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CSJ - SL2432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2432-2024 Radicación n.° 98143 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ VALENCIA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra CILAM GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., OCENSA – OLEODUCTO CENTRAL S.A. y al cual se vinculó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Carlos Andrés Ramírez Valencia convocó a juicio a CILAM Grupo Empresarial S.A.S., a OCENSA – Oleoducto Central S.A., así como a la llamada en garantía CHUBB

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Radicación n.° 98143 Seguros Colombia S.A., a fin de que se declare la ineficacia de su despido, por estimar que se efectuó sin consideración a su estado de salud ni autorización del Ministerio para tales efectos; consecuencialmente, solicitó se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía acorde a directrices médicas. En igual sentido, deprecó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, los aportes a

seguridad social, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el mismo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de diciembre de 2019 suscribió un contrato «por duración de la obra o labor determinada consistente en la ejecución del 20% de la construcción del Bunker [sic] Cantamonos – válvula del contrato N. 3803224 de la OT CANTAMONOS, con el cliente OCENSA», vínculo mediante el cual prestó sus servicios como obrero en una construcción realizada en la vereda Chorro de Lágrimas del municipio de Remedios, cumpliendo un horario y devengando como salario la suma de $1.257.990. Informó que, por virtud de las actividades desplegadas el 2 de marzo de 2020, atinentes al desarrollo de la excavación y traslado de sacos de cemento para hacer el revestimiento del canal cortacorriente, presentó molestias en su abdomen, por lo cual se le recomendó que, de

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Radicación n.° 98143 persistir dicho padecimiento, debía acudir a las instalaciones de la empresa en Puerto Berrío. Mencionó que, en acatamiento de tal instrucción, se dirigió al hospital en compañía de otro trabajador, lugar en el que fue diagnosticado e incapacitado con ocasión de una hernia inguinal, de 3 a 17 de marzo de 2020, circunstancia que, pese a ser conocida por el empleador, fue soslayada, pues este le requirió la prestación de sus servicios dos días después. En el mismo orden indicó que, tras la visita de los

funcionarios revisores del contrato, fue direccionado nuevamente a su residencia para atender las prescripciones médicas y, finalizado el término de la incapacidad, fue despedido, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta, sin recibir el tratamiento correspondiente por la hernia inguinal ni tener acceso a los servicios de salud para continuar recibiendo atención por su diagnóstico. Al contestar la demanda, la empresa Oleoducto Central S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, no aceptó los hechos relativos al ejercicio de subordinación sobre el demandante ni lo atinente a los supuestos fácticos restantes, tras manifestar que no le constaban porque nunca fungió como empleador del actor, razón por la cual no conoció las condiciones laborales que este acordó con un tercero. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la causa y de la obligación,

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Radicación n.° 98143 inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe y la genérica. En igual sentido, CILAM Grupo Empresarial S.A.S. se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos, aceptó el atinente al nexo contractual entre las partes por virtud del contrato de obra o labor Nro. 3803224; negó los concernientes a las recomendaciones, atenciones médicas e incapacidades generadas al actor, relacionadas con el diagnóstico de hernia inguinal, el despido sin tratamiento de la patología y la solidaridad deprecada entre las convocadas al proceso. Frente a los hechos restantes, manifestó que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: enriquecimiento sin justa causa, buena fe de CILAM Grupo Empresarial S.A.S., inexistencia de la obligación de CILAM Grupo Empresarial S.A.S., cobro de lo no debido, pago, falta de causa jurídica, «cientificidad y juridicidad del dictamen». Por su parte, CHUBB Seguros Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. En lo referente a los hechos, manifestó que no le constaban los alusivos al vínculo laboral entre las partes, las labores asignadas para la ejecución de este, el salario pactado, el horario y las recomendaciones y procedimientos médicos realizados al demandante, toda vez que, en su sentir, eran aspectos que desbordaban la órbita de su competencia como compañía aseguradora, razón por la cual dijo que se atenía a lo que se acreditara en el debate probatorio. Frente

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Radicación n.° 98143 al supuesto restante, adujo que no se trataba de un hecho en la medida que correspondía a una conclusión derivada de simples apreciaciones carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de solidaridad de la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la codemandada Oleoducto Central S.A. y la genérica. Por otra parte, se opuso al llamamiento en garantía por considerar que no le asistía responsabilidad dentro del litigio y solicitó tener en cuenta la «PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES

No. 58547», en la que, indicó, se determinaron los términos de los amparos, deducibles, exclusiones y límites, acorde al clausulado aceptado por las partes. Sobre los supuestos fácticos objeto del llamamiento, adujo que acorde a los elementos de prueba allegados al plenario, no era posible determinar que el actor prestara sus servicios para el contrato objeto de la garantía, toda vez que para la fecha en la que se aludió el inicio de la relación laboral no se encontraba vigente la póliza en la cual se soportó su vinculación. En el mismo sentido esgrimió que en el contrato de seguro relacionado no se pactó el cubrimiento de eventos tales como los perjuicios derivados de la culpa patronal controvertidos, ni pago alguno proveniente del

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Radicación n.° 98143 incumplimiento de las disposiciones legales, razón por la cual no se encontraba obligada a sufragar un pago indemnizatorio a favor del demandante. En su defensa, planteó como excepciones las denominadas: el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía; en la póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 58547 no se otorgó el amparo de culpa patronal; incumplimiento de la garantía consistente en la vigilancia y control para el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; exclusión respecto al incumplimiento de disposiciones legales y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de agosto de 2022, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo de Carlos Andrés Ramírez Valencia por parte de la empresa CILAM Grupo Empresarial S.A.S., por estimar que para dicha calenda gozaba de protección laboral reforzada en razón a su estado de salud.

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Radicación n.° 98143 En consecuencia, condenó a la demandada y solidariamente a Oleoducto Central S.A. a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones sociales a partir de 18 de marzo de 2020, así como la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta tanto se produzca el reintegro y los intereses moratorios. En el mismo orden, condenó a la «Aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de las obligaciones por las condenas sobre las cuales deba a su vez reconocer su asegurado OLEODUCTO CENTRAL S.A, hasta el monto amparado en la póliza de seguro No. 5854 7, siempre y cuando su valor no se haya agotado por reclamaciones anteriores».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 27 de enero de 2023, revocó la decisión de

primera instancia y, en su lugar, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el demandante acreditó una condición de debilidad manifiesta

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Radicación n.° 98143 por motivo de salud, que le garantizara al momento de la terminación del vínculo contractual una estabilidad laboral reforzada conforme a la Ley 361 de 1997. Sobre el particular, consideró que no era objeto de discusión, i) el vínculo laboral del demandante con CILAM Grupo Empresarial S.A.S., mediante un contrato de obra o labor de 3 de diciembre de 2019 a 18 de marzo de 2020, en el cargo de obrero, cuyo objeto constituyó la construcción del: «20% de la construcción del Bunker [sic] Cantamonos – Válvula, del contrato N. 3803224 de la OT CANTAMONOS con el cliente OCENSA», ii) que el 3 de marzo de 2020, fue diagnosticado con una «HERNIA FEMORAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADASIN OBSTRUCCION [sic] NI GANGRENA» y se le asignó incapacidad del 3 al 17 de marzo de 2020, cuya restricción principal consistía en no levantar más de 10 Kg. de peso; y, iii) que el 18 de marzo de 2020, la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo por finalización de la obra pactada. Acto seguido, analizó las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y los testimonios de

Alexander Díaz y Santiago de Jesús García, en calidad de compañeros de trabajo del actor, para concluir que aun cuando no desconocía que el trabajador «tenía una enfermedad que le generó una incapacidad temporal y que posterior a la finalización del contrato le hicieron una cirugía el 03 de octubre de 2020», tales elementos de juicio no permitían inferir que contara con una afectación significativa de sus condiciones de salud ni una

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Radicación n.° 98143 discapacidad relevante para la fecha de terminación del contrato y que: (...) el hecho de que la empresa conociera la incapacidad médica anterior a la calenda del finiquito, no prueba por sí solo que el actor tuviera una limitación para la realización de su trabajo, no es cualquier estado de salud el que activa la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino aquella que resulte relevante y que sea la causa que genere el rompimiento del nexo laboral. En lo relativo al principio de libertad probatoria, reiteró la línea de pensamiento de esta Corporación y bajo tal entendido memoró que no resulta suficiente un quebranto de salud o encontrarse en incapacidad médica para ser beneficiario de la garantía deprecada, sino que se hace necesario que dicho estatus de discapacidad del trabajador «sea distinguido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo». En cuanto a la «discapacidad vs incapacidad: situación objetiva para la protección en materia laboral», citó apartes de la sentencia CSJ SL5700-2021, criterio jurisprudencial a

partir del cual concluyó que, en razón a que no se acreditó la discapacidad o limitación por parte del trabajador al momento de la terminación del vínculo, no había lugar a exigir al empleador desvirtuar la presunción. Y añadió que tampoco tenía la obligación de probar una causa objetiva de terminación del contrato, como la terminación de la obra o labor contratada:

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Radicación n.° 98143 (...) no obstante, en gracia de discusión, valga indicar que conforme a la prueba testimonial de sus compañeros de trabajo y lo confesado por el mismo demandante en el interrogatorio, para marzo de 2020, tiempo de pandemia, le estaban concluyendo los contratos laborales a todos los empleados de la obra, como lo fue al señor ALEXANDER que fue el 16/03/2020 y, la construcción del bunker ya estaba culminado, […] De lo que derivó que dicho suceso no daba cuenta de una conducta discriminatoria o excluyente por parte del empleador. Por último, destacó que no se pretendió de manera subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa y, por tanto, se relevó del estudio del fenecimiento del nexo laboral y, de contera, de la responsabilidad solidaria de Ocensa-oleoducto Central S.A., por estimar que la absolución de las condenas emitidas por el a quo respecto de la demandada principal, traían como consecuencia la exoneración de la llamada en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de enero de 2023 y, en su lugar, se confirme la emitida por el juzgador primigenio.

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Radicación n.° 98143 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Se plantea en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia 2023014 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIASALA LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violación directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del error en la interpretación errónea, en referencia a la protección que desarrolla dicho artículo para las personas con debilidad manifiesta.

En sustento del cargo, considera que el Tribunal transgrede la norma censurada cuando, conforme a la interpretación exegética: (...) excluye los principios fundamentales que persigue el fuero de salud para los empleados enfermos o con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde antaño la jurisprudencia de dicha Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene

fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad

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Radicación n.° 98143 laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral , si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Agrega que: Se equivoca el Tribunal al concluir que, por las recomendaciones médicas posteriores al despido, este hubiera podido realizar su trabajo, ya que no pudo hacerlo porque fue despedido. Las inferencias realizadas por el Tribunal Superior de Antioquia en cabeza del M.P. Hector [sic] H. Álvarez son supremamente dañinas para los derechos y garantías que habían sido reconocidos en la decisión de primera instancia.

No solo puede interpretarse de forma literal el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también debe tenerse presente la interpretación por principios que realiza la Corte Constitucional en búsqueda de darle protección a los derechos fundamentales

que se ven afectados por la transgresión al principio de la estabilidad laboral reforzada y los hechos que la activan. De los testimonios recibidos por el a quo, puede inferirse que el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ, en el cumplimiento de sus labores sufrió una lesión, la cual no fue atendida de manera inmediata; que él mismo tuvo que buscar los medios para desplazarse hasta el hospital de Puerto Berrío, estando en la zona rural del municipio de RemediosAntioquia; estando incapacitado fue llamado a trabajar, entonces no se le respetó la pausa ordenada por el médico tratante; posteriormente fue despedido sin que pudiera continuar con su tratamiento toda vez que fue desvinculado laboralmente. La época de la pandemia por Covid 19 la vivió junto a su núcleo familiar, completamente desprotegido y sin ninguna garantía por parte de sus empleadores. En ese sentido, el Tribunal Superior de Antioquia realizó una interpretación errónea de la norma, lo que conllevó a una aplicación indebida de la misma, con ocasión de un análisis exegético de la misma sin mirar todas las circunstancias que giraron en torno al despido del demandante. Expone que dado criterio jurisprudencial de la Corporación vertido en la CSJ SL SL1152-2023 la , protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el

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Radicación n.° 98143 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina conforme a parámetros objetivos que pueden «acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la

necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial».

Menciona que: Para el caso concreto, el empleador conocía al pie de la letra la situación que estaba atravesando el demandante, porque como ya se mencionó, este tuvo que presentarse a su empleador para ser llevado al hospital de una municipalidad distinta a donde se estaba llevando a cabo la obra para la cual fue contratado. El señor CARLOS ANDRÉS RAMIREZ [sic] se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por todo lo expuesto y sustentado en las pruebas que se allegaron al proceso.

En suma, el demandante, logró demostrar su estado de debilidad manifiesta, la cual debe ser entendida bajo la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, por lo que era sujeto de especial protección frente al despido sufrido, el cual se torna ineficaz. Y le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción traída por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Siguiendo la sentencia en comento, me permito recordar a los Honorables Magistrados que, “si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida

de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.” El señor demandante, en su condición de obrero estaba completamente incapacitado para desarrollar el objeto para el cual fue contratado debido a la condición médica sobreviniente en cumplimiento de sus labores. Levantando peso sufrió el incidente, razón por la que no podía seguir cargando los saco[s]

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Radicación n.° 98143 suelo[sic] [de] cemento, ni llevar las carretas de tierra ni levantar las herramientas que usaba normalmente en su labor como obrero. Tan es así, que fue incapacitado por un período de varios días, sin que su empleador respetara dicha condición y posteriormente al término de la incapacidad fue despedido sin justa causa. Esgrime que acorde a la «Convención sobre los derechos de las Personas(sic)» y el pluricitado proveído, el análisis del caso en concreto debe determinar si la deficiencia aducida por parte del trabajador era de tal magnitud, que le impedía trabajar, «por ser mano de obra no calificada que requiere de fuerza, que el tiempo de recuperación sería prolongado para la recuperación de la pared abdominal; adicionalmente, y como ya se dijo, lo despidieron conociendo dicha situación, y su condición médica tuvo que ser atendida por medio del régimen subsidiado». Solicita tener en cuenta que la parte demandada no desvirtuó la presunción del despido discriminatorio, ni sustentó la causa del despido, requiriendo que «se tengan como pruebas todas las existentes dentro del proceso que nos atañe, tanto documental, como testimonial».

VII. RÉPLICA La Sociedad Oleoducto Central Ocensa S.A. alude a las múltiples falencias de orden técnico de las que, en su sentir, adolece el recurso. Asimismo, indica que, ni siquiera usando la tesis de flexibilización del recurso extraordinario decantado por la Corte, es posible abordarlo, en la medida en que aun cuando la recurrente encamina sus reproches

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Radicación n.° 98143 por la vía directa y el submotivo de interpretación errónea, trae como soportes de su argumentación aspectos netamente fácticos, que en modo alguno se relacionan con la hermenéutica de la norma acusada. En lo atinente al criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal para desatar la controversia, aduce que «no puede concluirse, como se verá enseguida, que de aplicarse la nueva jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se llegue a una conclusión diferente sobre la falta de prueba de la discapacidad del actor, correctamente obtenida por el Ad quem». Refiere que, si aun en gracia de discusión se aplicara la tesis de la Corte, tampoco se advierte que el demandante estuviera en situación de discapacidad cuando se terminó su contrato de trabajo, dado que, conforme a lo acreditado en el plenario, «sólo se probó que el actor fue incapacitado por varios días, que se le indicó no levantar más de 10 KG de peso y que fue sometido a una cirugía, pero varios meses después de haberse terminado su contrato de trabajo». Resalta que el censor desconoce que si lo controvertido

es que el accionante estaba incapacitado y tenía recomendaciones médicas, dichas situaciones solo constituyen alteraciones de salud temporales o de corta duración que imposibilitan «calificarlo como discapacitado, a la luz de la nueva jurisprudencia» y, de contera, conducen a desestimar el cargo.

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Radicación n.° 98143 Por su parte, Cilam Grupo Empresarial S.A.S. se opone al planteamiento de la demanda con la cual se sustenta el medio de impugnación extraordinario, argumentando sus defectos técnicos. Al respecto, esgrime que no se presentan las razones por las cuales el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas que se invocan en la proposición jurídica, como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para concluir que el cargo no está llamado a prosperar por no cumplir con una definición concreta y objetiva de la causal que esboza, además de la pobre argumentación y técnica necesaria para casar la sentencia. Aunado a lo expuesto, enfatiza que en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación «en su análisis jurídico sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa reza que incluso estando en amparo de la incapacidad y con la discapacidad determinada que no se trata de un derecho absoluto, sino relativo y en consonancia a la realidad», por lo cual solicita se desestime el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, se destaca que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito ni

determinar si le asiste razón al recurrente, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar

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Radicación n.° 98143 para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. De ahí que la demanda que lo sustenta debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, lo que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario se desestime e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Las razones de esas exigencias formales están justificadas en virtud del carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte desconocer su talante dispositivo, para eventualmente corregir o enderezar el discurso dialéctico que le sirve de argumento al impugnante; es así como, necesariamente, la Corporación queda atada en estricto rigor a los razonamientos que este expone en su ataque. Se pone de presente lo anterior, por cuanto se advierte que el vago e impreciso escrito de demanda presentado por el censor, con el cual pretende sustentar el recurso extraordinario, claramente no cumple con las exigencias técnicas que gobiernan tal medio de impugnación, en tanto no se aviene con las formalidades previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que, si bien es cierto no constituyen un culto a la forma, sí

hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso prevista en el artículo 29 Constitución Política, que prevé la denominada «plenitud

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Radicación n.° 98143 de las formas propias de cada juicio», sin la cual no es posible predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En efecto, las falencias técnicas que se advierten y de que adolece la demanda de casación y que se describen a continuación, le impiden a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones controvertidas, en tanto: 1.- Se evidencia en la formulación del único cargo propuesto, una ostensible imprecisión del censor, pues si bien propone como senda de violación la directa, hace una incorrecta mixtura de las dos vías de ataque (directa e indirecta), ya que plantea una discusión netamente jurídica cuando le atribuye al Tribunal el distorsionar el ejercicio hermenéutico de las normas acusadas (vía directa) y, al unísono, le endilga una serie de desaciertos fácticos y probatorios que han debido enfocarse por la senda de los hechos (vía indirecta). Tal irregularidad se evidencia en varios de los apartes de su escrito, como cuando invita a la Corte a analizar todas las pruebas «existentes dentro del proceso que nos atañe, tanto documental, como testimonial», o al realizar inferencias tales como que el demandado «no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, ni sustenta la causa del despido», lo que evidentemente implica un análisis fáctico que no es propio de la senda elegida por

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Radicación n.° 98143 el recurrente ni con el submotivo de interpretación errónea al que acude el censor y que resulta incompatible con el sendero fáctico. Recuérdese que, cuando la acusación se plantea por la vía directa, ello supone la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero tal y como se anunció en forma precedente, el desarrollo del único cargo transita por el camino de los hechos, en la medida que alude a la acreditación de los mismos. Criterio que, además, itera lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1363-2024, en la que, frente a este aspecto, memoró lo dicho en providencia CSJ SL1141-2020, entre otras, en los siguientes términos: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal». Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de

derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y

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Radicación n.° 98143 excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano es

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