 2005, no implicó interrupción o cambio alguno en las actividades queRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 10 venía desempeñando el accionante como médico adscrito al programa CEM, que los equipos como «ambulancias y demás» siguieron siendo suministrados por Coomeva Medicina Prepagada S. A., y las órdenes e instrucciones continuaron siendo impartidas por funcionarios de la empresa demandada, como el caso de Gilberto Quintero Guevara , y mencionó que el único cambio que se generó con la vinculación a la CTA Vida, fue la desmejora en las prestaciones laborales del actor.
demandada, como el caso de Gilberto Quintero Guevara , y mencionó que el único cambio que se generó con la vinculación a la CTA Vida, fue la desmejora en las prestaciones laborales del actor.
El Colegiado de instancia consideró que los contratos de prestación de servicios y de comodato de uso corroboraban el suministro de elementos de trabajo por parte de Coomeva Medicina Prepagada S. A.; circunstancia que era indicativa de que el trabajo asociado no era real sino aparente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL098-2023.
De todo lo anterior , derivó que el ente cooperado se constituyó y operó en «mera apariencia». Destacó que así se concluyó en casos similares resueltos mediante sentencias CSJ SL710-2021 y SL1624-2020, en las que se advirtió que la relación comercial y el contrato de comodato entre las mismas entidades aquí demandadas, era al menos indicativo de la simulación que existió.
Conforme a ello, el Tribunal determinó que la cooperativa demandada no actuó con total autonomía e independencia, por tanto, estimó que se debía confirmar la existencia de un contrato realidad entre el actor y Coomeva Medicina Prepagada S. A.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Respecto del segundo problema jurídico, mencionó que según lo previsto en las cláusulas cuarta y octava del convenio asociativo suscrito por el demandante con la CTA Vida, esta demandada tenía la obligación de pagar al asociado las compensaciones por los servicios prestados, y la
según lo previsto en las cláusulas cuarta y octava del convenio asociativo suscrito por el demandante con la CTA Vida, esta demandada tenía la obligación de pagar al asociado las compensaciones por los servicios prestados, y la compensación ordinaria se reconocía por las jornadas realizadas mensualmente. Además, indicó que en el artículo 3.° del Régimen de compensaciones de la referida CTA se previeron las distintas clases de compensaciones a favor de los cooperados; en la cláusula 19 se estableció la procedencia de una compensación extraordinaria, y en la número 15 se contemplaron los recursos que integrarían el fondo de compensaciones.
De lo anterior el Tribunal explicó que el mencionado fondo se nutría de los excedentes y aportes de los propios asociados, sin que se advirtiera en lugar alguno, aportes d e Coomeva Medicina Prepagada S. A. Por tanto, al no existir obligaciones a cargo del actor respecto a la referida accionada, afirmó que no había lugar a que se pu diera, por esa vía, compensar suma alguna respecto de las prestaciones legales que debe reconocer el verdadero empleador a sus trabajadores.
Refirió que según lo expuesto en la sentencia CSJ SL098-2023, para que proceda la excepción de compensación se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes, esto es, que seanRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 12 deudores y acreedores entre sí. Por este motivo, concluyó que era procedente confirmar la decisión apelada.
En cuanto a la indemnización por despido injusto,
SCLAJPT-10 V.00 12 deudores y acreedores entre sí. Por este motivo, concluyó que era procedente confirmar la decisión apelada.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, aclaró que, contrario a lo alegado en el recurso de alzada, en la sentencia de primera instancia no se impuso condena por este concepto, por tanto, su inconformidad no tenía sustento.
En relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez plural adujo que, contrario a lo señalado por la demandada en el recurso de apelación, el sustento de la decisión que se impugna es la simulación a la que acudió Coomeva Medicina Prepagada S. A., a través de la CTA Vida, para sustraerse del pago de las prestaciones del contrato de trabajo a favor del demandante; circunstancia que dem ostraba que su comportamiento estuvo desprovisto de buena fe.
Agregó que el juez de primer grado acertó al considerar que en este caso las demandadas no cancelaron al actor la liquidación de prestaciones sociales, sin acreditar que esa omisión hubiese obedecido a alguna circunstancia que las coloque en el campo de la buena fe, por cuanto no era claro que los pagos realizados conforme el documento de folio 504, correspondían a dichas acreencias. Apoyó la consideración sobre la procedencia de la indemnización moratoria según lo expuesto en CSJ SL710-2021, al resolver un caso similar.
En punto a la forma de calcular esta indemnización, aclaró que no fue objeto de discusión el extremo final de laRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
En punto a la forma de calcular esta indemnización, aclaró que no fue objeto de discusión el extremo final de laRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 13 relación de trabajo, 15 de noviembre de 2007 , y que así se acreditaba con el documento de folio 291 , al paso que la demanda se instauró el 21 de octubre de 2008, esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo. Agregó que dado que el salario devengado era superior al mínimo legal mensual vigente, la indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, y luego, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, tal como lo dispuso el a quo.
Por último, aclaró que la responsabilidad solidaria se predicaba de la CTA Vida, no de la apelante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación lo presentó Coomeva Medicina Prepagada S. A, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de primerRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
En subsidio, solicita que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de primerRadicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01 SCLAJPT-10 V.00 14 grado, y en su lugar, declar e probada la excepción de compensación y la absuelva de las condenas por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito , por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por el demandante. La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero y tercero, dado que coinciden en el planteamiento de algunos errores de hecho, se valen de las mismas pruebas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA fue la real y verdadera entidad a la que se encontraba vinculado el señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ desde el 1° de septiembre de 2005 y hasta el
TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA fue la real y verdadera entidad a la que se encontraba vinculado el señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ desde el 1° de septiembre de 2005 y hasta el 15 de noviembre de 2007.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la prestación de servicios contratados por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA, esta actuó con autonomía técnica, administrativa y financiera.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 15
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que COOMEVA MEDICINA PREPAGDA S.A. simuló un contrato de prestación de servicios con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA para sustraerse de las obligaciones prestacionales que tiene con el
señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. utilizó el contrato de prestación de servicios suscrito con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA para sustraerse de las obligaciones prestacionales que le correspondían con el señor DIEGO FERNANDO CORREA
SÁNCHEZ.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma e independiente, como asociado a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE
autogestionaria, autónoma e independiente, como asociado a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA no era la poseedora de los medios de trabajo y herramientas utilizados para la prestación de servicios en favor de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 1° de septiembre de 2005 y hasta el 15 de noviembre de 2007, COOMEVA MEDICINA PREPAG ADA le dio órdenes y ejerció poder subordinante respecto de los servicios prestados por el señor
DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 1° de septiembre de 2005 y hasta el 15 de noviembre de 2007, COOMEVA MEDICINA PREPAGDA S.A. le entregó uniformes para que el señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ prestara sus servicios.
9. Dar por demostrado, no estándolo, que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. actuó de mala fe en la relación contractual con
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
10. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1° de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2007 el señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ recibió una contraprestación por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA por los servicios personal es prestados en favor de esta
Cooperativa.
FERNANDO CORREA SÁNCHEZ recibió una contraprestación por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA por los servicios personal es prestados en favor de esta Cooperativa.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que los dineros recibidos por el señor DIEGO FENRNANDO CORREA SÁNCHEZ entre el 1° de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2007 por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA provenían del fondo de compensación el cual se nutría de los excedentes y aportes de los propios asociados.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Explicó que los anteriores errores se derivaron de la indebida valoración de las siguientes pruebas:
1.Copia de la solicitud de inscripción de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA elaborada por su gerente con fecha 29 de julio de 2005 dirigida a la Cámara de Comercio de Cali.
2.Copia del Acta de Asamblea de Constitución de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA con la relación de sus miembros fundadores.
3. Copia del Contrato de prestación de servicios suscrito entre
COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
4. Copia del Contrato de comodato suscrito entre COOMEVA
MEDICINA PREPAGADA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO VIDA CTA.
5.Copia de la Oferta mercantil presentada por la COOPERATIVA DE
4. Copia del Contrato de comodato suscrito entre COOMEVA
MEDICINA PREPAGADA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO VIDA CTA.
5.Copia de la Oferta mercantil presentada por la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA
S.A.
6.Copia de la afiliación del señor DIEGO FERNANDO CORREA
SÁNCHEZ a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
7.Copia del Acta de Asamblea de Constitución de la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
8.Copia de los Estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
VIDA CTA.
9.Copia del Régimen de Trabajo Asociado de la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
10. Copia del Régimen de Compensaciones de la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
11.Copia de la Resolución No. 01462 del 12 de junio de 2019 emitida por el Ministerio de Protección Social por medio del cual se aprueba la reforma al Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.
12. Copia de la solitud de asociación a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO VIDA CTA del señor DIEGO FERNANDO CORREA
SÁNCHEZ.
13.Documento de ingreso del señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 17
SÁNCHEZ a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.Radicación n.° 76001-31-05-010-2008-00747-01
SCLAJPT-10 V.00 17
14. Copia de la afiliación del señor DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ a la EPS COOMEVA como trabajador cooperado de la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
15. Copia de comunicación interna de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA. con fecha 22 de noviembre de 2006 donde la Gerencia de esta le solicita explicar incumplimiento de servicio.
16. Copia de memorando de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA. Con fecha 9 de abril de 2007 donde se hace un llamado de atención por parte del Gerente al señor DIEGO FERNANDO
CORREA SÁNCHEZ.
17. Copia de la liquidación de compensaciones pagadas por la prestación del servicio del señor DIEGO FERNANDO CORREA
SÁNCHEZ a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA.
18. Copia de los comprobantes de pago de las compensaciones pagadas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA CTA al señor
DIEGO FERNANDO CORREA SÁNCHEZ.
Señala que el Tribunal estableció su condición de verdadera empleadora del actor para el periodo de 1.° de septiembre de 2005 a 15 de noviembre de 2007, con base en las pruebas documentales y testimoniales, sin hacer un análisis de cada una de ellas, ni especificar cuál fue el dicho de los testigos que le permitió arribar a tal conclusión.
las pruebas documentales y testimoniales, sin hacer un análisis de cada una de ellas, ni especificar cuál fue el dicho de los testigos que le permitió arribar a tal conclusión.
La recurrente advierte que una correcta apreciación de las pruebas que denuncia , permite concluir que la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida no fue una simple intermediaria suya, y que no se pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.