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CSJ - SL2432-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2432-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL2432-2018 Radicanc.i5 ó0n0 25 º Act0a8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por GLADYS HELENA IREGUI GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 201 O, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓNy

IFI LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, visible a folios 102 y 103 del cuaderno de la Corte. Radicado n. º 50025 l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Gladys Helena Iregui Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial en liquidación ( en adelante IFI) y a la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico, con el fin de que se bajo una relación declarara que prestó sus servicios al IFI « subordinada de trabajador oficial» desde el 9 de diciembre de

1994 al 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 y al 26 de diciembre de 1996 y desde el 7 de enero de 1997 y el 8 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. Explicó que el Decreto Reglamentario 1205 de 1969 otorgó al IFI la concesión de las salinas nacionales para que fuera explotada y administrada por dicha entidad, constituyendo un organismo del mismo Instituto; precisó que el traspaso de la empresa de Concesión Salinas Nacionales al IFI se efectuó operando el fenómeno de sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado; y aseguró que en sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado que el IFIConcesión «sino que lo es el Salinas no existe como persona jurídica,

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI"».

Fundamentó sus peticiones en que, ingresó a laborar al º IFI - Concesión Salinas el 1 de junio de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1993, período en el que ocupó los cargos de supernumeraria, secretaria III, auxiliar de oficina y jefe de presupuesto; indicó que posteriormente volvió a prestar sus SCLAJPT-10 V.DO 2 113' Radicado n. º 50025 serv1c1os para el Instituto desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996 y desde el 7 de enero de 1997 y el

8 de mayo de 2000 desempeñando las funciones de coordinadora de presupuesto; además que todas las relaciones enunciadas se rigieron bajo contratos de prestación de servicios; que en los anteriores períodos prestó sus servicios a la demandada Concesión Salinas «.[}.. dem anersau bordinada, sujetaa unh orarpiroe determicnuamdpol,i eyn edjeoc utando cont odalsa só rdendeisr ectya úsn,i cameenltlea qsu,e lefueroinm partipdoarss u sje fese,n treel loesld, i recdteolIr F I ConcesSiaólni nyac so nu nar emuneraecsipóenc íf.i ca» Sostuvo que la Contraloría General emitió informe de auditoría integral al IFI - Concesión Salinas para el período 1998, en el que señaló que ésta entidad suscribió contratos de prestación de servicios «.[}.. conc ontinuyi ednad de sarrdoel lo es decir, con las características laboriensh erean ltaee sn tidad» propias de un contrato laboral. Afirmó que el 8 de abril de 19 99 « sin que se le reconociera y pagara la dioa luuzn n iño» licencia de maternidad ni de lactancia; y que fue desvinculada sin justa causa el 8 de mayo del año 2000. Finalmente, explicó que la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, resulta solidaria dentro del asunto que se discute, debido a que el Decreto 539 de 2000 en el artículo 7 estableció: «[.]..l aN aciaó tnr avdéesMl i nistdeerD ieos arrollo

Económiacsou mirláa so bglaiciondeesr ivaddaeslc ontrato denominaCdoon cesSiaólni nsauss creinttor leaN acióyn e l InstidteuF toom enItnod ustIrFi[.Ia .} l.»

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Radicado n. 50025 0 Al dar respuesta a la demanda, el IFI se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la creación del Instituto. Puntualizó que el IFI no puede ser llamado a responder pues la actora confesó en su demanda que no fue trabajadora del Instituto sino de la Concesión Salinas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y compensación. Por su parte, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y afirmó que no le constaban los hechos. Manifestó que «no tiene la capacidad jurídica mi (sic) procesal para detener (sic) la calidad de demandada o sujeto pasivo dentro del proceso de la referencia por cuanto la entidad que represento no tuvo ingerencia (sic) o participación tanto en la ]». vinculación laboral como desvinculación del actor (sic)[. .. Propuso en su defensa, la excepción de mérito que denominó « legitimidad processum por pasiva».

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 12 de junio de 2009, reconoció que entre la actora y el IFI - Concesión Salinas,

existió un contrato de trabajo, concluyendo que: Así las cosas, es evidente dentro del plenario la existencia no solo de un vínculo laboral entre la parte demandante y el Instituto de Fomento Industrial IFIConcesión de Salinas sino de varios loscuales concurrieron conforme da cuenta la prueba documental entre 9 de diciembre de 1994 al 8 de diciembre de 1995, del 27 de

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4 Radicado n.º 50025 diciedmeb1 r9e9 a5l2 6d ed iciedmeb1 r9e9 y6 d e7l d ee nedreo 1997a l8 dem ayod e2 000d etenninánqduoels aeú ltima remunerpaecricóinfb uidede $a 1 8.4 03.0 0. oo. De igual forma, condenó solidariamente a las demandadas a pagar a favor de la señora Gladys Helena Iregui Gutiérrez las cesantías por un valor de $7.549.056,08 y vacaciones por un valor de $3. 735.030,87 debidamente indexadas. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y declaró la prosperidad en forma parcial, de la excepción de prescripción.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por las dos entidades demandadas, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a qua. Con respecto a la creación del IFI afirmó el juez colegiado

lo siguiente: (i) que el IFI fue creado mediante el Decreto 1157 de 1940 y convertido en una sociedad de economía mixta a través del Decreto 3287 de 1964; (ii) que por medio de la Ley 41 de 1968 se autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión para continuar la explotación de las salinas nacionales; (iii) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1205 de 1969 la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al IFI quien la administró a través de un organismo que denominó IFIConcesión Salinas.

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Radicado n. º 50025 Frente al recurso de apelación interpuesto por el IFI, estableció el Tribunal lo siguiente: [. .. ] Sin embargo, y muy a pesar de que el IFI - Concesión Salinas tuviera autonomía administrativa y financiera propia, no dejaba de ser una dependencia del Instituto de Fomento Industrial, y por tanto no era, ni es, una persona jurídica capaz de obligarse o de concurrir válidamente a una instancia judicial de la forma como lo plantea el apelante. [.]. . Advierte la Sala que cuando el a qua expresa que la actora laboró para el IFI - Concesión Salinas, no está desconociendo que el Instituto de Fomento Industrial sea la persona jurídica de derecho público para la cual laboró la reclamante, sino que recoge lo que la misma demandante puntualizó desde su demanda, en el sentido de que el Instituto le fue otorgada en concesión la explotación de las

salinas nacionales, actividad que ejerció autónomamente, con una plata administrativa y laboral independiente a la suya propia, pero sin que fuera una persona jurídica distinta de aquella. Así las cosas, no queda la menor duda que fue el Instituto de Fomento Industrial el ente jurídico empleador de la actora [. ..] . Posteriormente, frente a la existencia del vínculo laboral estimó: Ahora bien, respecto de la inexistencia de la relación laboral, encuentra la Sala que examinados en su conjunto todos los medios de pruebas obrantes en el plenario, éstos demuestran sin mayor dificultad la subordinación propia de un contrato de trabajo. Las pruebas señalan el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante, la sujeción a órdenes impartidas por su superior jerárquico y el desarrollo de funciones propias de la empresa, indicativos suficientes de subordinación laboral. [. .] . Además, las actividades realizadas por la demandante hacían parte de las diversas tareas que desarrollaba el Instituto, por lo que si vinculación, acorde con la definición textual del artículo 1 º de la Ley 6ªd e 1945, siempre debió calificarse como regida por un contrato de trabajo y no por el de prestación de servicios administrativos, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque, además,

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120 Radicado n. 50025 0 como se destacó en párrafos anteriores, hubo horario en la prestación de servicios. Por otra parte y en relación con el recurso de apelación

interpuesto por la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, concluyó el juez de alzada que ésta entidad era solidariamente responsable de las condenas interpuestas por aq ua, «[. .. ] elD ecr5e3t9do e 2l8 d em arzdoe el debido a que 2000d,i spudsaor fi n al Contrdaet oC oncesiyó n AdministDrealceigódanedl aa ssa linnaacsi oncaelleesb rado enterlGe o bieNrancoi oyne alIl n stidteFu otmoe nItnod usyt rial ordeenlót rasldaedd oi cfhuan ciaó lnaE mpreNsaac ional MineMrian erLctodla ». En otras palabras, manifestó que no existía discusión sobre la responsabilidad que, dentro de la litis, se derivaba a la Nación quien está obligada a reconocer las prestaciones laborales a favor de la trabajadora. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación presentado por la demandante, concretamente sobre la procedencia de la indemnización moratoria, sostuvo el Tribunal que no tenía derecho a éste pago, ya que la decisión del IFI de no pagar las prestaciones adeudadas a la «[. .. ] radiecnló afi rmceo nvicdcei ón terminación del contrato quel ar elaceinótner lel easst urveog ipdoarl odsif erentes contrdaept roess tdaecs ieórnv iqcuiseoe ss u scribieron». En cuanto al pago de la indemnización por despido sin adq uem a qua justa causa, consideró el que no erró el al denegar la prestación, debido a que no se demostró en el

proceso la causa de la terminación del contrato de trabajo. Aunado a esto, señaló que la demandante no acreditó su

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Radicado n.º 50025 afiliación al ISS por lo que no había lugar al reconocimiento de los aportes para pensión. Por último, respecto al pago de la licencia de maternidad, «[. .. ] en el sostuvo que no tenía razón la actora, puesto que presente caso la remuneración durante tal periodo ciertamente se dio y ya no tiene objeto conceder el descanso, luego la prestación es improcedente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «CASE Pretende la recurrente que la Corte PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede modifique parcialmente» « de instancia, la proferida por el

Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá: [. .. ] adicionándole a la condena al pago de los salarios hasta el vencimiento del plazo presuntivo y la indemnización moratoria consagradas en el artículo 1 º del decreto 797 de 1949 por el no pago de las prestaciones legales y extralegales y del no pago de los salarios hasta el vencimiento del plazo presuntivo y confirmándola en todo lo demás. Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora. Con tal propósito se formularon tres cargos que fueron oportunamente replicados por la entidad demandada IFI. Los

cuales se estudiarán conjuntamente pues, aunque se

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Radicado n.º 50025 presentan por v1as diferentes, denuncian similar elenco normativo y se valen de una argumentación comun que se complementa.

VI. PRMIERC ARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos: [. . .] 8 de la ley 6 de 1945; 40 y 51 del decreto 2127 de 1945 que conllevó a la violación de los de los artículos 53 y 83 de la Constitución 1, 3, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48, 51 y 52 (modificado por el artículo 1 º del decreto 797 de 1949) del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 47 1 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del decreto reglamentario 1950 de 1973, 16 de la ley 446 de 1998 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 º decreto 252 de 1997, decreto 539 de 2000 y 177 del Código de

Procedimiento Civil Puntualizó la recurrente que los contratos de trabajo a término indefinido a la luz de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 2351 de 1965 «.[}..s e e ntiencdeelne braddeos se i(s6 e)n s eis (6m)e sespo»r lo que la terminación unilateral del contrato de trabajo da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al plazo presuntivo contemplado en las normas enunciadas. Adujo que al no existir discusión sobre los períodos en que la demandante prestó sus servicios al IFI, el Tribunal «.[}.. caee nl av iolacpioórfn a ltdae a plicascoibórnle a sp rórrogas presuntyivl aas sa nciróens pectai tvíat udleoi ndemnización», debido a que se limitó a señalar que no se demostró el hecho

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9 Radicado n. º 50025 del despido. Afirmó que de conformidad con el artículo 177 del CPC y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 es la parte que termina el contrato la que debe exponer las razones del fenecimiento, no correspondiéndole al trabajador demostrar la existencia del despido. En definitiva, concluyó que, de haber aplicado las normas enunciadas en el cargo, el Tribunal hubiera condenado a la indemnización por despido unilateral, correspondiente al período transcurrido entre el 8 de mayo del año 2000 al 7 de julio del mismo año «dado que fue contratada un 7 de enero».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [.. .] 1º d el Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945 y 32 de la ley 80 de 1993 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 83 de la Constitución; 1, 3, 1,1 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 19, 21, 467, 468, 47 1 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351d e 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; º del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 decreto 252 de 1997, 7 º decreto 539 de 2000.

Sostuvo la recurrente que erró el Tribunal al concluir que existió buena fe por parte del Instituto accionado frente al no pago de las acreencias laborales. Al respecto señaló: No es posible haberse equivocado de fonna tan básica en las fonnas de contratación y no es cierto, como se afirma en el Jallo, que sólo través de este proceso se haya dilucidado la naturaleza del vínculo con contrato de trabajo, pues las normas son absolutamente claras en establecer la presunción de contrato de trabajo y la restricción de

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122. Radicado n.0 50025 la contratación administrativa para casos excepcionales que no se presentan en esta oportunidad. [. ..}

Es decir, la Constitución no establece la presunción general de buena fe sino una obligación que aunque debe, puede o no puede cumplir el ciudadano. Solamente la presume a favor de los ciudadanos en las actuaciones ante la administración pública, no siendo una presunción general sino específica, en determinadas actuaciones, según el texto constitucional, que obviamente no cubre la actuación de los administradores de la cosa pública frente a los trabajadores. Así las cosas, manifestó que, al no presumirse la buena fe, le correspondía al demandado demostrar que actuó por error «invencible», situación que no ocurrió en el caso controvertido.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. ..} 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945 º y 32 de la ley 80 de 1993 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 83 de la Constitución; 1, 3, 8, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 31, 33, 34, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 (modificado por el artículo 1 del decreto 797 º de 1949) del decreto 2127de 1945; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de

1965), 4 4 y 4 78 del Código Sustantivo de Trabajo; º del decreto 7 7 reglamentario 1950 de 1973, parágrafo del artículo º del decreto 7 2351 de 1965 - aplicable por analogía a las voces del art. 145 del CPTSS - 16 de la ley 446 de 1998, 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1961, 1 del Decreto 252 de 1997, decreto 539 de 2000 y º 1 77 del Código de Procedimiento Civil. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho:

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Radicado n. º 50025

1. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada adeuda a la trabajadora los salarios correspondientes entre el 8 de mayo y 7 de julio de 2000 como plazo presuntivo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del Instituto de Fomento Industrial "IFI" de no pagar las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, radicó en la firme convicción que la relación entre ellas estuvo regida por los diferentes contratos de prestación de servicios que se suscribieron, los cuales en su redacción se acogieron a las disposiciones administrativas que rigen la materia.

3. No dar por demostrado, siéndolo, que las demandadas no actuaron de buena fe cuando contrataron bajo la fa rma juridica de contrato administrativo de prestación de servicios, ni cuando terminaron injustamente la relación laboral.

Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas:

l. Folios 40 -42, 44-47, 51-57, 58-62, 69-76, 77-80, 161-164, 168169, 180-186, 189-193, 205-208 y 212 -214 del cuaderno principal donde obran los contratos estatales números O 15 de 2000, O 11 de 1999, 009 de 1997, 009 de 1998, 154 de 1995 y 060 de 1994.

2. En íntima relación con las pruebas anteriores no se apreciaron los folios 234-237 testimonio de Martha Rubiano García, 238-240 testimonio de Carlos Emilio Realpe Muñoz y 241 -243 testimonios de Ajiro Antonio Martínez Zárate, sobre dependencia, horario obligatorio de trabajo y jefatura por parte de otro empleador.

Indicó como pruebas no apreciadas:

1. Folios 27 Circular Nº 003 del 16 de julio de 1998 que contiene instrucciones sobre utilización de recursos físicos, humanos y de informática.

2. Folio 32 Circular Nº0 03 del 5 de agosto de 1996 en donde se les dan instrucciones generales a los colaboradores de IFIConcesión de Salinas.

3. Dictamen la contraloria general realizó control fiscal integral al balance general adjunto de (sic) IFI concesión salinas a 31/ 12/98 estado de resultados (sic) estado de cambios en el patrimonio estado de flujos de efectivo y estado de folio 295, desvirtuándose así la presunción de buena fe de los administradores en la contratación que hizo la actora.

Manif está la censura que el juez de alzada se equivocó al

no aplicar el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, debido a que el IFI - Concesión Salinas contrató a la señora Iregui Gutiérrez SCLAJPT-10 V.DO 12 13lRadicado n. 50025 0 «.[.] .a sabeindaqsu ee ra irgrueladral rel afo rmad ec otnrtaod e En prestacidóens erivciao usn v erdaod ceonrtratdoe t rajbo»a. este sentido, aseveró que de haber analizado cada uno de los contratos de prestación de servicios enunciados en el cargo, el Tribunal se hubiera dado cuenta de la mala fe por parte del demandado, a saber: No solo existió un contrato de trabajo entre GLADYS HELENA IREGUI GUTIÉRREZ y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" por las condiciones en que realmente se llevó a cabo la prestación personal del servicio, y que los jueces de instancia dieron por demostrado, sino porque desde el momento mismo de la celebración de los mal denominados contratos de prestación de servicios en ellos aparece que se pactó la subordinación propia de los contratos de trabajo cuando se obliga a la demandante a cumplir las instrucciones del interventor del contrato y en consecuencia los administradores del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" siempre supieron que la demandante era una trabajadora dependiente y no era una contratista. La denominación "contrato de prestación de servicios" es simplemente el nombre del contrato, una imposición del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" para eludir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que se

derivan de un contrato de trabajo, sabiendo que debía pagarlas porque el contenido era de un verdadero contrato de trabajo. Así mismo, afirmó que el dictamen proferido por la Contraloría General al realizar el control fiscal integral del balance general del IFIConcesión Salinas desvirtúa la buena fe aludida por el Tribunal, debido a que «.[]. e .nd ich«onIf orme de laC ontrraílaGo eneradle laR epúbli"c sae lesh abaí advertiddoe la ilegaliddaed las contrataciones adminiats vitas r.» Finalmente, adujo la recurrente que los testimonios señalados en el cargo coincidieron en afirmar que la demandante cumplía un horario y obedecía las órdenes del SCLAPJT-1V0. 00 13 Radicado n.º 50025 director del IFIConcesión Salinas y del jefe de contabilidad y presupuesto.

IX. RÉPLICA Sostuvo el opositor que la providencia del juzgador de segundo grado goza de una presunción de acierto que sólo puede ser anulada si el recurrente derriba todos sus soportes, situación que no ocurrió en el caso controvertido. Afirmó que no erró el Tribunal por no condenar al IFI al pago de la indemnización por despido injusto, por cuanto la demandante no logró acreditar que el contrato finalizó sin justa causa.

Adicionalmente, precisó que la recurrente fundamentó el «[. ..] no primer cargo en el artículo 177 del CPC; sin embargo tuvo en cuenta que la acusación de normas procesales debe realizarse como violación medio», convirtiéndose esta omisión en un error de técnica que no debe ser superado.

Explicó que de la conducta del IFI no podría predicarse una mala fe, por cuanto, la señora Iregui Gutiérrez no prestó sus serv1c1os directos al Instituto demandado sino al por lo cual, es dicha «[. ../ organismo IFIConcesión Salinas persona jurídica a quien ha debido dem.andar yn o al IFI». Con respecto a los contratos de prestación de serv1c1os, adujo que éstos no probaban la mala fe, por el contrario, de su texto puede apreciarse que el IFI cumplió, como ordena la normativa, con las condiciones inicialmente pactadas. Afirmó «[. ..] se estableció un que las partes pactaron esta modalidad y SCLATJ-P1V0. 00 14 Radicnaº.d5 o00 25 objeto muy concreto y determinado; acordaron que no generarían relación laboral, ni prestaciones y de acuerdo a lo pactado se desarrolló el contrato». Frente al informe de la Contraloría, sostuvo el opositor que aquel no hizo referencia alguna a la demandante, siendo un informe abstracto. Señaló que en el informe se estableció que existían 16 contratos que se asemejaban a contratos laborales, pero «[. ..] en ninguna parte dice que el vínculo de la esos señora UREGUI (sic), estuviese dentro de 16». Finalmente, enunció el IFI que en el expediente obran una sene de pruebas documentales que no fueron mencionadas en la casación, pero que permiten concluir que el Instituto obró de buena fe. Así las cosas, enlistó las siguientes pruebas: A folio 28 aparece un documento en el que a los trabajadores se les

recuerda el cumplimiento del horario y a los contratistas de prestación de servicios simplemente se les solicita el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A folios 38, 39 y 43, obran dos misivas de la demanda, detallando las actividades desarrolladas. En esta carta se aprecia que todas las actividades son muy puntuales y circunscritas al objeto contratado. A folio 48 obra un requerimiento dirigido a la señora IREGUI GUTIÉRREZ, en la que se le recuerda que aunque ella no está subordinada, ni debe cumplir horario, si debe cumplir el objeto contratado. De allí se deriva que la entidad actuada según lo pactado, es decir, respetando la autonomía de la contratista. A folios 361 y 365, en misiva de la entidad le recuerda a la demandante que no tiene subordinación alguna y que sus obligaciones se contraen al cumplimiento del objeto contractual. Insistió el opositor que la censura incurrió en los

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Radicado n.º 50025 siguientes errores de técnica: (i) acusar la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 797 º de 1949 cuando aquel no fue aplicado por el ad quem, por lo que la modalidad escogida resulta inadecuada; (ii) desarrollar . el cargo «.[]. q u e no corresponde ni a la vía directa ni a la indirecta», puesto que en algunos párrafos presentó reproches jurídicos y en otros introdujo supuestos fácticos; y (iii) citar «de manera desordenada» preceptos constitucionales sin relacionarlos con normas sustantivas de alcance nacional que

supuestamente» hayan sido vulneradas. «

X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos de orden técnico que advierte. Así, frente al error que denuncia en la formulación de la proposición jurídica por haberse fundado los cargos primero y tercero en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tiene adoctrinado esta Corporación que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del Jallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», así se estableció en el Decreto 2651 de 1991, cuyo artículo 51, fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de

1998. De modo que, a pesar de no haberse precisado que el artículo 1 77 del CPC conllevó a la violación medio de una norma sustancial, la recurrente menciona otras normas como el artículo 8 de la Ley 6 de 1945; en atención a la

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16 1Z5 Radicado n.º 50025 indemnización que se pretende obtener como resultado del despido injusto alegado, luego con ello, será suficiente para entender satisfecho este requisito de la demanda que sustenta el recurso; con todo, la censura ataca, entre otros, la violación de los artículos 53 y 83 de la C.N. que contemplan la estabilidad en el empleo y la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares; así como las normas aplicables a los trabajadores del sector oficial y los artículos 4

y 7 del Decreto 2351 de 1965 que re lan la vinculación gu laboral a término fijo y las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. Tampoco acierta el replicante, al afirmar que la recurrente omitió atacar los soportes del fallo impugnado, pues una simple lectura de los cargos permite concluir que se efectuó un desgaste argumentativo suficiente para exponer la inconformidad frente a lo decidido por el Tribunal, cumpliendo con las exigencias propias de este medio extraordinario de . . , 1mpugnac1on. Superado lo anterior, para la Sala no existe discusión acerca de lo si ientes supuestos: (i) que entre la recurrente y gu el IFI - Concesión Salinas existió una relación laboral; (ii) que la prestación del servicio se efectuó desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996 y desde el 7 de enero de 1997 hasta el 8 de mayo de 2000; (iii) que mediante el Decreto 539 del 28 de marzo de 2000 se dio por finalizado el Contrato de Concesión de Administración Delegada de las Salinas Nacionales celebrado entre el Gobierno y el IFI, por tal motivo

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Radicado n.º 50025 a la Nación le corresponde reconocer y pagar los compromisos laborales y pensionales surgidos de la ejecución de dicho contrato. En este sentido, el asunto que se somete a la Sala para su estudio se centra en determinar, si erró el Tribunal al no reconocerle a la recurrente la indemnización moratoria y la

indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haberse acreditado dentro del plenario el vínculo laboral que existió entre Gladys Iregui Gutiérrez y el IFI - Concesión Salinas. Para dar respuesta a los reproches planteados, se estudiarán ambas peticiones siguiendo el mismo orden. 1 º Respecto de la indemnización moratoria Como se expuso en precedencia, la premisa fáctica indiscutida del fallo gravado, es que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, sin embargo, manifestó el Tribunal sin mayor argumentación, que la conducta del IFI de no pagarle a la recurrente las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo contractual, radicó en la firme convicción de que la relación entre ellas estuvo regida por los contratos de prestación adq uem, de servicios suscritos. En otras palabras, para el el IFI actuó de buena fe llevado por el convencimiento de que la relación que lo unía a la actora se encontraba regida bajo los presupuestos de un contrato propio del derecho civil. Por su parte la censura sostuvo, que si bien en las instancias se discutió la verdadera naturaleza del vínculo contractual que regía a las partes, quedó acreditado que la

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18 Radicado n.º 50025 entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios para evitar el pago

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