CSJ - SL2432-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2432-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2432-2022 Radicación n.° 91386 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TEGUE GRANJA Y URBANO CHURI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1º de marzo de 2021, en el proceso que adelantan contra el INGENIO PICHICHÍ S.A.
I. ANTECEDENTES Francisco Tegue Granja y Urbano Churi demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con este contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por no pago de aportes a la
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Radicación n.° 91386 seguridad social y no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza (en adelante CTA Fe y Esperanza), quien los envió en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña.
Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral, para los dos fue desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012. Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, los cuales eran inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el de la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente: Nombre Salario Mensual Francisco Tegue Granja $937.416,66 Urbano Churi $870.000 Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), los cuales eran enviados semanalmente a la cooperativa para luego efectuar 2
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Radicación n.° 91386 los pagos correspondientes. Además, indicaron que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que el ingenio los condicionó a afiliarse a la CTA Fe y Esperanza, aún cuando siempre manifestaron su descontento ante la entidad demandada y la Asociación de
Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar, por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones, respecto de cual la sociedad contestó «[…] que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían renunciar»; razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en contra del ingenio Pichichí S.A. y de otros que utilizaban las mismas formas de contratación. Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «[…] suertes de caña»; que nunca realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos y el precio del corte de caña los imponía la entidad demandada. Afirmaron que esta fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza. Además, señalaron que el Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez por su disolución, luego de lo cual no devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente, a través de la empresa Pichichí Corte 3
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Radicación n.° 91386 S.A. y que la empresa les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, Ingenio Pichichí S.A. se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal
alguno. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo. Añadió que la cooperativa desarrollaba sus labores con autonomía técnica y administrativa; que asumía por cuenta propia los riesgos y todas las obligaciones con sus trabajadores asociados; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A. En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, resolvió:
1. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI (sic) S.A., identificado bajo
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Radicación n.° 91386 el rubro de Inexistencia de la Obligación, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
2. ABSOLVER a la sociedad Ingenio Pichichi (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por
los señores: Francisco Tegue Granja, […] y Urbano Churi […] En (sic) virtud a lo esbozado en el presente proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1º de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado.
Planteó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que los documentos allegados, entre los que mencionó la solicitud y aceptación por la demandada de los servicios cooperativos, el contrato civil de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades, los tiquetes de folios 53 y 54, el comprobante de pago de folio 56, las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento de folios 43 a 52, y las OM-808, 101 y 004, por sí solos no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida en que «[…] no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio». 5
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Radicación n.° 91386 En concreto, respecto de las ofertas comerciales y los documentos de folios 171 y 172, que acreditaban los compromisos del ingenio para permitir que los trabajadores de la cooperativa utilizaran su transporte interno, y para entregar por
mera liberalidad y por cada uno de los asociados la suma de $420.000, dijo que, […] tampoco se infiere […] las condiciones de sujeción de la cooperativa a los designios del contratante, más que éste y aquella mantuvieron una relación comercial, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores. En cuanto a las pruebas testimoniales, consideró que ninguna de estas invalidó la documental y, al contrario, uno de los testigos «[…] refirió no haber dado órdenes a los trabajadores corteros», además de precisar «[…] la autonomía de cada cooperativa». Así las cosas, adujo que no se podía determinar, con certeza, la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes con el ingenio. Enseguida, emprendió el análisis del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para definir si a la luz de esa norma se configuraron entre las partes los elementos esenciales propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; precisando entonces que, al trabajador, beneficiario de la presunción del artículo 24 ibidem le bastaba demostrar el primero de ellos dentro de unos extremos temporales específicos. Señaló que, en este asunto, no se logró el soporte probatorio suficiente y central que llevara a concluir acerca de la 6
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temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio. Enfatizó en que con el material probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única en toda cosecha a cargo o de propiedad del citado ingenio. Al respecto, expuso que, […] una premisa que no permite sostener que en todo momento y lugar la demandada fuera el único contratante de éstas, así una conexión estrecha y exclusiva a través de la cooperativa precitada, asidua y permanente para cada uno de los asociados demandantes con la sociedad encartada no es posible darla por demostrada. Así mismo, explicó que no se logró evidenciar la subordinación, pues si bien se adjuntaron elementos probatorios, solo fueron de tipo «[…] indiciario a nivel general o de soporte», los cuales no resultaron suficientes en la reconstrucción concreta de los hechos. Y finalizó de la siguiente manera: […] la injerencia alegada del demandado por elementos generales de la actividad agropecuaria y relación con las cooperativas de trabajo asociado, no equivale a la determinación concreta, en una correlación o armonización esperada entre testimonios y documentos, por cada demandante, de un tiempo cierto de la prestación personal de servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, por lo que no puede afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST. Por éste (sic) motivo los elementos enunciados en el recurso no contienen la especificidad a cada contrato de trabajo alegado en la demostración directa de sus elementos o de la relación de trabajo y el beneficiario plena y debidamente identificado; motivos por los cuales
la sentencia recurrida será confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque la de primer grado, concediendo todas las pretensiones y costas».
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los: artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal
en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 8
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Radicación n.° 91386 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA y INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de los cada demandantes, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron de los elementos señalados en el articulo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan: Las de folios 120 al 170; 164 Numeral 1.1 y Vto. Numeral 2 2.1.2.
Las de folios 43 al 52 Actas de acuerdos. La de folio 138 numeral 14 correspondiente a la Oferta Mercantil 808 de 14 de agosto de 2008; 146 numeral 13 correspondiente a la Oferta Mercantil OM 101 de 10 de noviembre de 2008; 152 numeral 3 que corresponde la OM-004 de 27 de enero de 2009. Las de folios 156 al 157; y 147. Las de folios 178 al 183 y 293 al 295 Contrato de prestación de servicios para liquidar las CTAs. Las de folios 131; 141; 148 Vto. 154 Pago a terceros. La de folio 159 que se entrega por el Ingenio $420.000.oo para cada asociado. La de folio 160 el Ingenio dona al fondo de solidaridad de la CTA la suma de $29.000.000.oo La de folios 171 a 172 el INGENIO suministra el transporte. La de folios A folios 122 Cl15, No.3, 128 Cl4 y 129 No.5, 138 y 139 No.5, 147 No.9 y V. el INGENIO suministra las dotaciones y herramientas. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. a folios 37 al 41. 9
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Radicación n.° 91386 2.- La (sic) historias laborales de los demandantes de folios 43 al 106. 3.- La demanda genitora (CUADERNO PRINCIPAL) sentaron que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las
COOPERATIVAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 83 al 118 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales de los demandantes. En la demostración del cargo señalan que el error del Tribunal consistió en afirmar que ninguno de los documentos demostraba el elemento de la prestación personal del servicio a favor del ingenio demandado. Aducen que, con las pruebas señaladas como no apreciadas, se acredita este elemento, ya que la labor que realizaban era propia de la demandada, de conformidad con el certificado de existencia y representación de ella. Además, afirman que la cooperativa actuó como empresa de servicios temporales, al enviarlos en misión, pues el beneficiario, en este caso el ingenio, impuso la subordinación propia del contrato de trabajo. Sostienen que de las pruebas de folio 43 a 52, «Acuerdo entre Corteros y el Ingenio Pichichi S.A.», se puede inferir que era el segundo quien les suministraba la dotación e implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, así mismo les facilitaba el transporte y requería de ellos otras labores diferentes al corte de caña. Consideran que el hecho de «[…] mantener informado al aceptante, sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales o disciplinarios», además del reporte de cambios, demostraba un acuerdo entre las empresas para simular la relación laboral de los demandantes. 10
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Radicación n.° 91386 De las pruebas no apreciadas, sostienen que, al haberse obligado el ingenio a apoyar a la cooperativa en los reportes de
seguridad social, el pago de incapacidades, el apoyo económico por fallecimiento, la revisión de la carga laboral y apoyos educativos, se evidencia la subordinación que ejercían sobre los asociados y en particular frente a los demandantes. Señalan que el Tribunal erró en la apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las personas encargadas de disolver y liquidar las cooperativas, pues, a pesar de que se califique como insuficiente por sí solo, lo que demuestra es que no eran autogestionarias y no tenían independencia administrativa ni financiera. Agregan que existe el documento en el cual la empresa demandada se comprometió a dar $29.000.000 al fondo de solidaridad de la cooperativa, para atender la solvencia de los asociados, muestra de que fue alimentado con dinero del ingenio, fuente de pago de los aportes en seguridad social. Reiteran que el Tribunal no apreció las ofertas mercantiles de folios 164 a 266, ni el contrato n.º C.C-0010/2011 pues, en este se precisa el suministro de personal o envío en misión para realizar corte de caña y variadas labores del campo. Reprochan la apreciación errónea de las pruebas documentales, cuando se concluyó que no probaron los extremos temporales y para quien trabajaron, a pesar de que hacían parte de la cooperativa y el ingenio, en la contestación de la demanda, afirma que contrató con esta, precisamente en el tiempo que los 11
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Radicación n.° 91386 demandantes relacionaron como período para realizar trabajos
de acuerdo con las ofertas mercantiles.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008.
Tras citar lo expuesto por el Tribunal, aducen que infringió la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato laboral, derivada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que quien realiza la actividad personal, en este caso prestando servicios de corte de caña y labores de riego, siembra y limpieza, debe entenderse sujeto a la subordinación propia del contrato de trabajo. Exponen que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, exigiendo a los demandantes demostrar los demás elementos que configuran una relación laboral. Así lo explicaron: Con lo considerado por el Tribunal, basta para concluir, que éste infringió aquella orden por interpretación errónea del Art. 24 C.S.T,
en cuanto evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc., y además, que el INGENIO ordenó disolver y liquidar la CTA y pagó por ello $159.000.000.oo millones de pesos. […] Y con todo ese conocimiento que tuvo el Tribunal de que el INGENIO sí contrató las actividades del objeto social con las CTAs, les exige más 12
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Radicación n.° 91386 a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza la actividad propia, presta un servicio personal, está exenta de demostrar los demás elementos. A pesar que el Tribunal seleccionó la norma adecuada que es el Art. 24 C.S.T., aplicable al asunto debatido, le otorgó un entendimiento equivocado, precisando, que es necesario que se demuestren los extremos temporales, argumentos estos que no compaginan con la realidad porque sí se probaron los extremos temporales de cada demandante con las historias laborales cuando advierte que todas pruebas son indiciarias.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar «la ley sustancial» por: […] infracción del articulo 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025
de 2011, en relación con el artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En el desarrollo del cargo mencionan la prohibición de la intermediación laboral y reiteran que solo la Ley 50 de 1990 autoriza a las empresas de servicios temporales para desarrollar actividades propias de una empresa, pero, por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. Por lo tanto, la cooperativa al no tener en su objeto social el envío de trabajadores en misión o el suministro de personal, tenía prohibido el desarrollo de las actividades propias del ingenio. Agregan que, En aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá́ desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será́ considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. 13
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Radicación n.° 91386 Por lo tanto, sostienen que el Tribunal erró al infringir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues de haberlo aplicado habría determinado que hubo un «[…] contrato laboral realidad», pues realizaron actividades propias del ingenio, por lo cual se configura una intermediación de la cooperativa.
IX. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, en la
modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts.4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, previo a citar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, mencionan que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los casos dispuestos en la ley. Por lo tanto, afirman que el Tribunal erró al «[…] tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del Ingenio», además de ignorar el hecho de que este fue el encargado de la disolución y liquidación de las cooperativa, incluso pagó el proceso. De igual forma, recalcan que si no se hubiera infringido esta normatividad, habría llegado a la conclusión de la existencia de un «contrato laboral realidad», y agregan que el ingenio no desvirtuó los extremos temporales de la prestación del servicio. 14
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X. CARGO QUINTO
Acusan la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, previo a mencionar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual consagra la prohibición de las cooperativas de actuar como intermediarias o de servicios temporales, advierten que el beneficiario no puede contratarlas para realizar actividades propias de las empresas, pues, si eso llega a suceder, el tercero contratante sería solidariamente responsable de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Consideran que el Tribunal dio por demostrada la relación contractual de los demandantes desde el 2005 hasta el 2012, lo cual infringe la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, advirtiendo la existencia de una tercerización o intermediación, lo cual va en contravía del 53 de la Constitución Política.
XI. RÉPLICA El Ingenio Pichichí S.A. afirma que los cargos presentan
defectos técnicos, entre los que destaca que denuncian como pruebas no apreciadas las historias laborales de los demandantes, a pesar de que sí lo fueron. 15
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Radicación n.° 91386 Aduce que la acusación está incompleta pues el Tribunal se basó en el testimonio de William de Jesús Calvo y no fue denunciada como indebidamente valorada, lo que implica que la censura falló al no atacar «[…] todos los pilares argumentales de la sentencia impugnada» y cita la sentencia CSJ SL808-2019 para apoyar su argumento. Sostiene, frente al primer cargo, que no se cumplieron las cargas propias de una acusación por vía indirecta, pues la mención que se hacen de las pruebas es genérica y no ahondaron en el contenido con el fin de acreditar en dónde, exactamente, el Tribunal cometió el error de hecho; afirma que los demandantes pretendieron hacer primar la visión personal y remata indicando que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia. Reitera que ninguno de los medios de prueba denunciados da cuenta de los errores de hecho y lo sustenta al considerar que, si bien uno de los reparos es que no hubo prueba que el servicio prestado como coteros de caña fuera en su favor, en las ofertas mercantiles y las demás pruebas documentales denunciadas no se menciona concretamente a los demandantes, por lo que no es posible asumir la prestación personal del servicio. Advierte que el Tribunal no tuvo por acreditado el hecho de que los demandantes prestaron su servicio al ingenio, pues las
historias laborales dan cuenta de que fue a la cooperativa, no al ingenio. 16
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Radicación n.° 91386 Por otra parte, establece que no hubo error en la inferencia del Tribunal, sobre los elementos que ofreció el ingenio, pues ocurrió en el marco de «[…] una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población» y cita el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006. Enfatiza, que resultaba «forzado» estimar que, como el ingenio ayudó económicamente a la contratista en algunos aspectos, se convirtió en empleador de todo aquel que tuviese un vínculo asociativo o contrato de trabajo con ella. Además, advierte que «La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recurso de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia». Sobre el segundo cargo, establece que presenta defectos fácticos, pues la acusación «[…] se enfoca por la vía directa, y por ende, se deben aceptar las premisas fácticas del Tribunal, lo que conlleva inmediatamente al fracaso del cargo». Advierte que ninguna de las pretensiones puede prosperar y que el cargo se encuentra desenfocado, ya que no se atacan los verdaderos pilares argumentativos de la decisión, en el entendido que, El censor se concentra en tratar de acreditar que el ad quem
interpretó erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y hace toda una disquisición sobre el particular. 17
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Radicación n.° 91386 Lo cierto es que todos esos argumentos de índole jurídica caen en el vacío, pues insistimos en que lo que dijo el Tribunal fue que no encontró acreditado el elemento “prestación personal del servicio”, y mucho menos el de “subordinación”, es decir, la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos. Menciona que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no incurrió en ningún error «hermenéutico» ya que «[…] le asignó un genuino sentido que de él ha extraído la jurisprudencia» y cita la sentencia
CSJ SL4990-2014.
Agrega que «[…] ninguno de los argumentos expuestos logra acreditar que los demandantes prestaron servicios a Pichichí en los extremos temporales aducidos en la demanda». Así mismo, enfatiza que como las conclusiones no son derruidas, el cargo no puede prosperar, ya que los recurrentes partieron de la base de que prestaron sus servicios al Ingenio Pichichí, no obstante, el Tribunal encontró «acreditada otra cosa». Similares consideraciones, tanto de forma como de fondo, efectúa respecto de los demás cargos presentados por la senda directa, y concluye solicitando, en caso de prosperar el quiebre de la sentencia del Tribunal, tener en cuenta que oportunamente se propusieron las excepciones de prescripción y compensación.
XII. CONSIDERACIONES
Para esta Corte, los cuestionamientos técnicos que formula el replicante carecen de fundamento, pues lo cierto es que tanto el primer cargo, formulado por la vía indirecta, como las restantes cuatro acusaciones presentadas por la vía directa, satisfacen las exigencias técnicas que imponen tanto los artículos 87 y 90 del 18
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Radicación n.° 91386 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como la extensa jurisprudencia vertida frente al tema por esta Corporación. Incluso si se advirtiera un error formal de los aducidos por el opositor, sobre la impropiedad, por ejemplo, de no aceptar conclusiones fácticas en las alegaciones directas, lo cierto es que al resolverse conjuntamente el recurso extraordinario, ta
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