CSJ - SL2432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2432-2025 Radicación n.° 11001310504120210043901 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). AUTO

Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la firma Godoy Córdoba Abogados S. A. S., con NIT n.º 830.515.294-0, como apoderada judicial de Porvenir S. A., que podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 15 de octubre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). De igual forma, a la abog ada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial aportado el 23 de octubre siguiente.

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA GONZÁLEZ VÁSQUEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 2 Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Claudia González Vásquez formuló demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara, por una parte,la ineficacia de l traslado de régimen pensional realizado a la primera de ellas y, por otra, que sufrió daños que deben ser resarcidos al compás de lo previsto por el artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con lo adoctrinado por esta corporación en sentencia CSJ SL3732021. En consecuencia, pidió se condenará a Porvenir S. A. a pagar la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundó sus aspiraciones en que estuvo afiliada a Colpensiones desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1994, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba un total de 388 semanas cotizadas. Relató que el 7 de junio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir

S. A., fue ilustrada de los beneficios que obtendría en el nuevo régimen ; sin embargo, el asesor no le informó de manera completa, clara y oportuna sobre las ventajas yRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 3 desventajas que acarreaba su decisión, ni le realizó un estudio de su situación particular.

fSCLAJPT-10 V.00 3 desventajas que acarreaba su decisión, ni le realizó un estudio de su situación particular.

Expuso que nació el 29 de julio de 1960, de suerte que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2017 y que el 23 de marzo de 2021, Porvenir S. A. le reconoció pensión de vejez, con una mesada inicial de $2.328.541 , inferior a la que obtendría en el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, pues de permanecer en aquel y con las reglas previstas en la Ley 797 de 2003, la pensión alcanzaría una tasa de reemplazo del 62.71 % para el año 2021 y una mesada pensional de $3.057.563, «conforme se acredita con el dictamen pericial». Afirmó que ello evidencia que el traslado le causó un perjuicio al no recib ir una pensión digna de acuerdo con el tiempo cotizado.

Recordó que esta Sala en sentencia CSJ SL373-2021, estableció la posibilidad de reclamar la indemnización plena de perjuicios , cuando la AFP incumpla su deber de información y ya se haya reconocido la pensión; así mismo, contó que el 27 de abril de 2021 reclamó a la demandada el resarcimiento correspondiente, el cual fue negado.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación de la actora, el traslado de régimen, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Porvenir S. A., el alcance de la sentencia emitida por esta Corte y la reclamación administrativa. No le constó lo

nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Porvenir S. A., el alcance de la sentencia emitida por esta Corte y la reclamación administrativa. No le constó lo demás por tratarse de hechos ajenos a su conocimiento ; indicó que el deber de información también recae en cabezaRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 4 del afiliado y que los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, tratan los beneficios, características, condiciones y modalidades pensionales, de suerte que a la actora no le era dable alegar su ignorancia a voces del artículo 9.° del Código Civil para atribuir a la administradora la responsabilidad de omisión de la información.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa , la i noponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, el error de hecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política); buena fe de Colpensiones , cobro de lo no debido , falta de causa para pedir , presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y aplicación del precedente CSJ SL373-2021.

Porvenir también se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora se trasladó de régimen , permaneció en él por

jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y aplicación del precedente CSJ SL373-2021.

Porvenir también se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora se trasladó de régimen , permaneció en él por más de 27 años , reconociéndole la pensión de vejez a su cargo. Expuso que a aquella le brindó información clara, precisa, veraz y suficiente sobre las ventajas y desventajas de cada régimen y que, de todas maneras, la información de las condiciones de cotización y reconocimiento de la pensiónen el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida están contenidas en la ley, que se presume conocida por losRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 5 particulares. Así pues, indicó que por el tiempo que estuvo afiliada, supondría que la accionante verificó las condiciones legales para beneficiarse de la prestación, sin que le sea dable alegar su propia culpa.

Señaló que la demandante percibe la pensión de vejez, a partir del 5 de marzo de 2021, en la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $2.646.141, luego, a la luz de lo previsto en la sentencia CSJ SL373-2021, no era posible revertir este derecho consolidado. Afirmó que la accionante persigue el pago de unos perjuicios, sin precisarlos ni demostrar los y que el hecho de que la promotora del litigio no haya regresado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida dentro de las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, no hace a la AFP

precisarlos ni demostrar los y que el hecho de que la promotora del litigio no haya regresado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida dentro de las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, no hace a la AFP responsable de tal negligencia, máxime que nadie puede alegar, en su favor, su propia culpa. No le consta lo demás.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia de la especialidad laboral para conocer de este asunto, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, desconocimiento de los propios actos , la demandante alega su propia negligencia en su beneficio , enriquecimiento sin causa y ratificación de los actos jurídicos.

En audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la juez singular declaró no probada la excepción previa denominada falta de competencia.Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 6

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandada AFP PORVENIR S.A. faltó a sus deberes legales al no suministrar la información de forma clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional a la demandante Claudia González Vásquez el 07 de junio de 1994 (…).

características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional a la demandante Claudia González Vásquez el 07 de junio de 1994 (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante Claudia Gonzáles Vásquez la suma de $148.871.829 por perjuicios materiales, y a la suma de 20

SMLMV por concepto de perjuicios morales (…).

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas (…).

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES «de las pretensiones elevadas en la demanda».

QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho a la demandada PORVENIR S.A. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 28 de septiembre de 2023, revocó los numerales segundo y quinto del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a PorvenirRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 7 S.A. de todas las condenas impetradas en su contra . Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Centró el problema jurídico en determinar si Porvenir S.

A. faltó a su deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen y si procede la indemnización de perjuicios, la indexación y la configuración de la excepción

Centró el problema jurídico en determinar si Porvenir S.

A. faltó a su deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen y si procede la indemnización de perjuicios, la indexación y la configuración de la excepción de prescripción. Previo a ello, dejó por fuera de debate que González Vásquez nació el 29 de julio de 1960, se afilió al ISS el 16 de octubre de 1985, se trasladó a Porvenir el 7 de junio de 1994, con efectividad a partir del 1 .° de julio siguiente, entidad que le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, desde el 5 de marzo de 2021, con una mesada inicial de $2.646.141.

Encontró que en el asunto no se demostró que la demandada, al momento del traslado, hubiera asesorado de manera completa y comprensible a la demandante sobre los aspectos positivos y negativos de cada régimen, así como las consecuencias de tal decisión. Para ello se soportó en el interrogatorio de parte rendido por la actora quien manifestó que la asesora de la AFP le i nformó que el Instituto de Seguros Sociales se acabar ía y ante ese temor suscribió el formulario de traslado . Por ello, e l colegiado rechaz ó los argumentos esgrimidos por la demandada y confirmó el ordinal primero de la sentencia recurrida.

En cuanto a la indemnización de perjuicios le dio razón a la apelante por cuanto no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil que condu jeran aRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 8

a la apelante por cuanto no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil que condu jeran aRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 8 imponer la obligación de indemnizar , tras no encontr ar ilicitud en la conducta ni antijuri dicidad del daño en las truncadas expectativas pensionales de la demandante.

Para explicar lo anterior, señaló que a través del Decreto 692 de 1994 se determinaron los requisitos para que se materializara el proceso de vinculación de un potencial afiliado mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia , al que estaban sometidas las administradoras del RAIS , por lo que los requisitos para perfeccionar dicho traslado se satisfacían con la firma de éste y la correspondiente verificación de la información . De manera que, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 , era suficiente que el afiliado declarar a que el traslado lo hacía libre y sin presiones para entenderlo válido, sin perjuicio de la información que el fondo le suministrara cuyo contenido y precisión no estaba detallada en el ordenamiento jurídico, «únicamente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero previó la obligación de las entidades financieras de suministrar a los usuarios la inf ormación necesaria (…) para escoger las mejores opciones del mercado».

Estimó que solamente a partir de la referida sentencia se determinó el sentido y alcance del libre albedrío exigido por el sistema, advirtiendo que este no se restringía a la

necesaria (…) para escoger las mejores opciones del mercado».

Estimó que solamente a partir de la referida sentencia se determinó el sentido y alcance del libre albedrío exigido por el sistema, advirtiendo que este no se restringía a la simple manifestación de voluntad de quien decide trasladarse y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherir a una cláusula genérica, pues eraRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 9 imperativo contar con elementos de juicio para asimilar las consecuencias de la decisión. Criterio similar al expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-030-2009.

Con base en lo anterior , concluyó que el deber de información apareja también el de asesoría y b uen consejo contenido en el literal c) del artículo 3.° de la Ley 1328 de 2009, reglamentada por el Decreto 2241 de 2010 ; y finalmente, la Ley 1748 de 2014, reglamentada por el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.º16 que incluyó el derecho a obtener asesoría de ambos regímenes pensionales.

Afirmó que, bajo tales preceptos, la administradora tramitó el traslado de régimen «al amparo del principio de confianza legítima, bajo el convencimiento de cumplir su deber legal, aplic ando la norma tiva vigente y sigui endo las instrucciones impartidas por la entonces Superintendencia Bancaria», en tanto, insiste, fue solo desde el año 2008, con ocasión de la decisión tomada por esta corte, que se precisó

instrucciones impartidas por la entonces Superintendencia Bancaria», en tanto, insiste, fue solo desde el año 2008, con ocasión de la decisión tomada por esta corte, que se precisó el deber de información bajo la institución de la liber tad o consentimiento informado.

Con respecto al «daño», representado en la pérdida de oportunidad de haber obtenido un mayor monto pensional en el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, mencionó:

[…] al carecer de legitimación en causa por activa para demandar y obtener judicialmente la declaratoria de ineficacia del traslado, por tener la condición de pensionado del RAIS, debe llamarse laRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 10 atención que tal restricción sólo aparece en la jurisprudencia a partir de la sentencia SL373-2021 (10 de febrero), que recogió el criterio expuesto en la Sentencia Rad, 31.989 de 2008, la cual precisamente declaró la nulidad de traslado de régimen pensional de un pensionado del RAIS, es decir, los pensionados del RAIS, en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2021, tuvieron la posibilidad de demandar la ineficacia del traslado, pero una (…) variación de las reglas decisionales de la Sala Laboral de la Corte, truncaron tal expectativa. Luego, en gracia de discusión, determinar la causa del daño alegado por el demandante, pasa por definir si tuvo origen en la falta al deber de información de la AFP o en el cambio en la jurisprudencia que en forma pacífic a consideró durante 13 años que tal reclamo era posible, pero

determinar la causa del daño alegado por el demandante, pasa por definir si tuvo origen en la falta al deber de información de la AFP o en el cambio en la jurisprudencia que en forma pacífic a consideró durante 13 años que tal reclamo era posible, pero ahora lo estima inviable jurídica, técnica y financieramente.

Por tanto, a la parte actora, durante su afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, le han aplicado la regulación legal y jurisprudencial vigente, pero es evidente que desde el punto de vista legal y jurisprudencial sus expectativas por lograr una mejor prestación económica pensional se desvanecieron, pues al comparar la liquidación [de] la pensión de vejez en el régimen de prima media con la que otorga el RAIS, en la mayoría de los casos aquella resulta más favorable, pero corresponde a un mod elo pensional definido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia; razón por la cual esa diferencia pensional que escapa de las aspiraciones de la demandante no puede considerarse como un menoscabo o daño antijurídico a su patrimonio que deba ser indemnizado por la demandada, pues tal consecuencia adversa deviene de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento de tramitar su traslado de régimen pensional y de acudir a la administración de justicia.

Manifestó que si hipotéticamente se aceptara que por el solo hecho de faltar al deber de información se genera ra la reparación de l perjuicio, aplicando retroactivamente la sentencia CSJ SL373-2021, se requiere q ue estén debidamente demostrados, lo cual no ocurre en el presente asunto.Radicación n.° 11001310504120210043901

reparación de l perjuicio, aplicando retroactivamente la sentencia CSJ SL373-2021, se requiere q ue estén debidamente demostrados, lo cual no ocurre en el presente asunto.Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 11 Aludió al contenido de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 1613 y 1614 del Código Civil y señaló que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante . E l primero, es la pérdida derivada de l incumplimiento de la obligación o retardo en su cumplimiento y, el segundo, la ganancia o provecho que deja de reportarse por no cumpli r la obligación o porque haya retardado su cumplimiento. Agregó que, para la configuración de la indemnización de perjuicios, el artículo 2341 de este último elenco normativo, exige la ocurrencia del daño, la culpa y la relación de causalidad . En punto a este tema, recordó que en proveído CSJ SC506-2022, se precisó que el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona impone que sea cierto; es decir, real y no eventual o hipotético, de tal suerte que, de no presentarse, el afectado estaría en mejor situación.

Señaló que, en el caso bajo estudio, el daño se soporta en la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que le hubiera correspondido en el R SPMPD, en caso de no trasladarse, pero que en el plenario no hay un ejercicio comparativo y aún cuando se aportó la historia laboral de ambos regímenes, que permitiría liquidar las diferencias con el valor de la mesada reconocida, dicho aspecto tampoco

trasladarse, pero que en el plenario no hay un ejercicio comparativo y aún cuando se aportó la historia laboral de ambos regímenes, que permitiría liquidar las diferencias con el valor de la mesada reconocida, dicho aspecto tampoco resulta suficiente para impartir condena, toda vez que la prestación reconocida a la actora se hizo bajo la modalidad de retiro programado, en el cual la mesada se calcula cada año en los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3451-2022 y SL2562-2023).Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas , consideró desacertado tomar como referente tal diferencia para resarcir un presunto perjuicio , pues su valor en el RAIS , bajo la modalidad de retiro programado no es constante, dado que está condicionado al mercado bursátil, por lo que podría aumentar o decrecer y conduciría a que se estuviera indemnizando un perjuicio eventual o hipotético, distinto al objetivo reparador de esta prestación.

Añadió que reconocer los perjuicios en tal sentido sería tanto como crear una nueva prestación a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con las características de ambos regímenes (CSJ SL2924 -2023), contrario a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la actora tampoco demostró los perjuicios morales y que, establecer un régimen de responsabilidad civil en los contornos planteados en este litigio, compromete no solo a la administradora, sino a estudiar como posible responsable al Estado, pues no es posible ignorar el hecho de que el ISS

establecer un régimen de responsabilidad civil en los contornos planteados en este litigio, compromete no solo a la administradora, sino a estudiar como posible responsable al Estado, pues no es posible ignorar el hecho de que el ISS aceptó el traslado de régimen sin asegurarse de si su afiliado fue informado de la decisión que estaba tomando , así como la función de la Superintendencia Bancaria o Financiera, entidad de regulación, control y vigilancia de las entidades administradoras del sistema , de quien s ería imprescindible conocer las actuaciones y seguimientos adelantados respecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los fondos de pensiones.Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 13

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de tres cargos, que merecieron réplica por parte de las opositoras, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez de primera instancia.

Dado que los planteamientos expuestos en los cargos primero y tercero se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 60, 271 y 272 del Estatuto Pensional,

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 60, 271 y 272 del Estatuto Pensional, 2341 del Código Civil, 97 del Decreto 663 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Memora las reflexiones del fallo gravado e indica que el Tribunal erró al colegir que , pese a demostrarse que la accionada incumplió con el deber de informar a la actora de forma clara y completa los aspectos de cada régimen, no se configuraron los elementos de la responsabilidad civil que condujeran a ordenar la indemnización de los perjuicios, alRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 14 no probarse la ilicitud de la conducta, ni la antijuricidad del daño en sus truncadas expectativas pensionales.

Afirma que la exégesis aplicada por el Tribunal sobre la gradualidad en el tiempo para aplicar los requisitos de la información no solo es «desfasada», sino que desconoce que desde la entrada en vigencia de los artículos 11, 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el 97 del Decreto 663 de 1993 y el 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, las administradoras tienen el deber de informar a los afiliados las condiciones en las que opera cada régimen, para que escoja de forma libre el de su preferencia, so pena de su ineficacia.

Manifiesta que el fallo gravado también erró al concluir que el deber de información surgió solo desde la publicación

las que opera cada régimen, para que escoja de forma libre el de su preferencia, so pena de su ineficacia.

Manifiesta que el fallo gravado también erró al concluir que el deber de información surgió solo desde la publicación de la sentencia «Rad. 31.989 de 2008 y las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014», pues bastante ha explicado esta Corte, por ejemplo, en el proveído CSJ SL1452-2019, que las AFP están obligadas desde su fundación a garantizar la afiliación libre y voluntaria mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado.

VII. RÉPLICA

Porvenir S. A. esgrime que la demandante confunde las consideraciones del colegiado, en tanto este nunca puso en tela de juicio que no se acreditó el deber de información, sólo que, para el Tribunal , al no tener dicho incumplimiento la envergadura que alcanzó en el año 2008, esa entidad actuóRadicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 15 al amparo del principio de confianza legítima. Manifiesta que la censura dejó libre de cuestionamiento las conclusiones del fallo impugnado, en lo concerniente a la no acreditación del daño.

Colpensiones, por su parte, indica que el juez plural no interpretó de forma errada las normas que denuncia; por el contrario, acertó al concluir que, si bien es obligación de las AFP cumplir con el deber de información, su contravención por si sola no conduce a la prosperidad de las pretensiones,

interpretó de forma errada las normas que denuncia; por el contrario, acertó al concluir que, si bien es obligación de las AFP cumplir con el deber de información, su contravención por si sola no conduce a la prosperidad de las pretensiones, en tanto es necesario acreditar debidamente los perjuicios, carga que no se cumplió.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998, «que incidió en la violación» de los artículos 13, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que, como consecuencia de la declaratoria de la falta al deber de información confirmada en la sentencia de segunda instancia, se le reparen los perjuicios ocasionados.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP ocasionó un daño real, cierto y efectivo calculado mediante el dictamen pericial.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 16

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario si se acreditó el daño sufrido mediante el ejercicio comparativo entre la mesada reconocida en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario si se acreditó el daño sufrido mediante el ejercicio comparativo entre la mesada reconocida en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM.

Como pruebas valoradas de forma equivocada denuncia la demanda, sus contestaciones y el formulario de afiliación del traslado de régimen suscrito por la actora; como pruebas no calificadas y mal valoradas acusa el dictamen pericial.

Arguye que , si el colegiado concluyó que la AFP no satisfizo su deber de información y asesoría, no podía en forma contradictoria cuestionar más adelante que «los requisitos legales para perfeccionar el traslado de régimen pensional se satisfacían con el diligenciamiento del formulario debidamente firmado por el afiliado» . Dice que tal manifestación desconoce lo que esta corporación ha ilustrado un sinnúmero de veces, en cuanto a que «no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo co n la información brindada la cual debe corresponder a la realidad».

Afirma que la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se allegó un ejercicio comparativo de la mesada reconocida en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la que le hubiese correspondido en el de Prima Media, no se aviene a la realidad procesal ni probatoria, como quiera que existe un dictamen pericial que da cuenta el perjuicio que le ocasionó el traslado de régimen desinformado, en tanto:Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 17 (…) la reparación íntegra es hecha sobre bases demostrada s y probadas, esto dado que las diferencias que alimentan el Lucro

desinformado, en tanto:Radicación n.° 11001310504120210043901 fSCLAJPT-10 V.00 17 (…) la reparación íntegra es hecha sobre bases demostrada s y probadas, esto dado que las diferencias que alimentan el Lucro Cesante Pasado son hechos sobre lo realmente devengado y la liquidación de la pensión que hubiese tenido en COLPENSIONES, para la cual se calcula y presenta el Ingreso Base de Liquidación, Tasa de Reemplazo y Pensión que hubiese causado, desde la fecha en que hubiese iniciado este disfrute hasta la del dictamen pericial. El actuario presenta en su dictamen pericial cada una de las base s de cotización de la pensionada, junto a su indexación que alimenta el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, incluso presenta de manera desagregada, cada componente del cálculo de la tasa de reemplazo, cálculos que no se controvirtieron ni cuestionaron en las anteriores instancias del presente proceso.

Señala que el Tribunal yerra al apreciar la prueba pues los perjuicios están demostrados con la falta de información que no es hipotética, la reparación íntegra se hace sobre información demostrada y probada, dada por las diferencias que alimentan el lucro cesante pasado sobre lo realmente devengado y la liquidación de la pensión que hubiese tenido en Colpensiones, calculada con base en el ingreso base de liquidación, desde la fecha que hubiera iniciado el disfrute hasta la del dictamen pericial.

Manifiesta que se presentó un ejercicio comparativo en el dictamen pericial, el lucro cesante p asado representa lo que el pensionado ha dejado d

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