CSJ - SL2434-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2434-2020 Radicación n.° 72469 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MORA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y al
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES JORGE ELIECER MORA TORRES llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y solidariamente MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 72469 se declarara que: i) se desempeñó como trabajador oficial de dicho municipio, desde el año 1983 hasta el 1° de octubre de 2010; ii) fue desvinculado sin justa causa y, iii) tiene derecho a que se le pague la indemnización por despido injusto contemplada en la convención colectiva, «el doble concepto de lucro cesante y sanción resarcitoria de perjuicios» y la pensión de jubilación convencional. Como consecuencia, se condenara a reconocerle: i) la indemnización por despido injusto; ii) la pensión de
jubilación convencional junto con la indexación de la primera mesada, las adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales y los intereses moratorios; iii) los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aumentos salariales en la forma que regían para los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, desde el 1° de enero de 1991 hasta que sea cancelada la obligación total; iv) la prima de antigüedad de 20 y 25 años de servicio; v) los intereses de mora por el no pago de los salarios y prestaciones; vi) la indexación de todas las sumas adeudadas; vii) la sanción moratoria del Decreto 797 de 1948 y, viii) las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1° de marzo de 1982, se vinculó al municipio de Medellín, en el cargo de médico de medio de tiempo; que el 26 de abril de 1983, fue promovido a tiempo completo en la Secretaria de Bienestar Social de esa entidad; que cumplía horario de lunes a domingo y constantemente laboraba horas extras y,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 72469 que percibía los mismos factores salariales de los profesionales médicos de ese municipio. Afirmó, que en el año 1990 se creó METROSALUD y todos los trabajadores de la citada Secretaría de Salud fueron trasladados para continuar prestando sus servicios en esa nueva institución, que a él se le ordenó hacerlo, a partir del 1° de enero de 1991, sin que firmara nuevo contrato, pues solo se le informó de manera verbal; que, no obstante, el
Acuerdo 036 de 1984, en su artículo 20 estableció que los empleados oficiales del INSTITUTO METROPOLITANO SALUD tendrían el régimen que regía para el municipio de Medellín; que en el parágrafo del artículo 22 de esa norma los trabajadores de la secretaría estaban exceptuados del traslado y además continuaban conservando la remuneración fijada. Aseveró que, posteriormente, el instituto se transformó en empresa social del Estado, por lo que la ley les cambio a sus trabajadores la denominación de empleados públicos a trabajadores oficiales, pues esa calidad también se les otorgaba a aquellas personas que prestaban sus servicios en el sistema de seguridad social, lo que lo cobijaba y, por ende, le era aplicable la convención colectiva que regía para los empleados del municipio. Manifestó que, a pesar de estar laborando para el municipio con el traslado a METROSALUD, esa entidad le varió todos sus factores salariales y derechos laborales que venía devengando; que cuando el citado ente territorial hacía
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72469 los aumentos salariales a él no se le efectuaron en la misma forma. Expuso que, mediante Resolución n.°1342 de 2010, la ESE METROSALUD decidió retirarlo del servicio, porque el ISS expidió el Acto Administrativo n.° 036569 del 12 de 2008, en el cual se pronunció sobre su pensión dejándola en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo de la empresa donde laboraba, lo que consideró un despido injusto, ya que no había sido notificado del reconocimiento de la prestación; que no sabe porque la ESE se enteró de ese
reconocimiento y procedió a desvincularlo de manera abrupta e injusta; que, además, se señaló que mediante acto 017853, el ISS ordenó el ingreso a nómina de pensionados, cuando ese auto no existía para el momento de la toma de la decisión despido, ya que fue expedido por el ISS sin fecha y solo se le notificó hasta el 5 de noviembre de 2010. Sostuvo, que no es cierto que el acto administrativo se encontrara ejecutoriado, por cuanto en el mismo, el derecho se dejó en reserva hasta tanto acreditara su retiro, lo que significa que, si el trabajador no se hubiera desvinculado a la fecha, tampoco estaría pensionado por el ISS, consideró que la desvinculación debía ser voluntaria y que la entidad violó flagrantemente el debido proceso y sus derechos fundamentales lo que configuraba un despido injusto. Dijo, que mediante Resolución n.° 1442 del 22 de octubre de 2010 expedida por la Gerencia de METROSALUD se le liquidaron las prestaciones sociales en forma deficitaria,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 72469 específicamente las vacaciones y las cesantías; que, además, tenía derecho a que el municipio le reconociera la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos contemplados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales de la entidad, esto es, el régimen contemplado en las distintas clausulas convencionales, más que todo la cláusula que hace referencia a los 25 años de servicio y la edad que tuviera el trabajador. Afirma, que mediante escritos dirigidos al alcalde y a la
gerencia de METROSALUD se formularon las correspondientes reclamaciones administrativas, sin que el ente territorial se pronunciara y que la entidad de salud lo hizo extemporánea y someramente, el 16 de abril de 2012, con lo que se entendía agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 17 y 291 a 305, cuaderno principal). Al dar respuesta, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el actor se vinculó el 1° de marzo de 1982 como médico de medio tiempo en la Secretaría de Salud y Bienestar Social y, a partir del 26 de abril de 1983, se desempeñó tiempo completo; que cumplía un horario y que se le cancelaban como factores salariales y prestacionales los de ese municipio, la creación de METROSALUD y el traslado del demandante a dicha entidad; que presentó reclamación administrativa. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72469 Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 338 a 352, ibídem). Por su parte, la ESE METROSALUD, también se resistió a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que el actor fue nombrado en propiedad el 1° de marzo de 1982, en la Secretaría de Salud y Bienestar Social en el cargo de médico de medio tiempo y que, a partir del 26 de abril de
1983, se desempeñó de tiempo completo en la misma secretaría; que ese instituto de salud se convirtió en empresa social del Estado del orden municipal, pero que ese cambio no afectó el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de falta competencia por jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe (f.°354 a 371, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, absolvió a la parte demandada, declaró probadas las excepciones falta de causa para pedir y mala fe y condenó en costas al apoderado del demandante (f.° 408 CD, cuaderno principal).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72469
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 12 de mayo de 2015 (f.° 412 CD, ibídem), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen reseñado, en cuanto declaró probadas la excepción perentoria de mala fe y condenó en costas al Dr. RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA con Tarjeta Profesional […], para en su lugar, tenerla por no probada e imponer las costas procesales al demandante [...], en favor de las entidades demandadas. Tásense en la
oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás. Sin costas en la segunda en todo lo demás.
En lo que interesa al recurso, señaló que no debía mantenerse la condena en costas al apoderado del demandante, ya que no existía una razón jurídica válida para que se le impusieran dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Rodrigo Arcángel Borrego Mendoza por haber accionado el aparato jurisdiccional y, así mismo, revocó la decisión que tuvo por probada la excepción de mala fe, ya que se debieron atender las directrices de la ley procesal y el Consejo Superior de la Judicatura para imponer la condena al realmente responsable de las pretensiones, es decir, al demandante. Enseguida, revisó el tema de la calidad de trabajador oficial del actor, para lo cual advirtió que las normas en que se basó el Juez de instancia permitían concluir que la labor de un médico al servicio de una entidad de derecho público
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72469 no puede ser considerada como de un trabajador oficial, pues la primera condición que caracteriza el trabajo oficial es la naturaleza del cargo, en el sentido de que se trate de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27083, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el fallo CSJ SL 23 ag. 2005, rad. 24492 y expresó que obra a folios 80 y ss del cuaderno principal, copia del Decreto 113
de 1992, el cual claramente reguló en su artículo 31 lo relativo al régimen de personal de esa específica entidad que definió a los empleados públicos como de carrera y de libre remoción adscritos a funciones de dirección de primer y segundo nivel actividades que son ajenas a la labor de un médico. Razonó, que acertó el Juzgador cuando indicó que no por configurarse los tres requisitos de la relación de trabajo a saber actividad personal, remuneración y subordinación se está de cara a una vinculación propia de un trabajador oficial, pues esos tres elementos de la relación laboral están presentes en cualquiera de estas clases de relaciones en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción en un cargo de dirección confianza y manejo, que no era la subordinación y la remuneración los factores en los que se encontraba la clase de empleo, como si lo era en la naturaleza de la labor y en el hecho de que existía una fuente de vinculación legal y reglamentaria que acreditaba la condición de empleado público.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72469 Frente a la petición del actor de realizar las pruebas en el proceso, volver a escuchar a los testigos y decretar un peritazgo que fue negado en primera instancia, señaló que como se trata de un asunto de pleno derecho, nada pueden aportan los deponentes cuando no se encontraba en discusión que el demandante siempre se desempeñó como médico. Además, a folios 18 y ss. del cuaderno principal obra copia del Decreto 67 de 1982, que nombró al petente para el cargo de médico de medio tiempo en el programa de
extensión del servicio materno infantil; documento aportado por el propio demandante que da cuenta de su relación legal y reglamentaria con las demandadas bajo una vinculación de empleo público sin derecho a prerrogativas de orden convencional. Finalmente, con relación a la indemnización por despido solicitada dijo que la causal invocada por el empleador como justa causa para terminar el contrato del actor se encontraba contenida en el parágrafo 3° del artículo 9° la Ley 797 de 2003, que al encontrarse acompasada la actuación de METROSALUD y del entonces ISS, según el contenido del Acto Administrativo n.° 1242 del 27 de septiembre de 2010, que resolvió retirar del servicio al demandante, a partir del 1° de octubre de 2010, con base en la Resolución n.° 036000561 del 12 de diciembre de 2008 y la comunicación entre las dos entidades destinada a notificar que una vez se hiciera el retiro operaría el ingreso a nómina de pensionados.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72469 Concluyó, que no hay lugar a la declaratoria de injusticia en el despido, pues lo cierto es que se cumplió a cabalidad con la ley; para apoyar su tesis, citó la sentencia CC C-1037–2003 y coligió que la entidad mencionada actuó bajo los postulados de que el trabajador particular o servidor público sea retirado solo cuando se le haya garantizado el pago de su mesada pensional con la inclusión en la correspondiente nómina una vez se haya reconocido su pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case íntegramente la sentencia impugnada dictada por el (sic) Sala Laboral del Tribunal Superior. Proveerá sobre las costas del proceso» (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que no fueron objeto de réplica y se estudiara a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72469 La sentencia se acusa de VIOLAR POR VÍA DIRECTA por cuanto interpretó indebidamente las siguientes disposiciones: los Artículo 13, 48, y 53 de la Constitución Nacional; Artículo 8° de la Ley 153 de 1987, Articulo 16 L.446 de 1998, artículos 1°, 13, 11,14, 16, 18, 23, 24, 6, 64, 65, 51,54, 161, 467, 468, 476, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral, ley 6ª de 1945, D. 2127 de 1945, ley 4a de 1966, D. 3135 de 1968 y D.1848 de 1969; Artículos 252, 254, 289 y 307 de C.P.C; D..1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Ley 1045 y el
Acuerdo 82 del 59 emitido por el Concejo de Medellín, Ley 33 de 1985, los que condujo a una aplicación indebida de los Artículos 1°, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73,275 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2148 de 1992, Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, manifiesta que este incurrió en errores de hecho y de derecho, los que señala así: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las normas que se aplican a los servidores públicos y trabajadores del Estado, no obstante que la Constitución Nacional los divide en dos Categorías únicamente, o sea Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, dentro de los cuales es posible ubicar el cargo de los Trabajadores de la Seguridad Social. Desconocer aplicar incorrectamente, que en Colombia todos los colombianos gozamos de la protección al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución política, lo mismo que el derecho al trabajo es una protección enlistada en el artículo 53 de la misma carta. Desconocer que evidentemente no existe en Colombia norma jurídica alguna que sirve como fundamento a las pretensiones de la demanda en lo que respeta a trabajadores de la salud, cuando en el ordenamiento jurídico se han expedido normas entre ellas la Ley 100 de 1993 que señaló todo sobre esta materia y por ello se ha considerado que el cargo de médico es trabajador Oficial, habida cuenta que se configuran los tres elementos necesarios para que sea una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y lo mismo normas expedidas por el Ministerio de trabajo
el decreto 1651 de 1994 y acuerdo dictados por el antiguo Instituto Seguro Social. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador directo del demandante fue el Municipio de Medellín, desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72469 No dar por demostrado, estándolo, que no obstante la vinculación se haya realizado por un acto reglamentario, el hecho de que un "empleado público" su empleador le imponga un horario de trabajo, exageradamente extendido, esta contra su voluntad, y por potísima razón se le debe tener este indicio como el elemento subordinación. No dar por demostrado, estándolo que es abundante la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, respeto a los continuos pronunciamientos sobre los médicos del Seguro Social cuando fue la misma corporación quien los declaro TRABAJADORES OFICIALES, cuando este mismo organismo Confirmo sendas sentencias de los Juzgados entre ellos los Juzgados 7, 8, 9, 11 Laborales del Circuito de Medellín. No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso está claramente los elementos del contrato para que se configure la relación de trabajo con el actor y la entidad municipal demandada. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante por haberse desempeñado en el Municipio de Medellín como médico de tiempo completo y de planta, de acuerdo con los pronunciamientos y lo regulado por las normas respeto a los médicos, el demandante
ostentaba la calidad de trabajador oficial, por estar su relación de trabajo regida por un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho a que todas sus prestaciones legales y extralegales le sean Reajustadas de acuerdo con el cargo médico general, código 25001, categoría 06 curva A; que tenía una asignación mensual 46.042.56, que venía desempeñando mi mandante desde el año 1982 (ver inciso segundo folio 4 del memorial de certificado radicado No. 201200161106) desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010. No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en calidad de empleador del demandante, le pagaba todas sus prestaciones legales y extralegales por intermedio de la ESE METROSALUD, lo que se demuestra con la resolución No. 1442 de 22 de octubre de 2010, prestaciones que fueron variadas injustamente por la entidad de salud demandada No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación, con base en las normas convencionales que rigen en el Municipio de Medellín, para los trabajadores Oficiales según el Artículo 71 Clausula 68 amparada por el decreto 074 de 1980, Literal A, por el hecho de que su relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término Indefinido. No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Medellín actuó de mala fe con el demandante, al ordenarle prestar el
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72469 servicio en una entidad diferente y permitirle que lo despidiera injustamente a sabiendas que era ésta, quien debía hacer los trámites de la pensión, como la ha venido haciendo con sus servidores, si era que pretendía prescindir de los servicios de la parte actora. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le asiste el derecho a que el Municipio de Medellín, le pague la indemnización por un despido ilegal e injusto. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba vinculado a la ESE METROSALUD, bajo una regulación legal y reglamentaria, cuando esto no existe. Dar por demostrado sin estado, que el régimen prestacional del demandante era el mismo que se aplica en la planta de personal de Metro Salud, por el simple hecho que lo afirma un acuerdo del Consejo de Medellín, cuando el mismo acuerdo establece que se exceptúan de estos traslados aquellos trabajadores que laboren en la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Medellín, como lo señala el Acuerdo 036 del 21 de Diciembre de 1984 emitido por el Consejo de Medellín por medio del cual se crea el "Instituto metropolitano de salud METROSALUD" (Verlo inserto en el proceso), pero no aplicable al actor por razones que seguidamente se explicara. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que no es en la subordinación donde están los tres elementos fundamentales, que ha decidido la Corte en su análisis jurisprudencial sobre los elementos que configuran una relación laboral, desde la óptica de los contratos de trabajo llámese privados o públicos y que tampoco
se encuentran en cargos de dirección, confianza, y salarios integrales del sector privado etc. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que METROSALUD siempre estuvo ajustado al ordenamiento Jurídico y a lo previsto por la corte en la sentencia C1037 de 2003, para despedir fulminantemente al demandante. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que la ESE METROSALUD, le notificó en forma legal al demandante todos los actos administrativos que ordenaban la desvinculación, sin permitirle interponer los recursos de ley. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que METROSALUD tenía facultades legales para despedir al demandante, cuando a claras luces se puede ver que este pertenecía era a la planta de personal Médico del Municipio de Medellín. Dar por demostrado, sin ser estarlo (sic), que el representante legal de METROSALUD, tenía facultades legales para despedir al
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72469 demandante, cuando a claras luces se puede ver que este pertenecía era a la planta de personal del Municipio de Medellín. Dar por demostrado, sin ser estarlo (sic), que el representante legal de METROSALUD, tenía facultades legales para expedir actos Administrativos que terminaran con una relación de trabajo, siendo que estaba vinculado era a la planta de personal del Municipio de Medellín. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que la ley 797 de 2003 eran los elementos básicos para que los demandados, procedieran a la desvinculación del demandante No dar por demostrado estándolo, la ley 797 de 2003, establece
que, en todo caso, ningún trabajador podrá ser obligado a retirarse del servicio hasta tanto no tenga 60 años de edad. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante fue despedido injustamente por la ESE METROSALUD, sin tener competencia para hacerlo y por lo tanto le asiste derecho a que el Municipio de Medellín le pague la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 90 de la cláusula 501 amparada por el Decreto 074 de 1980, o en forma subsidiaria la indemnización contemplada en el Código Laboral Colombiano. No dar por demostrado estándolo, que con una verdadera Valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala desestimó toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una "sustentación' de un fallo confirmatorio No dar por demostrado estándolo que al demandante NO CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de edad de vejez para el reconocimiento de la pensión de "Vejez", por el extinto ISS. No dar por demostrado estándolo, que había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en todo el acervo probatorio arrimado al proceso. No dar por demostrado estándolo, que existe una violación al debido Proceso al quebrantarse el C.P.C, y demás normas para el pago de los respectivos intereses e indexaciones que se reclaman. Desconocer por completo las leyes 72 de 1931, 6a de 1945, 64 de
1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1989, quienes regulan prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación de los servidores públicos.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72469 Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de Jubilación y el reconocimiento de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional y el Concejo de Estado. Aceptar y dar pleno respaldo a las entidades demandadas en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de tiempo de servicios, desacierto que mengua por completo los derechos de la parte actora lo que demuestra que la sala Labora del Tribunal Superior de Medellín, actuó de forma imparcial, frente a las pretensiones del demandante como parte más débil dentro del proceso. Alude que, por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido, se constata que «el Tribunal no realizo un análisis superficial del material probatorio indicado», que vulneró los principios consagrados en el CPTSS sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en los artículos 252,285, 1287 del CPC. Afirma, que «no existen razones de derecho que demuestren que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia estuvo ajustada a derecho»; que lo que discute es la
forma en que fue trasladado a METROSALUD, pues no fue legal; que las demandadas no probaron que sus actuaciones estaban ajustadas a la normatividad o que por determinado acto fue tomada la decisión de trasladarlo; que el único sustentó del ad quem para concluir que pertenecía a la planta de personal de METROSALUD era que había pasado allí en virtud de una regulación legal y reglamentaria que nunca que se probó, pues no aparece un acto administrativo que así lo demuestre.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72469 Sostiene, que el juzgador de segunda instancia encontró sustento en el Acuerdo 036 de 1984. No obstante, en el parágrafo del artículo 22 de dicha normativa se advierte que él no estaba cobijado por los traslados que efectuó el municipio de Medellín y que su remuneración seguía siendo la misma. Expone, que con el traslado irregular a la nueva institución de salud diferente a la que se había vinculado se le modificó la relación de trabajo y el régimen legal y prestacional que venía percibiendo del municipio, por lo que desde el año 1990 hasta el 30 de octubre de 2010 se le deben reconocer los mismos derechos laborales que venía devengando al inicio de su vinculación bajo el código, categoría y curva que la misma Secretaria de Salud y Bienestar Social certificó para el cargo de médico general y que, por tanto, tiene derecho a que se reliquiden todas sus prestaciones sociales. Manifiesta que su calidad de trabajador oficial está amparada en la Constitución y en la Ley 100 de 1993 que
dispuso que a los funcionarios de la seguridad social se les considera como trabajadores oficiales; que tal calidad la obtuvo por la forma en que fue vinculado, pues en el tiempo, modo y lugar se daban las condiciones para el nacimiento de un contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley 6ª de 1945; que cumplía un horario de trabajo extendido atendiendo personas en la Secretaría de Bienestar Social del municipio y en la ESE METROSALUD.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72469 Añade que el hecho de que estuviera sometido a un horario era indicativo de subordinación y que, además, debía permanecer en su sitio de trabajo, cumplir con el manual de funciones, recibir órdenes de sus superiores con respecto al cargo de médico general de tiempo completo, que para ausentarse debía pedir permiso al secretario de salud, quien era su jefe inmediato, por lo que su vinculación nunca estuvo regida por una relación legal y reglamentaria sino por un contrato de trabajo. Enseguida, cita los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 86 del Decreto 3135 de 1968 para colegir que fue despedido injustamente por una entidad distinta a la que legal y reglamentariamente lo vinculó que era el municipio de Medellín; que la ESE METROSALUD no contaba con facultades legales para prescindir de sus servicios; que la única causal que invocó como presunta empleadora fue el hecho de que el ISS le había reconocido la pensión de vejez, que solo se le informó, pero no se le notificó el acto
administrativo de reconocimiento de la prestación, considera que esa actuación es irregular, pues se está amparando en una norma que no es aplicable a este caso, ya que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 simplemente hace una remisión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Asevera, que para tener derecho a la pensión debía tener 60 años y para la fecha del despido solo contaba con 55 años, es decir, que le faltaban cinco años para reunir las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establecía en su parágrafo 3° que se considera justa causa
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72469 para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que el trabajador del sector público o privado cumpla con los requisitos establecidos en este artículo. Señala, que el ISS escogió la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez otro argumento para demostrar que no es cierto que tuviera reunidos los requisitos para desvincularlo, ya que dicha norma establece «En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de sesenta años salvo las excepciones que por vía general establece el Gobierno». Insiste, en que la resolución por medio de la cual se le retiró del cargo no es válida, porque contiene vacíos en su creación, no la expidió en forma directa su empleador que era el municipio con quien se vinculó desde 1982, pues se
encontraba laborando para la citada entidad de salud en virtud de un traslado verbal. Arguye que, aunque en el Acto Administrativo n°1342 de 27 de octubre de 2010, el representante legal señaló que «el funcionario obtuvo de la administradora de pensiones Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se dejó en reserva hasta tanto se acreditara el retiro de la entidad pública», tampoco ese elemento es válido para qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.