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CSJ - SL2433-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2433-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2433-2022 Radicación n.° 87177 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA DAZA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso que promovió contra COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD

ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., ACTIVOS S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Adriana María Daza Mesa demandó a Colombiana de Temporales Coltempora S.A. (en adelante Coltempora), Activos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), fijando como pretensiones en la reforma que le

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Radicación n.° 87177 hizo a su escrito inicial, que se declarara que entre Colpensiones y ella existió una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2013, la cual continuaba vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, dada la continuidad laboral que existió con las empresas de servicios temporales Activos S.A. y Coltempora S.A. Solicitó igualmente que se declarara que Colpensiones la contrató, a través de las mencionadas empresas, así: i) con Activos S.A. desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 25 de junio de 2014, para que ejerciera tareas propias del funcionamiento de

la entidad, y ii) con Coltempora, desde el 26 de junio de 2014, en las mismas funciones, relación vigente a la fecha de la presentación inicial de la demanda, esto es, 31 de mayo de 2017. En virtud de lo anterior, pidió que se declarara que ellas son solidariamente responsables del pago de las condenas que se profirieran. Así mismo, pretendió que se condenara a Colpensiones a reintegrarla al cargo de «PROFESIONAL ABOGADA ESPECIALISTA» o a uno similar al que desempeñaba en la planta de personal de esa entidad, «[…] en virtud del contrato realidad y la solución de continuidad que existió», y al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde el inicio de la relación laboral, así como a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento, narró que se presentó a una convocatoria realizada por Colpensiones, a través de Activos S.A., con la cual celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada, cuya vigencia empezó el 3 de septiembre de 2013, 2

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Radicación n.° 87177 que tenía como objeto la sustanciación de actos administrativos para Colpensiones, en la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad, donde desempeñó el cargo de profesional II, con una asignación mensual de $3.500.000. Manifestó que, aunque esa relación fue terminada por la empresa el 20 de enero de 2014, suscribió un nuevo contrato desde el día siguiente, para desempeñar lss mismas funciones,

con igual salario; vinculación que expiró el día 25 de junio del mismo año. Dijo que, concluido este, al día siguiente suscribió otro con Coltempora para, nuevamente, variando solamente el pago $3.567,900. Concluyó que todos los contratos mencionados se hicieron con el único fin de prestar sus servicios a Colpensiones. Informó que el 14 de julio de 2014 fue hospitalizada por un diagnóstico de «espondilosis L5-S1, confirmado a través de resonancia magnética para Hipoplasia de las partes interarticulares derecho del nivel L5-S1, con un abombamiento intervertebral, sincope neurocardiogénico», y que las entidades prestadoras de salud la incapacitaron en diversas ocasiones (14 a 23 de julio y 24 de julio a 7 de noviembre de 2014) debido al debilitamiento de su estado de salud, al paso que le fue confirmado su estado de embarazo de alto riesgo; que se encuentra en estudio su grado de pérdida de la capacidad laboral; que su hija nació el 16 de junio de 2015; que su licencia de maternidad finalizó el 21 de septiembre y, que retornó a sus labores el día 22 de septiembre del mismo año. Relató que Coltempora solicitó presentarse en la oficina de Recursos Humanos de Colpensiones, para que establecieran las 3

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Radicación n.° 87177 horas de lactancia. Sin embargo, el día 24 de septiembre de 2015, esta le informó que para hacer efectivo el reintegro debería presentar la renuncia ante la empresa de servicios temporales y

dirigirse nuevamente a Activos S.A., quien era la encargada de realizar las contrataciones. Comentó que, para perfeccionar el contrato de trabajo, debía pasar un examen de ingreso de salud ocupacional, lo que muy probablemente no ocurriría debido a su precario estado de salud, razón por la cual se rehusó a renunciar a Coltempora. Agregó que, ante la imposibilidad de reubicarla en otro cargo, la empresa le ofreció el pago de $1.159.568 por concepto de horas de lactancia, y terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, propuesta que rechazó por considerar que no se ajustaba a la ley. Señaló que el 29 de septiembre de 2015 fue nuevamente incapacitada, por un episodio de «DISCOPATÍA L4-L5»; que del 2 al 4 de octubre siguientes se le dio otra incapacidad por un episodio de «RADICULOPATÍA»; y que cuando fue a Coltempora a entregar las incapacidades le informaron que ya le habían consignado sus prestaciones sociales. Luego, electrónicamente, le informaron que su contrato de trabajo había terminado por vencimiento de la obra o labor contratada. Arguyó que esta se dio cuando se encontraba incapacitada y en periodo de lactancia, sin contar con la aprobación del Ministerio de Trabajo. Adujo que el 15 de octubre de 2015 la EPS Compensar le diagnosticó «DISCOPATÍA LUMBAR CON RADICULOPATÍA» y que Coltempora no ordenó que se le realizara el examen médico de egreso. 4

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Radicación n.° 87177 Informó que interpuso acción de tutela a fin de que le ampararan sus derechos fundamentales; que el día 2 de diciembre de 2015 el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, profirió sentencia otorgando el amparo y ordenando a Coltempora el reintegro al cargo que desempeñaba, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la sentencia del 5 de febrero de 2016. Por último, mencionó que Coltempora la reintegró a un cargo en el que no cumplía labores jurídicas, por lo que el día 3 de marzo de 2016 solicitó a Colpensiones el reintegro, quedando agotada la reclamación administrativa, pues mediante comunicación BZ2016_2209381-0700635 del 29 de marzo del mismo año, la entidad negó las pretensiones. Al dar respuesta a la demanda reformada, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante atendía las instrucciones que le eran impartidas por ella; que cumplió a cabalidad el horario establecido y que no se presentó queja alguna o llamado de atención. Además, que prestó los servicios durante la vigencia de los contratos comerciales que suscribió con Coltempora y con Activos S.A. De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que como los contratos con las empresas de servicios temporales cumplían los requisitos legales previstos por la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 4639 de 2006, eran esas

sociedades quienes ostentaban la calidad de empleadoras de la 5

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Radicación n.° 87177 demandante. Por ello, enfatizó en que no había norma que obligara a Colpensiones a reconocer o pagar prestación alguna derivada de los contratos suscritos con ellas. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones e imposibilidad del reintegro, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe. Por su parte, Coltempora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en la que suscribió el contrato de trabajo con la demandante, el cargo que desempeñaba, el salario que fue pactado, la data de la notificación del estado de embarazo y la de la finalización de la licencia de maternidad, así como el momento en que se le comunicó sobre la liquidación de sus prestaciones sociales. Además, aceptó los relacionados con la acción de tutela y sus resultados en las instancias, que condujeron a su reintegro a esa empresa. No propuso excepciones. Activos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, admitió el cargo convenido en el contrato suscrito y la fecha de finalización de la relación laboral; de los demás aseguró que no eran ciertos, por la forma en la que fueron redactados o que no le constaban. Expuso que celebró contratos con Colpensiones debido a la facultad legal del artículo 81 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, estableció que en cada uno de los contratos se delimitaba y

determinaba la obra para la cual la señora Daza Mesa fue contratada. De igual forma, mencionó que el único empleador de 6

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Radicación n.° 87177 los trabajadores en misión es la empresa de servicios temporales, aunque la usuaria pueda impartir órdenes a los trabajadores con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio. Manifestó que fueron canceladas todas y cada una de las acreencias laborales, y que nunca fue intermediaria de Colpensiones, razones por las cuales no procede la declaratoria de una responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: Se declara que entre la señora Adriana María Daza Mesa y la accionada Activos se dieron dos contratos de obra o labor entre el 3 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2014; y 21 de enero y el 25 de junio de 2014, como profesional II.

SEGUNDO: Se declara que entre la señora Adriana María Daza Mesa y COLTEMPORA, existe un contrato de trabajo a término OBRA O LABOR, en el cargo Profesional II, el cual está vigente.

TERCERO: Declarar que para el 30 de septiembre de 2015 la señora ADRIANA MARIA (sic) DAZA MESA, se encontraba en estado de

DEBILIDAD MANIFIESTA.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLTEMPORA S.A. a pagar a la demandante señora Adriana María Daza Mesa, la suma de $21.407.400, por concepto de indemnización art. 26 Ley 361 de 1997.

Valor que deberá ser indexado en la forma establecida en la parte motiva.

QUINTO: Absolver a las demandadas COLPENSIONES y ACTIVOS de todas y cada una de las pretensiones; formuladas por la demandante

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Radicación n.° 87177 señora ADRIANA MARIA DAZA MESA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: Absolver a la demandada COLTEMPORA de las demás pretensiones formuladas por la demandante señora Adriana María Daza Mesa conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Se declara probada la falta de legitimación en la pasiva, presentada por COLPENSIONES e inexistencia de las obligaciones por la accionada ACTIVOS S.A.S. Y probadas parcialmente las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido presentadas por COLTEMPORA S.A. y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Coltempora, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. El Tribunal consideró que le correspondía resolver si Colpensiones fungió como verdadero empleador, siendo las empresas de servicios temporales simples intermediarias, y si por

tal razón, procedía el reintegro de la demandante a esa administradora de pensiones. Sin incidencia en el recurso extraordinario, también se propuso resolver si era pertinente revocar la condena al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo solicitó la recurrente Coltempora. Seguidamente, recordó que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrían contratar con estas en tres casos, siendo el último el que interesa para resolver la presente controversia, pues 8

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Radicación n.° 87177 dispone que lo pueden hacer «3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más». Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, si ese plazo es superado, se tendría al usuario como verdadero empleador y a la empresa temporal como una simple intermediaria, que responde solidariamente con aquél. No obstante, dijo, en este caso lo que se alegaba en el recurso era que, dadas las funciones desarrolladas por la demandante, que consistían en resolver mediante actos administrativos temas relacionados con las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, no era factible la contratación de empresas de servicios temporales, porque con ello se desconocía el artículo 122 de la Constitución Nacional. Para el Tribunal, la circunstancia de que la contratación se hubiera realizado para desempeñar funciones relacionadas con

el objeto misional de la entidad contratante, no constituye automáticamente una vulneración normativa, en tanto dicha limitación no se encuentra expresamente prevista por el ordenamiento jurídico. Para apoyar su argumento, citó la sentencia CSJ SL467-2019. Añadió que el hecho de prestar sus servicios en actividades que son del giro normal de Colpensiones, «[…] en manera alguna se constituye en un hecho indicador de un encubrimiento laboral, pues dicha figura opera cuando la contratación no se ciñe a los 9

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Radicación n.° 87177 eventos permitidos por la Ley 50 de 1990, es decir, para tercerizar actividades permanentes de la usuaria». Desde esa óptica, adujo que encontraba respaldo normativo en los argumentos de la entidad, cuando alegó que con base en la decisión de la Corte Constitucional, adoptada en los Autos 110 y 320 de 2013, a través de los cuales se estudió lo relativo al desbordamiento de solicitudes de ciudadanos en puntos de atención, el alto volumen de solicitudes de reconocimiento sin atender, procesos de corrección manuales y número de tutelas sin tramitar, ordenó que se implementaran medidas urgentes, como la creación de un grupo de trabajo que se concentrara en atender dichos requerimientos y solicitudes, de manera que la entidad se vio en la necesidad de celebrar contratos con empresas de servicios temporales, para que enviaran trabajadores en misión, con el fin de apoyar temporalmente las actividades que permitieran la superación del estado de cosas inconstitucional, sin que se hubiera dispuesto la modificación de la planta de

personal de Colpensiones. Resaltó, que la contratación no superó el plazo previsto por la Ley 50 de 1990, en la medida en que se vinculó a la demandante el 3 de septiembre de 2013 y, según el hecho 24 de la reforma de la demanda, ella estuvo incapacitada desde el 14 de julio de 2014 hasta el 7 de noviembre de la misma anualidad, fecha última en que ya contaba con estabilidad reforzada debido a su estado de embarazo, la cual se extendió durante el término de la licencia de maternidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 87177 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, revoque en su totalidad lo restante, profiriendo las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar contrato de trabajo a término indefinido con COLPENSIONES a partir del 3 de septiembre de 2013.

2. Declarar que, el 25 de noviembre de 2014 la demandante adquirió estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y los problemas de salud que le generaron incapacidades.

3. Declarar que, entre el 31 de marzo y el 30 de septiembre de 2015 la

demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

4. Condenar a Colpensiones y Coltempora, como solidariamente responsables, al pago de $21.407.400, por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valor indexado al momento del pago.

5. Condenar a Colpensiones a reintegrar a la demandante al cargo de Profesional II a partir del 1 de octubre de 2015, con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos desde esa fecha.

6. Condenar en costas a las demandadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones y Activos S.A., y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 53 y 122 de la

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Radicación n.° 87177 Constitución Política y el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Sostiene que la transgresión normativa se produjo por los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios personales subordinados a Colpensiones en la modalidad de trabajadora en misión, por un plazo mayor a un año.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación como trabajadora en misión de la demandante con Colpensiones, que había iniciado el 3 de septiembre de 2013, superó el plazo máximo de 1 año y se mantuvo después del 3 de septiembre de 2014 por

disposición de: a. Contrato No.53 de 24 de junio de 2014 suscrito entre Colpensiones y Coltempora, cuyo plazo de ejecución era hasta el 31 de agosto de 2014. (Cuaderno 3 Parte 1 -folios 127 a 145). b. Plazo ampliado hasta el 15 de octubre de 2014 por el Otro sí No. 001 de 29 de agosto de 2014. (Cuaderno 4 Parte 4. folio 642) c. Plazo ampliado hasta el 30 de noviembre de 2014 por el Otro Sí. No. 002. (Cuaderno 3 Parte 4folio 643) d. Plazo ampliado hasta el 10 de diciembre de 2014 por el Otro sí No. 003. (Cuaderno 3 Parte 4folio 644) e. Plazo ampliado hasta el 31 de marzo de 2015 por disposición del Contrato No. 119 de 9 de diciembre de 2014 suscrito entre Colpensiones y Coltempora. (Cuaderno 3 Parte 4folio 649 a 660).

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014 porque la demandante “… se incapacitó desde el 14 de julio de 2014…” (Minuto 21:26 de la Sentencia del Tribunal)

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014, porque desde el 25 de noviembre de 2014

adquirió estabilidad laboral reforzada cuando informó a Colpensiones y Coltempora de su estado de embarazo. (Cuaderno 3 Parte 1folio 47)

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014, porque el 2 de diciembre de 2015, una sentencia de tutela ordenó su reintegro a Coltempora desde el 1 de octubre de 2015, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante la jurisdicción ordinaria para que se decidieran sus derechos.

(Cuaderno 3 Parte 1folio 23 a 24).

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Auto 110 de 5 de junio y el Auto 320 de 19 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional, fueron los que dieron lugar a los contratos de suministro de personal que suscribió Colpensiones con Activos y Coltempora.

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Radicación n.° 87177 Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, expone:  Contratos de Obra y certificacionesColtempora. o Cuaderno 3 Parte 1folio 127 a 145: Contrato No. 053 de 24 de junio de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA para el suministro de hasta 1380 trabajadores en misión con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 31 de agosto de 2014. o Cuaderno 3 Parte 4folio 642: Otro sí (sic) No. 001 de 29 de

agosto de 2014 al contrato No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA, ampliando el PLAZO entre el 25 de junio de 2014 y el 15 de octubre de 2014. o Cuaderno 3 parte 4folio 643: Otro si (sic) No. 002 al contrato No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA., ampliando el PLAZO entre el 25 de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014. o Cuaderno 3 Parte 4folio 644: Otro sí (sic) No. 003 al contrato No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA, ampliando el PLAZO entre el 25 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2014.

D. o Cuaderno 3 Parte 4folio 649 a 660: Contrato de suministro de trabajadores en misión No. 119 de 9 de diciembre de 2014 entre COLTEMPORA y COLPENSIONES con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 31 de marzo de 2015. o Cuaderno 3 Parte 5. Folio 1165: Certificación de COLTEMPORA de fecha 22 de agosto de 2017 que da cuenta de las funciones que cumplía la demandante en COLPENSIONES y, que es trabajadora en misión con COLPENSIONES desde el 26 de junio de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2015.  Contestación demanda o Cuaderno 3 Parte 5 folio 941: La contestación señala que "... E1 vínculo contractual debió terminar el día 10 de diciembre de 2014

ficha en la que terminó el contrato comercial suscrito con la empresa usuaria COLPENSIONES, según lo pactado en el contrato No. 053 de 2014, en el cual se pactó un plazo de ejecución desde el 25 de junio hasta el 10 de diciembre de 2014..."  Reclamación administrativa o Cuaderno 3 Parte 1folio 231 a 232: Reclamación administrativa a COLPENSIONES de fecha 24 de febrero de 2016, reclamando porque el reintegro se hizo en COLTEMPORA y NO en COLPENSIONES. o Cuaderno 3 Parte 2folio 422 a 424: Respuesta de 29 de febrero de 2016 con la que COLPENSIONES informa a la demandante que "...Usted fue suministrada legalmente a Colpensiones en calidad de trabajador en misión por Empresa de Servicios Temporales, teniendo en cuenta las siguientes relaciones comerciales..." refiere los siguientes contratos: 13

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Radicación n.° 87177  Contrato de prestación de servicios No. 060 de 2013 entre COLPENSIONES y ACTIVOS entre el 16 de mayo de 2013 y el 20 de enero de 2014.  Contrato de prestación de servicios No. 007 de 2014 entre COLPENSIONES y ACTIVOS entre el 21 de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014.  Contrato de prestación de servicios No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA entre el 26 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2014.  Contrato de prestación de servicios No. 119 de 2014 entre

COLPENSIONES y COLTEMPORA entre 11 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015.  Despido Coltempora o Cuaderno 3 Parte 1 folio 227 a 228: CARTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COLTEMPORA de fecha 1 de octubre de 2015 en la que manifiesta que “... a la fecha COLTEMPORA no tiene ningún vínculo laboral con la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, toda vez que el contrato suscrito entre las partes finalizó el 31 de marzo de 2015. o Cuaderno 3 Parte 1folio 114 a 115: Respuesta dada el 11 de diciembre de 2015 por COLTEMPORA en la que manifiesta en el segundo párrafo que "...se trata de una terminación del contrato por haberse cumplido la labor para la que fue contratada..." en virtud del fin de la relación comercial con COLPENSIONES sucedida el 31 de marzo de 2015.  Embarazo o Cuaderno 3 Parte 1folio 47: Petición de 25 de noviembre de 2014 dirigida a COLTEMPORA - COLPENSIONES informando el estado de embarazo.  Tutela como mecanismo transitorio o Cuaderno 3 Parte 1folio 23 a 24: Sentencia de Tutela de 2 de diciembre de 2015 concedida como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, que ordena a COLTEMPORA el REINTEGRO y concede un término de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria para que defina la controversia. o Cuaderno 3 Parte 1folio 233 a 234: Acta de reintegro a

Coltempora de fecha 14 de diciembre de 2015 para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que protegió transitoriamente los derechos fundamentales.  Contratos de suministro de trabajadores en misión con Activos o Cuaderno 3 Parte 1folio 49 a 67: Contrato No. 060 de 14 de mayo de 2013 entre Colpensiones y Activos para el suministro de hasta 500 trabajadores en misión, con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 20 de diciembre de 2013 o hasta el agotamiento de los recursos según la demanda de trabajadores en misión. Este contrato da origen 14

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Radicación n.° 87177 a la vinculación de la demandante como trabajadora en misión en COLPENSIONES desde el 3 de septiembre de 2013. o Cuaderno 3 Parte 1folio 68 a 105: Acuerdo 063 de 1 de octubre de 2013 modifica estructura interna y crea Gerencias en COLPENSIONES. o Cuaderno 3 Parte 1folio 106 a 108: Acuerdo 064 de 28 de noviembre de 2013 por el cual se modifica la planta de personal de COLPENSIONES. No se menciona el estado de cosas inconstitucional del Auto 110 de 5 de junio de 2013 de la Corte Constitucional.  Contratos de obra y certificacionesActivos o Cuaderno 3 Parte 1folio 193 a 215: Contrato No. 042 de 27 de marzo de 2015 entre COLPENSIONES y ACTIVOS para el suministro de hasta 1530 trabajadores en misión con PLAZO DE

EJECUCIÓN hasta el 31 de agosto de 2015. No se menciona el estado de cosas inconstitucional del Auto 110 de 5 de junio y del Auto 320 de 19 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional. o Cuaderno 3 Parte 1folio 216 a 218: Correo electrónico de 27 de marzo de 2015 de la VICEPRESIDENCIA DE TALENTO HUMANO para todos los colaboradores informando que, a partir del 1 de abril de 2015, entra en vigencia el contrato con la nueva empresa de servicios temporales ACTIVOS. En la demostración del cargo, sostiene que, dada la falta de apreciación de algunas pruebas, el Tribunal no concluyó que la intención de Colpensiones era mantener la prestación de servicios personales subordinados más allá del 3 de septiembre de 2014, superando así el plazo máximo de un año de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo que se configuró un contrato a término indefinido, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. Advierte que no se probó que existiera una queja sobre la calidad de su trabajo, tampoco se probó que Colpensiones tuviera intención de que los servicios terminaran previamente al 3 de septiembre de 2014, por lo tanto, las conclusiones a las que arriba el Tribunal carecen de sustento lógico y probatorio, máxime porque afirma que ella «se incapacitó» y porque adquirió el 25 de noviembre de 2014 la estabilidad laboral reforzada por el embarazo. 15

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Radicación n.° 87177 En un acápite que denominó «FUNDAMENTOS JURÍDICOSLINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO REALIDAD CUANDO SE INCUMPLE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 50 DE 1990, transcribió apartes de las sentencias CSJ

SL1692-2018 y CSJ SLl6844-2017.

VII. RÉPLICAS Activos S.A. considera que la sentencia del Tribunal se encuentra conforme a derecho por lo que se opone a la prosperidad del recurso. Sustenta su postura, inicialmente, en que ninguna de las pretensiones de la demanda se encuentra encaminadas a solicitar que se declare la existencia de un contrato con Colpensiones, de manera que es un hecho nuevo.

Respecto de las razones de orden técnico, afirma que el cargo propone una argumentación totalmente diferente a la que se planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues se enfocó en discutir si, dada la naturaleza de las actividades contratadas por Colpensiones, esa entidad debió modificar su planta de personal en vez de contratar una empresa de servicios temporales. Así mismo, se están proponiendo argumentos relacionados con la duración del vínculo de la demandante como trabajadora en misión, lo que constituye un hecho nuevo de discusión, que no fue propuesto en las instancias y por tanto no es susceptible de ser estudiado y resuelto en sede de casación. 16

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Radicación n.° 87177 Menciona que no se observa error evidente o manifiesto en la apreciación de las pruebas que se denuncian; por el contrario,

ellas confirman el adecuado análisis de la situación fáctica hecho por el Tribunal y añade que, «Lo farragosa y complicada de entender de la redacción de la sustentación del cargo conspiran en su contra frente a la necesidad de que los errores alegados sean evidentes y manifiestos». Enfatiza en que el Tribunal realizó un análisis acertado sobre la prestación efectiva de servicios por parte de la trabajadora en misión y finaliza reiterando que, Al final más allá del prolongado listado de pruebas que se relaciona como fundamento formal del cargo, la sustentación del cargo es realmente muy corta y resulta huérfana de cualquier tipo de confrontación específica del contenido de las pruebas con las conclusiones del Tribunal para evidenciar la existencia de un error evidente de hecho, en ese sentido la argumentación termina siendo mas similar a la de un alegato de instancia que a un ataque propio de la vía escogida en casación. Colpensiones, por su parte, asegura que el recurso de casación tiene errores «garrafales» de técnica que hacen improcedente su estudio, pues de manera conveniente, «no realiza un resumen de las actuaciones del proceso, sino que tiende a realizar apreciaciones subjetivas que no son de recibo y que claramente no hacen parte de los hechos que se expusieron en el libelo introductorio». Agrega que se realizó un resumen acomodado de los fallos, que no hacen referencia a las decisiones tomadas en ambas instancias; y formula la proposición jurídica omitiendo la enunciación de las normas de derecho sustancial que consagran los derechos que solicita. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87177

Resa

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