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CSJ - SL2434-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2434-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2434-2022 Radicación n.° 88225 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. – antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.– y SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra TERESA ARRIETA MERCADO, al que fue llamada en

garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –

CONFIANZA.

I. ANTECEDENTES Teresa Arrieta Mercado demandó a las empresas, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral con Seatech International Inc. (en adelante Seatech

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Radicación n.° 88225 Inc.), así como la ineficacia de los despidos producidos los días 1º de abril de 2011 y 26 de enero de 2012, por encontrarse en desarrollo un conflicto colectivo, por su estado de discapacidad manifiesta y por no haberse agotado «[…] el procedimiento previsto en el art. 28 de la ley 361 de 1967». En consecuencia, solicitó que se condenara a las empresas al reintegro y al pago de los salarios, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses de cesantías y los aportes en salud y pensión, «[…] desde la fecha

del despido ocurrido el día 1 de abril de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011 y desde el 26 de enero de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrada». De forma subsidiaria, solicitó la indemnización «[…] por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada»; la sanción de 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de forma subordinada a Seatech Inc. desde el mes de marzo de 1994, por intermedio de la empresa Atiempo Servicios Ltda. (en adelante Atiempo), sin contar con autonomía, mando o dirección en relación con los trabajadores. Sostuvo que desde el año 2009 empezó a padecer dolores en las manos, brazos y cuello que la llevaron, en

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Radicación n.° 88225 2010, a consultar con su entidad de salud, siendo diagnosticada el 18 de noviembre de esa anualidad con

«SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO».

Narró que el 1º de abril de 2011 fue despedida sin justificación, por lo cual interpuso tutela la que, en la impugnación, ordenó tutelar sus derechos y fue reintegrada el 26 de septiembre del mismo año. Añadió que su patología fue ratificada en diagnóstico de «SÍNDROME TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y CERVICOBRAQUIAL DERECHA», de 27 de diciembre de 2011,

sin embargo, fue nuevamente despedida el 26 de enero de 2012, sin previo agotamiento del procedimiento requerido ante las autoridades del trabajo. Comentó que desde el 13 de marzo de 2011 era miembro del sindicato Ustrial, el cual presentó pliego de peticiones el 1º de febrero del mismo año. Agregó que el 31 de mayo de 2013, mediante la Resolución n.º 424, el Ministerio de Trabajo confirmó la sanción de primera instancia que impuso a las empresas por su negativa a negociar, además de aquella por intermediación laboral de las empresas, según la Resolución n.º 114 del 20 de febrero de 2013. Atiempo dio respuesta a la demanda y a su reforma, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con Seatech Inc. y, por el contrario, ratificó su calidad de

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Radicación n.° 88225 empleador de la señora Arrieta Mercado, así como la autonomía en el desempeño de los servicios que tenía a su cargo como contratista independiente. Aclaró también que el primer contrato con la demandante se celebró el 12 de febrero de 2007 en la modalidad de obra o labor. Dijo que no le constaba lo referente al estado de salud de la trabajadora y aceptó el retiro y posterior reintegro por acción de tutela, ocurridos en el año 2011. En relación con la desvinculación del año 2012, afirmó: Luego del reintegro y dadas las circunstancia (sic) pertinente (sic) el contrato de trabajo terminó por causa legal objetiva al

finalizar la labor para la cual había sido contratada la demandante, por lo que no era necesaria ninguna autorización del Ministerio del Trabajo, más aun cuando no se había notificado calificación de la PCL ejecutoriada con un porcentaje de por lo menos el 25% para dar aplicación a la restricción del art. 26 de la ley 361 de 1997, la decisión en el trámite de tutela no tiene injerencia ante esta instancia ordinaria. Finalizó manifestando que no existía conflicto colectivo vigente en la empresa; que el Ministerio de Trabajo revocó la sanción impuesta pese a confirmar la orden de negociar, afectando el fuero circunstancial desde su ejecutoria, no de manera retroactiva; que las decisiones administrativas no son jurisprudencia ni doctrina probable y que no hubo condena en contra suya sobre intermediación laboral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de trato discriminatorio, pago total, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.

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Radicación n.° 88225 Seatech Inc. se opuso a las pretensiones; negó la existencia de un contrato de trabajo con la demandante y dijo que no le constaban los hechos referidos al inicio, desarrollo y finalización de la relación laboral con Atiempo y a las condiciones de salud de la señora Arrieta Mercado pues en ningún momento fue informada de la supuesta situación clínica especial. Por último, aseguró que no hubo conflicto colectivo o negativa a negociar, sino una discusión jurídica sobre la legalidad de la conformación del sindicato; que la

demandante no disfrutaba de fuero alguno y que, si bien existieron los actos administrativos mencionados, no compartía su contenido y adoptaría las medidas correspondientes contra ellos. Como excepciones formuló las de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre las codemandadas y del estado de limitación de la Ley 361 de 1997, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total por Atiempo, prescripción y cumplimiento de Seatech Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, Confianza) se opuso al llamamiento en garantía que le hizo Seatech Inc. y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del litigio. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno y que se atenía a lo probado.

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Radicación n.° 88225 Invocó las excepciones de improcedencia de afectación de la póliza en caso de condena, no cobertura de indemnizaciones, ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza y exclusión de prestaciones laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo de prescripción y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A

(sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., a pagarle a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, los siguientes conceptos: $10.934.379.53 por concepto de indemnización por despido injusto, $1.770.402 por concepto de diferencia en la indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada vinculada ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes,

la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.° 88225 Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de julio de 2019, decidió, PRIMERO. REVOCAR los (sic) parcialmente el numeral primero, totalmente el segundo y tercero de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado

por TERESA ARRIETA MERCADO contra SEATECH

INTERNACIONAL (sic) INC y A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA., para en su lugar disponer lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

por las demandadas. SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011, entre la señora TERESA ARRIETA MERCADO y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y que terminó por causa imputable al empleador y que la trabajadora gozaba de fuero circunstancial. TERCERO. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reintegrar a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO al cargo de operaria de limpieza o a otro de igual o superior categoría. La demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales así como los aportes al sistema de seguridad social integral a partir de la fecha en que se procedió al despido hasta que se produzca el reintegro y con posterioridad al mismo. DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA, por las consideraciones expuestas.” SEGUNDO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, en el sentido que: se CONDENA en costas a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la sociedad A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA., de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia. TERCERO. ADICIONAR el numeral SEPTIMO (sic) a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, en el que se dispone: “SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las sociedades demandadas del resto de pretensiones, tales como indemnización por despido, indemnización moratoria y todas las subsidiarias presentadas”. […] QUINTO. CONFIRMAR el resto de numerales de la providencia

de fecha 8 de mayo de 2014 por las razones antes expuestas.

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Radicación n.° 88225 En la misma diligencia, aclaró que debía tenerse como fecha de inicio del contrato de trabajo, el 30 de noviembre de 1997. Consideró como problemas jurídicos a resolver, i) si existió un contrato de trabajo entre la demandante y Seatech Inc. y ii) si era procedente el reintegro de la demandante, con sus respectivas consecuencias. Rememoró el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional y analizó el material probatorio, así, Al analizar los denominados contratos “por duración de una obra o labor determinada”, visibles a folio 456 a 494, celebrados entre Teresa Arrieta Mercado y Atiempo Servicios, se observa que la fecha del contrato inicial corresponde al 12 de febrero de 2007, folio 456; y que en el párrafo que antecede a la cláusula primera de cada uno de estos contratos se estipuló lo siguiente: “Entre Atiempo Servicios Limitada, que para los efectos del presente contrato se llamara el empleador; y el trabajador suministrado arriba descrito, se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo. El empleador contrata los servicios personales del trabajador, como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio. El trabajador está enterado que el empleador es una empresa que suministra personal temporalmente a empresas, industrias y al comercio por el tiempo que dure la obra o labor contratada, de conformidad con el artículo 4, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965 y el articulo 1, numeral 4, del decreto

1375 del año 66”. Así mismo se señaló en ese documento, que la obra a realizar “permite el cumplimiento de los requisitos de calidad del producto y de la producción diaria programada, mediante la limpieza de la calidad de pescado exigido, siguiendo los procedimientos e instrucciones para tal fin y que el lugar donde desarrollaría las labores correspondía a las instalaciones de Seatech lnternational”. No obstante, el extremo inicial de los contratos, año 2007, no corresponde al aceptado por la testigo Hilda Gómez Cáceres, traída por la demandada Atiempo Servicios, puesto que presta sus servicios en el cargo de contadora de tal empresa, indicando en su relato espontáneo, que la demandante suscribió varios contratos de obra o labor y que el primero inició desde noviembre de 1999. Estamos diciendo que documentalmente aparece año

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Radicación n.° 88225 2007 como inicio, pero una testigo traída por la misma demandada, refiere como fecha de inicio noviembre de 1999. También indicó la misma declarante que desde esa fecha, año 99, siempre se desempeñó como operaria de limpieza dentro de las instalaciones de Seatech lnternational. A su vez, los señores Fredy Enrique Marrugo Velásquez y Gustavo Valdelamar Ortiz, revelan claramente que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de Seatech lnternational como operaria de limpieza de pescado, en el área de producción de esa empresa; que todos los elementos de trabajo eran suministrados por Seatech; así como la imposición de horarios, el suministro de transporte y las ordenes

(sic) respecto de las tareas asignadas, tales como el procesamiento del atún. En su exposición, los declarantes señalan que la demandante laboró desde el año 1994; que siempre fue operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech; que no se le permitió el ingreso a la empresa Seatech desde la fecha en que se enteraron que crearon el sindicato Ustrial; que les quitaron los carnet en el año 2011, a más de 22 trabajadores; que la demandante se encontraba enferma; le habían diagnosticado túnel carpiano bilateral; que a ella le habían dado incapacidades; y que todo el personal que recuerda al que le prestaban obediencia era de Seatech, a los señores María Emilia Paz y Cesar Flórez y nunca a Atiempo Servicios Limitada. Consideró demostrado que Atiempo ejecutó actividades propias de las empresas de servicios temporales y que, al superarse el período máximo de doce meses de vinculación de la trabajadora como operaria de limpieza de pescado en una actividad propia de Seatech Inc., este fue su verdadero empleador «[…] entre el 30 de noviembre de 1997 y el 01 de abril de 2011». Citó la sentencia CSJ SL7181-2015, que revisó un caso similar con las mismas empresas, así como dos providencias del mismo Tribunal. Y recordó lo dicho por los testigos Edwin José Cárdenas Castellanos e Hilda Martinez.

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Radicación n.° 88225 Aseguró que la modalidad laboral por obra exige su especificación, so pena de entenderse el contrato indefinido, frente a lo que declaró, Al analizar conjuntamente los documentos que militan dentro del

plenario folio 456 a 494, se observa que las partes suscribieron 9 contratos de obra o labor; que la actora prestó sus servicios a Seatech de forma continua con interrupciones mínimas. En efecto, al encontrarse la actora vinculada por más de 4 años a Seatech como empleada de limpieza, desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato de obra o labor. Por el contrario, lo que en realidad indica es que existió un contrato a término indefinido, máxime si los testigos aseguran que desde el año de 1994 y 1997 la demandante ha prestado servicios en la misma área y en el mismo cargo. Por ello habrá que ponerse la aproximación del extremo temporal inicial, a partir del 30 de noviembre de 1997 como último día de ese mes. Agregó que la terminación de la relación comercial entre las codemandadas no estaba contemplada dentro del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como una justa causa de finalización del contrato de trabajo. De otra parte, en cuanto al reintegro, analizó, Ahora bien, respecto de la consecuencia de la terminación del contrato y el estado de disminución física de la trabajadora y de la ausencia de norma que regule lo concerniente a la reinstalación, como punto de análisis de la alzada debemos rememorar lo siguiente. El (sic) demandante pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, pues a su juicio el juez aquo (sic) nada dijo respecto de ese tópico. Sin embargo a partir de la sentencia C531 del 2000, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la

citada norma, la Corte Constitucional, ante la omisión del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad, integró a ese postulado los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, declarando la exequibilidad del inciso 2 del artículo 26, dándole el alcance “de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo en rozón a su limitación sin la autorización de la oficina del trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga

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Radicación n.° 88225 esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”, interpretación que ha sido acogida por esta Corporación y de la cual se desprende completamente, que la protección establecida en dicha Ley conlleva a que el contrato de trabajo renace a la vida jurídica y por ende hay lugar a que el trabajador sea reintegrado a su puesto de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones insolutos y la sanción de 180 días de salario. Esto ya ha sido decantado por la Corte Suprema en el mismo sentido, en la sentencia SL1360 de 2018. Por ende, como quiera que se encuentra demostrado el despido discriminatorio, lo procedente es declarar la ineficacia del mismo y por tanto se ordenará el reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando, siempre y cuando sea compatible con las actuales limitaciones físicas que

padece, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones desde la fecha del despido, esto es, 01 de abril de 2011. Por sustracción de materia, no se abordará el tema referente al fuero circunstancial, al haber operado la reinstalación por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anotado en precedencia se ordenará el reintegro sin solución de continuidad, al igual que el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido y al pago de la indemnización de 180 días. Por último, confirmó la responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.

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Radicación n.° 88225

RECURSO DE CASACIÓN

ATIEMPO SERVICIOS S.A.S.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente, Se pide a la Corporación que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto mediante su punto decisorio primero ---- revocatorio, a su vez, de los ítems determinativos segundo y tercero del juez unipersonal--- dispuso, por una parte, que el nudo laboral “terminó por causa imputable al empleador”, así como que "la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad" (escuchar punto sustitutivo segundo al

original del juez a quo); por la otra, en la implementación ----vía el apartado que sustituyó la resolución tercera de la sentencia del juez de primera instancia---, el reintegro de la demandante, asociando a éste el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y la atención de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Una vez constituida la Corte en juez de la alzada, se le implora integre al punto primero de la sentencia del ad quem que modificó el segundo del a quo ---esto es, al que conservó su vigor luego de desatarse el recurso extraordinario---, dos decisiones: una, la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, con relación al reclamo de declaración de ineficacia de la finalización del contrato de la actora acontecido el 1° de abril de 2011, así como el reintegro asociado a ésta y las consecuenciales de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la otra, la declaratoria, igualmente oficiosa, de la falta de jurisdicción, para conocer de la solicitud de declaración de ineficacia de la finalización del contrato de la actora acontecido el 26° (sic) de enero del 2012, al igual que las consecuenciales de aquella, esto es, el reintegro, salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Por las razones que se esbozarán puntualmente a la finalización del escrito, también como juez de la impugnación vertical, se

apunta a que se absuelva a mi mandante, de la ineficacia, reintegro y derivados en material salarial, prestacional y de seguridad social que comportan la existencia de una conjeturable estabilidad laboral reforzada pacíficamente destacada como fuero circunstancial.

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Radicación n.° 88225 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian de forma conjunta dado que sus argumentos son complementarios y hay identidad en los fines que persigue cada uno de ellos.

VI. CARGO PRIMERO Declara la casacionista, Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 305del (sic) C.P.C. en relación con el artículo 145 del CPTSS., el artículo 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 57 de la Ley Segunda de 1984; quebrantos adjetivos que constituyó (sic) el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del C.S.T.; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.

Atribuye la violación normativa a la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal que relaciona así, 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que, en adición al

reclamo de ineficacia de una finalización del contrato de la actora el 1° de abril de 2011, el reintegro y pedidos consecuenciales en materia salarial, la litigante adelantó idénticos pedidos en relación con la terminación contractual de enero 26 de 2012. 2.- No entender contrastado, pese a la evidencia, que el extremo actor, conectó vitalmente el pedido de ineficacia del retiro laboral de enero 26 de 2012 a la descripción de la vulneración de una orden judicial de reintegro en sede de tutela, expedida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 3.- No entender contrastado, pese a estarlo, que la demandante persiguió en su apelación de sentencia extender la declaratoria de ineficacia y sus consecuenciales a una y otra de las terminaciones contractuales en su apelación. 4.- No tener por demostrado, no obstante su contraste en los autos, que el fallo constitucional al que se refiere el pedido de

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Radicación n.° 88225 ineficacia de la terminación de enero 26 de 2012, se acopla en los derechos reclamados y allí reconocidos a lo pretendido en el sub lite respecto, a su vez, a la ineficacia reclamada del retiro de abril 1° de 2011 y sus derivaciones. 5.- Entenderse revestido de competencia el ad quem, sin estarlo, para proveer de fondo con relación a uno y otro grupo de pedidos descritos en los yerros atrás denunciados, es decir, los pedidos de declaración de ineficacia de las finalizaciones contractuales de abril 1º de 2011 y enero 26 de 2012, y las a ésta (sic) derivadas.

Sostiene que el juzgador gestionó inadecuadamente el material probatorio, así: III.- Pruebas mal apreciadas 1.- Demanda y su reforma (ver, especialmente, folios internos 3 a 11, más el 801, del archivo relacionado como "CUADERNO PRINCIPAL" en el expediente digitalizado por la Secretaría), 2.- Sustentación del recurso de apelación por el agente judicial de la actora (54'14" y s.s. del archivo de video titulado “FALLO JUZGADO.mpg”; 0'0" hasta los 02'17" del archivo de video rotulado “RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL.mpg”). IV.- Prueba sin apreciar Lo es, exclusivamente, la copia de la sentencia de agosto 2 de 2011 en sede de impugnación, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela adelantada por la aquí actora contra las también aquí convocadas a juicio, de radicación “0464-2011” (folios 95 a 113 del “CUADERNO (digital) PRINCIPAL”. Hace un recuento de los hechos de la demanda, su reforma y su contestación, en lo referente a las desvinculaciones que aplicaron a la trabajadora. Luego declara, 3.- El contraste, entonces, del contenido de la demanda y su reforma con la concreta apreciación que de tales piezas efectuó el Tribunal, acreditan lo corto de su ponderación. Ello es así, por cuanto no obstante haber derivado de su lectura que uno de los temas en juicio era el cuestionar la eficacia del

retiro de la demandante del 1° de abril de 2011, también lo hizo

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Radicación n.° 88225 respecto de la finalización de abril 26 de 2012. Menos apreció, respecto a este segundo evento, que entre las específicas bases de orden fáctico para perseguir la ineficacia de dicha terminación y el restablecimiento del nudo laboral, se determinaba en forma expresa, la existencia de un amparo constitucional con similar alcance; o lo que es mismo: a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, la demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela. Afirma que el Tribunal apreció limitadamente el alcance de la apelación de la demandante, pues, Entre los momentos 4'37 y 5'47" del archivo sonoro que reproduce su decisión, el colegiado anota, correctamente, que el (sic) demandante pretendía ante tal estrado que se implementara la ineficacia de “su despido”, con el reintegro y sus demás secuelas salariales, prestacionales y en seguridad social; que tal “despido”, además, se desprendería a su juicio tanto de la protección foral circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, como del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El juez plural, no obstante, no se percató de la incuestionable inclusión entre los elementos de la sustentación de la impugnación vertical de la actora de un reproche expreso, ya no sobre la categoría “calidad” del “despido” (su ineficacia), sino sobre la “cantidad” – el número de éstos – (ver 1'22" y s.s. del

archivo “RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL”).

En dicho último aspecto de su apelación, pese a que el recurrente trastoca las datas de uno y otro retiro, asienta que se trata de “entidades jurídicas diferentes” y que, por tanto, había que “haberse hecho mención a ese hecho”. No se trata este tercer yerro – se subraya tangencialmente con la venia de la Corte para enfrentar adelantadamente una eventual objeción de su planteamiento en esta sede extraordinaria--, de un asunto que pudiese solventarse con una complementación del fallo de segunda instancia. El Tribunal no entendió que la apelación contuviera el argumento adicional evidenciado y omitió su decisión, que es lo que daría pie a dicho remedio procesal; distinto a tal evento, valoró equívocamente la alzada, juzgando que su ataque lo conformarían, en tal puntual perspectiva, exclusivamente los reproches relievados al iniciar este punto 4. Y finaliza,

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Radicación n.° 88225 […] hasta aquí los tres primeros errores de hecho […] conducen a la cuarta falencia de orden probatoria atribuida al Tribunal: si dicha colegiatura hubiese observado, contrario a donde la condujeron tales yerros, que tanto desde los albores del proceso como en la apelación, se invocó la ineficacia de los finiquitos contractuales de abril 1° de 2011 y enero 26 de 2012, asociando la segunda a la hipotética violación de lo dispuesto en una orden judicial de amparo, se habría tenido que descender a la apreciación puntual de lo sentando en dicho proveído

constitucional. […] Brilla al ojo con la sola lectura de tal aspecto decisorio y, en general, al armonizarla con los hechos y demás aspectos de su contenido que: las partes en uno y otro proceso coinciden; los hechos son similares, en lo que toca a una alegación de un estado de discapacidad de la demandante y que, en últimas, se persigue y obtiene, la declaratoria de ineficacia del retiro de abril 1º de 2011, así como sus corolarios en materia salarial, prestacional, seguridad social integral y resarcitoria. La comisión del quinto yerro enlistado y la trascendencia de uno y otro se encuentran ligadas a razones de abolengo jurídico por lo que, acorde con la técnica del recurso extraordinario, se exponen sucintamente en el cargo siguiente.

VII. CARGO SEGUNDO Aduce la empresa, Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de infracción directa, el artículo 306 del CPC, los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Las infracciones de orden adjetivo antecedentes fueron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; arts. 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4° de la Ley 797

de 2003-. Manifiesta como fundamento del ataque,

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Radicación n.° 88225 1.- La accionante, se vio en el anterior embate, asoció los reclamos tendient

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