CSJ - SL2433-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2433-2025 Radicación n.° 20011310500120200024801 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - (INDUPALMA LTDA) frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO CORDERO GARCÍA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alirio Cordero García instauró demanda contra Indupalma Ltda. y Colpensiones para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 3 de mayo de 1978Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 2 y el 25 de abril de 1993; en consecuencia, pidió se condenara a dicha empresa a pagar la « pensión vitalicia de origen legal» a partir del 13 de junio de 2015, equivalente al 75% del último salario devengado, en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación o, en subsidio, los intereses moratorios
salario devengado, en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación o, en subsidio, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de esta última, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del estatuto laboral, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condenara a Indupalma Ltda. a pagar el cálculo actuarial de los periodos no cotizados a Colpensiones y, en consecuencia, se ordenara a esta última pagar la «pensión legal vitalicia» desde el 13 de junio de 2015, junto con la indexación.
Fundó sus aspiraciones en que laboró para Indupalma Ltda. desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 3 de septiembre de 1993, es decir, un total de 15 años, 1 mes y 25 días, a través de un contrato a término indefinido, para ejercer labores como obrero de campo en la plantación ubicada en el municipio de San Alberto – Cesar, en el cual devengó un salario de $3.744 diarios o $165.795 mensuales según daba cuenta la liquidación de las prestaciones sociales. Indicó que el vínculo finalizó de forma injusta, debido a las amenazas que se hicieron contra su vida, situación que lo obligó a desplazarse junto con su familia a la ciudad de Bucaramanga el 26 de abril de 1993.
Mencionó que, por el tiempo que prestó servicios a favorRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 3
a la ciudad de Bucaramanga el 26 de abril de 1993.
Mencionó que, por el tiempo que prestó servicios a favorRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 3 de Indupalma Ltda., se causaron 759 semanas, que sumadas a las 981.99 que fueron debidamente aportadas a Colpensiones, arrojan un total de 1741.27 semanas. Relató que nació el 13 de junio de 1955, de suerte que para la fecha de la terminación del contrato contaba con 37 años y a la presentación de la demanda con 64; que entre Sintraproaceites y la accionada suscribieron la CCT 1991 -1992, la cual establece en su art. 2.º que el hombre que pretenda acceder a la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, deberá acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos; que el art. 3.º estableció que el trabajador que se retire o sea retirado de la empresa sin cumplir la edad expresada en la norma anterior, tendrá derecho a la pensión de jubilación « al llegar a la edad indicada, siempre y cuando, hubiere cumplido 20 años de servicios continuos a la empresa» y que el art. 4.º definió que si después de 15 años de servicio el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia «pero solo cuando cumpla 60 años de edad».
Señaló que a la terminación del contrato era beneficiario del numeral 13 de dicha convención; que el 13 de junio de
pensión mensual vitalicia «pero solo cuando cumpla 60 años de edad».
Señaló que a la terminación del contrato era beneficiario del numeral 13 de dicha convención; que el 13 de junio de 2015, adquirió el derecho a la pensión, por ser la fecha en la que alcanzó los 60 años y su situación s e ajustaba a los presupuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para trabajadores como el actor sometido al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contó que, a la fecha de la presentación de la demanda, Indupalma Ltda. no le había reconocido la pensión yRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 4 que la junta de socios de dicha empresa en reunión de 30 de octubre de 2019 disolvió y liquidó la sociedad, decisión que se protocolizó mediante escritura pública N.º 1242 de 30 de octubre del 2019 (f.os 1-13 Cuaderno Primera Instancia).
Indupalma Ltda. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el cargo, el salario, el lugar donde ejerció la labor, la fecha de nacimiento, la CCT de 19911992, la negativa a acceder a la pensión y la junta que se realizó en el año 2019.
En lo que interesa al recurso, aclaró que el nexo laboral finalizó por renuncia del actor; que éste laboró mediante un contrato a término indefinido desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 25 de abril de 1993, por un lapso de 14 años, 7
finalizó por renuncia del actor; que éste laboró mediante un contrato a término indefinido desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 25 de abril de 1993, por un lapso de 14 años, 7 meses y 21 días y que durante el tiempo laborado, Indupalma no tuvo el deber de efectuar aportes al sistema de seguridad social administrado por el ISS, por cuanto tal obligación surgió solo hasta el 8 de enero de 1991, cuando dicho ente inició la cobertura en el Municipio de San Alberto para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; luego, aclaró que desde ese día y hasta el 26 de abril de 1993, fecha en la que finalizó la relación laboral, realizó aportes como era su deber legal.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa para pedir el reconocimiento de pensión de jubilación restringida de origen legal y pensión de jubilación de origen convencional; inexistencia de obligaciones a cargo de Indupalma Ltda. en liquidación; pago equitativo y justo de los aportes a seguridad social en pensiones en el periodo de faltaRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 5 de cobertura del ISS; prescripción y buena fe (fos 160-171 Cuaderno Primera Instancia).
Colpensiones también se opuso al éxito de las peticiones. Admitió la fecha de nacimiento del actor; aclaró que este aportó al sistema general de pensiones un total de 1151 semanas y no le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido,
al sistema general de pensiones un total de 1151 semanas y no le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.os 284312 Cuaderno Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Alirio Cordero García laboró al servicio de la empresa INDUPALMA del 3 de mayo de 1978 al 24 de septiembre de 1978 y del 25 de septiembre de 1978 al 25 de abril de 1993, como quedó demostrado.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado INDUPALMA, a pagar a favor del actor y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos que van del 3 de mayo de 1978 al 7 de enero de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a COLPENSIONES para que certifique el valor del cálculo actuarial por los periodos que aquí se condenan.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que actualice la historia laboral del demandante, conforme a lo considerado.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto.Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 6
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto.Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 6
SEXTO: Se condena en costas a la demandada INDUPALMA LTDA
[…]
SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones, conforme a la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación formulado por Indupalma Ltda., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 16 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al único apelante (fos 31-41 Cuaderno Segunda Instancia).
Centró el problema jurídico en definir si había lugar a condenar a Indupalma Ltda. a pagar el cálculo actuarial en el tiempo que el extinto ISS no subrogó el riesgo por falta de cobertura. Dejó por fuera de debate que entre dicha sociedad y el accionante existió un contrato a término fijo desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1978 y uno a término indefinido entre el 25 de septiembre de 1978 y el 25 de abril de 1993; así mismo, que a éste le asiste derecho a la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación.
Recordó que, en los casos en que hubo falta de afiliación al sistema general de pensiones y a la luz de lo ilustrado por esta Sala de Casación Laboral, el patrono debe responder por
pensión sanción y la pensión restringida de jubilación.
Recordó que, en los casos en que hubo falta de afiliación al sistema general de pensiones y a la luz de lo ilustrado por esta Sala de Casación Laboral, el patrono debe responder por el pago del cálculo actuarial en un 100 % del valor que la administradora determine, por el tiempo en que el trabajador prestó servicios a su favor y sin importar si había iniciado laRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 7 cobertura de afiliación, pues tal situación busca contribuir a la conformación del capital para financiar la pensión de aquel y garantizar el derecho a la seguridad social de trabajadores que pueden verse perjudicados por tal situación.
Ilustró que el cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia, sin importar si los tiempos a convalidarse se prestaron antes o después de su expedición y, aclaró, que dicha figura difiere de l os simples aportes indexados con sus intereses moratorios, como si se tratara de cotizaciones en mora, pues representa la proporción de capital necesari o para sufragar la pensión con relación al tiempo de servicios en que el empleador fue el único responsable de la pensión.
Así pues, tratándose del presente asunto, señaló que el accionante laboró para Indupalma Ltda. desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 25 de abril de 1993 , cuando finalizó por decisión unilateral del trabajador y que tal empresa lo afilió y efectuó aportes a pensión a través del extinto ISS desde el
de 1978 hasta el 25 de abril de 1993 , cuando finalizó por decisión unilateral del trabajador y que tal empresa lo afilió y efectuó aportes a pensión a través del extinto ISS desde el 8 de enero de 1991 hasta el 25 de abril de 1993, data en que la administradora en cita asumió los riesgos de vejez, invalidez o muerte en el Municipio de San Alberto – Cesar.
En este sentido, coligió que al no existir controversia en cuanto a la existencia del vínculo laboral, era evidente que tal empresa debía pagar el cálculo actuarial causado entre el 3 de mayo de 1978 y el 7 de enero de 1991, teniendo en cuenta como IBC el equivalente al salario mínimo de cadaRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 8 año y, aclaró que « pese a que los periodos referidos fueron anteriores al llamado de inscripción que hiciera el ISS a la empresa demandada -8 de enero de 1991 - no lo exime del pago del título pensional, dado que INDUPALMA tenía a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte del trabajador».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Indupalma Ltda. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica por parte de Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada , para que , constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones
la sentencia gravada , para que , constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 11, 33, 38, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966; 3 del Acuerdo 257 de 1967; 41 del Acuerdo 049 de 1990, lo que llevó a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 y los artículos 29, 48, 58 y 230 de la Constitución Política.Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 9 Recuerda que en los términos de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores hombres tenían derecho a la pensión de jubilación solo si cumplían 20 años de servicio y 55 años; luego, aduce que solo cuando se cumplían dichas condiciones, recaía sobre el empleador el deber de reconocer la prestación. Así mismo, se duele que el Tribunal ignorara que el sistema de aseguramiento creado a cargo del ISS, previsto inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, tenía la siguiente fórmula de aseguramiento:
- Contrato de trabajo + inscripción/afiliación al sistema de IVM del ISS + cotización (1000 semanas en los términos del decreto 3041 de 1966 art. 11) + edad (mujeres 55 años – hombres 60
- Contrato de trabajo + inscripción/afiliación al sistema de IVM del ISS + cotización (1000 semanas en los términos del decreto 3041 de 1966 art. 11) + edad (mujeres 55 años – hombres 60 años) = pensión de vejez a cargo del ISS (S
Sostiene que el sistema pensional a cargo del ISS cubría y reconocía pensiones únicamente a partir de la inscripción del empleador y la consecuente afiliación del trabajador . Afirma que para el Tribunal, conforme el precedente emitido por esta Corte, el empleador debe responder por tener a su cargo el riesgo pensional del actor «lo cual es cierto, para el Sistema Uno Código Sustantivo del Trabajo con base en el art. 260 CST, pero, no así, para el Sistema DOS – Seguro Social IVM», pues éste último, exigía que para asegurar al trabajador se hiciera la inscripción al ISS, en tanto ello « era la puerta de entrada, al nuevo sistema y contraría la obligación para el empleador de iniciar las cotizaciones y, así, poder gozar de las prestaciones«.Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 10 Esgrime que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el art ículo 60 del Decreto 3041 de 1966, habría colegido que al momento del cambio de sistema pensional, es decir, del Código Sustantivo del Trabajo al ISS, el empleador se responsabilizó de reconocer la pensión plena de jubilación para trabajadores que al momento de la afiliación tuvieran 20 o más años de servicio ; la pensión compartida de jubilación para quienes al momento de la inscripción tuvieran 15 o más años de servicio o la pensión de jubilación
para trabajadores que al momento de la afiliación tuvieran 20 o más años de servicio ; la pensión compartida de jubilación para quienes al momento de la inscripción tuvieran 15 o más años de servicio o la pensión de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961. Luego explica que , si el trabajador no cumplía ninguna de las condiciones previstas, no tenía derecho por disposición del sistema creado a ninguna prestación.
Señala que el reglamento del ISS nunca materializó y desarrolló normas que obligaran al empleador a aprovisionar los aportes previstos en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y que en el tiempo que el riesgo estuvo a cargo del dador del empleo, no existía por disposición legal « la obligación de cómo el ISS debía recibir, computar, liquidar el tiempo en que el empleador mantuvo el riesgo pensional».
En ese orden, arguye que el riesgo estuvo en cabeza de Indupalma hasta la afiliación del actor al ISS, esto es, hasta enero de 1991, fecha para la cual aquel no había acusado ningún derecho bajo los requisitos previstos en el artículo 260 del estatuto laboral. A su juicio, no hubo norma vigente al momento del vínculo laboral que dispusiera el deber al empleador de « llevar el tiempo en que el riesgo pensional estuvo a su cargo, al ISS o entidad que hiciera sus veces, niRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 11 cómo dicha entidad debía recibirla o cómo se debería efectuar la convención de tiempo de servicio en semanas para el reconocimiento de la pensión en los términos del ISS».
Considera que el Tribunal resolvió el litigio con
cómo dicha entidad debía recibirla o cómo se debería efectuar la convención de tiempo de servicio en semanas para el reconocimiento de la pensión en los términos del ISS».
Considera que el Tribunal resolvió el litigio con aplicación de la Ley 100 de 1993, ignorando que tal disposición no es la adecuada para imponer el pago del cálculo actuarial, por tratarse de una norma que surgió después de la vigencia del contrato de trabajo, por manera que no se le puede aplicar efectos retroactivos. Alega que desconocer esto último « asfixiaría el principio de legalidad y socava el principio de retroactividad», por cuanto aplica como sanción el pago de una figura que nació luego de que la relación laboral estuviera vigente.
VII. RÉPLICA
Colpensiones esgrime que el fallo gravado luce acorde con la línea de pensamiento ilustrada por esta Corte, pues con independencia de si existió o no cobertura del ISS en la zona donde se prestó los servicios, era deber del empleador aprovisionar y trasladar, mediante un cálculo actuarial, el valor de los aportes por el tiempo de servicios que le fue prestado.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada, no es objeto de debate en sede de casación que entre Alirio Cordero García e Indupalma Ltda. existió un contrato a término fijo desde el 3Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 12 de mayo de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1978 y uno a término indefinido entre el 25 de septiembre de 1978 y el 25
fSCLAJPT-10 V.00 12 de mayo de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1978 y uno a término indefinido entre el 25 de septiembre de 1978 y el 25 de abril de 1993; que al demandante le asiste derecho tanto a la pensión sanción , como a la pensión restringida de jubilación y que la citada empresa lo afilió y efectuó aportes a pensión a través del extinto ISS desde el 8 de enero de 1991 hasta el 25 de abril de 1993, fecha en que la administradora en cita asumió los riesgos de vejez, invalidez o muerte en el Municipio de San Alberto – Cesar.
Las conclusiones que edificaron el fallo gravado, de cara a los argumentos que fundan la acusación, invitan a esta Sala a analizar si el juez de alzada infringió las normas acusadas y, por tanto, se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial a favor del actor desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 7 de enero de 1991, tiempo en el que aquel laboró para la accionada y en el que ésta última no estaba obligada a efectuar aportes al sistema general de pensiones.
Para resolver, importa recordar que esta Corte en casos similares al que ahora ocupa la atención, ha ilustrado que en los eventos en que el empleador no afilió a los trabajadores al extinto ISS porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los periodos en los que se benefició del servicio prestado y que no fueron cotizados -con independencia del lapso de tiempo que se tratara-, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de
sí estaba obligado a responder por los periodos en los que se benefició del servicio prestado y que no fueron cotizados -con independencia del lapso de tiempo que se tratara-, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. En sentencias CSJ SL1366-2023, SL15512021, reiteradas en la SL916-2024, se ilustró:Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 13 En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790 -2014, CSJ SL4072 -2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300 -2014, CSJ SL40722017, CSJ SL10122 -2017, CSJ SL5541 -2018 y CSJ SL35472018) y, por tanto, deben asu mir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez (CSJ SL98562014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015,
CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ
vejez (CSJ SL98562014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015,
CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ
SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.
[…]
Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por tanto, a partir de lo expuesto , luce claro que los empleadores como la enjuiciada sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los periodos de tiempo servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como enRadicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 14 los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.
Esto, por cuanto el título pensional que este pague a la entidad de seguridad social tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados por aquel e integrar el capital necesario
los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.
Esto, por cuanto el título pensional que este pague a la entidad de seguridad social tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados por aquel e integrar el capital necesario para financiar la pensión del trabajador, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación del riesgo, garantizándose el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicados por la imprevisión del legislador de la época.
Ahora, no es cierto como lo afirma la recurrente que en el ordenamiento jurídico no exist ía una obligación clara y expresa en cabeza de los empleadores, relativa a realizar las provisiones necesarias para garantizar el derecho pensional. Este punto ha sido desarrollado por esta corporación en sentencia CSJ SL244-2023 en la que, al resolver un recurso interpuesto por la misma empresa, señaló:
En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Corte expuso:
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores
260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Corte expuso:
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 15 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. (…)
De otra parte, respecto del argumento relativo a que el contrato de trabajo con el demandante tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el fallo CSJ SL1579-2022, reiterado en SL885 -2023, esta corte se pronunció sobre la interpretación y aplicación del artículo 33 de la disposición, así como sobre el alcance de la sentencia CC C-506-2001 así:
[…] aun cuando el legislador contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían
interpretación y aplicación del artículo 33 de la disposición, así como sobre el alcance de la sentencia CC C-506-2001 así:
[…] aun cuando el legislador contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue:
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL143882015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones […].Radicación n.° 20011310500120200024801 fSCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33
fSCLAJPT-10 V.00 16
Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquir idos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibidem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados.
En conclusión, resulta irrelevante que el contrato de trabajo estuviera vigente o no a l 1.º de abril de 1994 , toda vez que desde antes los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados.
Así las cosas, surge manifiesto que la razón está del lado del Tribunal, quien, dados los supuestos fácticos indiscutidos y la línea de pensamiento pacífica y reiterada de esta Sala, ordenó a la accionada reconocer y pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que el actor laboró para ella de forma previa a la afiliación del sistema y por la totalidad de
esta Sala, ordenó a la accionada reconocer y pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que el actor laboró para ella de forma previa a la afiliación del sistema y por la totalidad de su monto, toda vez que, durante el lapso en que medió falta de afiliación, fue el único responsable del riesgo p
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